Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente N° 2.449

I

PARTE ACTORA: AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, Tomo I, refundidos sus estatutos sociales en fecha 29 de abril de 1998, según asiento N° 53, Tomo 17-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.J., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.092 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.470.

PARTE DEMANDADA: ZULAYKA JEXIKA PLASCENCIA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.540.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2007 por el Abogado J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Perimida la presente causa.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12 de abril de 2005 la abogada M.C.J., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agroisleña C.A., demandó a la ciudadana Zulayka Jexika Plascencia Morales en los siguientes términos:

... Mi representada es tenedora legítima de 31 letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana ZULAYKA JEXIKA PLASCENCIA MORALES… aceptada para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos… GIRO No. 01: de fecha quince de noviembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.665.285,oo), con vencimiento el día 13-03-2.003; GIRO No. 2: de fecha, primero de noviembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 2.177.758,oo), con vencimiento el día 26-02-2.003; GIRO No. 3: de fecha primero de noviembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.084.040,oo), con vencimiento el día 26-02-2.003, GIRO No. 4: de fecha, veintinueve de octubre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 229.492,oo), con vencimiento el día 26-02-2.003, GIRO No. 5: de fecha diecisiete de octubre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 3.699.189,oo), con vencimiento el día 11-02-2.003, GIRO No. 6: de fecha siete de octubre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 880.258,oo), con vencimiento el día 01-02-2.003; GIRO No. 7: de fecha cinco de octubre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.546.105,oo), con vencimiento el día 29-01-2.003, GIRO No. 8: de fecha cuatro de octubre del año 2.002, por un monto de… (Bs.3.472.648,48), con vencimiento el día 29-01-2.003, GIRO No. 9: de fecha diecinueve de septiembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.109.663,oo) con vencimiento el día 16-01-2.003, GIRO No. 10: de fecha trece de septiembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.691.916,oo), con vencimiento el día 05-01-2.003, GIRO No. 11: de fecha siete de septiembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 289.246,oo), con vencimiento el día 4-01-2.003, GIRO No. 12: de fecha siete de septiembre del año 2.002, por un monto de … (Bs. 648.916,oo) con vencimiento el día 4-01-2.003, GIRO No. 13: de fecha cinco de septiembre del año 2.002, por un monto de… (Bs. 3.199.018,18), con vencimiento el día 1-01-2.003; GIRO No. 14: fecha treinta y uno de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 2.789.518,oo) con vencimiento el día 26-12-2003; GIRO No. 15: de fecha veintinueve de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 2.302.000,oo) con vencimiento el día 24-12-2002; GIRO No. 16: de fecha veintiocho de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 940.137,oo) con vencimiento el día 26-12-2.002, GIRO No. 17: de fecha veintiuno de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 960.370,oo) con vencimiento el día 15-12-2002; GIRO No. 18: de fecha veintiuno de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 287.900,oo) con vencimiento el día 17-12-2002, GIRO No. 19 de fecha siete de agosto del año 2.002, por un monto de… (Bs. 868.171,30) con vencimiento el día 4-12-2002, GIRO No. 20: de fecha treinta y uno de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.886.000,oo) con vencimiento el día 27-11-2002, GIRO No. 21: de fecha veintinueve de julio del año 2002, por un monto de… (Bs. 2.004.494,26); con vencimiento el día 23-11-2002, GIRO No. 22: de fecha veintidós de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 3.220.163,14) con vencimiento el día 10-11-2002; GIRO No. 23: de fecha veintidós de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 2.117.682,08); con vencimiento 10-11-2002 (sic), GIRO No. 24: de fecha veintidós de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 78.350,06) con un vencimiento el día 13-11-2002, GIRO No. 25: de fecha diecisiete de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.040.000,oo) con un vencimiento el día 14-11-2002, GIRO No. 26: de fecha once de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.044.808,28) con vencimiento el día 01-11-2002, GIRO No. 27: de fecha tres de julio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 985.413,34) con vencimiento el día 29-10-2002 GIRO No. 28: de fecha veinticinco de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 2.727.823,83); con vencimiento el día 23-10-2002, GIRO No. 29: de fecha veinticinco de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 37.524,30) con vencimiento el día 18-10-2002, GIRO No. 30: de fecha veinticinco de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 714.200,62) con vencimiento el día 18-10-2.002, GIRO No. 31: de fecha quince de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 417.027,32) con vencimiento el día 12-10-2.002; GIRO No. 32: de fecha quince de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 1.729.050,77) con vencimiento el día 10-10-2002; GIRO No. 33: de fecha quince de junio del año 2.002, por un monto de… (Bs. 64.246,59), con vencimiento el día 10-10-2002… en múltiples oportunidades mi representada… ha procurado tener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan… resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual… acudo a su competente autoridad para demandar… en nombre de mi representada… a la ciudadana ZULAYKA JEXIKA PLASCENCIA MORALES por vía del procedimiento de intimación… para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) por el tribunal a pagar:... PRIMERO:… (Bs. 50.689.701,85), que corresponde al monto de las facturas no canceladas y cuyo pago se reclama. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2005, que ascienden a la cantidad de… (Bs. 6.125.005,oo). TERCERO: … los Honorarios Profesionales, las costas y los costos… solicito… decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES….

. Acompañó recaudos (folios 1 al 48).

En fecha 18 de abril de 2005 el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Zulayka Jexika Plascencia Morales, para que pagara dentro de los diez días siguientes a su intimación o formulara oposición al procedimiento de cobro de bolívares por intimación. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del valor de la demanda (folios 49 al 51).

En fecha 16 de mayo de 2.005, el alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando boleta de notificación librada a la ciudadana Zulayka Jexika Plascencia Morales, manifestando: “…por cuanto me trasladé en varias oportunidades a la dirección indicada y no pude ubicarla…” (folio 52).

En fecha 17 de mayo de 2005 la apoderada actora solicitó la intimación de la demandada por cartel (folio 64), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 65).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, la abogada M.C.J. consignó publicación de los carteles de intimación (folios 70 al 75).

En fecha 25 de septiembre de 2006 la abogada M.C.J. diligenció solicitando se le nombre defensor ad litem a la demandada, “por cuanto ésta no ha acudido a dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado” (folio 77).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 el a quo acordó la solicitud de la apoderada actora, de fecha 25 de septiembre de 2006, designando como defensor Judicial de la parte demandada al abogado R.B. (folio 78), quien no compareció en la oportunidad fijada a dar su aceptación o excusa (folio 81).

En fecha 06 de octubre de 2006 compareció el abogado D.M., solicitando se le nombre como defensor judicial de la demandada (folio 82), lo cual declaró improcedente el a quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, designando como defensor judicial a la abogada C.G. (folio 83).

Obra al folio 86 poder apud acta otorgado por la ciudadana Zulayka Jexika Plascencia Morales, al abogado J.D.M..

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el abogado J.D.M. se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal el 18 de abril de 2005, y se sustancie la causa conforme al procedimiento ordinario (folio 87), lo cual fue admitido por el a quo en auto de fecha 07 de noviembre de 2006, estableciendo que la contestación tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, continuándose el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario (folio 88).

Obra a los folios 90 y 91 escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda, en la cual impugnó el valor probatorio de la certificación de las treinta y tres letras de cambio; alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de crédito cambiario del beneficiario contra la librada aceptante; que esta defensa de fondo no implica que la demandada reconozca la existencia de las acreencias cambiarias, negando la firma de la librada en todas y cada una de las letras de cambio, y que la actora haya gestionado el cobro extrajudicial. Además alegó que la actora omitió estimar la cuantía de la demanda, estimando éste la demandada del juicio en la cantidad de cincuenta y seis millones ochocientos catorce mil setecientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 56.814.706,85) más los intereses vencidos al 15 de abril de 2005.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, el apoderado de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las treinta y tres documentales contentivas de las letras de cambio, bajo el principio procesal de la comunidad de la prueba y que el valor probatorio de las referidas documentales está referida a la prescripción de la acción (folio 91).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada (folio 93).

Consta al folio 96 el escrito de informes prestados por el apoderado judicial de la demanda, abogado J.D.M., en el cual expone:

… Admitida la demanda… la demandada… se opuso al decreto de intimación, posteriormente… procedió… a contestar la demanda negando la firma de la librada aceptante y manifestando la prescripción de las acciones cambiarias. En el lapso probatorio la actora no promovió ninguna prueba y la demandada aún cuando no asumió ninguna carga procesal promovió las referidas letras de cambio de donde se desprende la prescripción cambiaria referida. Es el caso… que al haber negado la demandada la firma de todas las cambiales demandadas y al no haber desvirtuado la actora la misma mediante experticia grafo técnica, dichas cambiales no puede (sic) constituir prueba de obligación cambiaria alguna… a la fecha de citarse a la demandada las cambiales se encontraban prescritas…

(Folios 99 al 103).

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa declaró:

… PERIMIDA, la presente causa, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada M.C.J., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., contra la ciudadana ZULAYKA JEXIKA PLASCENCIA MORALES, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

(Folios 99 al 103).

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007 el apoderado de la demandada apeló de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2007 (folio 104), cuya apelación fue oída por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 106).

En fecha 12 de junio de 2007 este Tribunal Superior recibió el presente expediente y ordenó darle entrada y el curso de ley correspondientes (folios 108 y 109).

Obra al folio 110, auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 30 de julio del presente año, mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el segundo (2°) día a partir de dicha fecha.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Evidenciándose del antes parcialmente transcrito artículo, que para que se consume la perención prevista en su encabezamiento, es necesario que haya transcurrido un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, esto es, que durante el transcurso de ese lapso de tiempo, las partes no hayan realizado ninguna actividad en el proceso, con lo cual se persigue sancionar la negligencia de las partes y evitar la existencia de causas por tiempo indefinido.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de la causa, el día 23 de mayo de 2005, acuerda la intimación por cartel y expide éste, cuyas publicaciones fueron consignadas el día 10 de agosto de 2005, pero es en fecha 25 de septiembre de 2006 cuando la accionante solicita la designación de defensor ad litem a través de diligencia lo que en principio causa la impresión que se produjo la perención anual, por cuanto entre las fechas antes señaladas, transcurrió un lapso de mas de un (1) año; pero es el caso, que del lapso de cuatrocientos diez (410) días, comprendido entre el 10 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2006, no se puede computar el lapso de sesenta y cuatro días (64) días transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y el transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, por cuanto durante dicho tiempo las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos procesales, al haber sido ordenados los recesos judiciales durante esos lapsos, por Resoluciones N° 302 y 72, dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 03 de agosto de 2005 y 08 de agosto de 2006, respectivamente; y asimismo tampoco puede computarse el lapso establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que comprende, en el caso que nos ocupa, del 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, ambos inclusive, es decir, catorce (14) días, en tal virtud, al restar de aquél lapso de cuatrocientos diez (410) días, los setenta y ocho (78), resulta entonces que en realidad sólo transcurrió un lapso de trescientos treinta y dos (332) días, y no el año (365 días) a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se produjo la perención de la instancia que consagra el encabezamiento del referido artículo 267, y así se decide.

En relación a la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 18 de abril de 2005, el a quo admite la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria intentó Agroisleña C.A. Sucesora de E.F.A., a través de apoderada judicial, contra la ciudadana Zulaika Jexika Plascencia Morales, ordenando la intimación de la misma. El día 16 de mayo de 2005 comparece el alguacil del Tribunal de la causa y expone que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y que no fue posible ubicar a la demandada, en virtud de lo cual consigna la boleta de intimación (no alegando como razón de esa consignación el hecho de no habérsele suministrado los medios para efectuarla), por lo que el día 17 de mayo de 2005 la apoderada actora solicita se acuerde la intimación por cartel (cuando aún no habían transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), considerando esta Juzgadora que entonces no se produjo la perención mensual, difiriendo así esta Alzada del criterio sostenido por el a quo al declarar en la sentencia apelada: “… De todas estas actuaciones, se puede concluir entonces que, en primer lugar, transcurrió más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y asimismo, transcurrió más de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda…”, criterio este que no comparte esta Juzgadora, por cuanto de la declaración del alguacil se evidencia que buscó a la demandada y no la encontró, sin que haya expuesto, ni hayan alegado las partes que no le había sido suministrados los medios para practicar la intimación (que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., daría lugar a la declaratoria de perención prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), por lo que a criterio de esta Juzgadora no se produjo la perención breve, difiere igualmente quien juzga de lo sostenido por el a quo al declarar tanto la perención breve como la anual porque de haberse producido ésta, en ese momento, se habría extinguido el proceso, por lo que mal podía el a quo declarar que se produjeron ambas perenciones, tal como lo hizo en la sentencia apelada, y así lo considera el Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que concluye esta Juzgadora que la sentencia apelada debe ser anulada y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa tal como se haré en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… PERIMIDA, la presente causa, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada M.C.J., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., contra la ciudadana ZULAYKA JEXIKA PLASCENCIA MORALES, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Y REPONE la causa al estado de que el Juez de la causa proceda a dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)

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