Decisión nº 981 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Se da inicio a la presente demanda de Resolución de Contrato, propuesta en fecha 17 de mayo de 1994, por el abogado E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A, también conocida como TAITU C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inserto el documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1985, anotado bajo el No 29, Tomo: 4-A., en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento constitutivo inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1960,anotado bajo el No 18, Tomo: 9-A, año 1960.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la presente demanda se ordenó la citación de la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A., en la persona del ciudadano C.S.C., en su condición de vicepresidente; en la persona del ciudadano H.D., en su condición de Presidente; en la persona del ciudadano C.S.C., en su condición de Vice-Presidente Administrativo, y/o en la persona del ciudadano R.D.T., en su condición de Gerente de la Sucursal de Maracaibo de la mencionada empresa, para que conteste la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concede como término de distancia.

En fecha 2 de junio de 1994, se libró despacho al Juzgado Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficio 2041.

En fecha, 21 de septiembre de 1994, fue recibido el despacho de comisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la citación de la parte demandada. En fecha, 3 de noviembre de 1994, las abogadas A.R.D.S. y M.E.F.J., apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, 16 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.A.M., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 15 de junio de 1995, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 1995, el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificado de la decisión supra citada, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de octubre de 1995. En fecha 22 de noviembre de 1995, el alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar a la parte demandada, solicitando en consecuencia el abogado E.A.M. mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1995, la notificación por carteles, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1995.

En fecha 12 de diciembre el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna el cartel respectivo de notificación, el cual es agregando en actas por este Tribunal según auto de misma fecha.

En fecha 15 de enero de 1996, la abogada A.R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A., sustituye poder reservándose su ejercicio a los abogados J.J.H.P. y C.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.871 y 56.911 respectivamente.

Seguidamente, en misma fecha las abogadas A.R.D.S. y C.S.R., apoderadas judiciales de la parte demandada MAQUINARIAS DIEKMAN S.A. mediante escrito solicitaron la regulación de competencia. En fecha 5 de febrero de 1996, el Tribunal ordeno remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia, a fin que se decida la Regulación de Competencia solicitada. En fecha 6 de febrero de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.A.M., mediante escrito solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de febrero de 1996 que ordenaba remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia en virtud de la Regulación de Competencia solicitada, alegando que la misma era extemporánea.

En fecha, 12 de febrero de 1996, la abogada C.S.R., apoderada judicial de la parte demandada MAQUINARIAS DIEKMAN S.A., mediante diligencia solicita la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 15 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada apela del referido auto, solicitando que la misma sea oída en ambos efectos.

En fecha 22 de febrero de 1996, las abogadas A.R.D.S. y C.S.R., apoderadas judiciales de la parte demandada MAQUINARIAS DIEKMAN S.A. mediante escrito contestan al fondo de la demanda. Consecutivamente, en fecha 23 de febrero de 1996, el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita se revoque el auto de fecha 12 de febrero de 1996.

En fecha 26 de febrero de 1996, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas señaladas por las partes con oficio.

En fecha 28 de febrero de 1996, la Secretaria del Juzgado hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996; en misma fecha el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual explana la extemporaneidad de la contestación y la promoción de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, asimismo desconoce las documentales presentadas en el escrito de contestación.

En fecha 4 de marzo de 1996, la abogada C.S.R., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas a los fines de ser remitidas al Superior. Seguidamente, en fecha 5 de marzo de 1996, el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a la admisión de la pruebas. De igual forma el referido abogado mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 1996, indica los folios para su certificación, a los fines de ser remitidas al Superior. En misma fecha y el día 12 de marzo de 1996, este Juzgado mediante auto ordena la expedición de las copias certificadas, para ser remitidas al Tribunal Superior Competente.

En fecha 18 de marzo de 1996, la abogada C.S.R., apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al escrito presentado por el abogado E.A.M. en fecha 29 de febrero de 1996. En fecha 25 de marzo de 1996, la citada abogada solicita la prueba de cotejo, solicitud que es ratificada mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1996. En misma fecha, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas, ordenándose su evacuación.

En fecha 17 de septiembre de 1996, el Tribunal mediante auto fija la presentación de informes. En fecha 15 de noviembre de 1996, las partes presentan sus respectivos escritos de informes, y en fecha 28 de noviembre de 1996, las observaciones a los mismos.

En fecha 14 de diciembre de 2000, fue recibida la pieza de regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaran parcialmente nulo el auto apelado y repone la causa al estado que una vez oído el recurso de regulación de competencia en fecha 12 de febrero de 1996 el a quo suspenda el proceso hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva sobre el recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2001, este Juzgado declara en estado de ejecución la sentencia de fecha 12 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y repone la causa al estado de oír el Recurso de Regulación de Competencia de fecha 12 de febrero de 1996, solicitado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., suspendiendo por ende la causa hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, resolviera acerca del mismo, quedando sin efecto los actos realizados con posterioridad. En la misma fecha se remitió la pieza principal y de regulación.

En fecha 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que se pronuncie en relación a la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la accionada y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente y en fecha 21 de octubre de 2002 dicta sentencia en la cual ratifica parcialmente el fallo dictado por ese mismo Tribunal en el sentido de ordenar reponer la causa anulando todas las actuaciones que habían proseguido luego de haberse proveído el Recurso de Regulación de Competencia, declarando además competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa, y declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A.

En fecha 15 de noviembre de 2002, este Juzgado recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente, para dar contestación a la demanda, luego de la notificación de las partes.

En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.A.M. se da por notificado del auto de fecha 21 de enero de 2003, y solicita al Tribunal ordene notificar a la parte demandada. En fecha 5 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado E.A.M., apela del auto de fecha 21 de enero de 2003. En fecha 11 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R.D.S., da contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2003, la abogada A.R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder reservándose su ejercicio a los abogados L.D.C. y MORELLA AÑEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 67.689 y 79.855 respectivamente.

En fecha 2 de abril de 2003, este Juzgado oye la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante y ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes al Tribunal Superior. En misma fecha la parte demandante y demandada presentaron sus escritos de promoción de prueba, las cuales fueron agregados en actas según auto de fecha 3 de abril de 2003.

En fecha 8 de abril de 2003, el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual impugna el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, mediante diligencia de misma fecha se opone a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2003, se admiten las pruebas presentadas por las partes. En fecha 21 de abril de 2003, mediante auto se libra comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. Asimismo, se libran oficios No. 548-03, 549-03, 550-03, y boletas de citación de posiciones juradas. Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2003, se libró oficio No. 574-03 mediante la cual se remiten copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia a los fines que se decida la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado L.D., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita que se comisione al Juzgado de Municipio Lagunillas para la promoción de la inspección judicial. Asimismo, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, solicita le sean entregados los recaudos de citación, solicitudes que son proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se le dan entrada al despacho de prueba de testimoniales. En fecha 23 de octubre de 2003, se le da entrada a la comisión para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ratifica el auto de fecha 21 de enero de 2003, dictado por este Tribunal. En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal recibe la pieza de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibe despacho de prueba de testimoniales. En fechas 22 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006, el abogado E.A.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.

En fecha 6 de junio de 2006, este Juzgado fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para que las mismas presenten informes. En fecha 7 de junio de 2006, se libraron las boletas de notificación; en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora E.A.M. se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal.

Seguidamente, en fecha 8 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2006, la abogada A.R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder reservándose su ejercicio a los abogados M.C.F., S.P.B., J.M. y S.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.439, 56.702, 56.707 y 56.638 respectivamente. En misma fecha, la referida abogada mediante diligencia solicita a este Juzgado que se abstenga de fijar para informes, solicitud que es negada por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2006.

En fecha 3 de julio de 2006, las partes presentaron sus escritos de informes, y en fecha 17 de julio de 2006, las abogadas M.C.F. y S.P.B., apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

• PARTE DEMANDANTE:

Alega la representación judicial de la parte actora abogado E.A.M., que su representada sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde hace varios años lleva relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas y con varias sucursales en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de quien obtiene maquinas, herramientas, accesorios y repuestos para las mismas con unas condiciones de pago de un plazo de treinta (30) días desde la fecha de las facturas y que otras veces cuando la máquina es de un precio importante, el pago se pactaba con una cuota inicial y el resto en cuotas mensuales.

Asimismo alega que en fecha 19 de febrero de 1992, su poderdante celebró en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un contrato de compra venta mercantil con la empresa MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., para adquirir un centro mecanizado vertical marca MORI SEIKI, modelo MV-45B/50 con control MORIC-M5F, fabricado por la empresa MORI SEIKI, Co, Ltd. cuya representante en Venezuela es la demandada, y que dicho contrato se celebró en la sucursal de la referida empresa en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ubicada en Maracaibo en la avenida 17, antes Los Haticos, Edificio Distribuidora del Campo.

En este sentido, expresa el abogado E.A.M. que una vez convenidas las condiciones del contrato de compra venta mercantil ya señalado, su poderdante a petición de la empresa MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., entregó a ésta la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1991 a nombre de la fabricante MORI SEIKI Co. Ltd. cuyas condiciones señaladas fueron: “01 CENTRO MECANIZADO VERTICAL, MARCA MORI SEIKI, MODELO MV-45B/50 CON CONTROL MORIC-M5F, con las siguientes características: Precio Total de la MAQUINA C.IF. PUERTO VENEZOLANO YENS 30.650.000,00, Condiciones de Pago: 40% de inicial al 15 de Marzo de 1992, YENS 12.260.000,00, 60% RESTANTE YENS 18.390.000,00, en 18 Giros Mensuales y Consecutivos al 11,5% calculados en US DOLLARS.”

Continua alegando el representante legal de la parte actora que en fecha 4 de junio de 1992, la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cumplimiento de su obligación de pagar la cuota inicial convenida en la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, emitió a favor de la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A, cheque No. 392310637 del Banco de Venezuela Agencia Ciudad Ojeda del Estado Zulia, correspondiente a la cuenta corriente No. 392-995788-2, a nombre de su poderdante por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que era para la fecha el equivalente en bolívares de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (Yens 12.260.000,00) convenido con la empresa MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, en recibir el pago en moneda nacional, aunque el contrato fue celebrado en moneda japonesa, cheque que fue reseñado en el comprobante de pago No. 8524 emitido por su poderdante y recibido por el Gerente de la Sucursal de Maracaibo de la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A, ciudadano R.D.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.000.247, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma expone que la empresa beneficiaria del cheque antes mencionado emitió recibo No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992, el cual opone a la parte demandada, evidenciándose del mismo que fue recibido, y que a pesar que en la orden de compra No. 2931, no se señala la fecha de entrega del Centro de Mecanizado Vertical, la empresa vendedora MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, prometió entregarle a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de haber recibido la cuota inicial; no obstante señala que llegada la fecha en cuestión la demandada no cumplió con la entrega a su mandante del equipo antes mencionado y hasta la fecha no se le ha entregado el mencionado Centro de Mecanizado Vertical Marca Mori Seiki.

Por ello, el abogado E.A.M. expone que por cuanto de los hechos narrados se evidencia que su poderdante cumplió a cabalidad con su obligación y en efecto pagó la cuota inicial convenida en DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (YENS 12.260.000,oo), pero no así la empresa MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A, quien no entregó el CENTRO MECANIZADO VERTICAL, MARCA MORI SEIKI, MODELO MV-45B/50 CON CONTROL MORIC-M5F, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, demanda a la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A, para que convenga en que el contrato de compraventa mercantil contenido en la orden de compra No 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, ha quedado resuelto por su incumplimiento y devuelva a su poderdante la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (Yens 12.260.000,oo) o a ello sea obligado por el Tribunal con la imposición de las costas y costos.

Por último, agrega el abogado de la parte actora, que a los efectos de hacer la estimación de la demanda, y por cuanto para el día de la presentación de la demanda el precio de cada Yen es de Un bolívar con cinco céntimos (Bs. 1,05), estima la misma en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 12.873.000,oo).

• PARTE DEMANDADA:

La abogada A.R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opone en su escrito de contestación la falta de cualidad de su representada MAQUINARIA DIEKMANN S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma carece del carácter de co-contratante que la actora le imputa.

Señala la referida abogada que en efecto su representada es una empresa netamente mercantil que se dedica a dos áreas primordiales: la importación y venta bajo el régimen especial de reserva de dominio, de maquinarias extranjeras y la intermediación en negociaciones puntuales de determinados equipos de tecnología avanzada. Asimismo, apunta que en el primer caso MAQUINARIA DIEKMANN S.A, es el titular de todos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones contractuales que genera, los cuales se plasman en un Contrato-tipo que desde hace treinta y cinco años (35) años se ha venido utilizando; y que en el segundo caso, el comprador nacional contrata directamente con el proveedor extranjero de maquinarias y tecnologías y MAQUINARIA DIEKMANN S.A., funge como intermediador, entre ambos, para facilitar los trámites de adquisición, importación y nacionalización de equipos, sin asumir en ningún momento la relación como propia.

En este sentido alega la abogada A.R.D.S. que en el caso específico que reclama la empresa TAITU C.A, se refiere a una negociación celebrada entre esa empresa y la sociedad mercantil nipona MORI SEIKI CO LTD, con sede principal en 106 Kita Koriyama, Yamato Koriyama City Japón, para la adquisición de un equipo denominado Centro Mecanizado Vertical Marca Mori Seiki, cuya descripción consta suficientemente en la orden de compra emitida por Taller Agroindustrial Técnicas Unidas C.A (TAITU) signada bajo el No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, el cual opone a la demandante en su contenido y firma.

Aduce la demandada que el precio de la unidad en cuestión fue la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL YENS (NRY 30.650.000,00) y la intervención de la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A, se limitó a la presentación del servicio de intermediación que le fue requerido, toda vez que en el ramo es la única empresa del país que mantiene relaciones comerciales con el proveedor japonés, por ello señala que su representada no es la representante en Venezuela, ni agente comercial, ni en forma alguna mandataria o factor mercantil de la empresa MORI SEIKI CO, L.T.D, tal como la actora lo ha señalado sin fundamento alguno.

Alega la demandada que su representada recibió de TAITU C.A, el pedido de compra denominado orden de compra signado bajo el No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, ya descrita anteriormente y tramitó a su destinatario MORI SEIKI CO LTD, la orden de pago que fue remitida a su representada por la Lic. Diana Bravo en nombre de la actora.

Asimismo, aduce la abogada de la demandada que el punto de partida de esta relación contractual lo constituye pues, la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, y que hasta la fecha, la empresa TAITU C.A, sólo había hecho reservación y reconfirmación de reservación del equipo, pero que de la compra se desprende inequívocamente que el comprador es la parte actora TAITU C.A, que el vendedor es la empresa MORI SEIKI CO LTD, y que MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, no es parte de esa relación contractual a pesar de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y señala que la relación comercial se traba entre la actora MORI SEIKI CO LTD, por propia voluntad de la actora pues de ella emana el instrumento en el cual se apoya su razonamiento y más aun cuando señala en el libelo que el contrato de compra venta mercantil es la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992.

Por otra parte, alega la representante judicial de la parte demandada que cualquier acto posterior tiene por fuente el contrato que dio origen a la relación contractual, celebrado entre la parte actora y MORI SEIKI CO LTD, y surte efectos en cabeza de las partes respectivas, por ello, invoca en apoyo de esta afirmación y para demostrar al Tribunal que la claridad de este argumento el cual no escapa del conocimiento de la propia parte actora, que en fecha 4 de marzo de 1994, el propio abogado del actor remitió a la empresa MORI SEIKI CO LTD, una correspondencia dirigida al Sr. KATSUSHIRO MORIYAMA.

De igual manera, expresa la representación de la parte demandada que de las aseveraciones plasmadas por el apoderado de TAITU C.A, se desprende que de la orden de compra constan todos lo elementos necesarios y requeridos para la formación de un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso y con las características esenciales a la validez de la contratación mercantil, celebrado entre la actora TAITU C.A y MORI SEIKI CO LTD y la cual opone nuevamente a la parte actora en su contenido y firma. Asimismo, señala que otro elemento de convicción lo constituye el documento denominado CONFIRMATION OF NON PROLIFERATION, que traducido al idioma castellano se l.C.d.N.P., que es una declaración que deber ser suscrita por todo contratante con una empresa japonesa, como regla diplomática nacida con ocasión de la Segunda Guerra Mundial, y que solo debe ser suscrita por contratantes con empresas japonesas, por ello, indica que la firma del Gerente General de TAITU C.A, Sr. M.M., y el sello húmedo de la empresa confirman su condición de contratante con MORI SEIKI CO LTD.

No obstante, a pesar de tales señalamientos la abogada A.R.D.S. procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda intentada en contra de su representada MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, por el TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A, por no ser ciertos los hechos y en consecuencia expresa que no le es aplicable el derecho invocado. En este sentido, alega que su representada admite por ser cierto, haber recibido de MORI SEIKI CO LTD, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo) y que lo hizo en su carácter de intermediaria de MORI SEIKI CO LTD, según la orden de compra No. 2931, esto es, que a todo evento la nota de recepción emitida por la demandada indica en forma expresa que se refiere a la orden de compra No. 2931 cursada por la actora a la empresa japonesa.

Asimismo, niega que su representada sea la representante comercial para Venezuela de MORI SEIKI CO LTD, y que no es cierto que su representada suscribiese contrato alguno con la empresa TAITU C.A.; también niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada estuviese obligada a entregar el Centro Mecanizado Vertical a TAITU C.A, a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de haber recibido la cuota inicial, pues no dependía de MAQUINARIA DIEKMANN S.A., la disponibilidad del equipo sino en todo caso la empresa vendedora y fabricante del equipo como fue MORI SEIKI CO, y a quien directamente le fue solicitado por TAITU C.A, su compradora, según orden de compra tantas veces señalada, por lo tanto no es cierto que su representada estuviese obligada a entregar el referido Centro Mecanizado Vertical marca MORI SEIKI, dentro de los noventa (90) días, por cuanto dicho plazo de entrega ni constaba, ni aparecía, ni en la orden de entrega, ni en el recibo de cancelación de la inicial, ni en ningún documento ni comunicación alguna.

Por otra parte, la abogada de la demandada niega que la parte actora haya cancelado a MAQUINARIA DIEKMANN S.A, en su carácter de intermediaria de MORI SEIKI CO. LTD, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (NRY 12.260.000,oo), y lo que efectivamente entregó fue un cheque de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo). En consecuencia, expresa que la actora no puede pretender, ni aspirar que en virtud del supuesto incumplimiento, la vendedora por intermedio de su representada le devuelva la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (Bs. NRY 12.260.000,00), porque la misma no entregó Yenes sino Bolívares.

Asimismo, arguye la apoderada judicial de la demandada que en un contrato bilateral ambas partes están obligadas a cumplir una serie de recíprocas y mutuas obligaciones, y la obligación del comprador es pagar el precio y la obligación del vendedor es de entregar la mercancía. Es decir, es un contrato bilateral, las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de las otras, una de las partes cumple su obligación, porque la otra a su vez cumple con la suya. De modo que si una de las partes no cumple su obligación, la otra tiene o adquiere el derecho de no cumplir al suya por razones de equidad y buena fe que debe existir entre las partes.

En este orden de ideas, aduce la representación judicial de la parte demandada, que si en la orden de compra no se estipuló plazo alguno para la entrega de la máquina, y debe entenderse que la intención de las partes fue justamente que una vez que la compradora cancelara el saldo de de sesenta por ciento (60%) restante del precio, era cuando nacía la obligación por parte de la vendedora de entregar el Centro Mecanizado Vertical, por ello, indica que no estipulándose en la orden de compra plazo alguno para la entrega de la máquina, sólo determinándose que el plazo del precio que se cancelaría en dieciocho (18) cuotas mensuales, vale decir, en los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de del pago de la inicial, y que tratándose en el presente caso de una venta, como una de las partes no dio cumplimiento a su obligación de pago la otra no entregó la cosa, aplicándose lo que se conoce como LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual señala que se puede aplicar perfectamente a en este caso, dado que las partes no estipularon fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, en consecuencia debe entenderse que MORI SEIKI CO LTD, a través de la intermediaria, debía entregar dicho Centro Mecanizado Vertical siempre y cuando le hubiesen pagado el sesenta por ciento (60%) restante, esto es la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL YENES (NRY 18.390.000,00) circunstancia esta que no sucedió, pues nunca pagó ni efectuó los pagos parciales, ni totales, ni ha ofrecido hacerlo, razón por la cual esgrimen a su favor LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

De igual manera aduce la abogada A.R.D.S. que la acción resolutoria en este caso es improcedente y señala que el demandante intenta una acción de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167del Código Civil, cuando a tenor del artículo 141 del Código de Comercio se hace necesario en este caso que TAITU C.A, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de lo contrario no puede haber lugar a la resolución , tal como lo estipula el artículo 141 del Código de Comercio, el cual es aplicable por estar en presencia de una compra venta mercantil, llevada a cabo entre dos empresas, que ejecutan actos esencialmente comerciales.

Asimismo, expone que en virtud del citado artículo operó la resolución de pleno derecho, debido al incumplimiento de los pagos por la parte actora, quien no cumplió con su obligación de pagar, en consecuencia, arguye que esta no puede intentar la acción resolutoria basada en el artículo 1.167 del Código Civil, pues el contrato es mercantil, por lo cual existieron dos razones mas que justificadas para que MORI SEIKI CO LTD, a través de su intermediaria la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A, no entregara el equipo, la primera, porque TAITU C.A, no efectuó ni abonos parciales, ni totales en el lapso convenido en el contrato para hacerlo, y si la compradora a través de su intermediaria no cumplió con el pago ella no estaba obligada a entregar la maquinaria a su llegada a Venezuela, pues de conformidad con el artículo 141 del Código de Comercio se produjo la Resolución de Pleno Derecho del Contrato, y segundo por cuanto la empresa demandante desitió de la referida operación en comunicación emanada de la misma en fecha 2 de marzo de 1993, en la cual participa que ha tomado la decisión de no seguir con la negociación de la compra del Centro Mecanizado que tenían en trámite con su empresa, autorizando la venta de dicha maquinaria, solicitando que se reembolse la cantidad de dinero cancelada, por lo que mal podría entregar el referido equipo MORI SEIKI CO LTD, a través de su intermediaria MAQUINARIA DIEKMANN S.A., si la propia compradora TAITU C.A, había desistido de la operación esto es, le había puesto fin a la negociación con fecha 2 de marzo de 1993, que es cuando efectivamente le notifica por escrito a través de la comunicación antes transcrita, suscrita por la Licenciada DIANA BRAVO, en su carácter de administradora de la empresa TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A, que su representada había tomado la decisión de no seguir con la negociación, es más, en vista del desistimiento, los autorizaba para que procediera a la referida venta de la máquina, y si es posible que se le reembolse la cantidad de dinero cancelada por tal concepto, por lo que la parte actora estaba poniendo en duda que quedara algún saldo a su favor.

Por último, alega la representación judicial de la parte demandada, que la vendedora MORI SEIKI CO LTD, había fabricado el equipo y lo había enviado desde Nagoya, Japón, al Puerto de la Guaira Venezuela, según conocimiento de embarque No 2020-002, empacado en cajas de acero que contenían el referido CENTRO MECANIZADO MORI SEIKI, y el cual arribó a La Guaira en el vapor Cosman II JC-256, para lo cual hubo que cancelar y tramitarse una carta de crédito con su respectivos intereses y efectuar la cancelación de los Agentes Aduanales ALPER, cancelar las planillas por los derechos de importación y nacionalización de la maquinaria, mediante el manifiesto de importación y de declaración respectiva, así como también efectuar los pagos correspondientes al flete, prima del seguro que amparó la mercancía, la cual efectivamente llegó al Puerto de La Guaira de Venezuela, el día 2 de noviembre de 1992 y a pesar de no haber recibido ni un solo pago, ni total ni parcial del sesenta por ciento (60%) del saldo del precio de venta, notificando verbalmente en reiteradas oportunidades a la compradora TAITU C.A, la llegada del equipo quienes manifestaron la negativa de realizar la operación, corroborando la respuesta definitiva e irreversible de la negativa de la negociación mediante fax enviado con la comunicación de fecha 2 de marzo de 1993, emanada de TAITU C.A, en donde la compradora ratifica irresponsablemente que desiste de la operación por las razones allí esgrimidas, por lo que la vendedora MORI SEIKI CO LTD, procedió a resolver automáticamente el contrato de compra venta de la referida mercancía , ante el evidente e inequívoco incumplimiento de la compradora con base al comentado artículo 141 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.531 del Código Civil.

En concatenación de todo lo expuesto, arguye la abogada A.R.D.S., que la parte demandante acciona judicialmente la resolución del Contrato, sin haber demostrado haber cumplido con su obligación en el contrato, que era precisamente pagar al saldo del precio, en consecuencia solicita se declare Sin Lugar la demanda, asimismo se reserva el derecho redemandar por separado los daños y perjuicios naturales y morales que fueron ocasionados a su representada.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Por la parte actora:

• Comunicación escrita de fecha 4 de marzo de 1994, suscrita por el abogado E.A.M. y dirigida a la Sociedad Mercantil MORI SEIKI CO LTD.

Como dicha documental, es una prueba que emana de la misma parte promovente, sin que en la misma existe acuse de recibo por parte de la Sociedad Mercantil MORI SEIKI CO LTD, en cuya caso estaría sujeta a ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la desecha por no merecerle fe. Así se establece.-

• Impresión en original de fecha 19 de marzo de 2003, la cual riela en el folio No. 307.

Como dicha prueba emana de un tercero, es decir, de la Sociedad Mercantil MORI SEIKI CO LTD, esta al no ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la desecha por no merecerle fe. Así se establece.-

• Orden de Compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992. Comprobante de Pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992. Factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992.

Como dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que la orden de compra se encuentra respaldada por los restantes documentales de naturaleza mercantil, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ellas se desprenda. Así se establece.-

Por la parte demandada:

En relación con la oposición a la evacuación de las pruebas promovidas en esta causa por la abogada A.R., este Tribunal visto que dicha impugnación ataca no solo la validez de la contestación sino la promoción de las pruebas, procede antes de valorar las mismas, resolver sobre este particular en los siguientes términos:

De un estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandante mediante escrito de fecha 8 de abril de 2003, solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta del escrito de contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas señalando que para la fecha 11 de marzo de 2003, la abogado en ejercicio A.R.D.S., no era apoderada judicial de la empresa demandada, ya que en fecha 30 de mayo de 1996, fue consignado en este mismo juicio un nuevo poder que le fue sustituido por el abogado en ejercicio C.E.F.G., ya identificado, a los abogados en ejercicio: R.A.R., ADALYS OMAÑA CALCINI, N.C. y M.D.L.A.L., y el cual había sido otorgado el día 29 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el No 67, Tomo: 40 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, sin que en dicho poder se señalara que el poder otorgado a la abogada en ejercicio A.R.D.S. y otros, quedara vigente.

Por tal motivo señala el abogado del actor que desde el día 30 de mayo de 1996, fecha en la cual fue consignado el nuevo poder, ya la abogada A.R.D.S., dejó de ser apoderada judicial de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral quinto, es decir, que el mandato otorgado a la abogado en ejercicio A.R.D.S. y otros abogados el cual fue consignado en fecha 3 de noviembre de 1994, fue revocado y dejado sin efecto jurídico por el poder otorgado al abogado en ejercicio R.A.R. y otros, consignado en fecha 30 de mayo de 1996; en consecuencia solicita que tanto el escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogado en ejercicio A.R.D.S., como la diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 y el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio L.D.C. y agregado al expediente el día 3 de abril de 2003, sean declarados nulos y por ende sea declarada la Confesión Ficta de la parte demandada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia de las actas procesales en fecha 3 de noviembre de 1994, las apoderadas judiciales de la parte demandada MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., presentan escrito de oposición de cuestiones previas, acreditando su representación mediante sustitución de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Maracaibo, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No 5.533.638, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio a los ciudadanos F.A.L., A.R.D.S., M.E.F.J. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.166,11.459,19.422 y 46.611 y de este domicilio, sustitución que se evidencia fue realizada en cumpliendo con todas las formalidades a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los prenombrados apoderados eran los facultados para actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A.

Ahora bien, tal como lo señala el apoderado actor en su escrito de fecha 8 de abril de 2003, en fecha 30 de mayo de 1996, el abogado en ejercicio C.E.F.G., ya identificado, sustituyó el poder a los abogados en ejercicio: R.A.R., ADALYS OMAÑA CALCINI, N.C. y M.D.L.A.L., pero tal como se puede evidenciar del texto en el referido poder que riela en el folio 228 del expediente, el abogado C.E.F.G., solo sustituye la facultad referida a la promoción evacuación de pruebas, específicamente la de evacuación de testigos, estando facultados para tachar, preguntar y repreguntar cuando sea pertinente y necesario, especificando el citado abogado en el mencionado documento lo siguiente:

Los nombrados sustitutos, estarán facultados para representar judicialmente a mi mandante MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., y en ejercicio de tal representación, podrán realizar las siguientes actividades: promover y evacuar todo género de pruebas, especialmente la que se refiere a la evacuación de testigos, estando facultados para tachar, preguntar y repreguntar cuando sea pertinente y necesario. La presente sustitución se refiere específicamente a la región mencionada con anterioridad y las facultades conferidas quedan bajo expresa reserva de ejercicio por el sustituyente.

A este respecto, observa este Juzgador que si bien es cierto el abogado C.E.F., sustituyó poder a los abogados R.A.R., ADALYS OMAÑA CALCINI, N.C. y M.D.L.A.L., tal sustitución fue realizada en forma especial, es decir, para la promoción y evacuación de pruebas, la cual es una de las tantas facultas conferidas a los abogados F.A.L., A.R.D.S., M.E.F.J. y M.R.D., a quien se les hizo sustitución de forma general, por ello, evidenciándose que la sustitución de los primeros abogados antes mencionados fue conferida de manera especial, no puede aplicarse en el caso de autos el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el particular alegado por la parte actora, y se declara legalmente presentada la contestación de la demanda suscrita por la abogada A.R.D.S., por ser presentada dentro del lapso legal otorgado para la misma conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se declara válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas así como la diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, por no ser revocado el poder general que posee dicha profesional del derecho, entre las cuales se encuentra las referidas facultades. Así se establece.

Una vez resuelta dicha oposición, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, y las cuales se declararon tempestivas.

En su primera promoción la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprende de las documentales que se consignaron con el escrito de contestación de la demanda, referidas a:

• Comunicación escrita de fecha 4 de marzo de 1994, suscrita por el abogado E.A.M. y dirigida a la Sociedad Mercantil MORI SEIKI CO LTD. Orden de Compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992.

Observa este Sentenciador que dichas documentales las cuales fueron consignadas en la presente causa con el escrito libelar, ya fueron valoradas por este Tribunal en el punto anterior. Así se establece.

Asimismo, de este primer particular se desprende que la parte demandada, invoca el mérito favorable de:

• Ejemplar de Contrato-tipo de Venta con reserva de dominio de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A.

• Traducción de documento consignado en copia fotostática simple la cual rielan el los folios 116, 117 y 118.

• Inspección Judicial.

• Oficio librado a la sociedad mercantil ALPER AGENTES ADUANALES.

• Posiciones Juradas solicitadas al ciudadano M.S.M..

• Prueba de Exhibición de Documentos.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha 12 de junio de 2000 el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión estableció “…se REPONE la causa al estado que una vez oído el recurso de Regulación de la Competencia en fecha 12 de febrero de 1996 el a quo suspenda el proceso hasta tanto resuelva el hoy Tribunal Supremo de Justicia el recurso interpuesto, anulando por consiguiente todas las actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa luego del día 12.02.96…” de lo anteriormente expuesto se desprende que el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa, dejando nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 12/02/96, es decir, que tanto el acto de la contestación así como las etapas procesales subsiguientes a este, como es el lapso probatorio se dejaron sin efecto alguno, en consecuencia mal podría este Sentenciador valorar pruebas que fueron evacuadas en dicha oportunidad cuando el ad quem expresamente las declaró nulas y sin efecto, por ello, este Sentenciador solo pasará a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

No obstante, este Juzgador considerando que la invocación de las pruebas documentales las cuales rielan en el expediente, se evacuan siempre y cuando sean consignadas en actas, cuya invocación hace las veces de su evacuación, pasa a valorar aquellas documentales las cuales rielan en las actas. Así tenemos:

• Ejemplar de Contrato-tipo de Venta con reserva de dominio de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A.

Como de dicha documental no puede este Sentenciador inferir elemento alguno tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, y reforzar las defensas opuesta por la parte demandada, siendo además un documentos que emana de la misma parte promovente, este Tribunal la desecha por no merecerle fe. Así se establece.

• Traducción de documento consignado en copia fotostática simple la cual rielan el los folios 116, 117 y 118.

Como dicha prueba no fue ratificada dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Prueba de Exhibición de Documentos de correspondencias de fecha 2 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1992.

Como la parte contra la cual obra la exhibición de documentos no se presentó en el día fijado para la presentación de los documentos, este Tribunal de conformidad con el cuarto párrafo de artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio a la comunicación de fecha 2 de marzo de 1993.

En cuanto a la exhibición referida a la documental de fecha 22 de julio de 1992, cuyo destinatario es la empresa MORI SEIKI CO, Ltd, este Tribunal considerando que se trata de una documental la cual se encuentra en un idioma extranjero y no en el idioma legal como es el castellano, este Juzgado procede a desecharla, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

• Prueba Testimonial.

La parte demandada procede a promover las testimoniales de los ciudadanos C.S.C., F.B., J.G.M., C.B., L.B.C., L.V., E.M. y R.D.T..

En la oportunidad correspondiente el ciudadano R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.000.247, en su condición de gerente de ventas, expone que conoce a la actora, demandada y a la sociedad mercantil MORI SEIKI CO LTD, y que la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A., sirve como intermediario de la empresa MORI SEIKI CO LTD; asimismo, expresa que el contrato no se perfeccionó debido al incumplimiento de los pagos correspondientes, siendo además que la actora canceló tal contrato mediante correspondencia enviada vía fax, cancelando dicha negociación y autorizando la venta. En la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora dicho testigo expone que él absolvió posiciones juradas con respecto a este Juicio.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que el ciudadano R.D.T., es un vendedor de la empresa, es decir, que posee un interés indirecto en las resultas del juicio, por mantener con la parte demandada una relación laboral, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.S.C. y J.G.M., este Tribunal luego de revisadas las actas procesales puede constatar que los referidos ciudadanos son accionistas de la empresa hoy demandada, ostentando además los cargos de Vicepresidente Administrativo y Vicepresidente de Operaciones, en consecuencia evidenciándose de actas el interés directo que tiene en las resultas del juicio, y existiendo manifiestamente una de las inhabilidades establecida por la norma adjetiva referida a que “No puede tampoco testificar … los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía”, este Sentenciador de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los desecha, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Por último, en relación con las testimoniales promovidas de los ciudadanos F.B., C.B., L.B.C. y L.V., E.M., este Juzgador constatando que en actas no riela su evacuación procede a desechar las mismas, al no poder ser valoradas. Así se establece.-

• Inspección Judicial y Posiciones Juradas.

Como dichos medios probatorios no fueron evacuados por falta de impulso procesal de la parte promovente, este Juzgador procede a desecharlos al no poder ser valorados. Así se establece.-

• Prueba de informe a la sociedad mercantil ALPER AGENTES ADUANALES.

Como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas, y vencido como esta los lapsos legales para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador antes de pronunciarse la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Arguye la abogada A.R.D.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, que su representada se limitó a la presentación del servicio de intermediación que le fue requerido, toda vez que en el ramo es la única empresa del país que mantiene relaciones comerciales con el proveedor japonés, por ello señala que su representada no es la representante en Venezuela, ni agente comercial, ni en forma alguna mandataria o factor mercantil de la empresa MORI SEIKI CO, L.T.D, tal como la actora lo ha señalado sin fundamento alguno, y que el punto de partida de esta relación contractual lo constituye la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, de la cual se desprende inequívocamente que el comprador es la parte actora TAITU C.A, que el vendedor es la empresa MORI SEIKI CO LTD, y que MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, no es parte de esa relación contractual

Por otra parte, alega la representante judicial de la parte demandada que cualquier acto posterior tiene por fuente el contrato que dio origen a la relación contractual, celebrado entre la parte actora y MORI SEIKI CO LTD, y surte efectos en cabeza de las partes respectivas, por ello, invoca en apoyo de esta afirmación y para demostrar al Tribunal que la claridad de este argumento el cual no escapa del conocimiento de la propia parte actora, que en fecha 4 de marzo de 1994, el propio abogado del actor remitió a la empresa MORI SEIKI CO LTD, una correspondencia dirigida al Sr. KATSUSHIRO MORIYAMA.

Una vez analizado el punto expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, observa este Juzgador de las pruebas que rielan en actas, que si bien de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992 se deduce la relación contractual entre la demandante y la sociedad mercantil MORI SEIKI CO LTD, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 emitido por TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A, y del recibo de pago No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992 emitido por MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, se evidencia que la relación contractual se perfeccionó entre la hoy demandada y la demandante, por cuanto de tales documentales no se evidencia la manifestación de voluntad de la sociedad mercantil MORI SEIKI CO LTD en celebrar un contrato de compra venta de la maquinaria objeto del litigio, cuando sí consta tal voluntad por parte de la demandada del recibo de pago, documental que remite a la orden de compra emitido por la demandante.

Con respecto al punto debatido, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, siendo la compra venta un contracto sinalagmático, en donde las principales obligaciones son por parte del comprador el pago del precio, y el vendedor la entrega de la cosa, este Sentenciador considera sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto de las citadas documentales se evidencia la manifestación de las partes de este proceso en la compra y venta del centro mecanizado vertical marca MORI SEIKI, modelo MV-45B/50 con control MORIC-M5F, en consecuencia este Jurisdicente considera que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A. si posee legitimación para sostener el presente juicio. Así se decide.-

V

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y el punto previo ante expuesto, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora abogado E.A.M., que su representada Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde hace varios años lleva relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandada en la presente causa, y que en fecha 19 de febrero de 1992, celebró en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un contrato de compra venta mercantil con la demandada, para adquirir un centro mecanizado vertical marca MORI SEIKI, modelo MV-45B/50 con control MORIC-M5F, fabricado por la empresa MORI SEIKI, Co, Ltd.

Asimismo, expresa el referido abogado que emitió a favor de la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A, cheque No. 392310637 del Banco de Venezuela Agencia Ciudad Ojeda del Estado Zulia, correspondiente a la cuenta corriente No. 392-995788-2, a nombre de su poderdante por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que era para la fecha el equivalente en bolívares de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (Yens 12.260.000,00) convenido con la empresa MAQUINARIAS DIEKMANN S.A, en recibir el pago en moneda nacional, aunque el contrato fue celebrado en moneda japonesa, y que la empresa vendedora MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, prometió entregarle a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de haber recibido la cuota inicial la referida maquina, siendo que hasta la fecha la demandada no cumplió con la entrega del equipo antes mencionado.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, en especial de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992, este Juzgador no evidencia que la parte demandada estaba obligada a la entrega de la cosa con el pago del cuarenta por ciento (40%) del precio convenido.

Por ello, y visto que dicha obligación no se desprende de las documentales que fueron valoradas en el cuerpo de este fallo, este Sentenciador considera aplicable al caso de autos los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil que establecen:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.

De lo antes expuesto, este Sentenciador considera que la demandante debió cumplir con la obligación de pagar el precio de venta para que la demandada cumpla con la obligación de transferir la propiedad de la cosa, y por ende efectúe la tradición legal, todo a los fines que proceda la acción resolutoria que hoy intenta, así el artículo 1.167 ejusdem establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De lo antes trascrito se desprende que nuestra ley sustantiva establece como condición para la procedencia de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, el incumplimiento culposo de la parte contra quien obra la pretensión. En este orden de ideas, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Novena Edición. 1995, páginas 513-515 establece como condicionantes de la acción resolutoria las siguientes:

• Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

• Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

• Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

• Es necesario que el juez declare la resolución.

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación opone la excepción conocida en derecho como la “non adimpleti contractus”, también distinguida como excepción de incumplimiento, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, que reza:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Es decir, tal como lo establece el autor Maduro Luyando dicha excepción es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin que a su vez haya cumplido con su propia obligación.

En este sentido, de un análisis de la comunicación de fecha 2 de marzo de 1993, se desprende que la demandante procedió a rescindir el contrato de forma unilateral, asimismo, siendo que solo entregó una parte del precio, es decir, el cuarenta por ciento (40%) del precio convenido, tal como de evidencia del comprobante de pago No. 8524 y de la factura No. 37665, y visto que no existe constancia en actas del pago total del precio, es decir, de la cuota restante el cual es el equivalente al sesenta por ciento (60%), este Juzgador considera improcedente la solicitud de resolución de contrato fundamentada en el incumplimiento culposo, por cuanto si bien la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición de la cosa, la demandante tampoco cumplió con la obligación en el pago del precio, obligaciones que son de ejecución o cumplimiento simultáneo. Así se decide.-

No obstante, ante tal pronunciamiento este Juzgador no puede pasar por alto lo establecido por el artículo 141 del Código de Comercio que establece:

En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación…

Por otra parte el artículo 1.531 del Código Civil estipula:

Cuando se trata de cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.

De allí se desprende que nuestra legislación patria consagra la resolución de pleno derecho, la cual es definida por el autor Maduro Luyando como “aquella resolución por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial. La resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así es establecida expresamente por el legislador, tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1531 del Código Civil en materia de ventas de bienes muebles…”

Ahora bien, de un estudio del caso de autos, este Sentenciador observa que la parte demandante una vez expirado el término para la cancelación del sesenta por ciento (60%) del precio de venta, el cual debía cancelar en dieciocho (18) giros mensuales consecutivos, según se desprende de la orden de compra de fecha 19 de febrero de 1992, no efectuó el pago correspondiente, evidenciándose así su incumplimiento en una de sus obligaciones, asimismo, de actas se desprende que la demandada tampoco transfirió la propiedad de la cosa, y por ende no realizó la tradición legal de la cosa, en consecuencia al no constar el cumplimientos de dichas obligaciones, o en su defecto el otorgamiento de un nuevo plazo para la ejecución de las mismas, siendo el efecto inmediato la resolución de pleno derecho del contrato celebrado entre las partes de conformidad con las normas legales antes citadas, este Juzgador considera RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado por las partes el cual se desprende de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992, por ende debe tenerse como EXTINGUIDO tal negociación jurídica. Así se establece.-

Sin embargo, de un análisis del escrito libelar y de las pruebas que rielan en autos, este Operador de Justicia considera sumamente importante hacer un pronunciamiento en la presente causa sobre los efectos que involucra la resolución del contrato; así el tantas veces mencionado autor E.M.L., en la obra supra citada, expone con relación a este punto:

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución de cause a la parte accionante.

Del criterio doctrinario antes expuesto, deduce este Jurisdicente que uno de los efectos de la resolución de contrato es precisamente su extinción, considerándose como si jamás se hubiese celebrado, y cuya consecuencia sería el reestablecimiento del equilibrio patrimonial de la partes, el cual consiste precisamente en la devolución de las prestaciones dadas por cada una de ellas a la otra con ocasión del contrato.

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar alega haber cancelado a la parte demandada la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (YENS 12.260.000,oo), solicitando a los efectos la referida cantidad de dinero.

No obstante, en el caso que se examina, se evidencia de actas que la parte actora canceló a la demandada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), hecho que se desprende del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992.

Por ello, siendo que la cantidad entregada por la parte actora a la demandada fue en Bolívares, y no en YENS tal como lo expresa de demandante, considerándose además que de autos se desprende suficientemente el hecho que la cuota inicial fue pagada en moneda nacional, y visto que la parte demandada no probó los gastos incurridos a consecuencia de la importación de la máquina objeto de la venta, por reservarse expresamente el derecho de demandar los Daños y Perjuicios, este Operador de Justicia en aras de reestablecer la situación patrimonial de la partes contratantes, y considerando que la Ley no permite el enriquecimiento de un sujeto en detrimento de otro, ordena a la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A, a entregar a la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A, parte actora, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), los cuales son los que en definitiva había entregado la parte actora a la demandada en calidad de cuota inicial del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Así se decide.-

En consecuencia y por los argumentos antes expuesto, este Juzgador procede a declarar CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A, por resultar RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado entre las partes, y por condenar a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo). Así se establece.-

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia téngase como RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado por las partes el cual se desprende de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992.

  2. - SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A., a entregar a la parte actora Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA UNIDAS C.A., la cantidad de de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 39.011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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