Decisión nº PJ0192008000513 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2008-000019

ANTECEDENTES

Presentado en fecha 25 de febrero de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal el libelo de la demanda así como los recaudos pertinentes, los cuales constan de siete letras de cambio libradas para ser pagada sin aviso y protesto por el ciudadano L.M.G., a la orden de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., sucesora de E.F.A., en fechas 29 de febrero de 2008, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en el cual se intima al ciudadano L.M.G., para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación.

En fecha 09 de abril de 2008 compareció el apoderado actor e indicó en auto dirección de la parte demanda a los efectos de citación.

El día 11 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado consignó diligencia el recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado en auto manifestó no querer hacerlo, dejándole la compulsa correspondiente.

El apoderado actor el 14 de abril de 2008 solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal mediante auto del 21 de abril de 2008 acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada haciendo de su conocimiento las declaraciones del ciudadano alguacil, y dejando constancia que una vez que conste en auto la entrega de la mencionada boleta comenzará a computarse el lapso de comparecencia. La secretaria de este Juzgado dejó constancia el 23 de abril de 2008 que le hizo entrega de la boleta de notificación a la esposa del ciudadano L.M. parte demandada en el presente juicio.

El 16 de mayo de 2008, comparece el ciudadano L.M.G., debidamente asistido por el profesional de derecho ciudadano N.C.M., consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

El 26 de mayo de 2008 compareció la parte demandada, L.M.G., asistido por la abogada Rotsen Medina, y consignó un escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Se dejó constancia por secretaría que el día 27 de mayo de 2008 venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio.

El apoderado actor consignó escrito de subsanación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2008 venció el lapso de articulación probatoria en la presente demanda.

Este Juzgado dictó decisión interlocutoria en fecha 26 de junio de 2008 declarando improcedente la reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada.

El día 04 de julio de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso de

contestación de la demanda prevista en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto ordenándose agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

El 29 de julio de 2008 el apoderado accionante compareció y solicito se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Dictada la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, así como desestimada la cuestión previa alegada conforme el artículo 346, ordinal 3º, la cual riela a los folios 36 al 40, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de cinco días contados a partir de la publicación de la resolución de la cuestión previa sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de

la parte demandada de pagar la cantidad adeudada señalada en las letras de cambio presentadas con el libelo de la demanda. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la firma mercantil AGROISLEÑA, C.A., en contra el ciudadano L.M.G.. En consecuencia se ordena a la parte demandada que pague las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos quince bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 49.815,39), por concepto de los montos adeudados en las letras de cambio;

Segundo

La suma de tres mil ciento ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 3.108,11), por concepto de intereses legales, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata anual de cinco por ciento (5%).-

Tercero

Al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado (Bs. F 49.815,39) para lo cual se

ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda (29-02-2008), hasta la fecha en que los prácticos designados consignen su dictamen pericial, para lo cual deberán considerar los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos consignen su dictamen pericial, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.

Cuarto

Se condena a la demandada el pago de las costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Lerys Barreto.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Lerys Barreto.

Yinet

Resolución Nº PJ0192008000513

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