Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Fernanda Chaviel López
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de septiembre del 2016.

ASUNTO: KP02-S-2016-4428

CONSIGNATARIO: AGROINSUMOS LARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/12/2005, asentado bajo el numero 55, Tomo 69-A.

APODERADA JUDICIAL: LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 185.776.

BENEFICIARIO: G.O.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.902.656.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 26/07/2016 se presento consignación de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la apoderada judicial de la empresa AGROINSUMOS LARA, C.A., Abg. LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, inscrita en el IPSA con el No. 185.776 a favor del ciudadano G.O.M.A., titular de la cédula de identidad No. 19.902.656.

El día 01/08/2016, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en esa misma se ordenó subsanar el escrito de consignación librándose la notificación respectiva y ordenándose el resguardo del Cheque consignado (N° 00015076) a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (folios 16 al 19).

Posteriormente, en fecha 08/08/2016 fue subsanado el escrito de consignación de Prestaciones Sociales. Asimismo, el 10/08/2016 este Juzgado admite la subsanación y libra el cartel de notificación al beneficiario con su respectivo exhorto.

Luego el 16/09/2016, la apoderada judicial del Consignatario, Abg. LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, inscrita en el IPSA con el No. 185.776 presentó diligencia en la que desiste de la consignación de las prestaciones sociales (folio 26).

MOTIVACIONES

Mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 16/09/2016, recibida en esta Secretaría en fecha 19/09/2016, el apoderado del Consignatario, Abg. LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, ya identificada, manifiesta:

Desisto como en efecto lo hago de la presente solicitud de oferta real de pago (consignación de prestaciones sociales) que hiciere esta representación a favor del ex trabajador G.M., asi mismo, solicito muy respetuosamente la DEVOLUCION de original de cheque consignado.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda

.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos

.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la empresa AGROINSUMOS LARA, C.A., mediante su apoderada judicial Abg. LESBIMAR SIVADA SOLORZANO. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez Temporal,

Abg. M.F.C.L.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 21 días del mes de septiembre del 2016.-

La Secretaria,

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