Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte demandante: “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita la modificación de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 107-A.

Apoderados de la parte demandante: R.R.G., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 45.290.

Parte demandada: L.E.O.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Los Rastrojos del estado Lara y titular de la cédula de identidad V 6.233.193.

Apoderados de la parte demandada: C.R.A.S. y J.A.G.V., abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.126 y 104.134.

Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.

Con conclusiones de la parte actora.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” contra L.E.O.B..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 26 de octubre de 2009 y para la intimación del demandado, se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no fue posible practicar la intimación personal.

El 18 de enero de 2010, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la intimación del demandado mediante carteles y el 1° de febrero de 2010, la representación judicial de éste, lo dio por intimado.

La representación judicial del demandado formuló oposición al decreto intimatorio el 4 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2010 dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por la materia y el territorio y la segunda por defecto de forma de la demanda.

La cuestión previa del ordinal 1° fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria del 4 de marzo de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado L.E.O.B. a pagarle CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda, así como a pagarle intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago.

Como ya quedó dicho, la representación judicial del demandado L.E.O.B., opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.

Como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma dice la representación judicial del demandado que el actor no llenó a plenitud los requisitos de los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a realizar alegatos vacíos y sin concordancia con el derecho invocado y en cuanto a las normas legales solo pasó a transcribir lo contenido en el artículo 436 del Código de Comercio, sin llenar los extremos en cuanto a la fundamentación de la pretensión, ya que no expone las razones de hecho por las cuales la letra fue a su decir librada para ser pagada el 12 de mayo de 2008, siendo que para esa misma fecha ha debido ser pagada, es decir la letra tenía fecha de expedición y de vencimiento único, lo que es igual, el 12/05/2005 ó 12 de mayo de 2008.

La representación judicial del demandante, dio contestación a esta cuestión previa, diciendo que la letra de cambio no señala o establece en ninguna de sus partes la fecha 12/05/2005, tal y como lo señala la demandada en su escrito de cuestiones previas.

Seguidamente para decidir sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:

Examinando el libelo de la demanda, se constata que sobre los fundamentos de hecho de la pretensión de la demandante, se dice que la letra de cambio fue librada en Acarigua, el 12 de mayo de 2008, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), aceptada para ser pagada por L.E.O.B..

Por auto del 15 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la accionante “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, corregir el libelo en el sentido de indicar el vencimiento de la obligación demandada.

Mediante escrito del 19 de octubre de 2009 la parte demandante señaló que la letra fue aceptada por el demandado para ser pagada el 12 de mayo de 2008.

Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, que se propone contra el demandado L.E.O.B., consiste en que se le condene al pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda, así como a pagarle intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago.

La letra de cambio tiene carácter abstracto, cuyo signo distintivo, al decir del maestro Ascarelli, no es la causa sino la forma. Estos instrumentos, son además documentos negociables cuya recepción, otorgamiento o endoso no producen novación de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, por lo que coexiste la obligación primitiva o causal y la obligación cambiaria y puede el acreedor elegir entre intentar la acción causal, que es la derivada de tal relación primitiva, o intentar la acción cambiaria que es la derivada del instrumento, con abstracción de la causa.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que la accionante “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, alega es portadora legítima de una letra de cambio por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) aceptada por el demandado L.E.O.B. y luego de que el Tribunal le ordenara corregir el libelo por auto del 15 de octubre de 2009, en el escrito del 19 de octubre de 2009, indica que la misma fue aceptada para ser pagada el 12 de mayo de 2008 y con ello evidentemente indicó el vencimiento, tal y como se le había ordenado.

Al referirse la accionante “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” en su libelo a esta letra de cambio, al alegar además la aceptación de la misma por el aquí demandado L.E.O.B., está evidentemente intentado una acción cambiaria con abstracción de la causa, en la que al privar el aspecto formal, no tenía la carga de establecer las razones por las que la letra fue librada el 12 de mayo de 2008 para ser pagada en la misma fecha, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda, que opuso la representación judicial del demandado debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, intentada por la sociedad “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” ya identificada, contra L.E.O.B., también identificado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

Al haberse declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, el demandado L.E.O.B. resultó totalmente vencido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 eiusdem, se le condena en las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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