Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

201º y 152º

DEMANDANTE: COOPERATIVA AGROINVERSIONES JOSDAN 059, inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el N° 26, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo duodécimo, segundo trimestre del año 2005, en la persona de su representante legal ciudadano D.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.047.924.

APODERADO JUDICIAL: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI)

REPRESENTANTE JUDICIAL: R.M.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.127.

MOTIVO: Cobro de Acreencias

EXPEDIENTE: 4087

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), acudió ante este Juzgado Superior, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.G.G., representante legal de la Cooperativa Agroinversiones Josdan 059, ut supra identificados, a interponer demanda por Cobro de Bolívares contra la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar las acreencias por haber suministrado insumos a dicha Fundación. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 4087.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Procurador General del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se acordó adoptar el nuevo procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima de las notificaciones acordadas, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); compareciendo a la misma sólo la representación judicial de la parte demandante quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la abogada R.M.C., en su condición de asesor jurídico de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, presentó escrito de contestación a la acción interpuesta en contra de su representada, mediante la cual reconoce la deuda por concepto de cobro de bolívares.

Conforme al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no ejercieron el derecho de promover medios probatorios.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conclusiva, a la misma sólo compareció la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar. Este Juzgado Superior se reservó la oportunidad legal a los fines de dictar la respectiva decisión.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la representación judicial de la parte accionante que su representada es “propietaria” de una (1) factura por un monto de ciento diez mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 110.041,20), lo cual se especifica en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 12 de enero de 2009 bajo el N° 001-009, la cual fue librada en fecha 05/06/2007; factura ésta presentada a la deudora Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), cancelando la misma la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000,oo) en fecha 05/06/2007, restándosele la suma de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20), los cuales, según el decir del demandante no le fueron cancelados, a pesar de las gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo el pago de los insumos otorgados a la hoy demandada.

Continúa alegando el apoderado actor que por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus acreencias, que le corresponden a su representada por haber suministrado insumos a la demandada, los cuales ascienden a la suma de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20). Igualmente solicita la cancelación de los intereses de mora y la indexación respectiva.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la abogada R.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.127, en su condición de asesor jurídico de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual manifestó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Ahora bien ciudadano Juez, para nadie es un secreto la situación deficitaria que ha sufrido el Estado reflejado en sus Instituciones, en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, se enviaron diversos oficios a la Dirección de Planificación del Ejecutivo del Estado Apure, solicitando ingresos extraordinarios vía crédito adicional en el cual se incluía la deuda referida y de esa forma honrar todos los compromisos laborales, ya que el dozavo que envían mensual apenas alcanza para el pago de nómina del personal activo de FUNDEI y es sólo a través de ese recurso que se podría saldar la deuda generada; en tal sentido se espera que para el primer trimestre del año 2011 se reciban recursos extraordinarios adicionados para efectuar la cancelación respectiva (de momento y para la fecha se está preparando la relación de deudas para tramitar a la brevedad posible crédito adicional que se espera para honrar todos los compromisos y deudas).

Es importante resaltar que la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño reconoce la deuda por concepto de Cobro de Bolívares antes identificada, pero debido a la situación precaria presupuestaria ha sido imposible el pago

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se interpone una demanda por cobro de bolívares contenidos en factura aceptada por la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), reclamando el actor en su escrito libelar la cantidad de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20), más intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se puede evidenciar claramente que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció que su representada adeuda a la Cooperativa Agro Inversiones Josdan la suma reclamada.

En tal sentido, y planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, es necesario revisar los hechos alegados en autos con los medios probatorios consignados por las partes, sin poder obviar la actitud que la representación judicial de la parte accionada adoptó en relación a la pretensión de la parte actora, resaltando el hecho mismo que en su escrito de contestación a la demanda convino absoluta, pura y simplemente en la demanda, quedando frente a tal situación la demandante exenta de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En base a lo anteriormente planteado, quien aquí decide considera que en la presente causa debe revisarse la procedencia o no del cobro de bolívares pretendido por la parte actora, contenido en factura aceptada por la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, y en este sentido se observa que como documento fundamental de la acción, el representante judicial de la demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del dictamen N° 001-009 de fecha 12 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual emite su opinión, estableciendo lo siguiente:

…considera que producidos como están los recaudos exigidos en el artículo 129 ordinal 2°, literal b de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado, previamente examinados y conformados por la Dirección de Administración correspondiente, debe la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI) reconocer la acreencia que reclama AGROINVERSIONES JOSDAN 059, por la cantidad reclamada en las facturas relacionadas en el presente Dictamen, y se considera oportuno recomendar que se inicie el procedimiento administrativo tendiente a verificar la responsabilidad del funcionario que adquirió el compromiso y que las cantidades a ser canceladas sean expresadas en bolívares fuertes, se debe tomar en consideración en el presente caso que al monto total de la deuda sede sustraerse la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) que se le otorgó en calidad de abono a AGROINVERSIONES JOSDAN 059, según se desprende de recibo de pago anexo al expediente

.

Así las cosas y vistas las exposiciones realizadas por ambas partes este Juzgado le da pleno valor probatorio al Dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que forzosamente debe este sentenciador condenar a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI) a cancelar a la COOPERATIVA AGROINVERSIONES JOSDAN 059 la cantidad de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20), contenido en la factura antes mencionada, cuya deuda se encuentra plenamente demostrada durante la secuela del presente proceso. Y así se decide.

En virtud de la anterior condenatoria, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamados, y considera menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo…

(Negrillas de este Juzgado)

En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de cancelar la totalidad de la suma de dinero contenida en la factura presentada para su cobro, lo que conllevó a este Tribunal a condenar a la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena (FUNDEI) a cancelar el monto de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20). En tal sentido, y conforme a criterio jurisprudencial antes referido, este Juzgado considera PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria, y ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar la actualización monetaria de la cantidad ut supra indicada, para lo cual deberá tomarse como base, el promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual el ente demandado debía cancelar la totalidad de la suma de dinero contenida en la factura en referencia, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la COOPERATIVA AGROINVERSIONES JOSDAN N° 059, inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el N° 26, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo duodécimo, segundo trimestre del año 2005, en la persona de su representante legal ciudadano D.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.047.924; representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI) cancelar a la demandante la suma de sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20), cantidad ésta contenida en factura aceptada por la demandada.

Tercero

Se declara PROCEDENTE el pago de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada (sesenta mil cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 60.041,20),, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, tomando como base, el promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual el ente demandado debía cancelar la totalidad de la suma de dinero contenida en la factura en referencia, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A. a los a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

EXP. N°. 4087

CAMT/WCBP/lvm

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