Decisión nº A-2009-000603 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2009-000603

DEMANDANTE: EMPRESA AGROMER 2000, C.A.

DEMANDADO: FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

MATERIA: AGRARIA.

I

En fecha 01/10/2009 se recibió la presente causa por ante este tribunal proveniente de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por auto de fecha 05-10-2009 (f-343, 3era pieza), el Tribunal, por recibida la presente causa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, caracas, désele entrada y curso de Ley, anótese en el Libro de Causas, bajo el N° A-2009-000603. El Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para admitir el presente expediente.-

Por auto de fecha 08-10-2009 (f-344, 3era pieza), el Tribunal ordena el emplazamiento del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), en la persona de su Presidente, ciudadano R.V.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que comparezca a dentro de los 05 días de Despacho siguientes, en horas laborables, a dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato, incoado por el Abogado J.E.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.576, en su condición de Representante Legal de la Empresa AGROMER 2000, C.A. La boleta se librará una vez consignados los fotostatos respectivos.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.-

En fecha 09-10-2009, comparece la ciudadana Reinalbis Montero, en su condición de Apoderada de la Procuraduría general del Estado Portuguesa, y por diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 14-10-2009, el Tribunal, acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 05-11-2009, comparece la ciudadana Reinalbis Montero, en su condición de Apoderada de la Procuraduría general del Estado Portuguesa, y por diligencia solicita copias certificadas.

Por auto de fecha 10-11-2009, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 21-01-2010, comparece la ciudadana Reinalbis Montero, en su condición de Apoderada de la Procuraduría general del Estado Portuguesa, y por diligencia consigna copia del poder, en el cual se evidencia que es Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 21-01-2010, comparece el ciudadano L.D.E., en su carácter de Presidente del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Solidaria FUNDESPORT, asistido de Abogado, y por diligencia solicita se libre citación a la parte demandante, para la continuación del juicio.-

En fecha 25-01-2010, comparece el ciudadano J.E.M.S., y presenta escrito.-

Por auto de fecha 28-01-2010 (f-363 3era pieza), el Tribunal anula el auto de admisión de fecha 08 de octubre del 2009, y el Juez se Avoca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndosele que la causa se reanudará una vez transcurran diez días consecutivos de que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres días siguientes establecidos en el artículo 90 eiusdem. Seguidamente se libraron boletas.-

En fecha 01-02-2010, comparece el Abogado J.E.M.S., con el carácter en autos, y por medio de diligencia, solicita al Tribunal se libre notificación a la Abogada Reinalbis Montero, quien es Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 01-02-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.-

Por auto de fecha 04-02-2010, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada. Seguidamente se libró boleta.-

En fecha 24-02-2010, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, debidamente firmada.- Así mismo consigna la notificación de la Apoderada de la Parte demandada.-

En fecha 12-03-2010, comparece el Apoderado actor, y por medio de diligencia solicita al tribunal realice un desglose de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas, y sean agregadas al principal.

En fecha 17 de Marzo del presente año (f-342, 3era pieza) vista la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de fecha 21 de Julio del 2009, en la cual Anula la Decisión proferida por el Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 08 de Mayo del 2008, revoca la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal y Repone la causa al estado de que el Juzgado que resulte competente decida sobre la medida solicitada, siendo este Juzgado el Competente para conocer de la misma y en virtud de haber sido recibidas estas actuaciones en fecha 01 de Octubre del 2009, procediendo este Tribunal por error involuntario a realizar las actuaciones subsiguientes en la pieza de la Medida en lugar de la Principal, procede a subsanar el error, acordándose el desglose de las actuaciones, cierre de la pieza en cuestión y apertura de una pieza que se denominará tercera a fin de agregar las actuaciones desglosadas correspondientes a las mismas.-

Por auto de fecha 09-04-2010, el Tribunal admite la Reconvención formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, y fija el quinto día para que la parte demandante conteste la reconvención.-

En fecha 13-04-2010, comparece el Apoderado actor, y por medio de diligencia solicita sea subsanado el auto de fecha 09-04-2010.-

Por auto de fecha 16-04-2010, el Tribunal procede a subsanar el error.-

En fecha 16-04-2010, comparece el apoderado actor, y presenta escrito de contestación a la reconvención.-

Por auto de fecha 23-04-2010, el Tribunal procede a fijar el quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 30-04-2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, a través de sus apoderado judiciales.-

Por auto de fecha 05-05-2010, el tribunal fija los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 06-05-2010, comparece el Abogado N.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actor, y presenta escrito.

Por auto de fecha 27-05-2010, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.-

Por auto de fecha 11-06-2010, el Tribunal admite las pruebas de informes, y en virtud de ello difiere la Audiencia Probatoria para el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, una vez conste en autos las informaciones requeridas.-

Por auto de fecha 16-06-2010, el Tribunal libró oficios N° 0259/2010, 0260/2010, 0261/2010; igualmente acuerda copias certificadas solicitadas por la actora.-

En fecha 09-07-2010, comparece la Abogada Reinalbis Montero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, y por diligencia, solicita se notifique a BANESCO BANCO UNIVERSAL sucursal Araure de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. AA60-S-2008-001088 de fecha 21 de julio de 2009, en la cual anula la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Mayo de 2008 y a su vez Revoca la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal.

Por auto de fecha 14-07-2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 23-09-2010, comparece la parte demandada, y otorga Poder Especial Apud Acta al Abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639.-

En fecha 24-09-2010, El Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado C.A.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), parte demandada donde expone:

…Por cuanto se observa de las actas procesales que en el auto de admisión de la reconvención y del abocamiento cursante en la tercera pieza del expediente se obvio involuntariamente acordar y ordenar la notificación al Procurador o Procuradora General de la República de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica que lo rige. Siendo que la referida notificación constituye una obligación procesal para los funcionarios Judiciales que sustancien una demanda o proceso cuando se encuentre involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. En el caso que nos ocupa mi representada es un Instituto Autónomo es un entre adscrito al Poder Público Estadal cuyo capital a pesar de su autonomía es fuente directa del Estado Portuguesa, aunado a que la pretensión del demandante fue estimada en Unidades Tributarias de los cuales fue retenido un capital mediante embargo que aún no se ha recuperado; por lo que solicito muy respetuosamente se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación del Procurador o Procuradora General de la República…

II

El Tribunal para decidir observa:

De un estudios de las actas que conforman el presente expediente, en primer lugar, en fecha 18 de febrero del presente año, se libró Boleta de Notificación a la Dra. REINALBIS MONTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.616, en su carácter de Apoderada de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, notificándole que este Tribunal por auto de fecha 28-01-2010, anuló el auto de admisión de fecha 08 de octubre del 2009, y ordenó reanudar el juicio una vez transcurran diez (10) días siguientes, contados a partir de la última notificación de las partes, así como la notificación de su persona. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y transcurridos los (03) días siguientes establecidos en el artículo 90 eiusdem, en horas laborables (8:00 a.m. a 12:00 m), en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO; la misma boleta de notificación fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 24 de febrero del presente año (f-376 3era pieza), y debidamente firmada por la referida Apoderada en esa misma fecha.-

En segundo lugar, al folio 384 de la tercera pieza, en fecha 09 de Abril del presente año, el Tribunal admite la Reconvención formulada por parte de la demandada, a través de su Apoderada Judicial, y fijó el quinto (5to) día para que la parte demandante conteste a la Reconvención y la misma se establecerá todo conforme al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, considera necesario este juzgador mencionar, que la referida Boleta de Notificación a la Procuraduría General del estado Portuguesa, fue debidamente hecha en la persona de la Dra. REINALBIS MONTERO, quién también funge en el juicio como apoderada del FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según poder otorgado en fecha 05/11/2009, por ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta a los folio del 353 al 355, de la tercera pieza, según poder conferido por el Procurador del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, para que la Apoderada antes mencionada se hiciera presente en el presente Juicio, esto quiere decir que dicha representación legal está al tanto de la reanudación de la presente causa.- Así mismo el Tribunal admite la reconvención propuesta por su representada en la fecha arriba mencionada; y desde el 24 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha del otorgamiento de poder al nuevo Apoderada de la parte demandada la antes mencionada no había comparecido por ante este Despacho.-

III

En cuanto al planteamiento formulado por el Abogado C.D. en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, en el solicita se notifique al Procurador General de la República del presente Juicio, el tribunal lo pasa a considerar a la luz de la ley aplicable y acogiendo criterios jurisprudenciales, en cuanto a las notificaciones que deben hacer los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandadas patrimoniales donde esté involucrada directa o indirectamente los intereses de la República, en tal sentido se pasa a trascribir las siguientes enunciaciones:

El artículo 94 de la vigente ley establece

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la

República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95°:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96°:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Criterios jurisprudenciales:

En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio acogido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

“ (……) La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

IV

Examinados las criterios antes trascritos, y vistas las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que si bien es cierto que, al momento de la admisión de la presente acción, se remitió oficio N° 424/07 corriente al folio 62 Primera Pieza, notificando al ente (Procuraduría) la existencia del juicio, por parte del Tribunal Superior Agrario, quién en principio conoció del presente proceso, conforme lo dispuso el auto de admisión de fecha 02/10/2007, y corriente a los folio 33, por imperativo legal del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; No obstante, la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidió; declarar incompetente al Juzgado Superior Agrario para continuar sustanciando el expediente, y a la vez, ordeno remitirlo al Juzgado competente. En ese orden este despacho se declaro competente, dándole cumplimiento a la decisión del supremo tribunal, luego, este despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para la continuidad en el mismo estado en que se encontraba.

De modo que, se desprende de autos que éste tribunal no ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, fue porque ya en fecha 02/10/2007, se hizo por oficio 424/07, tal como corre inserto al folio 62 de la primera pieza, por parte del Juzgado Superior que venía conociendo la causa, conforme al artículo 175 de la LTDA, posteriormente, varió por efecto de la declinatoria de competencia el conocimiento, entrando a conocer como se señalo, este despacho, por lo que en nada fueron afectadas las actuaciones realizadas. De manera, que como es sabido, el efecto de declarar incompetente a un órgano jurisdiccional, deja validas todas las actuaciones realizadas por el juez incompetente. Más aún, si del fallo de la Sala, se observa que sólo fue revocada la decisión con respecto a la medida cautelar innominada, permaneciendo intactas todas las demás actuaciones.

Por tales consideraciones, y en aras de una justicia más expedita y sin dilaciones, este juzgador considera innecesario e inútil volver a notificar a la Procuraduría General de La República de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley. Sin embargo en aras del seguimiento de las causas y considerando el interés de la República en la presente causa, siendo que al constatarse que es un ente regional el demandado y forma parte de los entes descentralizados creados por el gobierno regional del Estado Portuguesa, es necesaria la notificación del alto funcionario que la representa, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procede este Juzgador, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al despacho saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa continuar con la participación de todas las partes interesadas en el juicio.

Por consiguiente, considera esta sentenciador, necesario la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandante EMPRESA AGROMER C. A, en la persona de sus representantes legales, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la continuidad de la presente causa en el estado en que se encontraba después de la decisión de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, varias veces mencionada, y de la reposición decretada. Así se establece.

En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que van desde el auto de fecha 28/01/2010, cursante al folio 363 de la tercera pieza donde acordó la notificación de las partes para la continuidad del juicio, hasta la presente decisión exclusive, y se ordena, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso para la continuación del presente juicio. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara: PROCEDENTE, lo solicitado por el Abogado C.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia, se Repone la causa al estado de que se libre Oficio al Procurador General de la República, y una vez conste la misma en autos, el Tribunal empezará a contar los noventa (90) días continuos de la suspensión recaída en la presente causa, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez concluida dicha suspensión queda la causa en estado de admitir la reconvención propuesta, dejando sin efecto las actuaciones desde el auto de admisión de la reconvención de fecha 09-04-2010 hasta la presente decisión exclusive.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Cuatro días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez.

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3 y 30 de la tarde.- Conste.-

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