Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de Noviembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000209

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.234.642, 13.558.443, 18.667.640, 12.651.645, 5.468.002, 13.250.876.18.882.038, 20.646.080, 15.689.116, 18.000.816, 14.604.520, 17.757.113, 20.646.078, 19.860.058 y 6.381.731, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados T.S. e I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 87.388 respectivamente.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en Nº 75, Tomo 10-A Pro., CORPORACIÓN 80.000, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y: MINERIA M.S., C.A. debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.J. BRUCES y D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.642 y 44.078, en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA).- Así como los abogados W.A.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 44.078 y 75.335 respectivamente, apoderado judiciales de las empresas co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERIA M.S., C.A. respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por una parte, por el Profesional del Derecho I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su carácter de Apoderado Judicial del Litis Consorcio Activo Recurrente; Apelación interpuesta por el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.075, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Co-Demandada Recurrente, ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), y por último, Apelación interpuesta por el ciudadano M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, MINERA M.S., C.A., CORPORACION 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos J.C., OLIVO JOSÈ ESCALANTE, FRAIS PINHEIRO, L.J.M., AQUILES JESÙS IDRIGO, JOSÈ F.R., I.M., ROMEL RAMÌREZ, L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., respectivamente, en contra de las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), MINERA M.S., C.A., CORPORACION 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2010, a lo fines de resolver las inhibiciones planteadas por los ciudadanos Y.N.L. y N.A., en sus condiciones de Jueces de los Juzgados Superior Primero y Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede; declarada Con Lugar ambas inhibiciones, este Juzgado Superior en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante auto, le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo para la fecha 01 de Noviembre de 2010, compareciendo al acto, el Profesional del Derecho, ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su carácter de Apoderado Judicial del Litis Consorcio Activo Recurrente, y por otra parte, los ciudadanos A.B. y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 44.078 respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada Recurrente, ASOCIACIÒN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), y por último el ciudadano WILLMER LYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, representando a las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACION 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., respectivamente.-

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial del Litisconsorcio Activo Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que se trata de un litis consorcio activo de 15 co-demandantes y trabajadores de un grupo económico de empresas, aduciendo que las empresas están conformadas por una unidad económica de explotación aurífera en el Municipio Sifontes. Por otra parte manifiesta que AGROMINCA se encarga de contratar a los trabajadores y servía de puente a las otras empresas, alegando que dicha empresa le brindaba a las otras empresas el personal necesario para las actividades propias.

- Así mismo manifestó que se habían promovido pruebas las cuales están en autos del expediente, alegando que eran necesarias para demostrar el proceso de manejo de cada una de las empresas integrantes de la unidad económica.

- Alega que en los trabajadores iniciaron a prestar sus servicios en la empresa AGROMINCA en el año 2.003, manifestando que posteriormente hubo sustitución patronal, donde los trabajadores fueron divididos en dos grupos, aduciendo que un grupo era para CORPORACIÓN 80.000 y otro para LAMIN LABOREROS MINEROS en Enero del año 2.004.

- Posteriormente en el año 2.005 tanto LAMIN LABOREROS MINEROS como la CORPORACIÓN 80.000 suspendieron la actividad minera por falta de los permisos correspondientes en la minería, manifestando que los mismos son otorgados por el Ministerio del ambiente. Por otra parte manifestó que existía una resolución donde estas empresas tenían vencido los permisos y no podían seguir funcionando. Manifestó que se realizo una inspección ocular con los Tribunales de Municipio, donde se dejó constancia de la paralización de la actividad de la empresa y donde los trabajadores solo estaban cumpliendo horario.

- Alega que con ocasión a la interrupción de la prestación de servicio durante los meses del año 2.005, origino el despido de nueve trabajadores y la renuncia de los otros co- demandantes. Manifestando que la renuncia del co- demandante no es pura y simple, sino que esta proviene de unos hechos fácticos propios de la relación de trabajo.

- Solicitando se investigue tales circunstancia para que se busque la verdad.

- Solicita que se valoren las pruebas oculares las cuales no fueron impugnadas por la parte patronal en la audiencia de juicio, así mismo como la verdadera causa por incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo con el trabajador.

- Alega que los nueve co-demandantes no renunciaron a su trabajo, sino que fueron despedidos el 30 de septiembre del año 2.005.

- Alega que a los nueve Co-demandantes no le fueron cancelada sus prestaciones sociales, así mismo manifiesta que los seis co-demandes que renunciaron reclaman la diferencia del pago de las prestaciones sociales.

- Alega que de conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las indemnizaciones por retiro justificado de la forma factica bajo las cuales renunciaron.

- Alega que el Tribunal A quo no reconoció las indemnizaciones por retiro justificado, no valoro las inspecciones oculares, aduciendo que esa prueba la traen los co-demandantes para que se vieron obligados renunciar justificadamente.

- Alega que el Tribunal A quo no valoro la forma de despido de los nueve co-demandantes y la terminación de la relación de trabajo que existió entre estos trabajadores y la empresa, de conformidad con el artículo 98 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegando que a los trabajadores le corresponde las indemnizaciones al salario integral devengado el cual se especificó en la demanda.

- Alega que a los seis co-demandantes en su liquidación de prestaciones sociales el patrono le canceló días extras, horas extras y día de descanso por un monto único. Aduciendo que en el cálculo de sus prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Alega que no fueron cancelado en su totalidad el beneficio de alimentación, manifestando que el grupo económico alega que si cancelo y consigno y promovió las listas firmada por los trabajadores, donde solicita que se verifique que únicamente se consigno la relativa al año 2.004 y 2.005 , donde se obvio el año 2.003.

- Alega salarios no pagados, donde a los trabajadores en ciertos meses de los 30 días del mes solo se le pagaron 21 días o 28 días.

- Alega que los co-demandantes demandaron el régimen prestacional de empleos, aduciendo que la empresa estuvo en deuda con las cotizaciones del seguro social.

- Solicita que tanto la corrección monetaria como los intereses de mora se calculen por el fallo q dicte este Tribunal desde la terminación de la relación de Trabajo, se fijen en base a las estipulado en el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Así mismo solicita que la corrección monetaria se calcule desde la notificación de las últimas co-demandadas hasta la presente fecha.

- Solicita que se especifique bien las pautas que debe tener el experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, aduciendo que se presta para muchas dudas y evitar impugnaciones innecesarias…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), expuso lo siguiente:

Alega en cuanto al retiro justificado de los trabajadores manifiesta la parte demandante que hubo una renuncia. Aduciendo que la norma de la Ley Orgánica del Trabajo no estipula; solo establece que se aceptara la renuncia. Donde el Juez A quo las tomo en cuenta y las tomo como renuncia verdadera, manifestando que por lo tanto no prospera el retiro justificado de los trabajadores.

-Alega que existía una prescripción de la causa, por cuanto existió una sustitución de patronos, pero desde el momento en que ocurre tal sustitución y el momento en que se interpone la demanda había transcurrido más de un año entre una fecha y la otra.

-Alega que no existe solidaridad en el grupo de empresas que ha sido demandada.

-Alega que la corrección monetaria que acordó el Juez de Juicio, debe aplicarse conforme a la sentencia a partir del momento del decreto de ejecución hasta el momento en que se materialice sentencia

.

Finalmente, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente en representación de las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACION 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., respectivamente, expuso lo siguiente:

“Alega que en la demanda existen dos grupos de trabajadores donde un grupo fue despedido injustificadamente y otros que alegan que la terminación de trabajo obedece a un retiro justificado. Aduciendo que los trabajadores que se retiraron de la empresa, los mismos presentaron su carta de renuncia donde la hicieron de una manera pura y simple, haciendo mención del artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por otra parte hace mención en que la parte actora manifestó que la empresa estaba incumpliendo durante todo el año 2.005, donde en razón de ello los trabajadores se retiran de manera justificadamente de la empresa. Así mismo manifestó que si la empresa había incurrido en causales para que los trabajadores se retiraran, se tenía un lapso de treinta días para ejercerlo y no hacerlo opera el perdón de la falta.

Alega que al momento de contestar la demanda rechazaron que la empresa haya despedido a los trabajadores.

Solicita se declare sin lugar la indemnización del artículo 125.

Alega que en el caso de los trabajadores que se retiraron justificadamente de la empresa presento en su liquidación, cancelo una bonificación especial por la terminación de la relación de trabajo.

Alega que el régimen prestacional de empleo procede únicamente en caso de retiro justificado o en caso de despido injustificado, donde manifiesta que al no proceder ninguno de estos supuestos los conceptos no son procedentes. Donde solicita al Tribunal los aprecie y los valore.

Alega que el Tribunal en la sentencia violento el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al condenar a la empresa a cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorio desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y otro desde la fecha de la notificación donde se violentaron criterios doctrinarios y jurisprudenciales que estaban vigente para la fecha, los cuales establecían que la corrección monetaria y los intereses de mora comenzaban a regir a partir de la fecha en que se ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia.

Solicita que la sentencia se revoque en cuanto al hecho que la corrección monetaria y los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la ejecución forzosa de la sentencia.

Alega que el Juez en base a las pruebas aportadas nada le debía a los trabajadores por concepto del beneficio de alimentación.

Alega que su representada le pago al trabajador todo lo referente a lo que el laboraba. Aduciendo igualmente que si los trabajadores consideraban que tenían que recibir una bonificación en exceso a la jornada ordinaria que realizaban, la carga de la prueba recae sobre la parte actora.

Solicita se tome en cuenta todos los argumentos esgrimidos en la presente audiencia y declare con lugar la apelación.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado tanto por la Parte Demandante Recurrente y a su vez los alegatos de la Parte Demandada Recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DEL CONTRADICTORIO

DE LOS HECHOS

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el Profesional del Derecho I.R., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 72.619, en el juicio seguido, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., LUIS RAMÌREZ, A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., en contra de las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), MINERA M.S., C.A., CORPORACION 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.

Alega la representación del Litis Consorcio Activo que sus mandantes comenzaron a prestar servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA) en el año 2003, en la explotación de oro de la veta denominada “San Rafael” y “El Placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y posteriormente en el año 2004, sus representados fueron objeto de una sustitución de patrono en las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACIÓN 80.000 C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo distribuida la nomina de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, entre las referidas empresas.

Que la explotación de oro de las vetas denominadas “San Rafael” y “El Placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, son convenios originalmente suscritos entre la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA y las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y CORPORACIÓN 80.00 C.A, para extraer el material aurífero de esas concesiones mineras y que estaban obligadas a enviar para su procesamiento, molienda y recuperación de oro, en forma exclusiva a la planta de cianuración ubicada en la concesión “Emilia”, propiedad de la empresa MINERÍA MS, C.A., durante toda la vigencia de la concesión, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los acuerdos suscritos entre LA ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA y las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y CORPORACIÓN 80.000 C.A., respectivamente.

Alega la representación judicial del litis consorcio activo que los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo y hasta aproximadamente el mes de abril de 2004, trabajaron en turnos rotativos de ocho horas diarias de trabajo, en guardias de 7:00a.m. a 3:00p.m; de 3:00p.m a 11:00p.m y de 11:00p.m a 7:00a.m, en la labor de extracción del material aurífero primario, devengando un salario variable mensual que comprendía su salario por los días trabajados en el mes, tiempo de viaje, pago de días de descanso, días extras trabajados, descanso compensatorio, descanso comedor, bono nocturno y bono subterráneo, que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y CORPORACIÓN 80.000 C.A., tenían errores en las fechas de los recibo de pagos del salario de los trabajadores, por cuanto en la oportunidad en la cual fueron trasladados de AGROMINCA en el año 2004, dichas empresas mantenían las fechas correspondientes al año 2003, manteniendo dicho error material hasta el año 2005.

Arguye que a partir del mes de mayo de 2004, la jornada de los trabajadores fue cambiada por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y CORPORACIÓN 80.000 C.A., y comenzaron a laborar en turnos de doce horas diarias de trabajo en un horario comprendido de 6:00a.m a 6:00p.m y de 6:00p.m a 6:00a.m., durante un promedio aproximado de veinte días de trabajo efectivo al mes.

Aduce que a partir del mes de enero de 2005, las EMPRESAS LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y CORPORACIÓN 80.000 C.A., procedieron a paralizar injustificadamente las labores de explotación minera y reducir injustificadamente el salario de todos los trabajadores, por lo que los mismos devengaron un salario básico mensual.

Que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, y CORPORACIÓN 80.000 C.A, hacían descuentos salariales por retención del seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional y nunca cotizaron las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que ante los incumplimientos que le correspondían a los demandantes y la reducción de su remuneración mensual, con la cual no podían cubrir sus necesidades básicas los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I. Y J.F.R., procedieron a renunciar justificadamente en el mes de septiembre de 2005 y en relación a los ciudadanos I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M., respectivamente, fueron despedidos injustificadamente en el mes de octubre de 2005.

Con relación al ciudadano J.C.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 16 de abril de 2003, bajo el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, el salario devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario básico diario de Bs. 11.666,66 hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas; Diferencia de vacaciones fraccionadas; Indemnización por retiro justificado; Beneficio de alimentación; Incidencia de prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono; Indemnización por régimen prestaciones de empleo, los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.718.876,73), que según la conversión monetaria equivale a ONCE MIL SETECIENTOS CIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 11.718.87).

En cuanto al ciudadano J.F.R.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 15 de enero de 2004, bajo el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año 2004, fue de Bs. 18.417,37 hasta el día 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Diferencia de vacaciones fraccionadas; Indemnización por retiro justificado; Beneficio de alimentación; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono; Indemnización por régimen prestacional de empleo; Indemnización por retención fraudulenta salarial; los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.870.370,57)., que según la conversión monetaria equivale a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.870,37).

Referente al ciudadano A.I.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el cargo de barrenador para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 11.666,66, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Beneficio de alimentación; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono; Diferencia por días no remunerados; Indemnización por régimen prestacional de empleo; Indemnización por retención fraudulenta salarial; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.680.215,25), que según la conversión monetaria equivale a NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.680,21).

Con relación al ciudadano L.J.M.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2004, bajo el cargo de barrenador para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa CORPORACIÓN 80.000 C.A., el salario mensual devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 386.486,40 hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por retiro justificado; Beneficio de alimentación; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono; Diferencia salarial por días no remunerados; Indemnización por retención fraudulenta salarial; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de ONCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.091.802,11), que según la conversión monetaria equivale a NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.091,80).

En cuanto al ciudadano FRAIS PINHEIRO:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2003, bajo el cargo de operario de maquina para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 341.554,00 mensual y un salario diario de Bs.11.385,13 hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por retiro justificado; Beneficio de alimentación; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.228.638,22), que según la conversión monetaria equivale a ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.228,63).

En relación al ciudadano O.J.E.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2003, bajo el cargo de operario de maquina para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario diario de Bs.11.666,66 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Diferencia de vacaciones fraccionadas; Indemnización por retiro justificado; Beneficio de alimentación; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 10.325.390,00), que según la conversión monetaria equivale a DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.325,39).

En cuanto al ciudadano I.M.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 15 de agosto del año 2003, bajo el cargo de ayudante de barrenador para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa CORPORACIÓN 80.000, el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario diario de Bs.11.666,66 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.765.435,09), que según la conversión monetaria equivale a QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.765,43).

Con relación al ciudadano L.B.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 27 de junio del año 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN C.A, el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 392.242,90 mensual y un salario diario normal de Bs.13.074,76 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia por días no remunerados; Indemnización por régimen prestacional de empleo; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESTENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.479.137,77), que según la conversión monetaria equivale a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 16.479,13).

En cuanto al ciudadano R.R.B.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 13 de enero de 2004, en el cargo de operario de mina para la empresa CORPORACIÓN 80.000 C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2005, devengando un salario normal mensual de Bs. 668.104,95 y un salario normal diario de Bs. 22.270,17, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; Indemnización por régimen prestacional de empleo; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de QUINCE MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.022.673,34), que según la conversión monetaria equivale a QUINCE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.022,67).

En relación al ciudadano Á.S.

Inicia la prestación del servicio en fecha 13 de enero de 2004, en el cargo de operario de mina para la empresa LAMIN C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2005, devengando un salario normal mensual de Bs. 20.078,23, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; Indemnización por régimen prestacional de empleo; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 15.052.916,23), que según la conversión monetaria equivale a QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.052.91).

En cuanto al ciudadano ÁIMIS VELÁSQUEZ:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 09 de noviembre de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA C.A., siendo sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004 por la empresa LAMIN C.A., devengando un salario normal mensual de 608.312,55 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.318.409.56), que según la conversión monetaria equivale a CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.318.40).

En cuanto al ciudadano J.C.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 02 de marzo de 2004, en el cargo de ayudante de barrenador para la empresa LAMIN, C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 20.078,23 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.278.490,62), que según la conversión monetaria equivale a QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.278,49).

En cuanto al ciudadano C.B.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 27 de junio de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN C.A., devengando un salario normal mensual de Bs. 348.173,26 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 16.201.907,14), que según la conversión monetaria equivale a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.201,90).

Con relación al ciudadano R.C.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 16 de junio de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa AGROMINCA C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 24.148,08 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos: Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Diferencia salarial por días no remunerados; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (BS. 15.435.383,00), que según la conversión monetaria equivale a QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.435,38).

En cuanto al ciudadano L.M.:

Alega que inicio la prestación del servicio en fecha 19 de agosto de 2003, en el cargo de Winchero para la empresa AGROMINCA C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa LAMIN C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 11.666,66 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes: Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005; Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono; Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; Beneficio de alimentación; Indemnización por régimen prestacional de empleo; mas los intereses moratorios y corrección monetario, lo cual asciende a un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.823.113,81), que según la conversión monetaria equivale a TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.823,11).

Finalmente demandan a las empresas ASOCIACIÒN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, por la suma total de: DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 201.292.759,40), que según la conversión monetaria equivale a DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.292,75).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de las empresas LAMIN, LABOREOS C.A., CORPORACIÓN 80.000 C.A., Y MINERÍA M.S, C.A., alegó los siguientes:

Admite los siguientes hechos:

  1. Que los ciudadanos: ESCALANTE OLIVO, MOREY LUÍS, IDROGO AQUILES, M.I. Y R.R., prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A.

  2. Que los ciudadanos CABRERA JOSÉ, PINHEIRO FRAIS, RIVAS JOSÉ, R.L., SALAS ÁLVARO, VELÁSQUEZ AIMIS, CHACÓN JUAN, BOLAÑOS CARLOS, CUERO ROBINSÓN Y MANEIRO LUÍS, prestaron servicios para la empresa LAMIN, LABOREOS MINEROS.

  3. Los errores involuntarios en las fechas de emisión de los listines de pago emitidos a los trabajadores por las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS y CORPORACION 80.000, C.A.

  4. Que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A, pagaban a sus trabajadores demandantes noventa (90 días) de Utilidades, calculados con Salario Básico por cada trabajador, el hecho cierto y no controvertido que los accionantes comenzaron su relación de trabajo con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA LA CAMORRA, (AGROMINCA),y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo;

  5. Que en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicios prestados a la Asociación Civil AGROMINCA, es decir desde el inicio de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro de tales empresas; admitieron como cierto el hecho de que los trabajadores dejaron de prestar servicios para las empresas, en virtud del retiro voluntario e injustificado materializado por ellos al no fundamentarse en ningunas de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar “ que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A., y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen en su liquidación de prestación sociales de mi representados el tiempo de servicios prestado en AGROMINCA, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro de tales empresas”; y por ello debe entenderse la palabra retiro como la manifestación de voluntad poner fin a la relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 100 de Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que es cierto lo relacionado al salario mensual que devengaban los trabajadores demandantes comprendían: su salario básico por los días trabajados efectivamente en el mes, tiempo de viaje, pago de día de descanso, descanso comedor, bono nocturno y bono subterráneo; admitieron como cierto que las empresas pagaba a los trabajadores demandantes treinta (30 días) por concepto de vacaciones, en donde estaban incluidos tanto los días de disfrute como el pago del bono vacacional y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo le fue pagado al trabajador treinta (30 días) por concepto de vacaciones vencidas mas cinco (5 días ) de vacaciones fraccionadas.

    Niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos:

    i. Que la nomina de la asociación civil AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A; que para la fecha en que los actores prestaron servicios para las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERIA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A., conformaban una unidad económica.

    ii. Que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación y hasta aproximadamente el mes de abril de de 2004, hayan trabajado en turnos rotativos de 8 horas diarias de trabajo; que a partir del mes de mayo de 2004, las empresas hayan cambiado la jornada de trabajo; que dichos trabajadores hayan laborado 12 horas diarias; que dichos trabajadores hayan devengado o generado horas extraordinarias trabajadas diurnas y nocturnas; que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A; a partir del mes de enero hayan procedido a paralizar injustificadamente las labores de explotación de mineral; que no hayan cumplido con el beneficio de alimentación; que no hayan inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que hayan hecho descuentos salariales por concepto de retención del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; que las empresas hayan comenzado a presionar a los trabajadores para que renunciaran; que hayan intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati la calificación de despido en contra de los trabajadores.

    iii. Que las empresas hayan incumplido con los derechos laborales de los trabajadores: CABRERA JOSÉ, ESCALANTE OLIVO, PINHEIRO FRAIS, MOREY LUIS, IDROGO AQUILES, RIVAS JOSÉ, que hayan incurrido en reducción del salario mensual.

    iv. Que las empresas hayan procedido a despedir injustificadamente a los ciudadanos M.I.R.R., R.L., SALAS ÁLVARO, VELÁSQUEZ AIMIS, CHACÓN JUAN, BOLAÑOS CARLOS, CUERO ROBINSON Y MANEIRO LUIS, en el mes de octubre de 2005; que las empresas hayan procedido a pagarle a los trabajadores demandantes, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en forma no ajustada a derecho.

    v. Que los conceptos de utilidades y vacaciones; que la empresa haya procedido a reducir el salario de los trabajadores; que les corresponda Indemnizaciones por despido injustificado; que incumplieran con el beneficio de alimentación; que les corresponda a los trabajadores demandantes las incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencias de días extras, horas extras, y días de descanso pagados por el patrono y que les corresponda indemnización por régimen prestación de empleo.

    vi. Alegan, la prescripción de la diferencia de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y utilidades fraccionadas de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., L.J.M., FRAIS PINHEIRO, J.E.O., I.M., L.B., R.R.B., Á.S., AIMIES VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en la cual se hizo exigible su pago. Finalmente niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por los actores.

    En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), admite y reconoce los siguientes hechos:

  7. La existencia de la prestación del servicio de los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHERO, L.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M..

  8. Que los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHERO, L.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M., prestaron servicios para la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., en el sentido de que fueron objeto de una sustitución patronal, entre la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA) y la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A.

  9. Que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A. Y CORPORACIÓN 80.000 C.A., reconozcan en las planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en AGROMINCA por los demandantes.

    Así mismo alega la prescripción de la acción, ejercida por los demandantes de autos, en virtud de que desde la fecha en la cual se materializó la sustitución patronal, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año al que hace referencia el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

    1) Que la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, que su nomina haya sido distribuida entre las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., CORPORACIÓN 80.000 C.A., Y MINERÍA MS C.A., y el hecho de que su representada conjuntamente con las referidas empresas conformaran una unidad económica.

    2) Que es falso, que las empresas MINERÍA MS C.A. y AGROMINCA, realicen actividades conjuntas en la explotación del mineral aurífero en las concesiones mineras San Rafael y El Placer, por cuanto la empresa MINERÍA MS C.A., tiene su propia concesión denominada “La Emilia” y el hecho que para la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio los demandantes se encontraban sometidos a un órgano de control o administración común.

    3) Niega la existencia de de la responsabilidad solidaria entre la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, y las empresas LAMÍN LABOREOS MINEROS C.A., CORPORACIÓN 80.000 C.A. y MINERÍA MS C.A., así como el hecho de que las referidas empresas facilitarán a AGROMINCA, el uso de material explosivo para ser utilizado conforme a un convenio suscrito, bajo la supervisión y control técnico de la empresa MINERIA C.A. Finalmente niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por los actores.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS

    Pruebas del Litisconsorcio Activo:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A- Documentales:

    1) Registro del libelo de demanda, presentada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 40, folios 369 al 432, Protocolo Primero, Tomo 42 del Tercer Trimestre de 2006, cursante del folio 29 al 91 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, las partes demandadas no hicieron observaciones, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En copias al carbón de Recibos de pago emanados de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA y la empresa LAMIN C.A., a favor del ciudadano J.C., cursantes del folio 93 al 98 de la segunda pieza del expediente, ambas inclusive y planilla de liquidación de vacaciones emanada de la empresa MINERÍA M.S.C.A, a favor del referido ciudadano, recibos de pago emanados de la empresa LAMIN C.A., a favor de los ciudadanos J.E. Y FRAIS PINHERO emanados de la empresa LAMIN C.A., las cuales constituyen documentos privados, las codemandadas no hicieron observaciones, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las cantidades allí especificadas, así como el concepto de vacaciones a favor de los referidos ciudadanos. Así se establece.

    3) En copia fotostática de c.d.c. y partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos J.C. Y J.E., cursantes del folio 100 al 101 y 102 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    4) En copias al carbón de Recibos de pago emanados de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA y la empresa LAMIN C.A., a favor del ciudadano J.E., cursantes del folio 104 al 109, la representación judicial del Litis Consorcio Pasivo, no hicieron observaciones; en lo que respecta a la documental denominada Hoja de Movimiento Mina marcada con el numero “20” cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente, la accionada manifiesta que es una copia y no esta suscrita por ningún representante de la empresa, ante lo cual la parte actora insiste en su valor probatorio; en lo que respecta a la documental denominada Comprobante de Egreso marcada con el numero “21” cursante al folio 111 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “22” cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano J.E.. Así se establece.

    5) Copia simple de documento intitulada “Cuenta Individual” marcada con el número “23”, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 113 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    6) C.d.C. marcada con el numero “24” cursante al folio 114 de la segunda pieza del expediente, la accionada no hizo observación; en lo que respecta a la documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “25” cursante al folio 115 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones, las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    7) En copias al carbón de Recibos de Pago marcada con el numero “27” cursante al folio 117 al 137 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales marcada con el numero 48 cursante al folio 138 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; en lo que respecta a la documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “49” cursante al folio 139 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas señalan que el pago se hizo en base al salario normal; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano FRAIS PINHEIRO. Así se establece.

    8) Copia simple de documento intitulada “Cuenta Individual” marcada con el numero “50” extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 140 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    9) En copias fotostática de Acta de Matrimonio marcada con el numero “51” cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada C.d.N. marcada con el numero “52” cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; en lo que respecta a la documental denominada Acta de Nacimiento marcada con el numero “53” cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Acta de Nacimiento marcada con el numero “54” cursante al folio 144 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Acta de Nacimiento marcada con el numero “55” cursante del folio 145 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Acta de Nacimiento cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Acta de Nacimiento marcada con el numero “56” cursante al folio 147 de la segunda pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    10) Copias al carbón de Recibos de Pago marcada con el numero “58” cursante a los folios 149 al 154 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “64” cursante al folio 155 de la segunda pieza del expediente, la parte demandadas no hicieron observaciones, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano A.I.. Así se establece.

    11) Copias al carbón de Recibos de Pago marcada con el número “66” cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de los conceptos y cantidades allí especificados, a favor del ciudadano J.F.R.. Así se establece.

    12) Copias al carbón de Recibos de Pago marcada “68” cursante al folio 03 al 08 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “74” cursante al folio 09 de la tercera pieza del expediente, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los conceptos y cantidades allí especificados, a favor del ciudadano I.M.. Así se establece.

    13) C.d.C. marcada con el número “75” cursante al folio 10 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; la cual constituye documento público, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    14) Copias al carbón de Recibos de Pago marcada con el número “77” cursante a los folios 12 al 20 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por las cantidades y montos allí especificados, a favor del ciudadano R.R.. Así se establece.

    15) Copia simple de documento intitulada “Cuenta Individual” marcada con el número “86”, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 21 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    16) En copias fotostática de C.d.C. marcada con el numero “87” cursante al folio 22 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; en lo que respecta a la documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “88” cursante al folio 23 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “89” cursante al folio 24 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “90” cursante al folio 25 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones, las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    17) Copias al carbón de Recibos cursante a los folios 27 al 38 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, documental denominada Utilidades marcada con el numero “104” cursante al folio 39 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano L.R.. Así se establece.

    18) Copia simple de documento intitulada “Cuenta Individual” marcada con el número “105”, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 40 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    19) En copias fotostática de C.d.C. marcada con el numero “106” y Acta de nacimiento, cursante a los folios 41 y 42 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desecha por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    20) En copias fotostática de Recibos de Pagos cursante a los folios 44 al 52 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “119” cursante al folio 54 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano A.S.. Así se establece.

    21) Copia simple de documento intitulada “Cuenta Individual” marcada con el número “118”, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 53 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, mas sin embargo, de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    22) En copias fotostática de C.d.C. marcada con el numero “120” cursante al folio 55 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; Partida de Nacimiento marcada con el numero “121” cursante al folio 56 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desecha por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    23) En copias fotostática de Recibos de Pago marcada con el numero “123” cursante a los folios 58 al 59 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Utilidades marcada con el numero “125” cursante al folio 60 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; Así mismo Recibos de Pagos marcada con el numero “126” cursante a los folios 61 al 70 de la tercera pieza, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “136” cursante al folio 71 de la tercera pieza del expediente, documental denominada Recibo de Pago cursante a los folios 72 al 81 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano AIMIS VELASQUEZ. Así se establece.

    24) En copias al carbón de Recibo de Pago, cursante a los folios 83 al 84 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano J.C.. Así se establece.

    25) En copias fotostática de C.d.C. marcada con el numero “150” cursante al folio 85 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “151” cursante al folio 86 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones, las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    26) En copias al carbón de Recibo de Pago, cursante al folio 88 al 99 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “165” cursante al folio 100 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano C.B.. Así se establece.

    27) En copias fotostática de C.d.C. marcada con el numero “166” cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada C.d.N. marcada con el numero “167” cursante al folio 102 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “168” cursante al folio 103 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    28) En copias al carbón de Recibo de Pago cursante al folio 105 al 118 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; documental denominada Utilidades marcada con el numero “184” cursante al folio 119 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la desconoce por no tener firma y no emana de su representado, ante lo cual la parte demandante insiste en su valor probatorio; documental denominada Liquidación de Vacaciones marcada con el numero “185” cursante al folio 120 de la tercera pieza del expediente las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano R.C.. Así se establece.

    29) En copia fotostática de C.d.N. marcada con el número “186” cursante al folio 121 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las accionadas no hicieron observaciones, las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desecha por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    30) En copias al carbón de Recibo de Pago, cursante a los folios 123 al 127 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los allí especificados, a favor del ciudadano L.M.. Así se establece.

    31) En copia fotostática de C.d.C. marcada con el numero “193” cursante al folio 128 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “194” cursante al folio 129 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; documental denominada Partida de Nacimiento marcada con el numero “195” cursante al folio 130 de la tercera pieza del expediente, las accionadas no hicieron observaciones; las cuales constituyen documentos públicos, mas sin embargo, se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    32) En copia fotostática de documental denominada Documento de fecha 22-04-2003 marcada con el numero “196” cursante del folio 131 al 134 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la impugna por ser copia simple y la parte demandante insiste en su valor probatorio; documental denominada Documento de fecha 02-05-2003 marcada con el numero “197” cursante del folio 135 al 139 de la tercera pieza del expediente, las mismas están referidas al contrato suscrito entre LA ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA Y CORPORACIÓN 80.000 C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el número 59, Tomo 32 y copia fotostática contrato suscrito entre las empresas AGROMINCA Y LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., suscrito por ante la referida Notaria Pública, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el número 58, Tomo 32. Así mismo documental denominada Documento de fecha 04-05-2004 marcada con el numero “198” cursante del folio 140 al 143 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la impugna por ser copia simple y la parte demandante insiste en su valor probatorio; documental denominada Documento de fecha 22-04-2003 marcada con el numero “199” cursante del folio 144 al 147 de la tercera pieza del expediente, las accionadas las impugna por ser copia simple y la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Juzgado las desestima al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

    33) En copia fotostática de documental marcada con el numero “200” cursante al folio 148 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la desconoce en cuento a su contenido y firma y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición; en lo que respecta a la documental marcada con el numero “201” cursante al folio 149 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la impugna y desconoce en contenido y firma y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición; relacionada a la explotación de material aurífero de Pozo No. 3 y No. 1 AGROMINCA (Lote 1-2-3), emanada del Departamento de Materiales Auríferos de las empresa Minería MS C.A., de fechas 09 de noviembre de 2003, 06 de diciembre de 2003 y 30 de diciembre de 2003; copia fotostática de relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo No. 3, en la concesión San Rafael, emanada de la empresa MINERIA MS C.A., de fecha 01 de abril de 2004, cursante al folio 150 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la impugna y desconoce en contenido y firma y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición; documental marcada con el numero “202” cursante al folio 150 de la tercera pieza del expediente, las accionadas la impugna y desconoce en contenido y firma y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición; en lo que respecta a la documental denominada Acta de fecha 27-10-2005 marcada con el numero “203” cursante del folio 151 al 158 de la tercera pieza del expediente las accionadas la impugna por ser copia simple y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición. Esta Juzgado las desestima al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

    34) En copia fotostática de Acta Constitutita marcada con el número “204” cursante del folio 159 al 164 de la tercera pieza del expediente, las partes demandadas no hicieron observaciones, la misma constituye documento público, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el número 24, Tomo III, Protocolo Primero, desprendiéndose de la misma en su cláusula tercera, que la misma es una Asociación Civil sin fines de lucro y será siempre apolítica y dentro de sus objetivos básicos está el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de la asociación, así como el mejoramiento social, económico, moral, ético y cultural de sus asociados, la lucha por la incorporación de tierras al agro y la minería, mediante la aplicación de leyes, constituida por una junta directiva representada por los ciudadanos P.Z., O.P., J.A., S.R. y P.R., bajo los cargos de Presidente, Vice-presidente, Secretario de Organización, Tesorero y Secretario de Actas y Correspondencia, en su orden respectivamente. Así se establece.-

    35) Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Corporación Venezolana de Minería (CVM), cursante del folio 165 al 184 de la tercera pieza, las accionadas desconocen su contenido y firma la impugna por ser copia simple y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición, la misma carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.-

    36) En copia fotostática de documental denominada Hoja de Control de Tiempo marcada con el número “206” cursante a los folios 02 al 06 de la cuarta pieza del expediente, las accionadas la desconoce en su contenido y firma y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición; la misma carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.-

    37) En copia fotostática de documental denominada Plan Socioeconómico marcado con el numero “211” cursante al folio 07 al 70 de la cuarta pieza del expediente, las accionadas las desconoce en firma y contenido y la parte demandante insiste en su valor probatorio ya que fue solicitado su exhibición, la cual carece de valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.-

    Prueba de testigos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los testigos A.B., J.S., RIVAS FRANKIL, W.R., B.J., HOWER J.M., R.M., J.M., J.M., PORRAS VICTORIANO, J.R., H.V., a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    La representación judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición a la representación judicial de la demandada AGROMINCA de las siguientes documentales:

    1) Recibos de Pago del ciudadano J.C. de los salarios mensuales de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    2) Recibos de Pago del ciudadano J.F.R. de los salarios mensuales de los meses de enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    3) Recibos de Pago del ciudadano A.I. de los salarios mensuales de los meses de noviembre y diciembre del año 2003, y de los meses de enero y febrero del año 2004, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    4) Recibos de Pago del ciudadano L.M. de los salarios mensuales de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y de los meses enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    5) Recibos de Pago del ciudadano FRAIS PINHEIRO de los salarios mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses de enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    6) Recibos de Pago del ciudadano O.J.E. de los salarios mensuales de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    7) Recibos de Pago del ciudadano I.M.d. los salarios mensuales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    8) Recibos de Pago del ciudadano L.R.B. de los salarios mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004 y recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2003, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    9) Recibos de Pago del ciudadano R.R.B. de los salarios mensuales de los meses de enero y febrero del año 2004, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    10) Recibos de Pago del ciudadano Á.S. de los salarios mensuales de los meses de enero y febrero del año 2004 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    11) Recibos de Pago del ciudadano AIMIS VELÁSQUEZ de los salarios mensuales de los meses de noviembre y diciembre del año 2003, de los meses de enero y febrero del año 2004 y recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2003 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    12) Recibos de Pago de C.B. de los salarios mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    13) Recibos de Pago del ciudadano R.C. de los salarios mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004 y recibo de pago de utilidades del año 2003 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    14) Recibos de Pago del ciudadano L.M. de los salarios mensuales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    15) Hojas de Control de tiempo emanadas de AGROMINCA de fechas 01/03/2004-31/03/2004, 01/04/2004-30/04/2004, 01/05/2004-31/05/2004, 01/06/2004-30/06/2004, 01/07/2004-31/07/2004, a nombre de trabajadores de esa empresa, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    16) Hojas de control de tiempo emanadas de AGROMINCA, correspondiente a los meses de meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses enero y febrero del año 2004 de cada uno de los demandantes, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    17) Contrato suscrito entre la empresa AGROMINCA y LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., autenticado en fecha 02-05-2003 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la demandada manifestó que desconoce su existencia, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    18) Contrato suscrito entre la empresa AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., autenticado en fecha 22-04-2003 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda la demandada manifestó que están en copia simple en el expediente y se desconoce su existencia, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    19) Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 17-03-99, la demandada manifestó que no los exhibe porque desconoce su existencia, ante lo cual la parte actora solicita se aplique efectos del articulo 82 de la L.O.P.T. por la no exhibición. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    20) Hojas de Control de Tiempo emanadas de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2004, a nombre del ciudadano HOWER MATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.002.469, la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción está prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    21) Ejemplar de Plan Socio Económico desarrollado en el área ocupada por la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 29-12-99 la demandada manifestó que no los exhibe porque la acción esta prescrita, ante lo cual, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    La representación judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición a la representación judicial de la demandada LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., de las siguientes documentales:

    1) Recibos de Pago del ciudadano J.C. de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    2) Recibos de Pago del ciudadano J.F.R., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    3) Recibos de Pago del ciudadano Frais Pinheiro, de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    4) Recibos de Pago del ciudadano O.J.E., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    5) Recibos de Pago del ciudadano L.R.B., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    6) Recibos de Pago del ciudadano Á.S., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    7) Recibos de Pago del ciudadano Aimis Velásquez, de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    8) Recibos de Pago del ciudadano J.C., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    9) Recibos de Pago del ciudadano C.B., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser asi que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    10) Recibos de Pago del ciudadano R.C., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser asi que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    11) Recibos de Pago del ciudadano L.M., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    12) Contrato suscrito entre AGROMINCA y LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02-05-2003, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas en copia simple por la parte actora y desconocidas en su oportunidad, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    13) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A, la parte demandada manifiesta que presenta copia certificada por un Tribunal, por cuanto las originales constan en un expediente, ante lo cual la parte actora manifiesta al Tribunal se impugna y desconoce las rubricas que se pretende oponer a sus representados, y en relación a donde no aparezca la firma de ellos las mismas emanan de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    14) Inscripción en el IVSS de todos los actores, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto se encuentran en el expediente junto al escrito de promoción de pruebas. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    15) Recibos de Otorgamiento del beneficio de alimentación otorgados a todos los actores, la parte demandada manifiesta que presenta en este acto copia certificada por un Tribunal, por cuanto las originales constan en un expediente, ante lo cual la parte actora manifiesta al Tribunal se impugna y desconoce las rubricas que se pretende oponer a sus representados, y en relación a donde no aparezca la firma de ellos las mismas emanan de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    16) Poder otorgado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A, al ciudadano J.M.R.d. fecha 04-05-2004, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron promovidas por el actor en copia simple y fueron impugnadas por su representación, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    En cuanto a la Prueba de Exhibición: Solicitada a la representación judicial de la demandada CORPORACION 80.000, C.A., concerniente a los siguientes documentales:

    1) Recibos de Pago del ciudadano L.M., de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    2) Recibos de Pago del ciudadano I.M.d. los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005 la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser asi que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    3) Recibos de Pago del ciudadano R.R.B. de los salarios mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2005, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    4) Contrato suscrito entre AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22-04-2003, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas por la parte actora, ante lo cual la parte actora señala que es un documento publico y que se aplique la consecuencia jurídica, la parte demandada manifiesta que por cuanto se trata de un documento publico que consta en el expediente solicita la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la L.O.P.T. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    5) Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora señala que no se encuentran en autos y solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    6) Inscripción en el IVSS de todos los actores, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fue presentada con el escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    7) Recibos de Otorgamiento del beneficio de alimentación a todos los actores, la parte demandada manifiesta que presenta en este acto copia certificada por un Tribunal, por cuanto las originales constan en un expediente, ante lo cual la parte actora manifiesta al Tribunal se impugna y desconoce las rubricas que se pretende oponer a sus representados, y en relación a donde no aparezca la firma de ellos las mismas emanan de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    8) Poder otorgado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, al ciudadano J.M.R.d. fecha 04-05-2004, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto se encuentran en el expediente, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que verifique si en realidad se encuentra, y en caso de no ser así que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    En cuanto a la Prueba de Exhibición: solicitada a la representación judicial de la demandada MINERIA MS, C.A., concernientes a las siguientes documentales:

    1) Poder Otorgado ante la Notaria Novena del Municipio Libertador, por la empresa CORPORACION 80.000, C.A., al ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010 de fecha 04-05-2004, la parte demandada manifiesta que no las exhibe y desconocidos por su representada, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    2) Poder Otorgado ante la Notaria Novena del Municipio Libertador, por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., al ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010 de fecha 04-05-2004, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto fueron por cuanto fueron impugnados y desconocidos por su representada ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    3) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa MINERIA MS, C.A., la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto encuentran en el expediente, ante lo cual la parte actora señala que no consta en autos el documento y solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    4) Relación de Explotación de material aurífero de pozo Nº 3 y Nº 1 AGROMINCA (lote 1-2-3) emanada del Departamento de Materiales auríferos de la empresa MINERIA MS, C.A., de fechas 09-11-2003, 06-12-2003 y 30-12-2003, la parte demandada manifiesta que no las exhibe desconoce su existencia, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    5) Relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo Nº 3 en la concesión San Rafael, emanada de la empresa MINERIA MS, C.A., de fecha 01-04-2004, la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto las desconoce, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. . En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, le otorga valor probatoria, al no haber sido exhibidas por la demandada, es por lo que se tiene como ciertos la referida documental. Así se decide.-

    6) Convención Colectiva de Trabajo de la empresa MINERIA MS, C.A., 2005-2007 que establece las condiciones de trabajo colectivas para los trabajadores de esa empresa, la parte demandada manifiesta que no la exhibe por cuanto el Juez debe conocerlo, ante lo cual la parte actora señala al tribunal que consta en autos las mismas. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    7) Recibo de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., a nombre del ciudadano J.C., la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto se encuentran en el expediente, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    8) Recibo de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., a nombre del ciudadano C.B., la parte demandada manifiesta que no las exhibe por cuanto se consignó junto al escrito de promoción de pruebas, ante lo cual la parte actora solicita al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica. En consecuencia a lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento. Así se decide.-

    Prueba de Informes: solicitada al:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan del folio 179 al 201 de la pieza octava del expediente, ante lo cual la parte demandada manifiesta que su representada efectivamente inscribió a sus trabajadores, la parte actora manifiesta que la empresa estaba insolvente para el año 2004 y 2005. De su contenido se evidencia que no se pudo anexar el listado de trabajadores activos, así mismo que los hoy actores fueron retirados del sistema anexando a su vez las cuentas individuales selladas y firmadas y que las mismas fueron debidamente canceladas por la empresa, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la Representación Judicial del Litis Consorcio Pasivo:

    Con relación a las pruebas presentadas por la empresa MINERIA MS, C.A.,

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Pruebas documentales:

    1) Documental denominada Acta de Asamblea de fecha 10-02-2003 cursante del folio 76 al 85 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante la impugna por ser copias fotostáticas, ante lo cual la demandada señala que se trata de una copia certificada emanada de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede. Este Juzgado la desestima al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

    2) Documental denominada Acta de Asamblea de fecha 13-03-2002 cursante del folio 86 al 91 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante la impugna, ante lo cual la representación judicial de la demandada insiste en hacerla valer. Este Juzgado la desestima al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

    3) Documental denominada Acta de Asamblea de fecha 24-01-2000 cursante del folio 92 al 96 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante la impugna, ante lo cual la representación judicial de la demandada insiste en hacerla valer. Este Juzgado la desestima al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

    Pruebas por promovidas por la co-demandada ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA).

    A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por las co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A.:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a sus representadas, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Relacionada al ciudadano J.C.:

    1) Copia simple de Finiquito de Prestaciones Sociales, cursante en copia al folio 120 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 95 de la novena pieza, la parte demandante no formuló observaciones. La cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Copia simple de documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 121 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 96 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. La cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    3) Documental denominada Carta de Renuncia cursante al folio 122 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 97 de la novena pieza, manifiesta que solo aparecen rubricas oponibles a su representados en un formato de la empresa, no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncia del ciudadano J.C., se estableció que efectivamente fue quien la ejecutó. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 123 al 131 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 132 al 133 de la cuarta pieza del expediente y en original a los folios del 98 al 99 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano O.E.:

    1) Copia simple de documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales cursante al folio 135 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 100 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Copia simple de documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 136 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 101 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    3) Documental denominada Carta de Renuncia cursante al folio 137 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 102 de la novena pieza, manifiesta que solo aparecen rubricas oponibles a su representados en un formato de la empresa; no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncia del ciudadano O.E., se estableció que efectivamente fue quien la ejecutó. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) En copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 138 al 146 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listin o Recibo de Pago cursante al folio 147 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 103 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listín o Recibo de Pago cursante al folio 148 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de Pago cursante al folio 149 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 104 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Planilla de Liquidación de vacaciones cursante al folio 150 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano FRAIS PINHEIRO:

    1) Copia simple de documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales cursante al folio 152 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 105 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Documental denominada Carta de Renuncia cursante al folio 153 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 106 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncia del ciudadano FRAIS PINHEIRO, se estableció que efectivamente fue quien la ejecutó. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 154 de la cuarta pieza del expediente y en original al folio 107 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    4) En copias simples documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 155 al 162 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 163 al 164 de la cuarta pieza del expediente, y en original del folio 108 al 109 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listin o Recibo de Pago cursante del folio 165 de la cuarta pieza del expediente, a parte demandante las reconoce y efectúa las observaciones que se desprenden del video, ante lo cual, la parte demandante no hizo observaciones. La cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano J.L.M.:

    1) Copias simples de documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales cursante al folio 03 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 110 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante del folio 04 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 111 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. La cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Documental denominada Carta de Renuncia cursante al folio 06 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 112 de la novena pieza, la parte actora manifiesta que solo aparecen rubricas oponibles a su representados en un formato de la empresa; no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncia del ciudadano J.L.M., se estableció que efectivamente fue quien la ejecutó. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) En copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 07 al 14 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago Comprobantes de Egreso de Vacaciones y Planilla de Liquidación de Vacaciones cursante del folio 15 al 18 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 114 al 117 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Recibos de Pagos cursantes en original al folio 113 de la novena pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones. La cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano A.D.J.I.:

    1) Copias simples de documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales cursante al folio 20 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 120 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 21 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 114 al 117 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 22 al 25 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 26 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 122 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 27 al 28 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 29 al 30 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 123 al 124 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de Pago cursante al folio 31 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Planilla de Liquidación de vacaciones cursante al folio 32 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 125 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano J.F.R.:

    1) Copias simples de documental denominada Finiquito de Prestaciones Sociales cursante al folio 34 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 126 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de egreso o Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 35 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 127 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Documento denominada Carta de Renuncia cursante al folio 36 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 128 de la novena pieza, la parte actora manifiesta que solo aparecen rubricas oponibles a su representados en un formato de la empresa; no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncia del ciudadano J.F.R., se estableció que efectivamente fue quien la ejecutó. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 37 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; en lo que respecta a la documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio al 38 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 129 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio al 39 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de Pago y Planilla de Liquidación de vacaciones cursante del folio 46 al 47 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 130 al 131 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano I.M.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 49 al 57 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursantes al folio 58 de la quinta pieza del expediente, y en original al folio 132 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano R.R.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 60 al 67 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de Pago y Planilla de Liquidación de vacaciones cursante del folio 68 al 69 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 133 al 134 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano L.R.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 71 al 78 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; denominada Listines o Recibos de Pago cursante al folio 78 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 135 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones; denominada Listines o Recibos de Pago cursante al folio 80 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano A.S.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 82 al 89 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago, Comprobante de Pago y Planilla de Liquidación de vacaciones cursante del folio 90 al 92 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 136 al 138 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano AIMIS VELAZQUEZ:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 94 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 139 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 95 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no formulo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 96 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 140 de la novena pieza, la parte demandante no formulo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 97 al 102 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago, Comprobante de Pago y Planilla de Liquidación de vacaciones cursante del folio 103 al 105 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 141 al 143 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano J.C.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 107 al 115 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante al folio 116 de la quinta pieza del expediente y en original al folio 144 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano C.B.:

    1) Copias simples de documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 118 al 125 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 126 al 127 de la quinta pieza del expediente y en original del folio 145 al 146 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano R.C.:

    1) Copias simples documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 129 al 130 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 131 de la quinta pieza del expediente, y en original al 147 de la novena pieza la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 132 al 138 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 139 de la quinta pieza del expediente, y en original al 148 de la novena pieza la parte demandante no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    En relación al ciudadano L.M.:

    1) Copias simples documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 141 al 149 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 150 de la quinta pieza del expediente y en original al 149 de la novena pieza, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Listines o Recibos de Pago cursante del folio 151 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones; documental denominada Comprobante de Pago y Planilla de Liquidación de vacaciones cursante del folio 152 al 153 de la quinta pieza del expediente, y en original del folio 150 al 151 de la novena pieza, la parte actora no hizo observaciones. Las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago por los conceptos allí especificados. Así se decide.-

    2) Documental denominada Depósitos Bancarios por Concepto de Pago de salarios cursantes del folio 03 al 111 de la sexta pieza del expediente, la parte demandante las impugna por ser copias fotostáticas y no emanan de su representada, ante lo cual la parte demandada no hizo observaciones, este tribunal las desechan al haber sido impugnadas por la parte demandada. Así se decide.-

    3) En copias simples de documental denominada Pago de Cesta Ticket Acoord Service, C.A. pertenecientes a la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., desde marzo de 2004 hasta agosto 2005, cursante del folio 112 al 229 de la sexta pieza del expediente y del folio 02 al 162 de la séptima pieza del expediente, la parte demandante las impugna por ser copias fotostáticas y no emanan de su representada, indicando además que las desconocía en cuanto a su firma, ante lo cual la parte demandada solicito la prueba de cotejo; manifestando a su vez que ante lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, señala como documentos indubitados los instrumentos poderes que rielan en autos a los efectos de realizar el estudio grafotécnico correspondiente, seguidamente el Tribunal A quo indico al experto grafotécnico que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar en los autos el informe correspondiente. Una vez realizada la referida experticia, la cual arrojo como resultado en el informe presentado y ratificado por el experto grafotécnico, cursante en la pieza décima tercera, del folio 84 al 89 ambos inclusive, que los documentos que corren insertos en la pieza décimo tercera del expediente, son fuentes originales de los documentos similares que en copia corren insertos en la sexta pieza del expediente folios 112 al 229 y séptima pieza del expediente folios 02 al 162, salvo las excepciones que no aparecen en original: página Nº 1 de la orden de entrega Nº 333285, folio 157 de la sexta pieza; la página Nº 1 de la orden de entrega Nº 232371, folio 4 de la séptima pieza del expediente; la página Nº 2 de la orden de entrega Nº 378868, folio 63 de la séptima pieza del expediente; las tres páginas de la orden de entrega Nº 248537, folios 131, 132 y 133 de la séptima pieza del expediente; las dos páginas de la orden de entrega Nº 232363, folios 149, 150 y 151 de la séptima pieza del expediente, determinándose además en el referido informe pericial, que las firmas señaladas en los documentos tipo lista de ceta tickets, corresponden a las firmas autenticas en los renglones destinados a las firmas donde aparecen los nombres de las quince personas señaladas en los documentos indubitados tipo poder especial, salvo las excepciones correspondientes a las ordenes de entrega Nº 428362, en los renglones para la firma de los ciudadanos Cabrera Yépez, Escalante Olivo y Pinheiro Frais; Nº 428363, página 1 en el renglón para la firma del ciudadano J.L.M. los cuales no están firmados; Nº 300846, página 1 y 2, no están firmados la firma correspondiente no fue realizada por los ciudadanos Escalante J.O. y R.B.L. y en relación a las ordenes de entrega números 277296, página 2; 408892, página 1; 346902, página 1, 333286, página 1; 277294, página 1; 267019, página 1 y 257478, página 1, en el renglón para la firma , no fueron realizadas por el ciudadano Idrogo A.d.J.. En consecuencia a lo anterior se tiene como cierta la referidas documentales, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4) P.A. de fecha 01-08-2005 cursante del folio 164 al 178 de la séptima pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones. La cual constituye documento público administrativo, es por lo que se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia, que el ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Corporación 80.000 C.A., contra los trabajadores A.d.J.I., D.S.I., B.J., E.d.J.R. y Giovanni. Así se decide.-

    5) Certificados de Solvencia del IVSS cursante del folio 180 al vto del 181 de la séptima pieza del expediente, la parte demandante las impugna por ser fotostatos, ante lo cual la parte demandada insiste en hacerlas valer. Este tribunal la desecha al haber sido impugnada por la parte demandada. Así se decide.-

    D) Prueba de informe:

    La cual fue admitida por el Tribunal de instancia, dirigidas a las siguientes instituciones:

    1) Banco Banesco; en cuanto a lo anterior no consta las resultas de la referida prueba, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    2) Cesta Ticket Accor Service, C.A., en cuanto a lo anterior no consta las resultas de la referida prueba, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    3) La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 203 de la octava pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba Testimonial:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los testigos VICIO PINTO, N.F. y D.M., a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la segunda denuncia, mediante la cual la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), alega la prescripción de la causa, sustentándose en el hecho de que existió una sustitución de patronos, además que desde el momento en que ocurre la sustitución y el momento en que se interpone la demanda había transcurrido más de un año entre una fecha y la otra.

    Ahora bien, esta Juzgadora adopta íntegramente el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 0104 y 0060 de fecha 03/03/2005 y 01/03/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, según las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (01) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973, del Código Civil, con la interrupción de la prescripción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago.

    En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

    (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En el presente caso, se observa lo siguiente:

    i) Que la relación de trabajo de los ciudadanos J.M., y FRAIS PINHEIRO terminó el día 20 de septiembre de 2005, y de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., AIMIS VELÁSQUEZ, L.B., R.R., Á.S., J.C., C.B., R.C., I.M., L.M. Y O.J.E., respectivamente, terminó el día 30 de septiembre de 2005, fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción.-

    ii) Que los actores en representación de Litisconsorcio activo, interpusieron demanda en fecha 08 de agosto de 2006, constatándose desde la fecha de finalización de la prestación del servicio dos primeros prenombrados ciudadanos de diez (10) meses y diecisiete (17), y en el caso de los últimos trece prenombrados ciudadanos a la fecha en la cual fue interpuesta la demanda un periodo de tiempo de diez (10) meses y siete (7) días, es decir dentro del lapso del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, registró el libelo de demanda ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 40, folios 369 al 432, Protocolo Primero, Tomo 42 del Tercer Trimestre de 2006, cuya prueba fue previamente valorada, cursante a los folios 29 al 91 de la segunda pieza del expediente, dándose de esta manera inicio de un nuevo computo del lapso de prescripción, notificándose las demandadas en fecha 30 de mayo de 2007. De este modo, entre esta última fecha 22 de agosto de 2006 y la de la constancia en autos de la notificación de las demandadas el día 30 de mayo de 2007, no había transcurrido el lapso fatal; es decir, se interrumpió dentro del lapso que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta Juzgadora desestimar la denuncia de la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA). Y así se decide.-

    En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan:

    APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez de la recuurida, se observa que el mismo alega que existe un Litisconsorcio activo de 15 co-demandantes y trabajadores de un grupo económico de empresas, aduciendo que las empresas demandadas están conformadas por una unidad económica.

    UNIDAD ECONÓNICA

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe una unidad económica entre las empresas codemandadas MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., y AGROMINCA, respectivamente.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: B.W.R. M., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omisis..)

    “Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar este Tribunal Superior los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., y AGROMINCA., respectivamente; promovidos en copias simple por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la empresa MINERAS MS C.A., el objeto de la misma lo constituye la lucha por la incorporación de tierras al agro; siendo sus miembros directivos AMANDUS W.R. y J.M.R.G., Director Principal y Director suplente respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.-

    En cuanto a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., el objeto de la misma lo constituye la actividad minera, siendo su Presidente A.S.R.. Asimismo esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    En cuanto a la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., el objeto de la misma lo constituye la actividad minera, siendo su Presidente ZWI H.F.. Asimismo esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en Nro. 75, Tomo 10-A Pro.

    En cuanto a la empresa AGROMINCA., el objeto de la misma lo constituye la lucha por la incorporación de tierras al agro y la minería; es una asociación sin fines de lucro, siendo sus miembros directivos P.Z., O.P., J.A.S.R., P.R.A.R., Presidente, Vice-presidente, Secretario de Organización, Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

    Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, no se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues las mismas desarrollan en conjunto actividades las cuales están relacionadas con la minería, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por personas diferentes, además no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, así mismo no se evidencia que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, así como tampoco que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    RETIRO JUSTIFICADO

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como segunda denuncia alega que debe ser declara la procedencia del retiro justificado, alegando que en el año 2.005 tanto LAMIN LABOREROS MINEROS como la CORPORACIÓN 80.000 suspendieron la actividad minera por falta de los permisos correspondientes en la minería, manifestando que los mismos son otorgados por el Ministerio del Ambiente, además que existía una resolución donde tenían vencido los permisos y no podían seguir funcionando, además que se realizo una inspección ocular con los Tribunales de Municipio, donde se dejo constancia de la paralización de la actividad de la empresa y donde los trabajadores solo estaban cumpliendo horario.

    Ahora bien, visto lo anterior, en primer lugar la norma sustantiva en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en la Ley sustantiva laboral en el artículo 103, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado.

    Ante las documentarles denominadas “cartas de renuncias” y que fueron valoradas por esta Sentenciadora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contrapone que la parte demandada negó el retiro justificado, de tal forma que, le correspondía a los demandante probar tal circunstancia y a no haberse probado, las razones expuesta per se no es razón suficiente para probarlo, se tiene entonces que no hubo retiro justificado, en consecuencia no le corresponde indemnización alguna por despido.

    En el caso de narras se observa que efectivamente los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I. y J.F.R. a través de carta de renuncia procedieron a retirarse voluntariamente de sus puestos de trabajo como consecuencia de ello resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    INCIDENCIAS DE LOS CONCEPTOS POR DÍAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DÍAS DE DESCANSO

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como tercera denuncia alega que a los trabajadores le corresponde las indemnizaciones al salario integral devengado el cual se especifico en la demanda. Aduciendo además que a los seis co-demandantes en su liquidación de prestaciones sociales el patrono le cancelo días extras, horas extras y día de descanso por un monto único, finalmente que en el cálculo de sus prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

    “(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras, día extras, y días de descanso reclamadas por los demandantes, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral constituido en Litisconsorcio activo no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, día extras, y días de descanso, es por lo que concluye esta Alzada que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como cuarta denuncia alega que no fueron cancelado en su totalidad el beneficio de alimentación, manifestando que el grupo económico alega que si cancelo y consigno y promovió las listas firmadas por los trabajadores, donde solicita que se verifique que únicamente se consigno la relativa al año 2.004 y 2.005, donde se obvio el año 2.003.

    Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró improcedente el beneficio de alimentación estableciendo lo siguiente:

    Omisis

    En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, cursa en autos documentales promovidas por las empresas co-demandadas, relativas a facturas y notas de entrega emitidos por la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., detalle de entrega y listados de las tickeras correspondientes a los nombres de los trabajadores y la firma en señal de recibo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo fueron apreciadas por este Tribunal, en cuanto a valor probatorio se refiere dado el resultado obtenido en la experticia grafotécnica efectuada, en la cual se determino que las firmas señaladas en los documentos tipo lista de cesta tickets, corresponden a las firmas autenticas en los renglones destinados a las firmas donde aparecen los nombres de los actores y aunado al hecho de que en el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal, los ciudadanos Aimis Velásquez, A.I., R.C., plenamente identificados en autos fueron contestes en indicar a este Juzgado haber percibido el beneficio de alimentación y siendo que la parte actora no efectuó de los días efectivamente laborados y en los cuales se genero el derecho al pago de dicho beneficio, mal puede pretender nuevamente su pago. Así se establece.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de las pruebas consignadas admitidas, evacuadas y valoradas a los autos, especialmente las concerniente al beneficio de alimentación, cursante a los folios 112 al 229 de la sexta pieza del expediente y de los folios 02 al 162 de la séptima pieza del expediente, y luego revisada la experticia presentado y ratificado por el experto grafotécnico, las mismas están referidas a los periodos comprendidos a los años 2004 y 2005 respectivamente quedando demostrado en autos, que los documentos instrumentales presentados por la parte demandada para demostrar que sí cumplió con la Ley de Alimentación; mas sin embargo evidencia el Tribunal no quedó demostrado el pago del bono de alimentación correspondiente al año 2003, y al no ser probado el pago en dicho período consecuencialmente debe ser declara procedente el beneficio de alimentación correspondiente al año 2003. Así se decide.-

    Ahora bien, como quiera que no consta en autos probanza alguna que demuestre o sugiera que a los demandantes se le cancelaba el máximo establecido por la Ley tal como lo reclama, es por lo que se acuerda el pago del concepto de beneficio de alimentación en base al mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria. Por otra parte, como fue establecido ut supra, que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde su cálculo sobre la base del equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente que actualmente se ubica en la cantidad de Bs. 65,00, en consecuencia la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo.

    1) J.C.: correspondiente al periodo abril 2003 a Enero 2004. TOTAL: 170 Días trabajados.

    2) A.J.I.: correspondiente al periodo noviembre 2003 a Enero 2004. TOTAL: 40 Días trabajados.

    3) L.J.M.: correspondiente al periodo abril 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.

    4) FRAIS PINHEIRO: correspondiente al periodo junio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.

    5) O.J.E.: correspondiente al periodo abril 2003 a Enero 2004. TOTAL: 180 Días trabajados.

    6) I.M.: correspondiente al periodo agosto 2003 a Enero 2004. TOTAL: 90 Días trabajados.

    7) L.B.: correspondiente al periodo julio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.

    8) AIMIS VELASQUEZ: correspondiente al periodo noviembre 2003 a Enero 2004. TOTAL: 40 Días trabajados.

    9) C.B.: correspondiente al periodo julio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.

    10) CUERO ROBINSON: correspondiente al periodo julio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.

    11) L.M.: correspondiente al periodo agosto 2003 a Enero 2004. TOTAL: 90 Días trabajados.

    SALARIOS NO PAGADOS

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como quinta denuncia alega que en cuanto a los salarios no pagados, que a los trabajadores en ciertos meses de los 30 días del mes solo se le cancelaban 21 días o 28 días.

    Esta Alzada aprecia de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, que los actores manifiestan que la empresa procedió a paralizar las actividades en forma injustificada y procedieron a reducir los salarios de todos los trabajadores, cobrando sólo el salario básico mensual, concluyendo esta Alzada que si no había prestación de servicios por la paralización, mal podría la empresa pagar el salario con todas sus modalidades. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, como sexta denuncia alega que los co-demandantes demandaron el régimen prestacional de empleos, aduciendo que la empresa estuvo en deuda con las cotizaciones del seguro social.

    Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró improcedente la indemnización por régimen prestacional de empleo estableciendo lo siguiente:

    Omisis

    En relación al reclamo por concepto de régimen prestacional de empleo consta en autos la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la prueba de informes se desprende que la representación patronal efectuó la inscripción de los trabajadores ante la referida institución, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por dicho beneficio.

    Pues bien, Visto lo anterior debe considerarse sobre las retenciones por seguridad social, entiéndase paro forzoso, la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem); y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente, tal como acertadamente lo establecido la recurrida. Así se decide.

    CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIO

    Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, como última denuncia alega que tanto la corrección monetaria como los intereses de mora se debe calcular desde la terminación de la relación de Trabajo, y se fijen en base a las estipulado en el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Así mismo solicita que la corrección monetaria se calculo desde la notificación de las ultimas co-demandadas hasta la presente fecha.

    Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró la procedencia de la corrección monetaria e intereses de mora estableciendo lo siguiente:

    Omisis

    Este Juzgado acoge la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la prestación del servicio de los demandantes, que les corresponda el pago del concepto de prestación de antigüedad, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

    En relación a la corrección monetaria, la misma debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Litisconsorcio activo, solicita tanto la corrección monetaria como los intereses de mora, la cual a -su decir- se debe calcular desde la terminación de la relación de Trabajo, y luego solicita que la corrección monetaria se calcule desde la notificación de las ultimas co-demandadas hasta la presente fecha, en este sentido observa esta Alzada que la referida petición fue concedida por la recurrida en los términos planteados por la parte actora recurrente, mas sin embargo, la representación de las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., expusieron en el presente recurso de apelación que el Tribunal A quo en la sentencia violentó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al condenar a la empresa a cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorio desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y otro desde la fecha de la notificación, que según –a su decir- se violentaron criterios doctrinarios y jurisprudenciales que estaban vigente para la fecha , los cuales establecían que la corrección monetaria y los intereses de mora comenzaban a regir a partir de la fecha en que se ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia. Es por lo que solicita que la sentencia se revoque en cuanto al hecho que la corrección monetaria y los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la ejecución forzosa de la sentencia, y en ello fundamentaron su recursos de apelación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez A quo, aplicó el criterio establecido en la Sentencia de fecha 11/11/2008, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.Z.C. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI.

    En este orden de ideas, a los fines de resolver, la referida delación alegada los recurrentes, se observa que para el momento de la presentación de la demanda en la presente causa, esto es, 08/08/2006; imperaba el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 1.459, de fecha 01 de Noviembre del 2005, caso DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; estableciendo lo siguiente:

    (Omisis…)

    “…En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide .-“

    Ratificado dicho criterio en Sentencia Nº 1.022, de fecha 15 de Junio del 2006, caso A. Castillito y otro contra Agropecuaria La Malagüita, C.A. y Otros., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, el cual estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

    Ahora bien, la sentencia, hoy recurrida, ordenó la corrección monetaria con aplicación del criterio contenido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z.C. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI, es decir un criterio nacido y aplicado con posterioridad, a las condiciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin considerar el juez a quo el derecho de igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aún en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales del justiciable. De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la demanda, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho de igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la demandada e indefectiblemente la seguridad jurídica. En consecuencia debe esta Alzada modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos, en base a las precedentes consideraciones declarar la procedencia la presente delación alegada por la representación judicial de las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. Así se decide.-

    EN CUANTO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.

    RETIRO INJUSTIFICADO

    Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de co-demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, Alega que en la demanda existen dos grupos de trabajadores donde un grupo fue despedido injustificadamente y otros que alegan que la terminación de trabajo obedece a un retiro justificado. Aduciendo que los trabajadores que se retiraron de la empresa, los mismos presentaron su carta de renuncia donde la hicieron de una manera pura y simple, haciendo mención del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior y expuesto como por el recurrente, con relación al retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo, la misma fue declarada improcedente por el Juez A quo y resuelto por esta Alzada precedentemente, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (PARA AQUELLOS ACCIONANTES QUE NO RENUNCIARON)

    En otro orden de ideas, alega la parte de co-demandada recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, solicita sea declarada sin lugar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente co-demandado como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la co-demandada reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer, que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la co-demandada a quien corresponderá en efecto probar, todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia del concepto por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido se observa del escrito libelar que la representación judicial del litiscorsorcio activo alega que los ciudadanos I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M., fueron despedidos injustificadamente en el mes de octubre de 2005, en este sentido de las pruebas previamente analizadas y evacuadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, le correspondía a la demandada la carga de probar que los referidos ciudadanos no fueron despedido injustificadamente, quedando como cierto lo alegado por los actores en el escrito libelar, tal como lo fue establecido por el Juez A quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    EN CUANTO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA),

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN FUE RESUELTA EN EL PRIMER CAPITULO DE LA MOTIVACION. Y así se decide.-

    CORRECCION MONETARIA

    Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de co-demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, alega que la corrección monetaria que acordó el Juez de Juicio, debe aplicarse conforme a la sentencia a partir del momento del decreto de ejecución hasta el momento en que se materialice sentencia.

    Visto lo anterior y expuesto como por el recurrente, con relación la corrección monetaria, la misma fue declarada procedente por esta Alzada precedentemente en los términos alegados por la recurrente, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERIA M.S. C.A., CORPORACION 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MENEROS C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, todo ello queda incólumes los siguientes conceptos condenados por el Juez A-quo:

    Referente a la prestación de antigüedad y a la indemnización por despido injustificado reclamada por los ciudadanos L.M., R.C., -C.B., J.C., Aimis Velásquez, Á.S., R.R.B., L.B. e van Mariño, se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles en consecuencia a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, más los dos días adicionales por cada año cumplido el segundo año de servicio, determinado por un único experto contable correspondiente, en los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual promedio devengado por el actor en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas correspondientes para conformar el salario integral mensual. Así se decide.

    En relación a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, 2004 y 2005, de los ciudadanos J.C., A.I., J.M., Frais Pinheiro, O.J.E., I.M., L.B., Aimis Velásquez, C.B., R.C., L.M., R.R., J.C., J.F.R. y Á.S., en consideración de los planteamientos realizados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como en la celebración de la Audiencia de Juicio, resulta procedente su pago, conforme se expresa a continuación:

    - J.C., la cantidad de Bs. 1.822,30.

    - A.I., la cantidad de Bs.1.613,78.

    - J.M., la cantidad de Bs. 1.613,35.

    - Frais Pinheiro, la cantidad de Bs. 1.865,65.

    -O.J.E., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 896,73.

    -I.M., la cantidad de Bs. 2.855,60.

    -L.B., la cantidad de Bs. 2.138,58.

    - Aimis Velásquez, (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 2.793,43.

    - C.B., la cantidad de Bs. 3.092,34.

    -R.C., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 2.809,36.

    - L.M., la cantidad de Bs. 2.138,20.

    -R.R., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 2.596,42.

    -Á.S., (2004 y2005) la cantidad de Bs. 2.219,92.

    -J.C., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 2.110,34.

    - J.F.R., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 1.159,81.

    Con respecto, al concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a los actores su pago en base al salario normal devengado en el último mes al vencimiento de las vacaciones, de la siguiente manera:

    -J.C., la cantidad de Bs. 79,48.

    -J.F.R., la cantidad de Bs. 79,48.

    -L.J.M., la cantidad de Bs.78,78.

    -Frais Pinheiro, la cantidad de Bs. 158,44.

    -O.J.E., la cantidad de 47,64.

    -I.M., por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.774,24.

    -L.B., por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 828,94.

    -R.R.B., por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 1.128,42.

    -Á.S., la cantidad de Bs. 415,01.

    -Aimis Velásquez, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.630,64.

    -J.C., la cantidad de Bs. 415,01.

    -C.B., por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 969,84.

    -R.C., por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 917,86.

    -L.M., por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 625,43.

    La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.875,02), por diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad que arroje del cálculo del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 2003 conforme a los parámetros previamente establecidos. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su carácter de Apoderado Judicial del litis consorcio activo Recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.075, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Co-Demandada Recurrente, ASOCIACIÒN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, (AGROMINCA), contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERIA M.S. C.A., CORPORACION 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MENEROS C.A.-

SEXTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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