Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Seis (06) Febrero de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2014-000005

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.376.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO C.S.A. y LOS DELEGADOS DE PREVENCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD; Integrado por los ciudadanos Y.F., A.M.N., K.J.R., C.O.H., F.J.H., V.G.C. , J.R.M., titulares de la cedula de identidad No. 14.716.058, 6.806.585, 12.660.882, 11.789.339, 10.461.581, 12.290.195 y 12.660.371, respectivamente por el sindicato y los DELEGADOS DE PREVENCION: J.P., D.M., W.A., J.V., titulares de la cedula de identidad No. 6.933.346, 15.345.714, 8.641.948 y 14.064.906, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto, interpuesto por la ciudadana C.R., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y recurrente la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., contra del Auto de fecha 15 de Enero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante el cual niega la apelación por extemporánea, en el procedimiento que por motivo de ACCION DE A.C., tiene incoado la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO C.S.A..

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por ACCION DE A.C. interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, en fecha 25-11-2013, por la ciudadana C.R., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO C.S.A.; conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, quien en fecha 04 de Diciembre de 2013, dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible la presente ACCION DE A.C..

En fecha 13-01-2014, la ciudadana C.R., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., apela de dicha sentencia. Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal A Quo niega el Recurso de Apelación por extemporáneo.

En fecha 22-01-2014, la parte presuntamente agraviada identificada ut supra, recurre del auto de fecha 15 de Enero de 2014. Luego en fecha 27 de Enero de 2014, se remite el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 03-02-2014.

DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 15 de Enero de 2014, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral.

Para decidir, esta Azada establece las siguientes consideraciones:

El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

En decisiones emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo, Nº 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela… (Omissis)…”

Tal y como lo establece la norma en su artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Así mismo el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: … “El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”

De tal manera que, el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Sin lugar a dudas en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VIII, Capítulo II, relativo al A.L. señala en el Artículo 193 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

De acuerdo a la norma indicada en el particular anterior, debe aplicarse el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), la cual estableció con respecto a la apelación lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.

El lapso indicado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia en los juicios de a.c., es el establecido en la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 35:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (03) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual establece entre otras cosas, que el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados no laborables por otras leyes, anticipado con carácter vinculante en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la ciudadana C.R., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., en fecha 22 de Enero de 2014, expone mediante diligencia que consta al folio 302, “Recurro del Auto emanado de este Tribunal, de fecha 15 de Enero de 2014, que corre inserto al folio Doscientos Noventa y Siete (297) del expediente signado con el Nº RP31-O-2013-000020, en el cual se niega la Apelación realizada en fecha 13 de Enero de 2014, sobre sentencia dictada por esta Instancia en fecha 04 de Diciembre de 2013…”

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:

El Tribunal A Quo dicta sentencia en fecha 04 de Diciembre de 2013, tal como consta del folio 275 al 279.

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, interpone Recurso de Apelación en fecha 13 de Enero de 2014, inserta al folio 296, negando el juez de la causa el referido recurso por cuanto desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha en la cual se interpone la Apelación se evidencia que transcurrieron en demasía los Tres (03) días hábiles para interponerlo.

El 15 de enero de 2014 se pronuncia el tribunal y decide respecto a esta solicitud: ““Visto la diligencia suscrita, en fecha 13 de enero de 2014, por la Abg. C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., mediante la cual expone: “Me doy por notificada de la sentencia emanada de este despacho en fecha 04 de diciembre del año 2013, en la cual se declara INADMISIBLE EL PRESENTE A.C., en virtud de ello apelo en este mismo acto de la decisión y solicito se expida copia certificada de la misma…”; habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal le señala a la diligenciante lo siguiente:

En relación a la apelación este tribunal NIEGA dicho recurso por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, en Amparo el lapso para recurrir es de 3 días hábiles y en amparo todos los días son hábiles excepto sábados y domingos y desde la publicación de la sentencia el día 04/12/2013 al día 13/01/2014, transcurrieron en demasía los 3 días hábiles para interponer el recurso de apelación correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 22 de enero, la referida abogada solicita la expedición de copias certificadas del expediente (folio 299) y el mismo día en distinta diligencia, recurre del auto de fecha 15 de enero, (supra trascrito) folio 302

En fecha 27 de enero, el juez de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas y ordena remitir el expediente a la Unidad correspondiente para que esta a su vez lo reenvie al juzgado superior .

En fecha 3 de febrero se da por recibido el asunto.

Estando en la oportunidad para dictar decisión este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista H.C., en los siguientes términos

(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

En el presente caso, se evidencia que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada recurre de la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y una vez negada la apelación por extemporánea en fecha 15 de enero de 2014, la actora-presunta agraviada intenta un nuevo recurso en fecha 22 de enero de 2014; recurso que interpone ante el juez de la causa, por lo que debe asumirse que aspira una nueva apelación, pues en caso de pretender interponer recurso de hecho contra la negativa de apelación, lo procedente es la interposición ante el Juzgado Superior del Recurso de hecho, por mandato de lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil, las cuales se trascriben:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Así las cosas, no le corresponde a esta instancia, suplir las deficiencias procesales de una de las partes, en alteración del equilibrio procesal, porque mal podría suponer cuales fueron realmente las pretensiones de la parte presuntamente agraviada al interponer dicho Recurso, debido al escaso fundamento jurídico en la diligencia presentada.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana C.R., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 15 de Enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. TERCERO: se condena en costas procesales del recurso. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

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