Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009, recusación interpuesta por el abogado J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AXIS CORPORATION, C.A. “ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.”, sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el número 11, Tomo 16-A; en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., sociedad inscrita en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 26, Tomo 113-A, en contra de la Sociedad de Comercio AXIS CORPORATION C.A. “ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.”, ya identificada y en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro, recusación interpuesta en contra del Dr. A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2010, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante a través de su representante judicial, abogado J.A.M., en fecha 20 de enero de 2010, presentó escrito mediante el cual promovió:

…Promuevo prueba documental consistente en una copia certificada de todo el expediente signado con el N° 12.829, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contiene todas las actuaciones de la causa principal que dio origen a esta incidencia de recusación.

...El hecho concreto que pretendo demostrar con el presente medio de prueba es la actuación parcializada del juez de la causa, y como dicha conducta es totalmente contraria a Derecho, según se desprende de los siguientes hechos:

1 En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil nueve (2009), mi representada formulo(sic) oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la causa y hasta la fecha de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que fue interpuesta la recusación, habian(sic) transcurrido cincuenta cinco (55) días hábiles de despacho, sin que el juez que estaba conociendo de la demanda se hubiese pronunciado en ningún sentido respecto a la oposición formulada.

2 Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado de la codemandada sociedad mercantil ProSeguros, C.A, constituyo(sic) una fianza a los fines de suspender la medida preventiva de embargo que había sido decretada en la causa, e igualmente el tribunal no se pronuncio(sic) al respecto, habiendo transcurrido dieciocho (18) días de despacho desde el momento en que fue constituida la fianza hasta el momento de ser interpuesta la recusación…

3 …Desde el 30 de noviembre de 2009 oportunidad en la cual solicité el oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en el Area Metropolitana de Caracas hasta el día nueve (9) de diciembre de 2009, oportunidad de la Recusación, habían transcurrido siete (7) días de despacho, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto cuando los Juzgados están en el deber de proveer las solicitudes dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.

Pero, esta conducta silente, pasiva y retardataria del Tribunal de no proveer las solicitudes hechas por la parte demandada, ni las suscritas por mí, no era cónsona con la conducta asumida frente a la parte demandante, ya que, frente a ellos la rapidez era evidente.

…Sin que mediara notificación alguna a las personas que fueron designadas correo especial, se les juramenta, le son entregados los recaudos y sin que nadie lo pidiese el propio juez lira oficio al comisionado haciendole saber de la designación de correo especial.

…Todos estos hechos ponen de manifiesto una conducta extraña, que podríamos calificar de parcializada por parte del juez a favor de la parte actora…

…Promuevo documental consistente de una copia simple de solicitud de Certificado de Mera Relación, en el cual se le solicitaba al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) un COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO con el objeto de que esta superioridad pudiese conocer la veracidad de los hechos formulados respecto al transcurso de los lapsos procesales. Y la misma fue negada por el mencionado Tribunal…

…El hecho que se pretende probar es la parcialidad del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando ante una solicitud de cómputo de días de despacho, la cual se puede solicitar sin mencionar la razón de la misma, procede a negarla a sabiendas de que serviría para demostrar hechos afirmados en la recusación.

…solicito a este Tribunal, muy respetuosamente, oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que remita a este Despacho un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) ambos inclusive.

…el hecho que se pretende demostrar es que efectivamente transcurrieron los días de Despacho explicados anteriormente y no fueron resueltas las solicitudes hechas por su representada o por la ce demandada, sociedad mercantil ProSeguros, C.A.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2010, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recusante, ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.

No habiendo presentado más actuaciones en esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil, AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., en contra de las Sociedades de Comercio AXIS CORPORATION C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., y PROSEGUROS S.A.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio M.R. UBAN VERA y M.R. UBAN RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.170 y 56.759, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTRORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., presentó escrito de Solicitud de Medidas Cautelares.

Consta que en fecha 11 de agosto de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de oposición al decreto de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En el mismo sentido, en fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, actuando en su carácter de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., presentó escrito de oposición al decreto de medida cautelar.

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio G.R., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual otorgó caución sobre las medidas cautelares decretadas en la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Dr. A.V.S., en su cargo como titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

…Con el debido respeto y consideración, ocurro para plantear como en efecto lo hago, FORMAL RECUSACIÓN en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual fundamento en los siguientes términos.

Dr. A.V., no cabe duda que un Tribunal de Primera Instancia tiene una gran carga de trabajo, lo que en algunos casos podría comprometer el tiempo en el cual deben ser dictados los autos o algunas decisiones pero, en el presente juicio, ha existido una clara y evidente diferencia entre la oportunidad en la cual se proveen los pedimentos de la parte actora y la excesiva lentitud o retardo con el cual se proveen las de la parte demandada, lo que a la postre se ha traducido inclusive como una falta de respuesta, poniendo de manifiesto una clara y evidente parcialidad de usted hacia la parte actora.

En efecto, el día 18 de septiembre de 2009 formulé oposición de parte a la medida de embargo decretada por el Tribunal a su digno cargo y hasta la presente fecha no se ha producido respuesta alguna a la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la empresa codemandada PROSEGUROS C.A., consignó una fianza con el objeto de levantar o suspender la medida de embargo decretada, pero hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la medida, habiendo pasado un lapso considerable de tiempo.

Más aún, consciente de que ha operado la perención de la instancia en este juicio y con el objeto de demostrar tal hecho, me permití solicitar al Tribunal oficiara a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre la comisión y hasta el día de hoy, tampoco ha habido respuesta del Tribunal.

Esta situación, ciudadano y respetado Juez, compromete su imparcialidad en este juicio, tal y como lo ha reconodido(sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, al señalar:

Por último pido al Tribunal, muy respetuosamente, me expida un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día de hoy, nueve (9) de diciembre de 2009…

Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2009, el Dr. A.V.S., ya previamente identificado, actuando en sus funciones de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual estampó diligencia argumentando su defensa en contra de la recusación intentada en su contra, en tal sentido estableció:

…Niego y rechazo firmemente que me encuentre incurso en la causal consagrada en el reseñado artículo 82.3 del Código Adjetivo, en cuanto a ostentar un interés directo en la controversia a favor de la parte demandante, toda vez que la norma en espíritu involucra la relación que se pueda tener frente al objeto del litigio. El recusante enuncia entre la serie fáctica de sus fundamentos de sus denuncias, la supuesta actividad de este Operador en dar oportuna respuestas a las peticiones de la parte actora; cuestiones que –observa este Titular- sólo formula, más en forma alguna precisa, es decir, no indica con estrecha relación al tramite procedimental desarrollado en autos cuáles son y la oportunidad para cuándo se han formulado las peticiones de la actora y cuáles son las respuestas inmediatas que este Sustanciador ha dado a las mismas. En este mismo orden, cabe indicarle al recusante que la intervención de la parte actora en lo que concierne a la pieza principal del expediente ha exigido por parte de este Operador la emisión de autos de mero trámite que no implican el desarrollo de un cuidadoso estudio analítico cognitivo para proferir incidencias que involucren criterios de peso sobre algún asunto controvertido…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 4º, el cual fue la opuesta por la parte recusante, el cual procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

  1. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

    Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

    Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

    (Negrillas del Tribunal).

    En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria; y, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 10 de diciembre de 2009, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

    Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

    El recurrente alegó como fundamento de su escrito recusatorio, el interés directo que tiene el Juez Recusado en el pleito, lo cual se tradujo en la conducta omisiva, pasiva y reticente a resolver las peticiones de los demandados, pero expedita cuando lo solicitaba la parte demandante.

    A los fines de establecer la procedencia de la incidencia propuesta, el recusante promovió los medios probatorios siguientes:

  2. -Copia Certificada de todo el expediente signado con el número 12.829, el cual cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    La anterior documental, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de ser Certificaciones de documento Público y no haber sido atacada ni impugnada por la contra parte.-ASÍ SE ESTABLECE.

    A través de dicho medio probatorio, queda demostrado las actuaciones que fueron llevadas a efecto por los sujetos intervinientes en el proceso en el Transcurso del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil, AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., en contra de las Sociedades de Comercio AXIS CORPORATION C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., y PROSEGUROS S.A.

  3. -Copia Simple de solicitud de Certificado de Mera Relación, en el cual se le solicitó al Tribunal un cómputo de días de despacho.

    La anterior documental, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser una copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, quedó demostrado lo citado por la parte promovente en el sentido que realizó una solicitud de cómputos de días de despacho al Tribunal de Instancia, la cual fue posteriormente rechazada por no haber demostrado el interés del diligenciante en realizar la solicitud.

  4. - Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de remitir un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 14 de enero de 2010.

    Tal medio probatorio fue efectivamente evacuado y el Tribunal al cual se le solicitó la prueba, en fecha 26 de enero de 2010, remitió a esta Sede Jurisdiccional cómputo de días de despacho, la cual se transcribe a continuación:

    Julio 2009: 30 y 31

    Agosto 2009: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14.

    Septiembre 2009: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.

    Octubre 2009: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30.

    Noviembre 2009: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

    Diciembre 2009: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18.

    Enero 2010: 7, 8, 11 y 14.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio.

    Toda vez que los mismos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos promovidos es la supuesta parcialidad de la Juzgadora por el retardo al proveer sus peticiones, siendo esto materia para conocer mediante otros recursos legalmente establecido en la ley, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la supuesta parcialidad alegada en contra del Dr. A.V.S..

    En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. A.V.S., detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S..-ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado J.A.M., en su cualidad de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AXIS CORPORATION, C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., en contra del Dr. A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    COMUNÍQUESE la decisión mediante Oficio al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    (Fdo)

    Dra. I.R.O.

    EL SECRETARIO

    (Fdo)

    Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.

    En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    (Fdo)

    Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.

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