Sentencia nº RH.00367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2009-000215

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En la incidencia de medidas cautelares, surgidas en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, representada judicialmente por los profesionales del derecho H.G.A. y L.H.M., la cual, posteriormente cedió sus derechos litigiosos a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.G.A., C.R.G., Peggi Gámez de Duben, L.H.M. y J.E.P.O., contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.P.M., D.P.L. y M.B.C.; TRANSPORTE DEL CENTRO R. P. TRACENCA, C.A. e INVERSIONES EL PEAJE, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, y los ciudadanos O.J.R. PEREIRA, MANUEL REVERÓN BELTRÁN, C.M.R.E. e I.M.R.E., en su condición de socios de las referidas sociedades mercantiles, éstos igualmente sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 25 de febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante contra el auto dictado por el tribunal de la cognición en fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró eficaz y suficiente la fianza consignada por la sociedad mercantil Afianzadora Los Anaucos, C.A., como fiador principal y solidario de los co-demandados para cubrir la pretensión de la sociedad mercantil demandante siendo suspendida, por vía de consecuencia, la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de las co-demandadas en fecha 7 de agosto de 2008; sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Materiales del Centro, C.A. (MACENCA), contra las medidas de embargo preventivo e innominada decretadas en fecha 7 de agosto de 2008, declarando sin lugar la oposición planteada contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de las co-demandadas y con lugar la oposición planteada contra la medida cautelar innominada de nombramiento de persona encargada de verificar el cumplimiento de lo pautado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito por las partes, levantándose, en consecuencia, la referida medida cautelar innominada; y sin lugar, el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Materiales del Centro, C.A. (MACENCA), contra la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada en contra de las medidas de embargo preventivo e innominada dictadas en fecha 7 de agosto de 2008. Quedaron así confirmados los autos apelados. Las partes fueron condenadas al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de marzo de 2009, por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 21 de abril de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante Agropecuaria Last, C.A., anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por el ad quem en fecha 25 de febrero de 2009, que declaró sin lugar los recursos procesales de apelación intentados tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante como de la co-demandada Materiales del Centro, C.A. (MACENCA), confirmando las decisiones dictadas por el tribunal de la cognición en fechas 7 y 10 de noviembre de 2008; la primera, que declaró eficaz y suficiente la fianza consignada por la sociedad mercantil Afianzadora Los Anaucos, C.A., como fiador principal y solidario de los co-demandados para cubrir la pretensión de la sociedad mercantil demandante quedando suspendida, en consecuencia, la referida medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas decretada en fecha 7 de agosto del mismo año; y la segunda, que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Materiales del Centro, C.A. (MACENCA), contra las medidas de embargo preventivo e innominada decretadas en fecha 7 de agosto de 2008, siendo declarada sin lugar la oposición planteada por la mencionada co-demandada contra la medida cautelar de embargo preventivo, y con lugar la oposición interpuesta por la ya referida co-demandada contra la medida cautelar innominada, lo cual, por vía de consecuencia, produjo el levantamiento de la referida medida cautelar innominada.

Ahora bien, con respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de medidas cautelares, como la que se examina, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, que contra las mismas resulta admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que las mismas nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las mismas, por cuanto dichas decisiones se asimilan a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, así, en sentencia N° RC.00407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A. y otros, ratificada, entre otras, en reciente sentencia N° RH.00073 de fecha 20 de febrero de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000479, caso: R.D.P.M. contra la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y la Asociación Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se estableció lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala y cursivas del texto).

De modo que, esta Sala, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en relación a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto, la misma confirmó y declaró sin lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por la demandante y la sociedad mercantil co-demandada Materiales del Centro, C.A. (MACENCA), contra las decisiones dictadas por el a quo en fechas 7 y 10 de noviembre de 2008; en consecuencia, dada la naturaleza de la decisión recurrida, a juicio de la Sala, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual, conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más tres (3) días como término de la distancia, existente entre la ciudad de San Carlos, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2009-000215

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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