Sentencia nº 1444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, seis (6) de octubre de 2009. Años: 199° y 150°..

En el juicio por resolución de contrato, seguido por la sociedad mercantil AGROMER 2000, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.M.S. contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), representado judicialmente por los abogados C.A.D.M. y Donahelsis Passarelli F.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como juzgado de primera instancia agrario para el conocimiento de las demandas patrimoniales que se proponen contra los entes estatales agrarios, en fecha 2 de octubre del año 2007, declaró que era competente para admitir la presente demanda. Por su parte, el representante legal de la parte demandada, solicitó a dicho Juzgado que declinara la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el presente caso lo debía conocer la jurisdicción especial contenciosa administrativa, el cual mediante sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, estableció que de acuerdo al contenido de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le corresponde el conocimiento de la causa, mas aún al no existir restricción alguna en cuanto a la cuantía.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, manifestando que le corresponde conocer de la causa a la Sala Especial Agraria y en consecuencia, el Juzgado Superior Tercero Agrario mediante decisión de fecha 2 de abril del año 2008, ratificó su competencia para conocer de la presente demanda.

Contra esa última decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual una vez oído por el Tribunal Superior en un solo efecto, envió copias del expediente a esta Sala Especial Agraria para que conozca y resuelva del presente asunto.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de mayo del año 2008 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente asunto bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 02 de octubre del año 2007 (folios 11 y 12) declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la demanda.

En fecha 16 de enero del año 2008 (folio 13 y vto.), la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

El referido Juzgado Superior en fecha 22 de enero del año 2008 (folios 15 al 17), negó tal solicitud, razón por la que la parte accionada en fecha 27 de marzo del mismo año (folio 18 y vto.) solicitó la regulación de la competencia y peticionó la remisión de las actuaciones a la Sala Especial Agraria.

Por su parte, el Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 02 de abril del año 2008 (folios 19 y 20) ratificó su competencia.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oido en un solo efecto por el Juzgado Superior en fecha 07 de abril del año 2008 y mediante auto del 10 del mismo mes y año (folio 22) se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Sala especial Agraria.

Ahora bien, de lo narrado precedentemente observa esta Sala que estamos en presencia de un recurso de apelación incoado contra una decisión de un Juzgado Superior que ratificó su propia competencia. Tal pronunciamiento deviene de la solicitud de regulación de competencia que efectuara la parte accionada, sobre la cual ha debido, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decidiera de la regulación, que en este caso le corresponde a esta Sala especial Agraria, por ser la instancia superior de los juzgados superiores agrarios regionales, y no decidir como lo hizo, su propia competencia.

No obstante lo anterior, esta Sala mediante sentencia N° 1218, expediente N° 08-1088 de fecha 21 de julio del año 2009 se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto en el mismo juicio, señalando lo siguiente:

El asunto bajo análisis versa sobre una resolución de contrato entre particulares, donde no interviene en forma alguna ningún ente agrario de los descritos expresamente en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se está emitiendo un acto administrativo emanado de un ente agrario; por lo tanto, ante tal situación, observa esta Sala, que la remisión del presente expediente efectuada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, no tiene fundamento normativo alguno, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estipula recurso de apelación contra las decisiones proferidas por un tribunal de alzada cuando se dictan con ocasión de un conflicto entre particulares, ya que en este caso debe aplicarse el procedimiento ordinario, como lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1457 de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Productores Agrarios El Chaparral), donde se manifiesta que de acuerdo con el artículo 197 de la referida Ley “(…) las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, el artículo 208 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria (…)”; siendo lo procedente cuando estemos en presencia de un procedimiento ordinario agrario, que la causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, a diferencia de lo pautado en el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el cual conocen en primera instancia los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y en segunda instancia la Sala de Casación Social.

Es decir, que las apelaciones de las cuales conoce esta Sala Especial Agraria, son solamente aquellas escuchadas por los Juzgados Superiores Agrarios, cuando actúan como tribunales de primera instancia en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual surge cuando se propone una acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, cuestión que no ocurre en el caso de autos.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, luego de revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 8 de mayo de 2008, en la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida por el representante judicial de la parte demandante, y decretó dicha medida sobre la cantidad de setecientos cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.756.000.000,00) –hoy setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00)- de la cuenta corriente Nº 01340334173341014947, del Banco Banesco, Banco Universal, perteneciente a FUNDESPORT (parte demandada), para que sea debitada de dicha cuenta y puesta a la orden de ese Juzgado Superior, este Juzgado actuó como Tribunal de Primera Instancia Agraria, subvirtiendo de este modo el procedimiento, puesto que el asunto debió tramitarse como un procedimiento ordinario agrario y no como un procedimiento contencioso administrativo especial agrario, como se explicó anteriormente. Adicionalmente, se observa que dicho Tribunal era incompetente por el territorio, ya que las partes escogieron como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato cuya resolución se demanda, la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia, el referido juez no era el juez natural para resolver sobre lo solicitado, por cuanto no tenía competencia para decidir sobre la medida solicitada, por lo que lesionó el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural; aunado a esto, al ordenar la inmediata ejecución de la medida vulneró los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, generando igualmente desigualdad entre las partes.

(Omissis).

En el caso sub examine, se constata que se vulneró a las partes su derecho a la defensa, en razón de que se le impidió el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en tanto que el juez era incompetente, en los términos que fue establecido supra, alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala decreta de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 8 de mayo de 2008 y revoca la medida cautelar innominada requerida por el representante judicial de la parte demandante, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez competente –de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento ordinario agrario- decida sobre la medida solicitada. Así se establece.

Ahora bien, visto que en el referido fallo, esta Sala de oficio se pronunció sobre la competencia, anulando las actuaciones allí referidas efectuadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario por ser incompetente para conocer dicha demanda y a su vez ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria que resulte competente para conocer del presente juicio, resulta improcedente la regulación.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la regulación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que resulte competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.G. Nº AA60-S-2009-000882

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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