Decisión nº 168 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000341

PARTE DEMANDANTE: M.R. GUERRA CORDERO Y A.E.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.924.698 y V-5.445.288, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 117.739.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A., (AGROINPECA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado G.B.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.28.213.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: W.J.M. CRESPO, NAUDY O.M.C., O.A. VARELA PALLAEZ Y F.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.238.713, V-7.319.031, V-6.554.084, V-4.065.489, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado G.B.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.28.213.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos M.R. GUERRA CORDERO Y A.E.A.F., antes identificados, contra la empresa AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A., (AGROINPECA)., igualmente identificada, y solidariamente los ciudadanos W.J.M. CRESPO, NAUDY O.M.C., O.A. VARELA PALLAEZ Y F.J.M.C., todos identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de noviembre de 2010, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señalan que ingresaron a prestar servicios personales como vigilante de la construcción para la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A. (AGROINPECA), antes identificada, el primero desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, devengando un salario diario de Bs.49,63, laborando por un periodo ininterrumpidos de 1 año y 10 meses y el segundo desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, laborando interrumpidamente por un tiempo de 1 año, 1 mes y 15 días, que desempeñaban su trabajo a cabalidad, que sus labores consistían en cuidar y vigilar los materiales construcción y la obra que la empresa estaba realizando en un terreno ubicado en el sector la quinta, labores esas que realizaron hasta el 07 de septiembre de 2009 cuando personalmente su patrono directo el ingeniero R.F., les comunicara de manera verbal que estaban despedidos, sin mediar ningún tipo de palabras o justificación alguna, que en ese momento repreguntaron cuando le pagaban las prestaciones sociales, que se dirigieran a que les calcularan las prestaciones en el Sindicato de la Construcción, que nunca le dieron respuesta, que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el día en que el patrono se hizo presente en la Inspectoría del trabajo, y se negó a pagarles las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, que vista esas circunstancias y que el patrono no quería pagarle las prestaciones conforme a la Convención Colectiva antes mencionada acudieron ante esta instancia a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:

M.G.

Prestación de Antigüedad Bs.8.489,80

Utilidades Bs.8.277,75

Vacaciones Bs.3.543,75

Vacaciones Fraccionadas Bs.3.046,65

Bonificación por Asistencia Puntual y Permanente Bs.4.950,00

Dotación Bs.2.500,00

Indemnización Por Día de descanso Obligatorio Bs.7.424,56

Indemnización Por días Feriados Laborados Bs.1.434,29

Indemnización Por Despido y Sustitutiva de Preaviso Bs.7.718,00

Beneficio Cláusula 15 de la Convención Colectiva Bs.10.871,25

Beneficio Cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs.35.733,60

Á.A.

Prestación de Antigüedad Bs.5.016,70

Utilidades Bs.5.437,12

Vacaciones Bs.3.656,25

Vacaciones Fraccionadas Bs.304,31

Bonificación por Asistencia Puntual y Permanente Bs.2.925,00

Dotación Bs.1.500,00

Indemnización Por Día de descanso Obligatorio Bs.4.640,35

Indemnización Por días Feriados Laborados Bs.843,70

Indemnización Por Despido y Sustitutiva de Preaviso Bs.5.981,45

Beneficio Cláusula 15 de la Convención Colectiva Bs.6.776,25

Finalmente estima la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.131.070,78), mas las costas del juicio.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar la apoderada judicial de la parte demandada opone como defensa la prescripción de la acción en razón de que ellos nunca fueron trabajadores de sus representados, porque no pudieron haberle prestado servicios en un horario definido a cuatro personas a la vez, no hubo subordinación alguna ni mucho menos les fueron cancelados salarios por sus representados, que eso da lugar a que no fueron citados a ningún organismo administrativo ni judicial por los demandantes es que por ello que alegó la prescripción de la acción propuesta por cuanto la relación laboral terminó el 07 de septiembre de 2009 y la citación dejada a la empresa según consta en la nota realizada por secretaria fue el día 09 de febrero de 2011.

Que a todo evento, Niega, rechaza y contradice, la demanda solidaria hacia sus representados, así como el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la supuesta relación laboral de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción, Conexos y Similares, de esta manera, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en su libelo por cuanto nunca fueron sus trabajadores

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

La representación de la parte demandada principal, señala que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de supuesta relación laboral de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción, Conexos y Similares, que haya contratado a los demandantes para prestar servicio como vigilante de la construcción, por cuanto el único vinculo con su representada eran las de cumplir las funciones de vigilantes de las instalaciones de AGROINDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPECA), ya que para la construcción de los galpones de la despulpadora de frutas fueron contratadas personas naturales y dichas personas fueron responsables del personal que contrataron en cuanto al salario e indemnizaciones laborales, que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades demandas en razón de que lo que le corresponde a cada trabajador es el pago de las prestaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor conforme a la Convención Colectiva de la construcción.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores conforme a la convención colectiva de la Construcción, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada convención para que de ese modo le sean calculadas sus prestaciones sociales en aplicación de la mencionada Convención.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en el folio 81 marcada “A”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 19 de octubre de 2009 era la fecha fijada para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales en contra de la empresa AGROINPECA y el representante de la empresa se hizo presente en dicho acto manifestando que a los trabajadores no le corresponde la Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. -) Inserto en los folios 82 y 83 marcado “B” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 25 de junio de 2010 era la fecha fijada para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales en contra de la empresa AGROINPECA y el representante de la empresa se hizo presente en dicho acto manifestando que los trabajadores prestaron servicios como vigilante de la empresa que representa no como vigilante de la construcción de manera que no le corresponde la Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. -) Inserta en el folio 84 marcada “D”, planilla de cuenta individua del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que se desecha por cuanto es una impresión de la pagina Web del instituto y no contiene una firma o un sello que determine su veracidad. Así se decide.

  4. -) Inserto del folio 85 al 107 marcado “C” Copia de Contrato Colectivo que en base al principio iura novit curia el juez es conocedor del derecho y la mencionada convención colectiva tiene carácter normativo y no es un medio de prueba. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  5. -) Insertos del folio 199 al 281, recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado tanto por el ciudadano M.G. por la prestación del servicio de vigilancia en la planta de frutas (agroinpeca) en las fechas señaladas en los recibos correspondientes. Así se decide.

  6. -) Insertos del folio 282 al 287, contratos de obra al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario y que en razón de que la firma que contienen dichos contratos fueron reconocidas por los ciudadanos G.M. y J.L., se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa AGROINPECA, contrató a personas naturales para la construcción de cerca en el lindero de la fachada principal en los terrenos del complejo Agroindustrial Pedraza C.A., construcción del Galpón de la empresa, y de enrejados en la cerca del lindero de fachada principal en los terrenos del complejo agroindustrial Pedraza C.A., así como el costo de cada una de las obras mencionadas, y que ellos serán considerados patrono personal que utilice para la construcción de dichas obras. Así se decide.

  7. -) Inserto en el folio 288 Registro de asegurado del IVSS, debidamente firmado y sellado por el Instituto al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que el ciudadano M.G. fue inscrito por la empresa demandada, como vigilante. Así se decide.

  8. -) Inserto en el folio 289 certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que a la empresa demandada se le otorgó el certificado de empresa de manufactura de productos para consumo humano, transformación de materia proveniente de la actividad agrícola. Así se decide.

  9. -) Insertos del folio 290 al 348, recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado tanto por el ciudadano Á.A. por la prestación del servicio de vigilancia en la planta de frutas (agroinpeca) en las fechas señaladas en los recibos correspondientes. Así se decide.

  10. -) Inserta en el folio 349 copias de cedulas de identidades que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    V.M.A.

    Los testimonios del ciudadano antes mencionado merecen confiabilidad en razón de que se muestra seguro al momento de afirmar lo que dice por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se despende en primer lugar que el fue contratado por el señor Jerson no por Naudy Mendoza, que lo que el realizaba allí era labores de construcción pero que trabajo era con el señor Jerson. Así se decide.

    J.M.

    Merece confiabilidad y se le otorga valor probatorio a sus testimonios, y del mismo se despende que el era el contratista para realizar las obras que realizó en la empresa agroinpeca, que el busco sus trabajadores y que el le pagaba a sus trabajadores, en relación los ciudadanos á.a. y M.g. fue contratado por agorinpeca. Así se establece.

    E.A.M.

    Se desechan los testimonios de este ciudadano en razón de que señaló que no conoce a agroinpeca y luego dijo que si que el trabajo allí, por lo que sus dichos son contradictorios. Así se decide.

    J.L.

    Se desechan los testimonios de este ciudadano en razón de que señaló que no recuerda muy bien los hechos cuando trabajo con agroinpeca, en consecuencia no merecen confiabilidad sus dichos, no manifiesta plena seguridad al momento de rendir declaración. Así se decide.

    O.R.B.

    Se desechan sus testimonios en razón de que manifiesta que fue el ingeniero que realizó el proyecto de la empresa agroindustrial Pedraza y que a el lo contrataron solo para la parte de supervisión de las obras, lo cual configura un punto que no se encuentra controvertido en el presente juicio. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo debe resolver la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de las partes demandadas, en este sentido, es de señalar que el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los casos en que se interrumpe la prescripción de la acción el literal c) señala lo siguiente: por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Y se desprende de la documental que riela en el folio 81 original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas debidamente suscrita por el Abg. Á.A. en su condición de Jefe de Sala Laboral, en la que se dejó constancia que el 19 de octubre de 2009 fecha y hora fijada por el ente administrativo para dar respuesta a la reclamación por pago de prestaciones sociales de los ciudadanos hoy demandantes en el presente expediente contra la empresa agroinpeca, cuyos representantes se hicieron presentes en dicho acto, lo que quiere decir que para la fecha los demandados ya se encontraban notificados de la reclamación, en consecuencia la defensa de prescripción no puede prosperar en razón de que los demandantes con la reclamación efectuada en tiempo útil ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas interrumpieron el lapso de prescripción y así se decide.

    Determinado lo antes expuesto pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la controversia y se desprende del libelo de la demanda así como de la contestación que el punto controvertido en el presente caso versa sobre si los demandantes son beneficiarios o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia los conceptos derivados de la relación laboral deben ser calculados en base a la mencionada convención, en este sentido alegan los demandantes en su libelo que se desempeñaban como vigilantes de la construcción para la Sociedad Mercantil Agroindustrial Pedraza C.A (AGROINPECA), y la parte demandada en su contestación niega tal situación, ahora bien al ser este el punto controvertido es necesario hacer las siguientes consideraciones: las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación, dicho lo anterior, se desprende de la documental que riela en los folios del 17 al 37 acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada que en el Capitulo I Cláusula Segunda que el objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la manufactura de productos de consumo humano, mediante la transformación de la materia prima proveniente de la actividad agrícola sea ésta vegetal o animal, para su comercialización en todo el territorio nacional.. Omisis. Aunado a que en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y señala en su contenido que se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio nacional, de igual forma en la cláusula 1 de las definiciones señala que el empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a la cámara para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral. Omisis. En consecuencia al no estar la empresa demandada inmersa en ninguno de los supuestos antes señalados, es decir, que las labores que ejecuta la empresa demandada no guardan relación con la construcción civil y tampoco participó en la reunión normativa laboral para la celebración de la Convención Colectiva en discusión, ni mucho menos se adhirió con posterioridad a dicha convención, sus trabajadores no están amparados por dichos beneficios, en este sentido las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al ser la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde a los trabajadores por la prestación del servicio.

    En cuanto al ciudadano M.G.

    Desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses.

    Prestación de Antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    nov-07 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-07 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00

    feb-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 245,47

    mar-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 490,94

    abr-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 736,41

    may-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.024,33

    jun-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.312,24

    jul-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.600,16

    ago-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.888,07

    sep-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.175,99

    oct-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.463,90

    nov-08 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 2.752,57

    dic-08 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.041,24

    ene-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.329,91

    feb-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.618,57

    mar-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.907,24

    abr-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.195,91

    may-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.484,58

    jun-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.773,25

    jul-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.061,92

    ago-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.350,59

    sep-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.639,25

    Complemento de Antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año y 10 meses le corresponden al trabajador 10 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.57,73, lo que resulta la cantidad de Bs.577,30

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, por su parte el articulo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:

    Año 2008 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05

    Año 2009 12,5 días X Bs.54,27 = Bs.678,37

    Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas años 2008 y 2009 = Bs. 1.492,42

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

    De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 que establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día hasta un total de veintiún días de salarios y el articulo 225 eiusdem le corresponde al trabajador la fracción por los meses completos de servicio por las consideraciones anteriores, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:

    Año 2008 07 días X Bs.54,27 = Bs.379,89

    Año 2009 5,83 días X Bs.54,27 = Bs.316,39

    Total Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado años 2008 y 2009 = Bs. 696,28

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas

    De acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses y en cuanto a la fracción establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:

    Año 2007 2,5 días X Bs.46,27 = Bs.115,67

    Año 2008 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05

    Año 2009 5,83 días X Bs.54,27 = Bs.678,37

    Total Utilidades y Utilidades fraccionadas años 2007, 2008 y 2009 = Bs. 1.608,09

    Indemnización por Despido Injustificado

    En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.57,73 para un total de Bs.3.463,80

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “C” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, le corresponde el pago de 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.57,73 para un total de Bs.2.597,85

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ciudadano M.G. por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, resulta la cantidad de Bs.16.074,99, la cual debe ser pagada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    En cuanto al ciudadano A.A.

    Desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días.

    Prestación de Antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jul-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00

    oct-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 287,91

    nov-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 575,83

    dic-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 863,74

    ene-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.151,66

    feb-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.439,57

    mar-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.727,49

    abr-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.015,40

    may-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.303,32

    jun-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.591,23

    jul-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 2.879,90

    ago-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.168,57

    sep-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.457,24

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, por su parte el articulo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:

    Año 2009 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05

    Fracción 2,5 días X Bs.54,27 = Bs.135,67

    Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas año 2009 = Bs. 949,72

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

    De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 que establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día hasta un total de veintiún días de salarios y el articulo 225 eiusdem le corresponde al trabajador la fracción por los meses completos de servicio por las consideraciones anteriores, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:

    Año 2009 07 días X Bs.54,27 = Bs.379,89

    Fracción 1,16 días X Bs.54,27 = Bs.86,83

    Total Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado año 2009 = Bs. 466,72

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas

    De acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses y en cuanto a la fracción establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:

    Año 2008 6,25 días X Bs.54,27 = Bs.339,18

    Año 2009 11,25 días X Bs.54,27 = Bs.610,53

    Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas = Bs. 949,71

    Indemnización por Despido Injustificado

    En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, le corresponde el pago de 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.57,73 para un total de Bs.1.731,90

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “C” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, le corresponde el pago de 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.57,73 para un total de Bs.2.597,85

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ciudadano Á.A. por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, resulta la cantidad de Bs.10.153,14, la cual debe ser pagada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.G. y A.A. supra identificados contra la empresa AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A. (AGROINPECA) y solidariamente los ciudadanos W.M., Naudy Mendoza, O.V. y F.M., antes identificados,

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al ciudadano M.G. la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.074,99), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

    Y al ciudadano A.A. la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.10.153,14) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

    Más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

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