Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.148

I

PARTE ACTORA: AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 5-A, en fecha 18 de Septiembre de 1.995.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, identificado con la Cédula Nro. 10.912.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456.

PARTE DEMANDADA: D.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.070.330.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.A.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.011.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.730.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) CUADERNO DE TACHA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/01/05 por el Abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/12/04 en la cual declaró Sin Lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado D.R.A.M., sobre la letra de cambio que es instrumento fundamental de la acción, en la demanda en su contra interpuesta por Agro Insumos El Granero, C.A.” por cobro de esa misma letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra D.R.A. como librado, por la suma de Bs. 29.038.883,oo, con vencimiento el 22/11/00. Condena en costas al demandado.

III

Encabeza el presente cuaderno de tacha con copia certificada de auto dictado en fecha 31/05/04 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde procede a formar el respectivo cuaderno de tacha en acatamiento a lo ordenado por este Superior mediante sentencia de fecha 14/04/05.(folio 1).

Consta a los folios 2 al 4, copia certificada de escrito presentado por el abogado L.A.M.G. actuando en su carácter de apoderado de la demandada donde procede a dar contestación a la demanda y donde formalmente tacha de falso el instrumento cambiario que sirve de prueba a la pretensión del actor, por cuanto la escritura misma de la letra de cambio se extendió maliciosamente y sin conocimiento del ciudadano D.R.A.M..

Mediante escrito presentado en fecha 31/07/03 el apoderado del demandado presentó escrito formalizando la tacha alegando que el contenido de la letra de cambio anexada a la demanda no se redactó o rellenó con esos datos en la fecha que aparece emitida y ante la negativa de que haya sido emitida a favor de Agro Insumos El Granero, C.A., por cuanto para esa época 22/07/99 su mandante no mantenía relaciones directas mercantiles con dicha empresa, dicha relación era con ocasión al contrato de prestación del Servicio de Asistencia Técnica con apoyo, coordinación y supervisión de Palmaven, S.A. a su mandante en los cultivos de arroz. Esta empresa Palmaven, S.A. emitía órdenes de compra a empresas dedicadas al suministro de insumos agroquímicos entre las que se encuentra Agro Insumos El Granero, C.A y en ejercicio de esa relación su mandante retiraba los productos, luego Palmaven previa presentación de facturas por las cuales D.A. había retirado en las diferentes casas comerciales los insumos necesarios y a petición de éste autorizaba las órdenes de pago a las distintas instituciones bancarias para que estas pagaran a las casas comerciales entre ellas la hoy demandante. Que es por lo que sostiene que su mandante en ningún momento ha emitido letra de cambio o efecto de comercio donde el beneficiario sea Agro Insumos El Granero, esto por no haber o tener relaciones comerciales directas en ese tiempo con dicha empresa sino que la relación se establece entre Palmaven S.A. y D.A., es decir que su mandante se obliga es con la última de la empresa nombrada jamás con la demandante. Que los productores para facilitar el pago de la atención técnica a Palmaven y por exigencia de la empresa emiten títulos cambiarios los cuales son firmados en blanco debido a la buena fe imperante con respecto a dicha empresa y también por cuanto al momento de la firma del título, las partes no conocen con precisión el gasto o inversión futura de la siembra. Que es tan cierto que Agro Insumos El Granero C.A. al momento de facturar y entregar producto a los productores, la factura es emitida contra Palmaven S.A. agregándole al lado el nombre del productor lo que significa que es en ejecución de órdenes de Palmaven y el cliente comprador, es en todo caso Palmaven S.A. Que su mandante jamás le ha emitido y menos aún, ha aceptado efecto mercantil girado a favor de Agro Insumos El Granero C.A solo ha emitido y firmado efecto mercantil en blanco a Palmaven S.A. en fecha 28/07/99. Que de conformidad con el artículo 43 del Código de Comercio ofrece estar y pasar por lo que constare de los Libros de Comercio de Agro Insumos El Granero C.A., para el mes de julio de 1.999. Solicita que dicha empresa proceda a exhibir los libros diario y mayor correspondientes al mes de julio de 1.999. Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, afirma que Agro Insumos El Granero C.A. debe llevar los referidos libros en debida forma por tener que cumplir con ese deber legal, por lo que constituye una presunción grave de que esos libros están en su poder. Que insiste que la letra de cambio objeto de la tacha fue emitida y aceptada en fecha 28/07/99 por D.A. en las oficinas de Palmaven S.A., dejando por conveniencia en blanco el espacio referido al: Número de la letra; ciudad, día, mes y año de emisión; la cantidad escrita en guarismos y letras; fecha de vencimiento; beneficiario; causa valor, todo para ser guardadas y utilizadas con exclusividad por esa Empresa, dicha letra fue entregada sin autorización de su mandante por parte de Palmaven S.A. a Agro Insumos El Granero C.A. quien valiéndose de u estaba firmada en blanco, procedió a rellenar maliciosamente y sin conocimiento del texto los espacios en blanco y demandarlo, incurriendo en la causal 2 del artículo 1.381 del Código Civil. Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Empresa Palmaven S.A. e igualmente que el texto de la letra de cambio sea declarado falso sobre la base del abuso de firma en blanco, realizada por Agro Insumos El Granero C.A. en perjuicio del ciudadano D.A. condenando en costas al presentante de la misma. Acompañó recaudos (folios 05 al 16).

En fecha 11/08/03 el Abogado Ogusto Peña procedió a dar contestación a la formalización de la tacha incidental, alegando como punto previo la reposición de la causa en virtud de que no consta que el a quo haya cumplido con la formalidad de la notificación del representante del Ministerio Público, por lo que debe el Tribunal a quo decretar la inmediata nulidad de todas las actuaciones procesales y reponer la causa hasta el día 31/07/03 fecha de la formalización de la tacha instrumental. Insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión que se encuentra en la causa principal e invoca el carácter autónomo de la letra de cambio emitida a favor de su mandante en fecha 22/07/99. Que acepta lo afirmado por el demandado tachante de que la firma que aparece como emitente de la letra como la del librado pertenece al demandado D.A.. Que en cuanto a lo alegado por el demandado de que los datos que aparecen en la letra de cambio fueron maliciosamente alterados por su representada, no puede pensarse bajo criterios jurídicos mercantiles que una persona se exonere de responsabilidad obligacional al amparo de tachar el documento por que no tenía relaciones comerciales con el acreedor para la fecha de emisión de dicha cambial, lo cual no es requisito que anteceda al mismo la existencia de relación comercial entre acreedor y deudor, puesto que se presume que todos los efectos de comercio se efectúan de buena fe aparejando consigo su propia autonomía e independencia, independientemente de la relación causal que pudo motivar su origen, por lo que dichos hechos deben ser improcedentes. Que no tiene ningún valor probatorio los documentos privados señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” insertos en el cuaderno principal, por constar en fotocopia, motivo por el cual los impugna formalmente (folios 17 al 19).

Por auto de fecha 01/06/04 el a quo determina los hechos sobre los que debe recaer las pruebas en la incidencia, así mismo niega la reposición solicitada por el apoderado de la demandante (folios 21 y 22).

Mediante escritos de fecha 08/06/04 los apoderados de ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08/06/04 (folios 25 al 28).

En fecha 16/06/04 el Abogado Ogusto Peña presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folios 65, 66 y 71).

El abogado Ogusto Peña presenta escrito en fecha 06/07/04 donde impugna parcialmente la experticia recaída sobre lo escrito en máquina de escribir de la mencionada letra de cambio, por cuanto los peritos no pueden concluir la antigüedad de la misma, si las muestras nunca fueron tomadas. En cuanto a la experticia efectuada a la firma del librado aceptante ciudadano D.A., al número de la cédula de identidad y fecha que figura las mismas debajo de la firma del librado aceptante declara su conformidad. Solicita al a quo que en virtud de que Código de Procedimiento Civil no regula los lapsos procesales de impugnación de la experticia aplique supletoriamente el artículo 607 ejusdem a fin de que la demandada exponga al día siguiente al auto lo que considere conveniente. Por otra parte señala que el tachante no llegó probar los fundamentos de hechos por lo que tal incidencia debe ser declarada sin lugar con sus respectivas condenatoria en costas (folios 89 al 94).

Corre inserto al folio 101 escrito presentado por el Abogado L.A.M.G. donde rechaza la impugnación parcial sobre la experticia incoada por el apoderado demandante y solicita sea desestimado, por cuanto está basada en una premisa falsa, por cuanto no es cierto que los expertos no hayan tomado muestras del escrito o relleno de la impresión de la máquina de escribir pretendiendo hacer ver el representante de la demandante que solo se puede hacer o tomar muestras mediante raspados o extractos materiales del cuerpo de la letra. Solicita no se les otorgue valor alguno a los alegatos puestos que son extemporáneos, no pertenecen al procedimiento de experticia ya que esta versa sobre puntos de hecho perfectamente determinados en la solicitud los cuales fueron establecidos por el Juzgado en el auto de admisión.

Corre inserto a los folios 110 al 115, sentencia dictada por el a quo donde declaró Sin Lugar la tacha incidental intentada por el representación judicial del demandado D.R.A. sobre la letra de cambio que es instrumento fundamental de la acción, en la demanda en su contra de Agro Insumos El Granero C.A. por cobro de esta misma letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra D.R.A. como librado, por la suma de Bs. 29.038.883,00 con vencimiento el 22/11/00. Se condena al demandado en las costas de la incidencia.

En fecha 27/01/05 el Abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado del demandado apela de la decisión dictada, apelación esta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02/01/05 (este Tribunal con respecto a esta fecha considera que en la misma existe un error material infiriéndose que dicha apelación fue oída el 02/02/05) ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 122 y 123).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 10/02/05, se procede a darle entrada (folios 126 y 127).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo al declarar Sin Lugar la Tacha incidental formulada por el demandado ciudadano D.R.A..

Al respecto se observa que el demandado tacha el instrumento cambiario fundamento de la acción, por cuanto la escritura misma de la letra de cambio se extendió maliciosamente y sin su conocimiento, alegando que la firmó, dejando en blanco el espacio referido al texto del: 1.- Número de la letra. 2.- Ciudad, día, mes y año de emisión. 3.- La cantidad escrita en guarismos y letras. 4.- La fecha del vencimiento. 5.- El beneficiario y; 6.- La causa valor, fundamentando su tacha en el Ordinal Segundo del Artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya

De cuyo contenido se desprende que quien tacha un instrumento con fundamento en tal ordinal deberá demostrar no sólo que la escritura se extendió encima de una firma en blanco suya, sino que dicha escritura se extendió maliciosamente y sin su conocimiento. Es por ello que se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si se cumplieron o no tales requisitos y en caso positivo deberá ser declarada con lugar la pretensión del demandado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Al escrito de formalización de la tacha:

  1. - Copia simple de orden de pago expedida por la empresa Palmaven S.A. de fecha 01/09/00 dirigido a la entidad bancaria Banco Caracas, Araure donde se lee: “…se agradece Acreditar en la cuenta Corriente N° 2063-800052-3 a nombre de AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A…” y en el renglón Productor indican al ciudadano D.A. y cuyo monto total de la deuda es de Bs. 2.369.356,oo cantidad está que aparece corregida por el monto de Bs. 2.889.356,oo (folio 10). Documental ésta que al constituir copia fotostática de documento privado no se le confiere ningún valor.

  2. - Factura Nro. 00001853 de fecha 23/05/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Un Millón Setecientos Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.709.300,oo) (folio 11)

  3. - Factura Nro. 00002436 de fecha 27/06/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Seis con Treinta Céntimos (Bs. 582.736,30) (folio 12).

  4. - Factura Nro. 00002580 de fecha 12/07/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 343.500,oo) (folio 13).

  5. - Factura Nro. 00002723 de fecha 25/07/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cuarenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 437.240,23) (folio 14).

  6. - Factura Nro. 00002724 de fecha 25/07/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 553.996,80) (folio 15).

  7. - Factura Nro. 00002830 de fecha 06/08/01 expedida por Agro Insumos El Granero, C.A. a nombre de Palmaven (D.A.) por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 658.409,35) (folio 16).

    Facturas éstas firmadas en blanco, observándose que el apoderado de la parte demandante Abogado Ogusto Peña las impugna sosteniendo que las mismas son fotocopias. Ahora bien, ciertamente el contenido de dichas facturas pareciera ser copia del original, pero lo que no deja a lugar a dudas es que la palabra “Entregado” y “No se aceptan devoluciones” así como las firmas allí estampadas son originales, por lo que si se les confiere valor y demuestran solamente que la mercancía allí descrita fue entregada por Agro Insumos El Granero C.A. al ciudadano D.A. pero que en relación al caso que nos ocupa nada demuestran. Y en relación al formato de letra de cambio que igualmente aparecen a los folios 11 al 16, no se les confiere valor al no tener firma alguna.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 25 al 27) promovió:

    .

  8. - Prueba de Experticia sobre el Instrumento que contiene la letra de cambio acompañada al libelo con el objeto de establecer la data de las tintas utilizadas, resultas que consta a los folios 76 al 88 del expediente, experticia ésta que fue impugnada parcialmente tal como consta al escrito que riela a los folios 89 al 94.

    En relación a esta prueba observa esta Alzada que la misma fue practicada por expertos sobre la materia controvertida, que fue rendido por escrito ante el Juez de la causa y que contiene descripción detallada del objeto de experticia, métodos utilizados en su práctica y las conclusiones a que llegaron los expertos: “La firma como aceptante que se encuentra suscrita en el documento letra única de cambio motivo de la presente peritación TIENE UN TIEMPO DE HABER SIDO REALIZADO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES APROXIMADAMENTE, ES DECIR QUE DICHA FIRMA FUE REALIZADA ENTRE EL MES DE MAYO Y SEPTIEMBRE DE 1.999 APROXIMADAMENTE. LA ESCRITURA MECANOGRAFIADA CON QUE SE RELLENÓ LA LETRA ÚNICA DE CAMBIO PRESENTA UNA DATA MAS RECIENTE, ES DECIR DE APROXIMADAMENTE DIECIOCHO (18) A VEINTICUATRO (24) MESES DE HABER SIDO ESTAMPADA SOBRE EL REFERIDO INSTRUMENTO (LETRA ÚNICA DE CAMBIO)”.

    Y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaratoria o ampliación del dictamen en cuestión, el cual fue rendido por unanimidad, este Tribunal le confiere valor para demostrar que la firma del ciudadano D.A. que aparece en la letra de cambio fundamento de la pretensión fue estampada de 18 a 24 meses antes de la escritura mecanografiada con que se rellenó la misma, demostrándose así el cumplimiento del primer extremo exigido por el artículo arriba parcialmente trascrito.

    Es de hacer notar que la accionante impugna la experticia grafoquímica y sostiene que por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su Sección De La Tacha de Instrumento no regula los lapsos procesales solicita que aplique supletoriamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la demandada exponga al día siguiente lo que considere conveniente.

    Al respecto considera quien juzga que si bien es cierto nuestro código adjetivo al tratar la tacha de instrumento no establece procedimiento alguno referente a la impugnación de la experticia, sin embargo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando la ley no señala la forma de realizar algún acto el Juez admitirá la que considere idónea para lograr los fines del mismo, por lo que al no establecer el código la forma como se ha de realizar la experticia en una incidencia de tacha, dicha prueba deberá promoverse y evacuarse de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la experticia como prueba (a diferencia de la experticia complementaria del fallo y de la que se practica para determinar el justiprecio de los bienes a rematar) está prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es éste el procedimiento aplicable en las incidencias de tacha y es así como observamos el artículo 468 le confiere a las partes el derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones del dictamen, en los puntos que la parte solicitante señale con brevedad y precisión, por lo que realizada tal petición el Juez si lo considera procedente así lo acordará, lo cual no tendrá recurso alguno, por lo que la petición formulada por la actora de que el a quo aplicará el artículo 607 en virtud de su impugnación es improcedente, y así lo considera el Tribunal.

    Conclusión Probatoria

    De las pruebas antes analizadas se evidencia que si bien es cierto quedó demostrado que la letra de cambio (letra esta que no obra en el cuaderno separado de tacha, pero consta en copia certificada en la pieza principal la cual cursa igualmente por ante este Tribunal por apelación) en cuestión fue firmada en blanco, y posteriormente llenada, no fue probado en forma alguna que dicha firma fue extendida maliciosamente y sin conocimiento del demandado, ya que si bien es cierto el tachante promovió prueba de testigos, prueba ésta pertinente para demostrar que el documento firmado en blanco había sido llenado maliciosamente, la misma no fue evacuada.

    Al respecto el Doctor R.H.l.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, sostiene:

    La prueba más conducente para acreditar la adición o alteración maliciosa es lógicamente la de testigos

    .

    De análisis probatorio realizado se evidencia que de los extremos exigidos por la norma para que la tacha propuesta prospere, sólo quedó demostrado que la letra de cambio en cuestión fue firmada en blanco, y posteriormente llenada, y si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la tacha tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante.

    En relación a ello, el Doctor H.B.L. en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo I, página 330 sostiene:

    Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurran las circunstancias de la malicia y del no reconocimiento; y, por argumento en contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor…

    .

    En el mismo sentido el Dr. M.S.M. en su obra “Pruebas”. Caracas 1983, página 102 sostiene:

    TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:

    En el Art. 1.381 del Código Civil, se encuentran las causales de tacha de los instrumentos privados. Cabe tanto la tacha por vía principal como por vía incidental. Las causas son:

    1) Cuando en el cuerpo de un documento se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar su sentido.

    2) Cuando se haya forjado un texto sobre una hoja en blanco firmada por el otorgante, para lo cual se requiere haber actuado con malicia y sin conocimiento del otorgante.(resaltado del Tribunal)

    3) Cuando se haya falsificado la firma

    Por lo que al no cumplirse todos los extremos exigidos por la norma arriba parcialmente transcrita, la tacha propuesta no puede prosperar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia apelada, y en consecuencia se hace necesario confirmar dicho fallo, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.A.M.G. en fecha 27/01/2.005 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.A. contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21/12/2.004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/12/04, que declaró Sin Lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado D.R.A.M., sobre la letra de cambio que es instrumento fundamental de la acción, en la demanda en su contra interpuesta por Agro Insumos El Granero, C.A.” por cobro de esa misma letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra D.R.A. como librado, por la suma de Bs. 29.038.883,oo, con vencimiento el 22/11/00.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro días del mes de abril del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)

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