Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, V. (29) de Enero de dos mil Trece (2013)

202º y 153º

Asunto: PP21-N-2013-000012

RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 1150-2012 de fecha 13/12/2012, ejercido subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 23/01/2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercida contra providencia administrativa Nº 1150-2012, de fecha 13/12/2012.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta J. atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

V. esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 1150-2012 contentiva de un procedimiento de Reclamo en beneficio del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.525.246, de fecha 13/12/2012.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

  1. del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En este sentido la SALA PLENA DEL MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 24/01/2013 (F.38) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que según su decir, afectan de nulidad a la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

La presente causa fue interpuesta por el ciudadano E.R.R., en fecha 16-05-2012, Expediente signado con el Nº 001-2012-03- 00483 de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua contra la entidad de trabajo “Agroindustria El Intento”. Celebrada la audiencia de reclamo comparecieron las partes, en ese acto la representación “Agroindustria El Intento” negó la relación laboral y en consecuencia negó adeudarle obligación laboral alguna. Por su parte la abogada del supuesto trabajador manifestó que insistía en el reclamo. Acto seguido la funcionaria del trabajo visto que no había sido posible la conciliación dio por concluida la audiencia de reclamo y se apertura el lapso para el escrito de contestación de acuerdo al Art. 513, numeral 5 de la LOTTT.

La representación patronal en fecha 15.06.2012, estando dentro del lapso legal, consignó el escrito de contestación y “presentan un leqaio de

documentos que van desde los folios veintitrés (23) hasta el seiscientos

cincuenta y nueve (659) donde el recurrido pretende desvirtuar el reclamo señalando que el reclamante no era su trabajador

. Debernos expresar que la

Inspectoría del Trabajo no analizó ni mudo menos valoro las pruebas

aportadas al expediente, creando una grave situación de indefensión a

”Agroindustria El Intento”.

Por otra parte resulta contradictorio que si bien la inspectoría del Trabajo

expresa que “no es competencia de las Inspectoría del Trabajo, decidir en

asuntos contenciosos, planteados con motivo de reclamo de

prestaciones sociales de los trabajadores, donde solo podemos llegar

hasta la institución de los arreglos y acuerdos advenidos por la voluntad

de las partes en procedimientos en sede administrativa.” Afirma

seguidamente que “la parte reclamada, no desvirtúa en sus alegatos de

contestación, lo reclamado por el trabajador y siendo que son elementos de

hechos y no do derecho (sic), este órgano de justicia administrativa, declara

”CON LUGAR”, el reclamo del trabajador y le ordena al recurrido cancelarle al

trabajador las sumas reclamadas por él.”

Resulta sorprendente que la Inspectora del Trabajo sin valorar las pruebas

aportadas por el recurrido, sin analizar exhaustivamente los argumentos de

”Agroindustria El Intento”, tome la decisión de declarar con lugar la

pretensión del supuesto trabajador. Violando flagrantemente el artículo 513 de

a LOTTT que de manera expresa indica que la Inspectoría del Trabajo

conocerá reclamos sobre “condiciones de trabajo”. En tal sentido la pretensión

del supuesto trabajador debe ser conocida en sede judicial, pues se trata sin

lugar a dudas, de cuestiones de derecho. De allí que la referida Providencia

Administrativa crea un daño irreparable a nuestra mandante por los

argumentos antes expuestos.

II

INMOTIVACION

Los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar

el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional. La

motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El

requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de

la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sublegal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Todo elIo con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el Acto las causas, razones

y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración Por el contrario. Un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho. Facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al

debido proceso del administrado.

La Magistrado Y.J. de la sala Político Administrativa del TSJ en decisión del 23/07/2008 expresó:

En este sentido, en jurisprudencia de esta S., se ha señalado que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos.” En la misma decisión se apunta que lo importante de la motivación es garantizar al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. La doctrina considera por su parte que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para la validez del mismo, cuando se trate de decisiones que lesionen derechos de los administrados.

En la Providencia Administrativa N° 1150 del 13 de diciembre de 2012, notificada en fecha 18 de enero de 2013 no se hace ninguna mención de los argumentos ni de las pruebas aportadas por “Agroindustria El Intento” en el procedimiento administrativo.

II

DEL DERECHO.

La Sala Político Administrativa del TSJ en decisión Nº 1117 de fecha 19/09/2002 al referirse a los vicios del falso supuesto de hecho ha expresado lo siguiente:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

La Providencia Administrativa Nº 1150-2012 se fundamenta en el articulo 513 la LOTTT, que como se ha expresado con anterioridad, establece el

procedimiento para atender reclamos de trabajadores sobre “condiciones de trabajo” y lo desarrolla en siete (7) numerales. El numeral 7 vuelve a insistir que las decisiones del inspector del trabajo que resuelva cuestiones de hecho, dará culminada la vía administrativa. En el caso de autos no se trata de una cuestión de hechos, se trata nada más y nada menos de la pretensión de un supuesto trabajador para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De allí que la Inspectoría del Trabajo in límine litis ha debido advertir al reclamante que esa no era la vía para dilucidar el asunto, sino debía acudir a órganos jurisdiccionales laborales.

EL ACTO SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA (FALSO SUPUESTO).

Los presupuestos de acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los

presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido.

Entre estos presupuestos de acto administrativo encontramos la Causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el

supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte

de Justicia en Sala Política-Administrativa del 12-04-1988).

De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de

hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.

El vicio del falso supuesto de derecho se presenta en el caso denunciado, cuando el funcionario público expresa de manera absolutamente irregular que por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones sociales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Entidad de trabajo “Agroindustria El Intento”, que siendo elementos de hecho (sic), no pudiendo en su contestación desvirtuar el reclamo (sic), se considera con lugar, el reclamo del ciudadano: E.R.R., antes identificado, por los conceptos exigidos por el trabajador”

La Inspectora del Trabajo en las “Consideraciones para decidir” expresó con claridad lo siguiente: “...más sin embargo no es de la competencia de las Inspectorias del Trabajo, decidir en asuntos contencioso, planteado con motivo de prestaciones sociales de los trabajadores, donde solo podemos llegar hasta la institución de los arreglos advenidos por la voluntad de las partes en procedimientos en sede administrativa.” Y párrafo más adelante contradiciéndose declara Con lugar, el reclamo del trabajador y le ordena al recurrido cancelarle al trabajador las sumas reclamadas_por el.(sic)” Evidente vicio de supuesto de derecho que sirvió de base para la decisión tomada en la providencia Administrativa N°1150-2012 del 13.12.2012.

II

SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La decisión contenida en Providencia Administrativa impugnada declaró que Agroindustria El Intento “debe acatar lo ordenado dentro de los tres días hábiles siguientes después de notificado so pena de incurrir en lo dispuesto en el articulo 532 de la LOTTT...” más adelante cita el referido artículo que establece que todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a setenta unidades tributarias (70 UT).” Como puede observarse la referida Providencia Administrativa obliga a nuestra representada a cumplir con una decisión a todas luces ilegal e inconstitucional, que violenta no solo el derecho constitucional al debido proceso, sino que viola de manera expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que no le otorga a la lnspectoría del Trabajo competencia para conocer asuntos contenciosos. El artículo 513 de la LOTTT es clara al establecer que los trabajadores podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo en las inspectorías, más no le otorga competencia para decidir sobre cuestiones contenciosos, tal como ella misma lo reconoce en las ”consideraciones para decidir” de la referida providencia Administrativa.

El fumus boni iuris, se deriva del hecho de que nuestra representada acudió a la audiencia de reclamo previamente convocada por la oficina

Administrativa y allí expresó con claridad sus argumentaciones para oponerse la pretensión del reclamante. “Agroindustria El Intento” presentó de manera oportuna un conjunto de pruebas no valoradas por la Administración para desvirtuar la pretensión del accionante.

El periculum in mora, en el caso de autos se evidencia el hecho que el derecho subjetivo o el interés legítimo de nuestra representada se encuentra amenazado por la actividad de la Administración y para que esta amenaza no se materialice en un daño, o para que ese daño no se torne irreparable por la sentencia definitiva, resulta indispensable que el Juez adopte la medida preventiva solicitada. En tal sentido debemos expresar que la materialización de la multa traería consecuencias económicas a la vida de esa entidad de trabajo. Así como la violación expresa de la LOTTT como ya se ha afirmado.

En relación al peligro de daño o periculum in damni, que persigue suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar graves daños, en este caso debemos señalar al Tribunal que la ejecución del Acto Administrativo produciría un grave daño no solo a nuestra representada sino que crearía un negativo precedente para las relaciones laborales en el estado Portuguesa.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos formalmente la suspensión de afectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1150-2012 de fecha 13.12.2012 emanada de la inspectora del Trabajo Jefe de Acarigua”.(Fin de la Cita)

De los documentos que acompañan la acción

- Copia simple del Registro Mercantil de la empresa “AGROINDUSTRIAS EL INTENTO,” C.A, (F. 13-27).

- B. de notificación dirigida a la empresa “AGROINDUSTRIA EL INTENTO” C.A, sobre la Providencia Administrativa Nº 1150-2012, dictada en fecha 13/12/2012, (F. 32).

- Copia simple de Providencia Administrativa Nº 1150-2012, dictada en fecha 13/12/2012, (F. 33-37).

De las omisiones detectadas

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, establece un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, por vía judicial como lo es la previa Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, donde se indique el cumplimiento de la decisión.

Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos:

De trabajadores y trabajadoras.

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.

    Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la decisión, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 513 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 1150-2012 de fecha 13/12/2012.

    La Juez

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria.

    A.. Y.A.

    Se ordena la publicación del presente fallo en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    GBV/Romi/Jc.

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