Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

Exp: 2997-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2997-A

198° y 149°

I.-PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RINCON AGUIRRE; S.A “AGRINASA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25-06-1987, bajo el Nro: 30, Tomo: 50- A, representada legalmente por el ciudadano O.G.R.V., mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro: 119.900, domiciliado en la Población del Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia actuando en su condición de PRESIDENTE de la referida Agropecuaria, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio M.R.D.C., B.D.S. Y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 46.610, 58.701 y 40.973, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 8, tomo: 143, y por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.169, según consta de Poder otorgado por ante la referida Notaria Publica el 25-02-2008, bajo el nro: 4, tomo: 42.

DEMANDADOS: TORRES VERA, JEISON SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., titulares de las cedulas de identidad Nº: 15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E- 37.923.276, y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, domiciliados en la Población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z., también denominado Comité de Tierras B.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 18-07-2003, bajo el Nro: 18, Tomo:1, protocolo primero del segundo Trimestre, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 22.122.742, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representada en juicio por el Abogado en ejercicio A.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.262.334, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro: 109.942, domiciliado en la Población de S.B.d.E.Z., según consta de poder apud acta otorgado el 6-7-2007.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Con informes de la parte actora

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ANTECEDENTES

Ocurrió ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.G.R.V., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil con naturaleza Civil, AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A (AGRINASA), suficientemente identificados con anterioridad, cuyo carácter hace constar de acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro: 19, Tomo: 44- A, del 22-09-2002, asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado 46.610, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a los ciudadanos TORRES VERA, JEISON SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L. y demás MIEMBROS DE UN PRESUNTO COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, ya identificados, con motivo a la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; estimando el valor de la pretensión por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( BS 1.000.000, 00), cuyo monto expresado en moneda de curso legal equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F: 1.000,00).

  1. RELACION DE LOS HECHOS:

    De acuerdo a lo previsto en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:

    El día 2-04-2004, se dictó auto de ampliación de pruebas acordando una inspección judicial sobre los Fundos Agropecuarios EL C.F. Y LA B.A., cuya práctica se realizó en fecha 5-04-2004.

    Luego, por auto del 23-04-2004, se oficio al Instituto Nacional de Tierras Zona Sur del Lago, para informar de la existencia o no de algún requerimiento o solicitud presentada por alguna de las partes procesales.

    El 10-05-2004, se recibió oficio Nro: 133-004, de fecha 6-05-2004, del mencionado instituto en el que informa, sobre la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y certificación de finca mejorable a favor de la Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A.

    Seguidamente, en misma fecha, se ordenó a la parte querellante la constitución de garantía, previa la practica de avalúo sobre el predio B.A.. Se designo como perito avaluador al ciudadano D.L.G., titular de la cedula de identidad Nro: 4.744.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presto juramente el 18-05-2004 y consigno su informe en fecha 19-05-2004.

    Por auto separado de misma fecha el Tribunal estimo la garantía en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.000, 00), monto expresado en moneda de curso legal para la referida época.

    Luego, el 10-06-2008, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 46.610, en su carácter de vicepresidente de la querellante, consigno cheque de gerencia contentivo de la garantía exigida. Por auto separado se ordeno la apertura de una cuenta de Ahorro en el Banco Industrial.

    El 21-10-2004, la referida Abogada consigno Poder.

    El 22-10-2004, se admitió la acción y se decreto Medida Provisional de Restitución a la Posesión. Se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colon, J.M.S., Catatumbo F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual practicó la medida el día 30-11-2004.

    Quedaron notificando los ciudadanos L.J.G.S., A.d.J.M.d.O., C.H.L.B., L.R.R., S.A.C., F.A.M.R., E.E.G., J.Q.C., Á.A.P. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.468.928, 9.353.238, E-82.208.362, E-83.231.832, E-81.845.413, 10.684.503, 7643427, E-84.126.038, 12.656.936, sin cedulas de identidad los dos últimos.

    En fecha 9-12-2004, se recibieron las resultas del mencionado despacho.

    El 01-03-2005, la Abogada B.D. antes identificada en representado de la querellante, solicito librar oficios a los cuerpos de seguridad para hacer cumplir la orden decretada, recaudos de citación a los demandados y notificar al Procurador Agrario, lo cual fue provisto por auto de misma fecha y de fecha 2-03-2005.

    El 1-04-2005, se recibió oficio del Departamento Policial Catatumbo.

    El 4-4-2005, se consigno despacho de comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se practico la citación personal en los ciudadanos L.J.G.S. y Á.O..

    Luego, el 27-05-2005, fue solicitada la citación por carteles de los querellados y el oficio nuevamente a los organismo de seguridad de la localidad. El 31-05-2005, se abstuvo el tribunal de proveer el primer pedimento autorizando el segundo.

    El 22-06-2005, se ordeno notificar al Fiscal Cuadragésimo con competencia en materia Contencioso Administrativa Tributario y Contencioso Especial Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Zulia.

    El 18-01-06, se ordeno abrir pieza por separado para mejor manejo del expediente.

    El 18-01-2006 se agrego despacho de comisión del Tribunal del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitió los recaudos de citación personal de los co-demandados cuya citación personal no fue posible.

    El 19-01-2006, se aboco nuevo Juez a la causa y por auto separado se ordeno la apertura de una cuenta en BANFOANDES.

    El 13-06-2006, la apoderada judicial de la querellante solicito al Juzgado notificar al Instituto Nacional de Tierras sobre la medida decretada en la causa y se ratifique oficio de fecha 22-06-2005, sobre la Disposición Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue provisto en fecha 15-06-2006.

    El 14-06-2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó una inspección judicial sobre el predio, lo cual fue negado en auto de fecha 15-06-2006, por no encontrarse la causa en estado de pruebas.

    El 21-06-2006, la apoderada judicial de la querellante solicito al Juzgado se oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de S.B.d.E.Z., para que se abstenga de protocolizar documentos de mejoras sobre el Fundo en litigio, lo cual fue provisto en fecha 3-08-2006.

    El 14-08-2006, la apoderada judicial actora solicito nuevamente, notificar al Instituto Nacional de Tierras sobre lo acordado en oficio de fecha 22-06-2005, lo cual fue provisto en misma fecha.

    El 18-09-2006, se agrego oficio del Departamento policial de Catatumbo, acompañado de copia de un auto de apertura de garantía de permanencia agraria a favor de la Asociación Civil Maisanta II y la Cooperativa La Gran Zuliana. También se agrego el oficio proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

    El 20-03-2007, la parte actora representada por el ciudadano J.N.A., asistido por la Abogada M.A.V., solicita al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto de medidas.

    El 20-03-2007, se impulso la citación cartelaría de los demandados, lo cual fue provisto en auto de fecha 2-05-2007.

    El 5-05-2007, la parte actora representada por el Abogado H.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 53.872, ratifica el pedimento realizado en fecha 20-03-2007.

    El 25-06-2007, la parte actora pide al Tribunal emita un pronunciamiento sobre el desacato judicial cometido en el proceso.

    El 25-06-2007 el Tribunal ordena publicar el Cartel de Citación en la Gaceta Oficial Agraria.

    El 2-07-2007, la parte actora vistas las Derogatorias de Garantías de Permanencia Agraria, pide al Tribunal fije día y hora para su traslado y constitución sobre el predio para la practica de la medida decretada en la causa.

    El 6-07-2007, los ciudadanos M.d.J.R.D., actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil Maisanta II, antes identificado y la ciudadana B.Y.G.B., titular de la cédula Nro: 19.144.123, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Agro productiva La Gran Zuliana, asistidos por el Profesional del derecho A.L.C.R., antes identificado, otorgan poder apud acta al referido abogado.

    El 2-08-2007, la parte actora pide la aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la Cooperativa La Gran Zuliana, por considerar que dicha asociación se formo luego de la aplicación de la Cláusula X III ejusdem, advirtiendo sobre la participación de algunos de los miembros que conforman la Asociación Maisanta II.

    En misma fecha la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

    El 2-8-2007, la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito copias certificadas del expediente, lo cual fue provisto por auto del 19-09-2007.

    El 17-09-2007, se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal al Fundo Agropecuario EL C.F.-B.A., y se oficio a los organismos de seguridad de la zona, para la práctica de la medida preventiva. Se constituyo el Juzgado el día 18-10-2007 y suspendió la ejecución de la medida de restitución.

    Luego, el 23-10-2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigno 45 autos de aperturas de garantías de permanencia sobre el señalado predio.

    El 29-10-2007, se celebro en el despacho una audiencia conciliatoria entre el representante legal de la querellante y el Instituto Nacional de Tierras, y se acordó la suspensión del proceso por 30 días continuos.

    Por auto separado de misma fecha, el Tribunal remite en copia certificada las actuaciones del expediente a la Fiscalía especializada antes mencionada, previa solicitud.

    El 22-10-2007, se recibió oficio del Instituto Nacional de Tierras en el que se informa respecto a la negativa de reconsideración de las revocatorias solicitadas por la querellada.

    El 11-02-2008, la parte actora pide al Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas.

    El 5-03-2008, la parte actora consigno poder de representación judicial.

    En misma fecha la querellante pide al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas.

    El 11-03-2008, la parte querellante solicita devolución de documentos originales y se libre oficio al Instituto Nacional de Tierras, lo cual fue provisto en fecha 24-03-2008.

    El 24-03-2008, la parte actora pide se libre oficios a Fondo Común y pide el decreto de Medidas de Protección a la Producción Agropecuaria.

    El 25-03-2008, la actora solicito copia del acta conciliatoria y se libre oficio a Fundacomun para participarle sobre la existencia del proceso, lo cual fue autorizado en fecha 2-04-2008.

    En fecha 31-03-2008, se dicto auto de admisión de pruebas.

    Posteriormente, el 9-04-2008, el Tribunal evacuo las testimoniales del ciudadano R.A.U.,

    El 18-04-2008, la parte actora solicito oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a Fondafa, al Banco Agrícola y Corpozulia, a los fines de informar sobre la existencia del presente juicio, los cuales fueron librados en fecha 29-04-2008.

    En misma fecha la parte actora consigno escrito de alegatos.

    En fecha 29-04-2008, el ciudadano Á.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro: 7.895.457, asistido por la Abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.160, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA NRO 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nro: 2007-0178, del 28-11-2007, pide la Reposición de la Causa al estado de admisión, para que sea sustanciada y decidida a través del proceso ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El 13-05-2008, la parte actora consigno escrito de oposición a la solicitud de reposición solicitado por el ciudadano Á.A.F..

    El 4-06-2008, la parte actora pidió se ratifiquen los oficios a Fundacomun, Fondafa, Banco Agrícola y Corpozulia.

    No hay más actuaciones.-

  2. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES PROCESALES:

  3. I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Que su representada es poseedora desde hace mas de quince (15) años de los Fundos B.A. Y EL C.F., que conforman una sola unidad de Producción Agrícola y pecuaria ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquias J.M.S. y Catatumbo Estado Zulia que abarcan una extensión aproximada de 3240 HAS, según medición efectuada por el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Sur del Lago, alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Varadero, Finca El Cairo y Finca Nueva Vía, Sur: Finca Nuevo Horizonte, Finca La Sociedad y Finca Sabana Perdida, Oeste: Con Finca La Florida y Finca Valle Verde y Este: Con Río Zulia.

    2. - Que primero, O.G.R.V. y después la empresa Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A, ha realizado actividades agropecuarias como construcción de cercas de alambre de púas con estantillos de madera y cemento, construcción de casa principal, 24 casas para el personal obrero, 6 vaqueras con techo de zinc para las actividades de ordeno con sus respectivos corrales, varios inmuebles para oficina, garajes, talleres, sala de recepción y enfriamiento de leche, entre otros, como también labores de siembra de potreros con pastos artificiales y cultivos de palma aceitera, red de canales y muros de contención para sanear las tierras inundables, instalaciones eléctricas, además de las otras construcciones dedicadas a la cría de ganado de ordeño y ceba, a la vista de todos, en forma publica no equivoca, como único dueño, no interrumpido, con dinero de su propio peculio para sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento de los fundos.

    3. - Que en fecha 4 de marzo de 2004, como a las 6: 00 p.m, se presentaron en el lindero norte del Fundo La B.A., un grupo aproximado de 12 a 15 personas que manifestaron ser miembros de un supuesto Comité o Cooperativa de Tierras Maisanta, enviados por un señor nombrado J.S. y su supuesto abogado de nombre José, y que algunos estaban recibiendo pago diario para realizar labores allí, y que tales personas estaban armados con machetes, hachas y motosierras amenazando la integridad física del personal que trabaja para dichos fundos, como a su administrador J.N.A., procediendo a causar danos a la zona forestal, construyendo un rancho techo de paja, sin paredes y piso de tierra, sin realizar ninguna actividad agrícola, no permitiendo a sus representados acercarse a realizar labores en el lote de terreno el cual se apoderaron en el lindero norte, instalándose los ciudadanos TORRES VERA, JEISON SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., titulares de las cedulas de identidad Nº: 15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E- 37.923.276, hechos que hace constar de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio G.H.d.E.T., de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del acta de inspección ocular evacuada por la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia del Municipio Catatumbo, marcadas con letras c, d y e respectivamente.

    4. - Fundamenta su acción en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente para la época, en concordancia con los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil a los fines que se le restituya la posesión y como medida cautelar solicita a favor de su representada, le sea esta restituida provisionalmente de acuerdo con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitando al Tribunal fije la constitución de garantía, a fin que los demandados le restituyan el área ilegalmente ocupada, que abarca aproximadamente un cuarto de hectárea del Fundo, la cual tiene una extensión de 1.700 Has con los siguientes linderos: Norte: Finca El Cairo y Finca Nueva Vida, Sur: Finca Bello Horizonte, Este: Fundo El Cañafístulo y Oeste: Con Fundo La Florida y Valle Verde.

  4. II.- ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Por su parte la representación legal de la parte demandada antes identificada, tácitamente se dio por citada en nombre de la Asociación Civil Maisanta II antes identificada, en fecha 6-07-2007, al igual que actúo en nombre de la Asociación Cooperativa Agroproductiva La Gran Zuliana, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S.F.J.P.d.E.Z.d. fecha 19 de diciembre de 2005 bajo el Nro: 32, Tomo: 19, protocolo primero, cuarto trimestre, siendo su única actuación la consignación de 45 autos de apertura de declaratoria de garantía de permanencia sobre el Fundo BLACA A.C.F. ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: Hacienda Nueva Vía, El Cairo, Parcelamiento Varadero y Finca San Rafael, Sur: Finca Bello Horizonte, Asentamiento Campesino Bello Horizonte, La Sociedad Sabanas Perdidas y Carretera de Encontrados El Guayabo, Este: Con Río Zulia, terrenos que son o fueron de la línea férrea del gran ferrocarril del Táchira y Oeste: Hacienda la F.V.V. y Aguas Claras, la consta de una superficie de 1000 Has.

    No hubo más actuaciones por la parte querellada.

    Vencido dicho término, para presenta alegatos el Tribunal entró en el término para dictar sentencia, el cual transcurrió, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, debe ordenar en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes.

  5. VALORACION PROBATORIA:

    A).- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria Rincón Aguirre, S.A, celebrada en fecha 7-08-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22-09-2000, bajo el Nro: 19, Tomo: 44-A en la cual se designa la Junta Directiva de la empresa demandante, y se le atribuye el carácter de presidente a su representante legal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Documento de traspaso de inmuebles aportados al capital social de la Sociedad Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Colon del Estado Zulia, el 15-07-1987, bajo el Nro: 24, folios del 67 vto al 88 del protocolo primero, Tomo 2, bajo el Nro: 3 folios 14 vto al 27 del protocolo tercero, tercer trimestre del año 1987. Ahora bien, la acción interdictal como acción posesoria por excelencia, se encuentra en la legislación como una institución cautelar dirigida a la preservación de los bienes agrarios como también, a la protección de la continuidad de las actividades de dicha índole en virtud de su trascendencia para la nación, dado su alcance en la consecución de la seguridad agroalimentaria, entendida esta como la dotación o acceso de los seres humanos a los alimentos, cuyo bien jurídico esta dirigido a evitar los conflictos y mantener la paz social, en cuyo thema decidemdum no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que se ha venido explotando para fines agrarios, cuyas consecuencias jurídicas acarrea la protección de tal situación (posesion agraria entendida esta como hecho jurídico-económico) para restablecer su continuidad y estabilidad. En este sentido, se ha dejado sentado que la prueba documental solo sirve para colorear la posesión alegada, pero que no constituye un medio de prueba suficiente para demostrar fehacientemente, los hechos objeto de la litis contenciosa posesoria, tal como es la ocupación efectiva del lote de terreno reclamado y su explotación agraria por parte de quien invoca la tutela judicial efectiva, como también los hechos de perturbación y despojo sufridos en el inmueble rustico y en consecuencia, en el caso de autos, este operador de justicia se reserva el valor del medio analizado a los fines de adminicularlo con otros instrumentos. Así se decide.

    - Fotostato legible del acta de inspección del Fundo B.A., de fecha 19-03-2004, levantada por la Intendencia del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia en la que participaron la Guardia Nacional, la Policía Regional del Estado Zulia y la Intendencia del Municipio mencionado, sobre el Fundo antes descrito que posee una superficie aproximada de 1.700 Has, en la que se dejo constancia de la presencia de los codemandados, antes identificados a quienes se les invito acudir ante el despacho de la intendencia y a las Instalaciones del Instituto Nacional de Tierras, a los cuales no acudieron. También en el acta analizada se dejo constancia que en el sitio existiera siembra desarrollo, a favor de los señores campesinos, en consecuencia, dicho despacho otorgo amparo policial y desalojo por cuanto se ha comprobado que están siendo perturbados obstaculizando el desarrollo del mismo. Por cuanto se observa que durante el proceso, el referido instrumento no fue impugnado ni desechado por la parte querellante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador valora el merito del medio promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - INSPECCION JUDICIAL:

    - Instruida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5/04/2004, se constituyo en los Fundos agropecuarios El C.F. y la B.A., dejando constancia de que integran una sola unidad de producción agropecuaria cultivada totalmente de pastos artificiales como Guinea, Páez, Bracharia, Tanner, Alemán, Humidicola, y Cabezona, se observo zona cienazgozas con pastos naturales de carrizo dulce, 200 Has en pleno desarrollo de palma aceitera con zona de reserva forestal, unas 200 Has con vegetación media y problemas hídricos, 180 potreros entre grandes y medianos de distintas superficies, cercas con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cada 2 metros y medio, con accesos de tierra compactada en parte engranzonada, provisto con muros de contencioso del Río Zulia, y canales de drenaje para el desagüe de los potreros con comederos y bebederos de concreto con 20 pozos perforados con sus tanques. Así mismo se dejo constancia de las instalaciones y construcciones existente en el predio como una casa principal, 24 casas para el personal obrero, 6 vaqueras, corrales de diferentes tamaños, con manga de embarcadero para vacunar y lavar el ganado, local oficina para la administración, local para planta pasteurizadora, una lechera, galpones, cuartos de enfriamiento, taller y garajes, 3 romanas, una planta eléctrica de emergencia, dotado de electricidad trifásica, con ganado vacuno mestizo de doble propósito pastando en potreros vaqueras y corrales determinado de la siguiente manera: 910 vacas paridas con una producción de 1800 litros de leche diarios, 710 vacas preñadas, 180 vacas de engorde, 204 novillas, 320 mautas, 438 novillos de engorde, 910 becerros, 70 toros y 60 caballos. Así mismo se dejo constancia que los linderos del fundo agropecuario inspeccionado se encuentran cercados con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y medio, y madrina cada 50 mts, en buen estado de conservación. Por ultimo el Tribunal dejo constancia de una ocupación de específicamente en el lindero norte del Fundo La b.A., con una construcción de tipo ranchones d techos de palma coruba, con horcones, varas y madera. Anexo fotografías.

    Promovida en la etapa probatoria para su ratificación para probar la posesión ejercida por el demandante La inspección judicial, según lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, que prevé la posibilidad al juez de evacuar la prueba de inspección o reconocimiento para hacer constar el estado de los lugares o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo, que no puedan acreditarse de otra manera, y el artículo 1.430 ejusdem establece la obligación del juez de estimar el merito de dicha prueba, como en efecto la valora en la presente causa, en los términos en ella planteados, máxime aun cuando hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho como lo es el desarrollo de la producción pecuaria y agrícola por parte de la sociedad querrellante en el Fundo Agropecuario EL C.F.L.B.A.. Así se declara.

    - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovido para su evacuación en el p.J. de testigos instruido por ante la Oficina Notarial de la Fría Estado Táchira, el día 15 de abril de 2004, contentivo de las deposiciones de los ciudadanos R.A.U. ANTUNEZ, ALBANES H.N., I.G.B., E.J.G.P., D.E.R.R., venezolanos, mayor de edad, con cedulas de identidad Nros: 5.661.072, 1.614.989, 3.838.411, 9.342.012, 7.901.592, domiciliados el primero en el Guayabo parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., el segundo en la Fría Estado Táchira, el tercero en el Municipio Colon del Estado Táchira, y los últimos de los prenombrados en el Municipio San J.d.C.E.T., quienes acudieron en la oportunidad fijada por este Juzgado y por ante este despacho en fecha 9-04-2008, a los fines de ratificar el contenido del instrumento analizado.

    La prueba examinada, permite demostrar in limine litis ante el Tribunal, que el querellante es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual y que esta desarrollando el inmueble para fines agrarios, además que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo.

    En este sentido, se observa que se dejo constancia que no se presentaron los querellados por si ni por representante legal. Todos quedaron contestes al manifestar que conocían la existencia de la Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A y que el ciudadano O.R.V., era su presidente, y que siempre ha estado en posesión del Fundo la B.A., situado en el sector Río Chiquito Municipios J.M.S. y Catatumbo del Estado Zulia, y que han realizado constantes labores de trabajo de mantenimiento y limpieza en los potreros, al igual que el fundo B.A. constituye una sola unidad económica de 1800 Has aproximadamente, que hay casas de habitación y ganado pastando, instalaciones agropecuarias, siembra de pastos artificiales. También quedaron contestes al expresar que el día 4 de marzo de 2004, un grupo aproximado de 15 personas, a las 3: 00 p.m, invadieron parte de lindero norte del Fundo La B.A. instalando un rancho amenazando al personal que labora en el predio, y que las mismas se negaron a desalojar el fundo por instrucciones de un supuesto abogado. Al momento de ser repreguntados por este Jurisdicente, contestaron:

    1).- R.A.U.: Al ser repreguntado respecto a los hechos irregulares en el Fundo contesto que fue un 4 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3: 00 p.m, se presentaron aproximadamente un grupo de 15 personas en la Finca, amenazando con quemar las maquinas y matar a las personas que trabajan en la finca si realizaban oposición.

    2).- I.G.B.: Contesto a la repregunta relativa a la ubicación del predio y la fecha en que se produjo las situaciones irregulares en el mismo, que el 4 de marzo de 2004, en la mañana por los lados del Río Chiquito que pertenece a Catatumbo o J.M.S.d.E.Z..

    3).- E.J.G.P.: Se le pregunto sobre la ubicación del Fundo B.A. y cuantas hectáreas lo integran, a los cual contesto que debe tener unas 1800 Has y que eso que da en el Sector Río Chiquito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Se le formulo una segunda pregunta relativa a la fecha en que invadieron el Fundo y en que parte del mismo, a lo cual contesto: “La fecha 04 de marzo de 2004 y lo invadieron por el Cairo o el lindero de atrás, por el norte del cairo”.

    4).- ALBANES H.N.O.: Se le realizaron dos preguntas. La primera de ellas sobre el tipo de Bienhechurías que se encuentran en el predio y las hectáreas de palma sembradas, a lo cual contesto casa para obrero, vaqueras, pozos, 2 galpones para guardar maquinaria y 100 Has de palma aceitera aproximadamente. La segunda pregunta incide sobre la ubicación del Fundo B.A. y la fecha en que la invadieron, a lo cual contesto que su ubicación estaba en el sector Río Chiquito que abarca los Municipios Catatumbo y J.M.S. hace 4 años. 4 de marzo de 2004.

    Por ser un indicio de prueba presume una suerte de fomus bonis juris, y se exige como instrumento emanado de terceros su ratificado en juicio, a los fines de someterlo al control de prueba y permitir que la contraparte ejerza su derecho a la defensa contra el referido instrumento, atendiendo a lo exigido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece: “Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Ahora bien respecto a la forma de analizar la prueba analizada, la jurisprudencia pacíficamente ha explicado que se debe estudiar el medio mediante las normas que rigen la evacuación de los testigos referida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que indica al Juez estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado; en consecuencia, este Juzgador reconoce todo el valor probatorio que dimana del medio analizado de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    B).- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS:

    - PRUEBA DOCUMENTAL:

    Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Maisanta II, o Comité de Tierras Fundo B.A., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., del 5-05-2005, bajo el Nro: 8, Protocolo Primero, Tomo: 5, Segundo Trimestre del año 2005.

    Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa La Gran Zuliana, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., del 19-12-2005, bajo el Nro: 32, Protocolo Primero Tomo: 19, Cuarto Trimestre del año 2005.

    Este Jurisdicente le otorga a los referidos documentos su valor probatorio. Así se decide.

    Cuarenta y cinco autos de apertura de permanencia, a favor de los Á.A.F.G., J.M.G.S., Horario Segundo Fernández, L.E.L.T., E.E.M., L.N.O., O.J.G., J.T.M., I.M.M., L.C.F.L., M.F.M.G., Z.D.C.P.G., Lobo J.L.M., Darío Anze.S.P., C.R.G.E., J.V.F., C.M.D.P., A.A.M.P., J.A.P.C., Jhonis F.F.A., H.H.O., Oslan E.R., L.A.S.P., J.R.R.M., J.A.L., B.R.P., M.N.L.G., J.J.Z.B., C.A.G., Ali José Ramírez Pedrozo, Santo Nino Soto Pérez, Lexi M.M.J., Anafiria Lazardo, A.P., J.F., J.O.T.S., Z.M.L., D.M.G., A.Á.H., S.K.L.F.E.L., L.A.T., M.D.J.R.D., L.E.T.M., Á.A.F.G.. Sin embargo este Juzgador cabe resaltar que del contenido de los referidos autos no se desprende que las mismas se hayan sido instruidas sobre el Fundo Agropecuario B.A.E.C.F., como lo señala su promovente, sino que dicen estar otorgadas sobre los fundos denominados V.D.C., Buena Vista, La Esquina, El Riachelo, S.E., Los Guamos, La Moneda, San Jose, Los Gabrieles, Sin Nombre, Corubal, Mil Amores, El Estiron, Mantica, El Manantial, El Porvenir, Tres M, La Carolina, La Esperanza, S.E., El Sinai, La Coromoto, El Refugio, La Chelo, Angelicas, Vista Hermoza, Los Jazmines, El D.N., Rio Chiquito, La Ceiba, Atacoso, La Llovizna, La Rinconada, Si Me Dejan, La Bendicion, Los Valles, Temoson Diamante, La Ilusion, El Cedral, El Silencio De La Chinita, Machuzo Rico, Las Vegas, Miraflores, Bolivar, Valle Del Carmen, cuyos linderos señalan limites con otros fundos y personas entre si con ausencia absoluta de coordenadas UTM, lo que hace difícil a este Juzgador ubicar los precitados predios respecto al objeto de la controversia y en este sentido así se aprecia. Así se decide.

  6. PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA

    Se observa que en la presente causa por escrito de fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Á.A.F.G., asistido por la Defensora Publica Agraria de la Extensión de la Unidad Nro: 1 de la Defensa Publica de S.B.d.E.Z., antes identificados, solicito al Tribunal la Reposición de Oficio, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de admisión, con apercibimiento de reforma del libelo al querellante y sea sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Alega que el procedimiento interdicta restitutorio no es el idóneo para sustanciara sustanciar y decidir la presente controversia, desatendiendo principios de orden publico del proceso en general como los principios de seguridad jurídica y soberanía alimentaria, propios de la materia especial agraria, la cual se diferencia sustancialmente de la civil donde prevalece la autonomía de la voluntad de las partes, a la cual pertenecen los interdictos posesorios, violentando los principios diferenciadores y la garantía de la seguridad agroalimentaria en la que prevalecen intereses sociales y colectivos, el debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Para sustentan su criterio, cita sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9-03-200, exp. 0126, así como también de fecha 9-10-2002, Nro: 2.403, reiterada en fecha 12-03-2003, en sentencia Nro: 513 de la misma sala, como sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 22-10-1997; respeto a orden publico y al principio de la legalidad.

    Por su parte la Apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, en fecha 13 de mayo de 2008, se opuso a la solicitud planteada por cuanto la Sala Especial Agraria, la Constitucional ni la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no han establecido un criterio certero en el que se fundamente la idoneidad del procedimiento ordinario agrario, y a su parecer se estaría violentando con los de seguridad y certeza jurídica, previstos en el articulo 299 de la Carta Fundamental, para lo cual cita criterios de la sentencia de Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de 30-07-2003, y Nro: 422 de fecha 04-07-2002, expediente Nro: 02-008.

    Al respecto, este Jurisdicente encuentra:

    La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

    "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

    Luego de un exhaustivo análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro m.T.S.d.J., puede observase que pacíficamente el procedimiento aplicado en la instrucción de las causas de naturaleza posesorias, es el proceso contencioso previsto en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procesos en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, que reitera la decisión N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, en las cuales al referirse sobre la omisión de derechos fundamentales en la norma que rige al proceso, enfatizo que el procedimiento a ser aplicado, aun en materia agraria, era el dispuesto en el señalado articulo de la referida norma procesal, sosteniendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

    Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

    Además cabe destacar que dicha Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció: "El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino".

    Así las cosas, en la novísima obra de la Jurista K.B.Z., titulada Régimen de Tenencia de Tierra en Venezuela, paginas 55-56, año 2007, explica que como formas de protección a la posesión agraria, se tiene la tutela posesoria de los interdictos y expresa:

    El poseedor agrario puede solicitar ante los Tribunales Agrarios la protección de su derecho ante un despojo, perturbación o daño derivado de una obra vieja o nueva, en el predio que haya venido poseyendo realizando actividades agrarias. En tal sentido, la legislación nuestra prevé en el Código de Procedimiento Civil distintos tipos de interdictos, entre los cuales se encuentran:

    Los interdictos posesorios.

    Interdictos de Amparo: Articulo 782 C.C. Articulo 700 C.P.C

    Interdicto Restitutorio: Articulo 783 C.C. Articulo 699 C.P.C

    …Omisiss…

    Si bien es cierto, que respecto a los interdictos en materia civil su proceso corresponde a un procedimiento especial, tal como lo tipifica el propio Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de no establecer un procedimiento definido, nos obliga aplicar el previsto en el C.P.C de conformidad con lo establecido articulo 216 de la citada ley, el cual reza: “En todo lo no contemplado en el presente tramite, se seguirán la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Por tales razones este Juzgador procede a acatar el criterio del la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, niega el pedimento de reposición y así será anunciado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 783 del Código Civil, establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión

    .

    La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.

    De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella, sea en el momento del despojo, ; 2) y el despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) demostrar quien realizo el despojo.

    1).- En este sentido, quedo demostrado con las pruebas presentadas en el juicio que el querellante Sociedad Mercantil Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A, por mas de quince años desarrolla sobre B.A. Y EL C.F., ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquias J.M.S. y Catatumbo Estado Zulia alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Varadero, Finca El Cairo y Finca Nueva Vía, Sur: Finca Nuevo Horizonte, Finca La Sociedad y Finca Sabana Perdida, Oeste: Con Finca La Florida y Finca Valle Verde y Este: Con Río Zulia, la actividad agrícola y pecuaria mediante la siembra de pastos artificiales, 200 Has en pleno desarrollo de palma aceitera, la producción de ganado vacuno mestizo de doble propósito, la construcción de instalaciones agropecuarias en buen estado de conservación, determinado que los semovientes consistían en 910 vacas paridas con una producción de 1800 litros de leche diarios, 710 vacas preñadas, 180 vacas de engorde, 204 novillas, 320 mautas, 438 novillos de engorde, 910 becerros, 70 toros y 60 caballos. Así mismo ello quedo constatado en la evacuación de la prueba testimonial ratificada en fecha 9 de abril de 2008.

    Ello demuestra el ejercicio de la actividad agraria, definida por el Dr. R.J.D.C. en su obra “Derecho Agrario, Instituciones”; pág. 141: como “el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla”.

    En su desarrollo también la define como “la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico, es decir, su explotación económica”.

    En relación al segundo, tercer y cuarto presupuesto, los hechos de despojo sufridos y sus autores, quedo demostrado de las actas procesales, que en fecha 4 de marzo de 2004, en horas de la tarde en el lindero norte del predio La B.A., que abarca una superficie aproximada de 1.700 Has, en la parte que linda con el Cairo, se presentaron unas personas que manifestaron ser miembros de un supuesto Comité o Cooperativa de Tierras Maisanta II, procediendo a causar daños a la zona forestal, construyendo un rancho techo de paja, sin paredes y piso de tierra, despojándolos, quedando evidenciado del acta levantada de la Intendencia del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colon, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los ciudadanos TORRES VERA, JEISON SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., titulares de las cedulas de identidad Nº: 15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E- 37.923.276, participaron en los hechos de despojo aludidos en el escrito libelar, sin que la parte querellada, produjera medios de prueba para desmentir las acusaciones realizadas por el actor, como tampoco negó los hechos imputados en su contra durante el proceso.

    Para concluir, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso se demostró que el objeto material versaba sobre un predio rustico, en el cual se ejercen actividades agro productivas en cabeza del querellante, las cuales fueron interrumpidas por los querellados sobre e lote de terreno antes señalado, en consecuencia se declarara con lugar la referida acción en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  8. DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL RINCON AGUIRRE; S.A “AGRINASA”, representada por su Presidente O.G.R.V., representada en el proceso por los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio M.R.D.C., B.D.S., G.P. y M.A.V.O., en contra TORRES VERA, JEISON SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L. y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D., y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.L.C.R., todos suficientemente identificados con anterioridad, y en consecuencia,

SEGUNDO

SE RESTITUYE LA POSESION de un área que abarca aproximadamente un cuarto de hectárea del Fundo, la cual tiene una extensión de MIL SETECIENTAS HECTAREAS DEL FUNDO B.A., alinderada de la siguiente forma: Norte: Finca El Cairo y Finca Nueva Vida, Sur: Finca Bello Horizonte, Este: Fundo El Cañafístulo y Oeste: Con Fundo La Florida y Valle Verde.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

Publicada en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.).

La Secretaria

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