Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp.: 2997.-

Despacho Saneador.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2.009

199° y 150°

Vista la decisión del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, en consecuencia este Tribunal procede a analizar lo siguiente:

El escrito libelar de Querella Interdictal Restitutoria junto con los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano O.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 119.900 , domiciliado en la población del Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. “AGRINASA”, y asistido por la abogada en ejercicio M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en e inpreabogado bajo el N° 46610 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre su admisibilidad considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los Interdictos Restitutorios, también llamados Interdictos de recobrar, tiene por objeto reintegrar y reponer la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella; se fundamenta en el Articulo 783 del Código Civil, en razón de que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de este, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.

En cuánto a su Jurisdicción y Competencia el Conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales. El Tribunal Competente para conocer de los Interdictos es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria Civil, en primera Instancia en el Lugar donde este Situado la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del Lugar donde se haya abierto la sucesión.

Así mismo este Jurisdicente mediante un análisis del libelo de la demanda observa que el presente escrito propuesto por el accionante es de Naturaleza netamente civil y regulada por la misma, y como la acción es reestablecer la posesión de un fundo para continuar con la producción Agroalimentaria tutelada por el Estado a través de sus Órganos, este Juzgador mediante el Principio IURA NOVIT CURIA evidencia que la presente acción versa sobre la restitución de los Fundos LA B.A. y EL CAÑAFISTOLO, que conforman una sola unidad de producción agrícola y pecuaria, ubicados en el sector Río Chiquito, Parroquias J.M.S. y Udón Pérez de los Municipios J.M.S. y Catatumbo del Estado Zulia, los cuales tiene una extensión aproximada de 3240 hectáreas, con lo siguientes linderos generales: NORTE: Parcelamiento Varadero, Finca El Cairo y Finca Nueva Vía; SUR: Finca Bello Horizonte, Finca La Sociedad y Finca Sabana Pérdida; OESTE: Finca La Florida y Finca Valle Verde y ESTE: Río Zulia, se encuentra regida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario poseyendo la Ley antes citada un procedimiento distinto y único de esta Ley para las controversias de Posesión.

Pues bien, este Tribunal constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar los errores presente en el escrito libelar de la parte actora dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, se le recuerda que de no proceder a subsanar los errores u omisiones que presente su libelo dentro del plazo antes transcrito, se declarará inadmisible, previa notificación de las partes. NOTIFIQUESE.-

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/dm.-

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