Decisión nº 021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, primero (01) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2006-001198

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.234.642, 13.558.443, 18.667.640, 12.651.645, 5.468.002, 13.250.876.18.882.038, 20.646.080, 15.689.116, 18.000.816, 14.604.520, 17.757.113, 20.646.078, 19.860.058 y 6.381.731, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.S. e I.R. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 1999, anotada bajo el número 24, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.E.G.P. y A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.075 y 124.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil MINERIA M.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, anotada bajo el número 2, Tomo 52-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil CORPORACION 80.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1987, bajo el número 73, Tomo 69-A-pro.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil LAMIN LABOREOS MENEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el número 78, Tomo 18-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q. y otro, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.078 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2006, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELASQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERIA M.S. C.A., CORPORACION 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MENEROS C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en la oportunidad procesal correspondiente dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2007 incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, y asimismo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se dejó constancia que fueron recibidas las contestaciones de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 07 de diciembre de 2007, recibe el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., el presente expediente, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo a pesar de haberse celebrado la Audiencia de Juicio, el Juez de la causa por ser distinto al que venia conociendo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el referido auto, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas, quienes oralmente esgrimieron sus alegaciones y defensas correspondientes, pasando el Tribunal posteriormente a ello a la evacuación del material probatorio cursante en autos, teniendo lugar su última prolongación el día 21 de octubre de 2009.

Mediante Acta número 15-2010, de fecha 19 de enero de 2010 levantada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, se dejó constancia que ante la solicitud de redistribución efectuada por la representación judicial de la parte actora sistemática a través del Sistema Automatizado de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 de la presente causa, en virtud de que el Tribunal de la causa se encuentra sin despacho y significando que la causa se encuentra paralizada se acordó su distribución a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero del año en curso, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., ordenando la notificación de ambas partes.

Ahora bien, una vez notificadas ambas partes se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar dándose cumplimiento a los principios de inmediación y economía procesal, declarando este Juzgado en fecha 22 de junio del año en curso, Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra las demandadas de autos, en consideraciones de las motivaciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar servicio para la Asociación Civil Agrominera La Camorra (AGROMINCA) en el año 2003, en la explotación de oro de la veta denominada “San Rafael” y “El Placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y posteriormente en el año 2004, sus representados fueron objeto de una sustitución de patrono en las empresas Lamin Laboreos Mineros, C.A. y Corporación 80.000 C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo distribuida la nomina de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, entre las referidas empresas.

Que la explotación de oro de las vetas denominadas “San Rafael” y “El Placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, son convenios originalmente suscritos entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra y las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.00 C.A, para extraer el material aurífero de esas concesiones mineras y que estaban obligadas a enviar para su procesamiento, molienda y recuperación de oro, en forma exclusiva a la planta de cianuración ubicada en la concesión “Emilia”, propiedad de la empresa Minería MS, C.A., durante toda la vigencia de la concesión, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los acuerdos suscritos entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra y las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A.

Que el representante legal de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, que aparece suscribiendo los acuerdos antes señalados es el ciudadano P.Z., titular de la Cédula de Identidad número 4.937.862, quien a su vez es el Vice-presidente de la Corporación Venezolana de Minería y el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad número 8.869.010, es el Presidente de la Corporación Venezolana de Minería y Gerente General de la empresa Minería MS, C.A., y asimismo el ciudadano J.M.R., es apoderado y representante legal de las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.00 C.A., según poder otorgado por los presidentes de las referidas empresas al mencionado ciudadano, lo cual demuestra la unidad económica entre el grupo de empresas y su responsabilidad solidaria, teniendo por objeto la explotación de oro de las concesiones “San Rafael” y “El placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Que los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo y hasta aproximadamente el mes de abril de 2004, trabajaron en turnos rotativos de ocho horas diarias de trabajo, en guardias de 7:00a.m. a 3:00p.m; de 3:00p.m a 11:00p.m y de 11:00p.m a 7:00a.m, en la labor de extracción del material aurífero primario, devengando un salario variable mensual que comprendía su salario por los días trabajados en el mes, tiempo de viaje, pago de días de descanso, días extras trabajados, descanso compensatorio, descanso comedor, bono nocturno y bono subterráneo, que las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A., tenían errores en las fechas de los recibo de pagos del salario de los trabajadores, por cuanto en la oportunidad en la cual fueron trasladados de Agrominca en el año 2004, dichas empresas mantenían las fechas correspondientes al año 2003, manteniendo dicho error material hasta el año 2005.

Que a partir de mayo de 2004, la jornada de los trabajadores fue cambiada por las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A., y comenzaron a laborar en turnos de doce horas diarias de trabajo en un horario comprendido de 6:00a.m a 6:00p.m y de 6:00p.m a 6:00a.m., durante un promedio aproximado de veinte días de trabajo efectivo al mes.

Que a partir del mes de enero de 2005, las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A., procedieron a paralizar injustificadamente las labores de explotación minera y reducir injustificadamente el salario de todos los trabajadores, por lo que los mismos devengaron un salario básico mensual.

Que las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A, y Corporación 80.000 C.A, hacían descuentos salariales por retención del seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional y nunca cotizaron las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que ante los incumplimientos que le correspondían a los demandantes y la reducción de su remuneración mensual, con la cual no podían cubrir sus necesidades básicas los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I. y J.F.R., procedieron a renunciar justificadamente en el mes de septiembre de 2005 y en relación a los ciudadanos I.M., R.R., L.R., A.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., fueron despedidos injustificadamente en el mes de octubre de 2005.

En relación al ciudadano J.C., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 16 de abril de 2003, bajo el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A, el salario devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario básico diario de Bs. 11.666,66 hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas, la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.822.304, 59); Diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Céntimos (Bs. 79.486,65); Indemnización por retiro justificado, la cantidad Tres Millones Doscientos Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 3.280.142,76); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 3.482.500,00); Incidencia de prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 897.565,30); Indemnización por régimen prestaciones de empleo la cantidad de Un Millón Novecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.921.959,18) y la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 234.918,25), lo cual asciende a un total de Once Millones Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 11.718.876,73).

En cuanto al ciudadano J.F.R., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 15 de enero de 2004, bajo el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A, el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año 2004, fue de Bs. 18.417,37 hasta el día 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.159.816,59); Diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 79.486,65); Indemnización por retiro justificado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.870.124,60); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Setecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.706.500,00); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 897.565,30); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Un Millón Novecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.921.959,18); Indemnización por retención fraudulenta salarial, la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 234.918,25), lo cual asciende a un total de Nueve Millones Ochocientos Setenta Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.870.370,57).

En cuanto al ciudadano A.I., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el cargo de barrenador para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A, el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 11.666,66, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Un Millón Seiscientos Trece Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.613.737,15); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.852.000,00); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.453.344,05); Diferencia por días no remunerados, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 349.283,45); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.166.995,70); Indemnización por retención fraudulenta salarial, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 347.289,60); lo cual asciende a un total de Nueve Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.68.215,25).

En cuanto al ciudadano L.J.M., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2004, bajo el cargo de barrenador para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Corporación 80.000 C.A., el salario mensual devengado por el trabajador durante el año 2003, fue de Bs. 386.486,40 hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.163.359,00); Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 78.781,93); Indemnización por retiro justificado, la cantidad de Tres Millones Trescientos Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.303.751,20); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.160.600,00); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.330.758,55); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.255.976,17); Indemnización por retención fraudulenta salarial, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 270.858,11), lo cual asciende a un monto de Once Millones Noventa y Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 11.091.802,11).

Con respecto al ciudadano Frais Pinheiro, el cual inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2003, bajo el cargo de operario de maquina para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 341.554,00 mensual y un salario diario de Bs.11.385,13 hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.865.651,56); Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 158.443,50); Indemnización por retiro justificado, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.462.806,32); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil (Bs.3.337.000,00); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.736.159,04); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 140.860,68), lo cual asciende a un monto de Once Millones Doscientos Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 11.228.638,22).

En relación al ciudadano O.J.E., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 26 de abril del año 2003, bajo el cargo de operario de maquina para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario diario de Bs.11.666,66 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual renuncio, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 896.733,60); Diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 47.644,68); Indemnización por retiro justificado, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.848.113,87); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 3.457.500,00); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.550.803,08); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 627.029,47), lo cual asciende a un monto de Diez Millones Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 10.325.390,00).

En relación al ciudadano I.M., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 15 de agosto del año 2003, bajo el cargo de ayudante de barrenador para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Corporación 80.000, el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 350.000,00 mensual y un salario diario de Bs.11.666,66 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Un Bolívar con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.855.601,17); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.190.235,94); Prestación de antigüedad, la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.343.439,6); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 437.268,68); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 774.242,59); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Once Mil Setecientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.611.709,60); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 3.094.500,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 458.437,45) lo cual asciende a un monto de Quince Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 15.765.435,09)

En relación al ciudadano L.B., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 27 de junio del año 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca y luego fue sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin C.A, el salario promedio devengado por el trabajador durante el año 2003 fue de Bs. 392.242,90 mensual y un salario diario normal de Bs.13.074,76 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.138.587,14); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.824.885,79); Prestación de antigüedad, la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.130.555,6); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 427.863,02); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Ochocientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 828.945,57); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.323.272,20); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil (Bs. 3.337.000,00); Diferencia por días no remunerados, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Sesenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 496.060,18); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.962.562,50), lo cual asciende a un monto de Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.479.137,77).

En relación al ciudadano R.R.B., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 13 de enero de 2004, en el cargo de operario de mina para la empresa Corporación 80.000 C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2005, devengando un salario normal mensual de Bs. 668.104,95 y un salario normal diario de Bs. 22.270,17, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.596.421,33); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.344.297,41); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.671.157,71); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 251.772,12); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Un Millón Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.128.429,51); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Veintiséis Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.026.293,13); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Setecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.706.500,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 293.486,83); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Dos Millones Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.004.315,30), lo cual asciende a un monto de Quince Millones Veintidós Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.15.022.673,34).

En relación al ciudadano Á.S., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 13 de enero de 2004, en el cargo de operario de mina para la empresa Lamin C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2005, devengando un salario normal mensual de Bs. 20.078,23, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.219.927,83); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Bolívares (Bs. 1.417.259,27); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.202.431,07); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 193.840,49); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Diecisiete Bolívares con Un Céntimos (Bs. 415.017,01); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.728.430,94); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Setecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.706.500,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad Un Millón Trescientos Sesenta y Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.363.116,22); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.807.040,70); lo cual asciende a un monto de Quince Millones Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.052.916,23).

En relación al ciudadano Áimis Velásquez, el cual inicio la prestación del servicio en fecha 09 de noviembre de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca C.A., siendo sustituido su patrono en el mes de febrero de 2004 por la empresa Lamin C.A., devengando un salario normal mensual de 608.312,55 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.793.431,13); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.089.933,51); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos Doce Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.612..837, 73); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.236.937,70); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 630.646,43); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.374.394,04); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil (Bs. 2.852.000,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 728.229,12); lo cual asciende a un monto de Catorce Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 14.318.409.56).

En relación al ciudadano J.C., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 02 de marzo de 2004, en el cargo de ayudante de barrenador para la empresa Lamin, C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 20.078,23 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.110.347,23); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.417.259,27); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.683.649,6); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 176.162,24); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 415.017,01); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.771.398,35); Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 2.534.500,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.363.116,22); lo cual asciende a un monto de Quince Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 15.278.490,62).

En cuanto al ciudadano C.B., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 27 de junio de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin C.A., devengando un salario normal mensual de Bs. 348.173,26 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Tres Millones Noventa y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.092.345,45); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.024.300,42); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.840.272,7); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad Trescientos Ochenta Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 380.290,39); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 969.840,35); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.949.784,40); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil (Bs. 3.337.000,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 608.073,43); lo cual asciende a un monto de Dieciséis Millones Doscientos Un Mil Novecientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.201.907,14).

En cuanto al ciudadano R.C., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 16 de junio de 2003, en el cargo de operario de mina para la empresa Agrominca C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 24.148,08 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente al año 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.809.362,60); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.176.003,87); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.527.539,42); Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 354.045,21); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Novecientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 917.868,52); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.738.122,78); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil (Bs. 3.337.000,00); Diferencia salarial por días no remunerados, la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 575.440,60); lo cual asciende a un monto de Quince Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 15.435.383,00).

En cuanto al ciudadano L.M., el cual inicio la prestación del servicio en fecha 19 de agosto de 2003, en el cargo de Winchero para la empresa Agrominca C.A., y luego su patrono fue sustituido en el mes de febrero de 2004, por la empresa Lamin C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 11.666,66 hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.138.202,85); Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso no pagados por el patrono, la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Doscientos Treinta y cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.190.235,94); Prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.167.046,95); Intereses sobre prestaciones sociales, Trescientos Diez Mil Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.310.302,52); Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 625.433,83);

Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.963.488,70); Beneficio de alimentación, la cantidad de Tres Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.094.500,00); Indemnización por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Novecientos Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.333.903,02); lo cual asciende a un monto de Trece Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.823.113,81).

Por lo anterior, estima la parte actora la demanda en un monto de Doscientos Un Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 201.292.759,40), por concepto de prestaciones sociales conforme lo expresado anteriormente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a las contestaciones de la demanda de las empresas Lamin, Laboreos C.A., Corporación 80.000 C.A., y Minería M.S, C.A.; fue efectuada en los siguientes términos:

Admitieron que los ciudadanos: Escalante Olivo, Morey Luís, Idrogo Aquiles, M.I. y R.R., prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A.

Igualmente admitieron Cabrera José, Pinheiro Frais, Rivas José, R.L., Salas Álvaro, Velásquez Aimis, Chacón Juan, Bolaños Carlos, Cuero Robinsón y Maneiro Luís, prestaron servicios para la empresa LAMIN, LABOREOS MINEROS.

Admiten como ciertos y no controvertidos los hechos que a continuación se detallan:

Los errores involuntarios en las fechas de emisión de los listines de pago emitidos a los trabajadores por las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS y CORPORACION 80.000, C.A.; el hecho cierto y no controvertido que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A, pagaban a sus trabajadores demandantes noventa (90 días ) de Utilidades , calculados con Salario Básico por cada trabajador, el hecho cierto y no controvertido que los accionantes comenzaron su relación de trabajo con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINCA LA CAMORRA, (AGROMINCA),y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; admitieron como cierto el hecho que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicios prestados a la Asociación Civil AGROMINCA, es decir desde el inicio de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro de tales empresas; admitieron como cierto el hecho de que los trabajadores dejaron de prestar servicios para las empresas, en virtud del retiro voluntario e injustificado materializado por ellos al no fundamentarse en ningunas de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar “ que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen en su liquidación de prestación sociales de mi representados el tiempo de servicios prestado en AGROMINCA, es decir, desde el inicio de de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro de tales empresas”; y por ello debe entenderse la palabra retiro como la manifestación de voluntad poner fin a la relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 100 de Ley Orgánica del Trabajo; admitieron como cierto lo relacionado al salario mensual que devengaban los trabajadores demandantes comprendían: su salario básico por los días trabajados efectivamente en el mes, tiempo de viaje, pago de día de descanso, descanso comedor, bono nocturno y bono subterráneo; admitieron como cierto que las empresas pagaba a los trabajadores demandantes treinta (30 días) de por concepto de vacaciones , en donde estaban incluidos tanto los días de disfrute como el pago del bono vacacional y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo le fue pagado al trabajador treinta (30 días) por concepto de vacaciones vencidas mas cinco (5 días ) de vacaciones fraccionadas.

Negaron y rechazaron que la nomina de la asociación civil AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A; que para la fecha en que los actores prestaron servicios para las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERIA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A., conformaban una unidad económica; que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación y hasta aproximadamente el mes de abril de de 2004 , hayan trabajado en turnos rotativos de 8 horas diarias de trabajo; que a partir del mes de mayo de 2004, las empresas hayan cambiado la jornada de trabajo; que dichos trabajadores hayan laborado 12 horas diarias; que dichos trabajadores hayan devengado o generado horas extraordinarias trabajadas diurnas y nocturnas; que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A; , a partir del mes de enero hayan procedido a paralizar injustificadamente las labores de explotación de mineral; que no hayan cumplido con el beneficio de alimentación; que no hayan inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que hayan hecho descuentos salariales por concepto de retención del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; que las empresas hayan comenzado a presionar a los trabajadores para que renunciaran; que hayan intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati la calificación de despido en contra de los trabajadores, que las empresas hayan incumplido con los derechos laborales de los trabajadores: Cabrera José, Escalante Olivo, Pinheiro Frais, Morey Luis, Idrogo Aquiles, Rivas José, que hayan incurrido en reducción del salario mensual; que las empresas hayan procedido a despedir injustificadamente a los ciudadanos M.I.R.R. , R.L., Salas Álvaro, Velásquez Aimis, Chacón Juan, Bolaños Carlos, Cuero Robinson y Maneiro Luis, en el mes de octubre de 2005; que las empresas hayan procedido a pagarle a los trabajadores demandantes , las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en forma no ajustada a derecho.

En relación a las condiciones de trabajo LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A, negaron y rechazaron los conceptos de utilidades y vacaciones; que la empresa haya procedido a reducir el salario de los trabajadores; que les corresponda Indemnizaciones por despido injustificado; que incumplieran con el beneficio de alimentación; que les corresponda a los trabajadores demandantes las incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencias de días extras, horas extras, y días de descanso pagados por el patrono y que les corresponda indemnización por régimen prestación de empleo.

Alega asimismo, la prescripción de la diferencia de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y utilidades fraccionadas de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., L.J.M., Frais Pinheiro, J.E.O., I.M., L.B., R.R.B., Á.S., Aimies Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en la cual se hizo exigible su pago.

En relación a los conceptos laborales y cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes la representación judicial de las empresas Lamin, Laboreos C.A., Corporación 80.000 C.A., y Minería M.S, C.A., niega su procedencia.

Por su parte la Asociación Civil Agrominera La Camorra (AGROMINCA), admite y reconoce la existencia de la prestación del servicio de los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinhero, L.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M..

Admite igualmente, que los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinhero, L.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., prestaron servicios para la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., en el sentido de que fueron objeto de una sustitución patronal, entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra, (AGROMINCA) y la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., reconociendo además, el hecho de que las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A. y Corporación 80.000 C.A., reconozcan en las planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en Agrominca por los demandantes.

Alega la prescripción de la acción, ejercida por los demandantes de autos, ya que desde la fecha en la cual se materializó la sustitución patronal, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año al que hace referencia el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, niega la representación judicial de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, que su nomina haya sido distribuida entre las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A., y Minería MS C.A., y el hecho de que su representada conjuntamente con las referidas empresas conformaran una unidad económica.

Que es falso, que las empresas Minería MS C.A. y AGROMINCA, realicen actividades conjuntas en la explotación del mineral aurífero en las concesiones mineras San Rafael y El Placer, por cuanto la empresa Minería MS C.A., tiene su propia concesión denominada “La Emilia” y el hecho que para la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio los demandantes se encontraban sometidos a un órgano de control o administración común.

Niega la existencia de de la responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra, y las empresas Lamín Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A. y Minería MS C.A, así como el hecho de que las referidas empresas facilitarán a Agrominca, el uso de material explosivo para ser utilizado conforme a un convenio suscrito, bajo la supervisión y control técnico de la empresa MINERIA C.A. (sic).

Por último niega que su representada se encuentre obligada a pagarles los conceptos e indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda por la parte actora.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de diciembre de 2007, recibe el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. el presente expediente, fijando en su oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual a pesar de haberse celebrado de conformidad con lo previsto en nuestra Ley adjetiva, se aboca al conocimiento de la presente causa un Juez distinto al que venia conociendo, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual efectivamente se materializó en fecha 19 de octubre de 2009, compareciendo ambas partes debidamente representadas, teniendo lugar su última prolongación el día 29 de octubre de 2009.

Ahora bien, conforme Acta número 15-2010, de fecha 19 de enero de 2010 levantada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, se dejó constancia que ante la solicitud de redistribución efectuada por la representación judicial de la parte actora sistemática a través del Sistema Automatizado de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 de la presente causa, en virtud de que el Tribunal de la causa se encuentra sin despacho y significando que la causa se encuentra paralizada se acordó su distribución a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiendo recibo este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen el presente expediente y notificadas ambas partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva laboral, no obstante este Juzgado, en consideración de las disposiciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral y el hecho de que encontrándose pendiente únicamente la evacuación de la prueba pertinente a la incidencia de tacha surgida en la presente causa, se escucharon oralmente las alegaciones y defensas de ambas partes y una vez concluida la evacuación del material probatorio promovido, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la incidencia de tacha promovida por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tienen incoado los demandantes de autos contra las empresas co-demandadas, en fuerza de la motivaciones que de seguidas se explanan.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se fijara de acuerdo con la forma en la cual la accionada de lugar a su contestación, por lo que en el presente caso al haber admitido la representación judicial de la parte demandada la existencia de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., corresponde a la demandada demostrar los pagos de los conceptos y cantidades derivados de la relación laboral y el pago oportuno del beneficio de alimentación reclamado, no obstante en relación al concepto de Incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, conforme el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar su procedencia así como la existencia del grupo económico conformado por la Asociación Civil Agrominera La Camorra, Lamin Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A., y Minería MS C.A.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han sido demostrado.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

En relación a la copia fotostática de la Inspección ocular de la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A., realizadas por el Tribunal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el mes de junio de 2005, en las concesiones mineras de San Rafael pozos 2, 3, 4 y 8 y en el sector el Placer, pozos 5, 6 y 7 en la Tronconal 10, Vía La Camorra, sector San Rafael, El Dorado, Estado Bolívar, debe señalar este Juzgado que conforme lo señalado por la parte promovente, tales actuaciones rielan en el cuaderno de medidas del presente expediente, el cual actualmente cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Registro del libelo de demanda, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 40, folios 369 al 432, Protocolo Primero, Tomo 42 del Tercer Trimestre de 2006, cursante del folio 29 al 91 de la segunda pieza, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto además de que constituye un documento público, el mismo fue reconocido por la representación judicial de la demandada.

Recibos de pago emanados de la Asociación Civil Agrominca y la empresa Lamin C.A., a favor del ciudadano J.C., cursantes del folio 93 al 98 ambas inclusive y planilla de liquidación de vacaciones emanada de la empresa Minería M.S.C.A, a favor del referido ciudadano, recibos de pago emanados de la empresa Lamin C.A., a favor de los ciudadanos J.E. y Frais Pinhero emanados de la empresa Lamin C.A., los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En copia fotostática constancia de concubinato y partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos J.C. y J.E., cursantes del folio 100 al 102 y del folio 114 al 115 de la segunda pieza, las cuales se desechan por no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos.

En copia fotostática, constancia de matrimonio de fecha 22 de octubre de 2003 y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano J.M., constancia de concubinato de fecha 21 de noviembre de 2005 del ciudadano I.M., en copia fotostática constancia de concubinato de fecha 18 de agosto de 2005 y partida de nacimiento de la hija del ciudadano L.R.B., en copia fotostática constancia de concubinato de fecha 14 de diciembre de 2005 y partida de nacimiento del hijo del ciudadano Á.S., en copia fotostática constancia de concubinato de fecha 22 de septiembre de 2005 y partida de nacimiento de la hija del ciudadano J.C., en copia fotostática constancia de concubinato de fecha 10 de agosto de 2005, y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano C.B., en copia fotostática constancia de concubinato de fecha 08 de diciembre de 2005 y partidas de nacimiento del ciudadano L.M., y en copia fotostática constancia de nacimiento de fecha 16 de noviembre de 2005 del hijo del ciudadano R.C., al respecto este Juzgado reitera el pronunciamiento anterior.

Recibos de pago emanados de la Asociación Civil Agrominca y de la empresa Corporación 80.000 C.A., a favor del ciudadano J.M., recibos de pago emanados de la empresa Lamin C.A., a favor de los ciudadano J.F.R. y Á.S., recibos de pago emanados de la empresa Corporación 80.000 C.A., a favor del ciudadano I.M., recibos de pago emanados de la Asociación Civil Agrominca y de la empresa Corporación 80.000 C.A., a favor de los ciudadanos R.R., I.M. y L.R., recibos de pago emanados de la Asociación Civil Agrominca y la empresa Lamin C.A., a favor de los ciudadanos Aimis Velásquez, C.B., A.I., L.M. y R.C., recibos de pago emanados de la Lamin C.A., a favor del ciudadano J.C., los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada.

En copia fotostática contrato suscrito entre la Asociación Civil Agrominca y Corporación 80.000 C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el número 59, Tomo 32 y copia fotostática contrato suscrito entre las empresas Agrominca y Laboreos Mineros Lamin, C.A., suscrito por ante la referida Notaria Pública, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el número 58, Tomo 32, cursantes del folio 131 al 139 ambos inclusive, de la tercera pieza, de los cuales se desechan al haber sido impugnadas por la parte demandada.

Copia fotostática de documento poder otorgado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 04 de abril de 2004, por la empresa Lamin, Laboreos Mineros C.A. al ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad número 8.869.010, cursante del folio 140 al 143, ambos inclusive de la tercera pieza, copia fotostática de documento poder otorgado ante la referida Notaria Pública por la empresa Corporación 80.000 al ciudadano J.M.R., cursante del folio 144 al 147, ambos inclusive de la tercera pieza y copia fotostática de relación de explotación de material aurífero de Pozo No. 3 y No. 1 AGROMINCA (Lote 1-2-3), emanada del Departamento de Materiales Auríferos de las empresa Minería MS C.A., de fechas 09 de noviembre de 2003, 06 de diciembre de 2003 y 30 de diciembre de 2003, cursantes del folio 148 y 149 ambos inclusive, de la tercera pieza, copia fotostática de relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo No. 3, en la concesión San Rafael, emanada de la empresa Mineria MS C.A., de fecha 01 de abril de 2004, cursante al folio 150 de la tercera pieza, copia fotostática de acta de fecha 27 de octubre de 2005, levantada en la población de San Rafael de la Camorra, entre la comunidad, el MIBAN, la CVG, el MARN y las empresas Corporación 80.000 C.A. y Lamin Laboreos Mineros C.A., cursante del folio 151 hasta el 158 de la tercera pieza las cuales se desestiman al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada.

En cuanto a las copias fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación Civil Agrominca, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el número 24, Tomo III, Protocolo Primero, desprendiéndose de la misma en su cláusula tercera, que la misma es una Asociación Civil sin fines de lucro y será siempre apolítica y dentro de sus objetivos básicos está el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de la asociación, así como el mejoramiento social, económico, moral, ético y cultural de sus asociados, la lucha por la incorporación de tierras al agro y la minería, mediante la aplicación de leyes, constituida por una junta directiva representada por los ciudadanos P.Z., O.P., J.A., S.R. y P.R., bajo los cargos de Presidente, Vice-presidente, Secretario de Organización, Tesorero y Secretario de Actas y Correspondencia, en su orden respectivamente.

Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Corporación Venezolana de Minería (CVM), cursante del folio 165 al 184 de la tercera pieza, la cual carece de valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte demandada.

Copias fotostáticas de hojas de control de tiempo emanadas de la Asociación Civil Agrominera La Camorra (AGROMINCA), de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio de 2004 a nombre del ciudadano Hower Mata, al respecto, al haber sido desconocidas en cuanto a su contenido y firma no merecen valor probatorio alguno.

En relación al ejemplar del Plan Socioeconómico desarrollado en el área ocupada por la empresa Asociación Civil Agrominera La Camorra, marcado con el número 211, cursante del folio 7 al 70 de la cuarta pieza, al respecto se reitera el pronunciamiento anterior.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Á.B., J.S., Rivas Franklin, Enmo Bonalde, W.R., D.S.I., B.J., Hower J.M., R.M., J.M., J.M., Porras Victoriano, J.R. y H.V., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la Asociación Civil AGROMINCA, de los recibos de pagos de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., L.M., Frais Pinheiro, O.J.E., I.M., L.R.B., R.R.B., A.S., Aimis Velásquez, C.B., R.C., L.M., correspondientes entre los años 2003 y 2004, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos constituyen hechos no controvertidos y promovidos por ambas partes.

En relación a la exhibición a las hojas de control de tiempo emanadas de la Asociación Civil AGROMINCA de fechas 01/03/2004 al 31/03/2004, 01/04/2004 al 30/04/2004, 01/05/2004 al 31/05/2004, 01/06/2004 al 30/06/2004 y del 01/07/2004 al31/07/2004 y de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, correspondiente a cada uno de los demandantes, relativos a los turnos de trabajo, y a las hojas de control de tiempo emanadas de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 a favor del ciudadano Hower Mata y ejemplar de plan socio económico desarrollado en él área ocupada por la Asociación Civil Agrominera La Camorra, al respecto debe señalar este Juzgador que al no haber sido exhibidos y dadas las observaciones efectuadas por la parte demandada, deben tenerse como ciertos, en relación a los señalamientos efectuados por la parte actora.

En cuanto a la exhibición de los contratos suscritos entre la Asociación Civil AGROMINCA y la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS C.A., y el suscrito entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra y la empresa Lamin Laboreos Mineros C.A., al respecto debe destacarse que aunado al hecho de que fueron desconocidas las promovidas en copias fotostáticas, no fueron exhibidas, por lo que mal pueden otorgárseles valor probatorio alguno.

En relación a la exhibición del contrato suscrito entre la Asociación Civil AGROMINCA y la empresa CORPORACION 80.000 C.A., al respecto las mismas no fueron exhibidas reiterándose el pronunciamiento anterior.

Asimismo, en relación a la exhibición del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Agrominera La Camorra (AGROMINCA), los cuales no fueron exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición por parte de la empresa Lamin Laboreos Mineros, C.A., de los recibos de pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los ciudadanos J.C., J.F.R., Frais Pinhero, O.J.E., L.R.B., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., los cuales al no haber sido exhibido, deben apreciarse en cuanto a valor probatorio se refiere, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., la cual no fue exhibida a tenor del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.

Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., de lo cual manifestó la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, que no la exhibe por cuanto las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas en su oportunidad, no obstante a pesar de dicho señalamiento de las documentales promovidas por la demandada no se desprende la inscripción de los demandantes ante el Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la exhibición del otorgamiento del beneficio de alimentación de los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., la misma fue exhibida por la demandada en copia certificada por un Tribunal, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora y desconocidas las rubricas que se pretenden oponer a sus representados en los referidos instrumentos, sin embargo de la experticia grafotécnica efectuada por el ciudadano J.C.B., en su condición de experto grafotécnico designado por este Juzgado, se determino que las firmas tipo lista de cesta ticket, corresponden a las firmas de los hoy demandantes, por tanto deben apreciarse en cuanto a valor probatorio se refiere las documentales relativas al pago del concepto de cesta tickets.

En relación a la exhibición del instrumento poder otorgado por las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A. y Corporación 80.000, al ciudadano J.M.R., la cual aunado al hecho de que no fue exhibida, la promovida en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada, por tanto debe desecharse.

Con respecto a la exhibición por parte de la empresa Corporación 80.000, C.A., de los recibos de pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, recibo de pago de vacaciones para el periodo 2003-2004 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los ciudadanos L.M., I.M. y R.R.B., los cuales al no haber sido exhibido, deben apreciarse en cuanto a valor probatorio se refiere, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Acta constitutiva y estatutos de la empresa Corporación 80.000 C.A., la cual no fue exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral

En cuanto a la exhibición de la relación del material aurífero del pozo No.3 y No. 1 AGROMINCA (lote 1-2-3), emanado del Departamento de Materiales Auríferos de la empresa Minería MS C.A., de fecha 01 de abril de 2004 y relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo No. 3, en la concesión San Rafael, emanada de la empresa Minería MS C.A., de fecha 01 de abril de 2004, las cuales a pesar de no haber sido exhibidas, no cursan en autos indicios suficientes para establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral.

En relación a la exhibición de la Convención Colectiva de la empresa Minería MS C.A., a pesar de no haber sido exhibida, nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos.

Asimismo solicita la parte actora, la exhibición del recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 de la empresa Minería MS C.A., de los ciudadanos J.C. y C.B., los cuales no fueron exhibidos, los cuales no fueron exhibidos, no obstante los pagos efectuados por la demandada constituyen hechos no controvertidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, promueve la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Sur, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Cuantos trabajadores inscritos tenía la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA, las empresas Corporación 80.000 C.A., Lamin Laboreos Mineros C.A. y Minería MS C.A., durante los años 2003, 2004 y 2005 ,

2) Si la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA y/o las empresas Corporación 80.000 C.A., y/o Lamin Laboreos Mineros y/o Minería MS C.A., participó o notificó al IVSS el egreso o terminación de la relación de trabajo de los demandantes, mediante la entrega de la forma 14-100 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M. y,

3) Si la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA y/o las empresas Corporación 80.000 C.A., y/o Lamin Laboreos Mineros y/o Minería MS C.A., se encontraban solventes con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para los meses de septiembre y octubre del año 2005.

En relación al informe anteriormente señalado, al respecto debe señalar este Juzgador, que cursa desde el folio 179 al 201 de la octava pieza, oficio de fecha 14 de febrero de 2008, identificado bajo la nomenclatura Nº 139/2008, emanado del Jefe de Caja Regional Sur Oriental, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que en relación al particular primero no se pudo anexar el listado de trabajadores activos, en cuanto al particular segundo los hoy actores fueron retirados del sistema anexando a su vez las cuentas individuales selladas y firmadas y cuanto al último particular, las mismas fueron debidamente canceladas por la empresa, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

De la demandada Asociación Civil Agrominera La Camorra (AGROMINCA).

Promueve el merito favorable de autos, el cual no constituye prueba alguna, sino que ello resulta del análisis que realiza el sentenciador de las actas que componen el expediente.

De la demandada solidaria Minería MS, C.A.

Reproduce y hace valer el mérito favorable, en cuanto a que para la fecha en que suscribieron los acuerdos a que hace mención la parte actora en su libelo de demanda, entre las empresas Lamín Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A., Minería MS C.A. y la Asociación Civil Agrominera La Camorra, así como a favor de la empresa Minería MS C.A., el hecho de que el ciudadano J.M.R., aparezca como representante o apoderado de las empresas Lamín Laboreos Mineros C.A. y Corporación 80.000 C.A., no implica que se haya configurado un grupo de empresas, al respecto este Tribunal reitera el pronunciamiento anterior en cuanto al merito favorable de autos.

Promueve las siguientes documentales: 1) Acta de asamblea de fecha 10 de febrero de 2003, debidamente inscrita en fecha en fecha 12 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, 2) Acta de asamblea de fecha 13 de marzo de 2.002, de la empresa Corporación 80.000 C.A., debidamente inscrita en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y 3) Acta de asamblea de fecha 24 de enero de 2000, debidamente inscrita en fecha 24 de enero de 2000, por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de la empresa Lamín Laboreos Mineros C.A., cursantes del folio setenta y seis (76) al noventa y seis (96), las cuales se desechan al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora.

De las demandadas solidarias Lamín Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.000 C.A.

En cuanto al merito favorable, de los listines de pago emitidos por las empresas Lamín Laboreos Mineros C.A. y Corporación 80.000 C.A. y al hecho reconocido por las actoras en su libelo de las empresas Lamín Laboreos Mineros C.A. y Corporación 80.000 C.A., pagaban a los trabajadores demandantes 90 días de utilidades, al respecto este Juzgador reitera una vez el pronunciamiento correspondiente, al merito favorable de autos no susceptible de valoración alguna.

Promueve finiquito de prestaciones sociales, comprobantes de egreso o pago de prestaciones sociales, listines o recibos de pagos de los ciudadanos J.C., J.E.O., Frais Pinheiro, L.R., I.M., C.B., R.C., L.J.M., A.d.J.I., R.R., los cuales se aprecian al haber sido reconocidos por la parte demandada.

Recibos de finiquito de prestaciones sociales, vacaciones, comprobantes de egreso o pago de prestaciones sociales de los ciudadanos J.F.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., L.M., los cuales al haber sido reconocidos por la parte actora y no ser impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, merecen pleno valor probatorio.

En relación a las cartas de de renuncia de fecha 09 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2005, 22 de septiembre de 2005, 20 de septiembre de 2005, 15 de septiembre de 2005 de los ciudadanos J.C., J.E.O., Frais Pinheiro, L.J.M., J.F.R., al respecto, la representación judicial de la parte demandante manifestó que en las referidas documentales solo reflejan rubricas oponibles a sus representados, no obstante de la experticia grafotécnica consignada y ratificada por el experto grafotécnico designado en la presente causa, se desprende en sus conclusiones que en relación a los documentos dubitados tipo renuncias de los prenombrados ciudadanos se estableció que efectivamente fueron quienes la ejecutaron, no desprendiéndose señales de haber sido firmadas en blanco.

Promueve en cuarenta y siete (47) folios útiles, depósitos bancarios efectuados en las cuentas nominas de cada unos de los demandantes y en sesenta y dos (62) folios útiles depósitos bancarios efectuados en las cuentas nominas de cada uno de los demandantes, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, los cuales se desechan al haber sido impugnadas por la parte demandada.

En ciento cincuenta y un (151) folios útiles, facturas y notas de entrega emitidos por la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., detalle de entrega y listados de las tickeras correspondientes a los nombres de los trabajadores y la firma en señal de recibo, de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante se aprecian en cuanto a su contenido y firma, conforme la prueba de cotejo realizada la cual arrojo como resultado en el informe presentado y ratificado por el experto grafotécnico, cursante en la pieza décima tercera, del folio 84 al 89 ambos inclusive, que los documentos que corren insertos en la pieza décimo tercera son fuentes originales de los documentos similares que en copia corren insertos en la sexta pieza folios 112 al 229 y séptima pieza folios 02 al 162, salvo las excepciones que no aparecen en original: página Nº 1 de la orden de entrega Nº 333285, folio 157 de la sexta pieza; la página Nº 1 de la orden de entrega Nº 232371, folio 4 de la séptima pieza; la página Nº 2 de la orden de entrega Nº 378868, folio 63 de la séptima pieza; las tres páginas de la orden de entrega Nº 248537, folios 131, 132 y 133 de la séptima pieza; las dos páginas de la orden de entrega Nº 232363, folios 149, 150 y 151 de la séptima pieza, determinándose además en el referido informe pericial, que las firmas señaladas en los documentos tipo lista de ceta tickets, corresponden a las firmas autenticas en los renglones destinados a las firmas donde aparecen los nombres de las quince personas señaladas en los documentos indubitados tipo poder especial, salvo las excepciones correspondientes a las ordenes de entrega Nº 428362, en los renglones para la firma de los ciudadanos Cabrera Yépez, Escalante Olivo y Pinheiro Frais; Nº 428363, página 1 en el renglón para la firma del ciudadano J.L.M. los cuales no están firmados; Nº 300846, página 1 y 2, no están firmados la firma correspondiente no fue realizada por los ciudadanos Escalante J.O. y R.B.L. y en relación a las ordenes de entrega números 277296, página 2; 408892, página 1; 346902, página 1, 333286, página 1; 277294, página 1; 267019, página 1 y 257478, página 1, en el renglón para la firma , no fueron realizadas por el ciudadano Idrogo A.d.J..

Promueve en copia certificada P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, correspondiente al expediente identificado bajo el número 032-05-01-016, de fecha 01 de agosto de 2005, constante de catorce (14) folios útiles, cursante del folio 164 al 178 de la séptima pieza, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Corporación 80.000 C.A., contra los trabajadores A.d.J.I., D.S.I., B.J., E.d.J.R. y Giovanni, el cual además de constituir un documento público administrativo, merece pleno valor probatorio al haber sido reconocido.

En copias fotostáticas, certificados de solvencias números 384431 y 384432, emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de junio de 2007, de las empresas Corporación 80.000 C.A. y Lamín Laboreos Mineros C.A., las cuales se desechan al haber sido impugnadas.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Banesco y a la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A., cuyas resultas no cursan en autos.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto cursa al folio 203 de la octava pieza, la resulta emanada de la referida institución la cual es del mismo tenor a la respuesta correspondiente al informe promovido por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, mereciendo en consecuencia igual consideración.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Vicio Pinto, N.F. y D.M., los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones.

De la prescripción

De la revisión de las actas que componen la presente causa, pasa este Juzgador a analizar la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de la demandada por la representación judicial de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, atendiendo las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

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De lo anterior se colige, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Del análisis efectuado por este Juzgador a las actuaciones que componen la presente causa, se desprende por un lado el hecho reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, que la prestación del servicio de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., Aimis Velásquez, L.B., R.R., Á.S., J.C., C.B., R.C., I.M., L.M. y O.J.E. tuvo lugar hasta el día 30 de septiembre de 2005 y de los ciudadanos J.M., y Frais Pinheiro hasta el día 20 de septiembre de 2005, siendo presentado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 08 de agosto de 2006, constatándose desde la fecha de finalización de la prestación del servicio de los primeros trece prenombrados ciudadanos a la fecha en la cual fue interpuesta la demanda un periodo de tiempo de diez (10) meses y siete (7) días y en el caso de los dos últimos, diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir dentro del lapso del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 1969 del Código Civil, infiere que para se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, debiendo destacar este Juzgador el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 282, de fecha 20 de julio de 2000 y reiterada mediante sentencia número 132, de fecha 05 de febrero de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual dejo sentado el siguiente criterio:

‘(…) Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso (…)’

De la revisión del material probatorio cursante en autos se desprende, del folio 29 al 91 de la segunda pieza, el registro del libelo de demanda, ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 40, folios 369 al 432, Protocolo Primero, Tomo 42 del Tercer Trimestre de 2006, lo cual evidencia el inicio de un nuevo computo del lapso de prescripción, es por ello que siendo notificadas las demandadas de autos en fecha 30 de mayo de 2007, es decir antes del vencimiento del nuevo lapso de prescripción, y bajo las consideraciones anteriormente expresadas, debe establecer este Tribunal, la materialización de la interrupción de la prescripción, en relación a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

DE LAS MOTIVACIONES

Delata la parte actora que el representante legal de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, que aparece suscribiendo los acuerdos antes señalados es el ciudadano P.Z., titular de la Cédula de Identidad número 4.937.862, quien a su vez es el Vice-presidente de la Corporación Venezolana de Minería y el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad número 8.869.010, es el Presidente de la Corporación Venezolana de Minería y Gerente General de la empresa Minería MS, C.A., y asimismo el ciudadano J.M.R., es apoderado y representante legal de las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., y Corporación 80.00 C.A., según poder otorgado por los presidentes de las referidas empresas al mencionado ciudadano, lo cual demuestra la unidad económica entre el grupo de empresas y su responsabilidad solidaria, teniendo por objeto la explotación de oro de las concesiones “San Rafael” y “El placer” en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Atendiendo, al señalamiento de unidad económica efectuado por la parte actora en relación a la Asociación Civil y a las empresas co-demandadas respectivamente, el grupo económico obedece a un conjunto de actividades productivas económicas, con personalidad jurídica distinta, pero conectadas económicamente entre sí, con patrimonio procesal propio o relacionado, y con accionistas comunes con poder decisorio, de lo cual al constatarse el grupo de empresas como unidad económica, presupone la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo, frente a las obligaciones laborales del grupo, para con sus trabajadores.

Por su parte, la doctrina calificada sostiene, en relación a los supuestos que configuran el conjunto lo siguiente: a) Hay conjunto económico cuando un grupo central opera mediante diversas sociedades, a las cuales domina de tal manera que la voluntad de éstas no se expresan por medio de los propios directores, sino del conjunto central, b) Para que haya un conjunto económico se debe configurar la unidad económica, la cual debe ser analizada desde el punto de vista del “control de empresas”, c) Dos o más sociedades conforman un conjunto permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes se añade la comunidad del personal, que es intercambiable conforme las necesidades del servicio, de modo que queda configurada una sola relación que vincula al trabajador con aquéllas, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador, d) Para determinar la existencia de un conjunto económico se debe ameritar la importancia de la interrelación existente entre las sociedades, así como también la identidad del objeto y sujetos actuantes en los cargos directivos de cada una de ellas y f) Si el trabajador prestó servicio en forma conjunta para distintos patronos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la responsabilidad del grupo económico, mediante sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es licita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso de derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

(…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse una vez más, que todo su patrimonio es una unidad…

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Ahora bien, en el caso de marras se plantea la existencia de la unidad económica entre la Asociación Civil Agrominera La Camorra y las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A. y Minería MS C.A., de lo cual debe señalar este Tribunal, que conforme el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en la presente causa y del material probatorio consignado en los autos por ambas partes, no se evidencia la existencia del grupo económico así como el hecho de que sus órganos de dirección o juntas administradoras estén representados en proporción significativa por las mismas personas o que exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras. Así se establece.

Ahora bien, la demandada Asociación Civil Agrominera La Camorra, admite en su contestación de la demanda la prestación del servicio de los ciudadanos J.C., O.E., Frais Pinheiro, L.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., Aimis Velásquez, J.C., C.B., R.C. y L.M., por otro lado la representación judicial de las empresas Lamin Laboreos Mineros C.A., Corporación 80.000 C.A. y Minería MS C.A., admiten que los actores fueron objeto de una sustitución patronal, y siendo que de autos no se desprende que la parte demandada haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley sustantiva laboral, el cual preceptúa la obligación del patrono de notificar tanto al trabajador como al Inspector del Trabajo de la localidad de la sustitución patronal, ello en el entendido de que ante la falta de cumplimiento por parte del patrono de la referida actuación no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, ya que una vez hecha la notificación el trabajador si considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, puede exigir la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, lo cual lleva a establecer a este Tribunal, que ante la falta de cumplimiento de la Asociación Civil Agrominera La Camorra, de los requisitos exigidos para la sustitución patronal, la existencia de la responsabilidad solidaria de las demandadas en cuanto a los conceptos y cantidades, que en derecho pudieran corresponderle a los actores derivados de la relación laboral. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, en relación a la indemnización por retiro justificado, reclamada por los ciudadanos J.C., O.J.E., Frais Pinheiro, L.J.M., A.J.I. y J.F.R. a tenor de lo previsto en el artículo 100 de Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal, que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que el patrono haya incurrido en alguna de las causas justificadas de retiro de los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley in comento, es por ello, que al constituir un hecho reconocido por los hoy actores la renuncia efectuada, resulta improcedente el reclamo efectuado por retiro justificado.Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, cursa en autos documentales promovidas por las empresas co-demandadas, relativas a facturas y notas de entrega emitidos por la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., detalle de entrega y listados de las tickeras correspondientes a los nombres de los trabajadores y la firma en señal de recibo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo fueron apreciadas por este Tribunal, en cuanto a valor probatorio se refiere dado el resultado obtenido en la experticia grafotécnica efectuada, en la cual se determino que las firmas señaladas en los documentos tipo lista de cesta tickets, corresponden a las firmas autenticas en los renglones destinados a las firmas donde aparecen los nombres de los actores y aunado al hecho de que en el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal, los ciudadanos Aimis Velásquez, A.I., R.C., plenamente identificados en autos fueron contestes en indicar a este Juzgado haber percibido el beneficio de alimentación y siendo que la parte actora no efectuó de los días efectivamente laborados y en los cuales se genero el derecho al pago de dicho beneficio, mal puede pretender nuevamente su pago. Así se establece.

En relación al reclamo por concepto de régimen prestacional de empleo consta en autos la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la prueba de informes se desprende que la representación patronal efectuó la inscripción de los trabajadores ante la referida institución, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por dicho beneficio.

Reclama la parte actora la indemnización por retención fraudulenta salarial, reiterándose el pronunciamiento anterior, ya por otro lado no fue demostrado lo justificado del retiro de los trabajadores. Así se decide.

En relación a la incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono y a la diferencia salarial por días no remunerados, debe quien decide establecer, que dada naturaleza del reclamo y conforme el criterio reiterado por la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a la parte actora demostrar su procedencia, lo cual conforme el material probatorio cursante en autos no fue demostrado. Así se decide.

Referente a la prestación de antigüedad y a la indemnización por despido injustificado reclamada por los ciudadanos L.M., R.C., -C.B., J.C., Aimis Velásquez, Á.S., R.R.B., L.B. e van Mariño, se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles en consecuencia a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, más los dos días adicionales por cada año cumplido el segundo año de servicio, determinado por un único experto contable correspondiente, en los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual promedio devengado por el actor en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas correspondientes para conformar el salario integral mensual. Así se decide.

En relación a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, 2004 y 2005, de los ciudadanos J.C., A.I., J.M., Frais Pinheiro, O.J.E., I.M., L.B., Aimis Velásquez, C.B., R.C., L.M., R.R., J.C., J.F.R. y Á.S., en consideración de los planteamientos realizados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como en la celebración de la Audiencia de Juicio, resulta procedente su pago, conforme se expresa a continuación:

- J.C., la cantidad de Bs. 1.822,30.

- A.I., la cantidad de Bs.1.613,78.

- J.M., la cantidad de Bs. 1.613,35.

- Frais Pinheiro, la cantidad de Bs. 1.865,65.

-O.J.E., (2004 y 2005) la cantidad de Bs. 896,7

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