Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007 CA- 5050

VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

RECURSO DE NULIDAD.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A, debidamente protocolizada por ante El Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 15 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 31,tomo 6-A

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano A.N.O., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.624.711 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.750

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 47-07, Punto N° 213, de fecha 02 de mayo de 2.007, mediante el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, sobre un lote de terreno denomino “HATO EL CERRITO Y “HATO EL RECREO” ubicado en el Río Orituco, Parroquia Calabozo Jurisdicción del Municipio M.d.E.G., constante de una superficie de seis mil trescientos sesenta y ocho hectáreas con cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados ( 6378 ha con 4350m2) y comprendida dentro los siguientes linderos Norte: Carretera nacional y sabanas del tapiz ;Sur: Río Orituco; Este: Caserío el Rincón y Río Orituco; Oeste : Ejidos de Calabozo.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.G.A., A.G. ,EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSÍO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., EIZABETH C.S., F.Z., E.T., PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., A.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J., A.V., YOLIMAR HERNANDEZ Y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 10.521.832, V- 14.122.508, V- 10.578. 004, V- 10.376.209, V-11.050.363, V-13.648.802, V-6.990.141, V-15.149.855, V- 9.351.231, V-12.390.360, V-15.379.812, V-4.584.670, V-13.075.894, V- 10.106.716, V-8.001.455, V-10.740.944, V-13.036.892, V-11.788.778, V- 14.292.425, V-10. 10.105.222, V- 4.702.747, V- 11.710. 737, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V-20.200.915, V-8.101.719, V-12.402.012, V-8.981.740, V- 8.306.273, V-3.769.714, V-10.783.519, V-5.783.958, V-14.447.093, V-11.281.283, V- 3.038.637. V- 8.724.541, V-14.018.771 y V- 14.829.731, Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79. 966, 96.440, 69.778, 66.164, 115. 891, 71.592, 90. 472, 60. 956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80. 276, 53.325, 114, 441, 68. 119, 42. 864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698, 69.803, 91.916 y 117.214, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2.008, por los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. Y M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual solicitó se declare la perención breve en la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2.007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hacienda Sanz Vs.- Instituto Nacional de Tierras).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita por los abogados D.R.E.G.D. Y M.O., actuando en sus caracteres de los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual solicitó la perención breve en la presente causa, invocando sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hacienda Sanz Vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde se estableció como criterio jurisprudencial la obligación que tiene el recurrente en los recursos de nulidad que se interpongan contra entes estatales agrarios para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a terceros, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la expedición del cartel.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 31 de julio de 2.007, compareció el ciudadano L.E.N.N. actuando en su carácter de Gerente General y en presentación de la Empresa mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A, debidamente representado por el ciudadano abogado, A.N.O., quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 322 de la primera pieza).

En fecha 03 de agosto de 2007, este juzgado superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de proceder su admisión notificar a los terceros que actuaron en vía administrativa o que hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. Seguido se libró oficio. (Folios 323 al 327 de la primera pieza).

En fecha 03 agosto de 2007, este tribunal dictó un oficio con el N° JSPA 344-2007 al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el fin de solicitarle conforme a lo ordenado por este Juzgado los antecedentes administrativos de este expediente. (Folios 328 al 329 de la primera pieza).

Cursa a los folios 330 al 332 de la primera pieza del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 344-2007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por la ciudadana AMARILLYS GONZALEZ, en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 15 de agosto de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado de la parte recurrente consigna ante este Juzgado una diligencia en virtud de la reforma del escrito contencioso del recurso de nulidad con sus respetivos anexos (folio 333 al 553 de la primera pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2007, este juzgado pasa pronunciarse sobre admisibilidad y la reforma del libelo por haber lugar a su sustanciación el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. De igual forma, se ordenó librar cartel de notificación a cualquier otro particular interesado, cuya publicación se haría en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la décima sexta disposición transitoria de dicha ley y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciaría un lapso de diez (10) días hábiles para que procediera a oponerse al recurso contencioso administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente. Se libró cartel, boleta de notificación al tercero interesado y oficios. (Folios 556 al 568 de la primera pieza).

Cursa a los folios 569 al 571de la primera pieza del presente expediente, consignación hecha por el alguacil temporal de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 539-2007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, el alguacil temporal de este juzgado consigno a este expediente copia del oficio Nª JSPA-540-2007, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la Republica, la cual fue recibida por la ciudadana M.E.P., en la coordinación Integral legal de Contencioso Administrativo de dicho organismo, en la fecha recibida en el organismo ya nombrado 20 de diciembre de 2007, (572 al 574 de la primera pieza)

Cursa al vuelto del folio 574 del presente expediente, constancia de la entrega del cartel de notificación, abogado E.N.N., emitida en fecha 26 de febrero de 2.008.

En fecha 05 de marzo de 2008, comparece en este juzgado el ciudadano abogado A.N.O., en su. Carácter de asistente de la parte recurrente mediante diligencia consigno original de la publicación del Cartel de Notificación (folios 575 al 576 de la primera pieza)

En fecha 13 de marzo de 2008, este Juzgado recibe oficio N° 0000014 de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual se da por notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión del presente expediente (folio 578 de la primera pieza)

En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado recibe oficio con el N° 323-08 de fecha 21 de febrero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia Mercantil ,Agraria y del transito de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico en virtud de la comisión de vuelta del presente expediente ( folio 580 al 588 de la primera pieza)

En fecha 24 marzo de 2008, comparece ante este juzgado la Abogada M.O. mediante diligencia consigno poder y sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona de los ciudadanos YOLIMAR HERNANDEZ Y D.G. (folios 590 al 592 de la primera pieza)

En fecha 24 de abril de 2008, el abogado D.R.E.G.D. y M.O., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia pidió que se declare la perención breve en la presente causa (folio 593 de la primera pieza).

En fecha 19 de mayo de 2008, los abogados D.R.E.G.D. Y YOLIMAR THAIRY H.F. en sus caracteres de co apoderados del Instituto Nacional de Tierras consignaron un escrito de pruebas este juzgado (folio 596 al 638 de la primera pieza).

Por medio de auto en fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado deja constancia que se apertura el lapso para la promoción de pruebas, todo de conformidad de los artículos 180 de Ley De Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 02 de la segunda pieza de la primera pieza)

En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado D.R.E.G.D. en su carácter de co apoderado del Instituto Nacional de Tierras consigno un escrito de pruebas a este juzgado (folio 4 al 16 de la segunda pieza).

En fecha 10 de junio de 2008, comparen el ciudadano L.E.N.N. asistido por el ciudadano abogado NA.N.O. mediante diligencia ante este Juzgado consigna Poder Apud Acta.(folio 18 de la segunda pieza).

Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado deja constancia de los informes que fueron fijados a los días siguientes de despacho (folio 19 de la segunda pieza).

En fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado ejecuto acto de informes de este juicio siendo pautado en fecha 30 de julio de este mismo año (folio 20al 21 de la primera pieza)

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano abogado parte recurrente A.N.O. consigna diligencia a este juzgado pidiendo que se le realice una inspección judicial al fundo el Cerrito (folio 22 de la segunda pieza).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

En este mismo orden de ideas este tribunal observa, lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria. Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, a saber:

Sic. “..omissis… El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, representado judicialmente por los abogados J.A., V.C., Eberths Caraballo, M.S., R.C., G.B., J.R., L.P., N.B., A.B., J.R., F.R., Norys Borges, Felmary Márquez, F.U., W.C., J.G., J.H., E.C., J.V., Á.V., R.Á., Z.U., G.C., E.T., Á.V., M.C.M., J.M., O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683. 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864., 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325, respectivamente, que siguen los ciudadanos A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S., sin identificación ni representación judicial acreditada en autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el mencionado Tribunal, en el que declara improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad, formulada por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala; correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El 30 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos A.U.F., R.F.d.U. y A.R.U.d.D.S., interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2005, en sesión N° 48-05, punto N° 109, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre una superficie de noventa hectáreas, que forma parte de una mayor extensión del lote de terreno denominada Hacienda Sanz, ubicado en el Sector Guajirito, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Capaya-Guatitrito; Sur: Río Capaya; Este: Quebrada Tacarigüita y Oeste: Finca “Sombra Fresca”.

En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el desistimiento del recurso de nulidad, y alegó que existe un vacío legal con relación al tiempo que tiene la parte actora para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal de la causa, y en razón de esta laguna normativa debe aplicarse la perención breve, de acuerdo a decisión N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la que señala:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claramente ordena en su artículo 174, que luego de la admisión del Recurso se debe Notificar a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo respecta (sic) al lapso por el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación, que se traduce en el retiro, publicación y consignación del referido cartel, observamos un vacío en la norma (…).

En este sentido, y frente a la inactividad de la parte actora para consignar el cartel de notificación, en el procedimiento contencioso administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte undécimo – parte in fine- establece:

omissis

(…) vista la inactividad que operó entre los días veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que haya procedido a retirar el cartel, es por lo que resulta incuestionable, que el recurrente incurrió en una inactividad en el procedimiento, la cual es sancionada por ley con la declaratoria del desistimiento. Y así, pido se decida.

II

SENTENCIA APELADA

Por su parte, el a quo estableció que el procedimiento contencioso administrativo agrario se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido expresó:

En el proceso contencioso administrativo ordinario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la oportunidad para consignar el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación, es dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y así mismo, la sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…) hace una interpretación de este artículo.

Sin embargo, este juzgador considera que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna una amplitud para accesar a los órganos de la administración de justicia, para lo cual determina que se establezcan los procedimientos expeditos con los textos adjetivos y sustantivos que se dicten al efecto (…) por lo que existiendo una disposición especial que sanciona la inactividad de las partes en los procesos contenciosos administrativos agrarios, como lo es la contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe aplicarse otra disposición distinta que sancione dicha inactividad.

Este tribunal superior señala a las partes intervinientes en este recurso de nulidad, que estamos en presencia de un procedimiento Contencioso Administrativo Especial Agrario, el cual tiene su regulación especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya normativa no se contempla ningún lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación publicado en la Gaceta Oficial para notificar a los terceros interesados, sino que la inactividad de la parte actora en el proceso, está regulada en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Omissis

(…) mal podría aplicar este Juzgado Superior Primero Agrario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula otro procedimiento, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento del presente recurso de nulidad, hecha por el abogado J.L.V.S., antes identificado y así se decide.

III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, en los informes presentados en esta Instancia, señala que el Tribunal de la causa yerra al considerar que la norma aplicable al caso sub examine era el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apartándose del criterio jurisprudencial que de forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Especial Agraria; en este sentido indicó:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario a su cargo, admitió, el recurso planteado por la el (sic) ciudadano J.U.F. y Otros; contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 48-05, Punto 109, de fecha doce (12) de Marzo de (2.005), librándose en efecto, las correspondientes notificaciones y en especial se expide Cartel de Notificación. (…)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de cómputo realizada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, la acuerda (…).

En la misma fecha (…) Secretaria de este Honorable Juzgado, mediante cómputo suscribe y certifica lo siguiente: (…) desde el veintinueve (29) de Julio de 2005, exclusive, hasta el (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), transcurrieron según el libro diario de este tribunal y el calendario judicial, treinta (30) días consecutivos (…)

omissis

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere en su artículo 174 a la notificación de los terceros, sin que del texto normativo se desprenda el lapso para la fijación, retiro, publicación y consignación del referido cartel, siendo las tres últimas exigencias, una carga para el recurrente, cuyo incumplimiento debe traer una consecuencia jurídica.

omissis

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez aquo (sic), se aparto (sic) del criterio que en forma pacífica y reiterada, y con carácter vinculante ha sostenido la jurisprudencia, respecto al retiro, publicación y consignación, del cartel de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(omissis)

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese periodo transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

De otra parte, esta Sala, en función pedagógica, hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, por cuanto declaró improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad; lo procedente era resolver el pedimento de la parte accionada, en acatamiento del fallo N° 615 de esta Sala, dictado en fecha 4 de junio de 2004, por tanto, se insta al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, a aplicar, en futuras ocasiones, las decisiones dictadas por esta Sala Especial Agraria para casos análogos, a los fines de mantener uniformidad en los criterios jurisprudenciales relativos a esta materia especial; de esta manera, se evitarán retrasos innecesarios y perjudiciales en la administración de justicia, en detrimento de los justiciables y el Estado venezolano.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el cual deberá pronunciarse sobre la solicitud planteada, en los términos expuestos en el presente fallo….omissis…”

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado para decidir determina que, en el caso donde se produjo la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, caso A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S. contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, antes resaltada, la notificación a los terceros interesados mediante cartel, se ordenó publicar en la Gaceta Oficial y no en el periódico de la localidad o de mayor circulación, por lo que debe tomarse en consideración en el presente caso, el mismo criterio sostenido por la Sala Especial Agraria en dicha causa, para adaptar la presente situación a dicho antecedente jurisprudencial.

Así pues, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la parte recurrente, única interesada en impulsar y hacer prosperar la acción incoada, no cumplió con la carga procesal que recae sobre ella, referentes a la publicación y consignación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de dicho cartel, el cual se expidió en el presente caso en fecha 06 de diciembre de 2.007, y fue retirado por el abogado E.N.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 26 de febrero de 2.008, sin cumplir con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó, que el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario, es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa expida el referido cartel, y dado que en el caso que nos ocupa la expedición del cartel de notificación se efectuó por este juzgado superior en fecha 06 de diciembre de 2.007, siendo retirado al expediente en fecha 26 de febrero de 2.008, por el abogado E.N.N., en su carácter de autos, es evidente que excedió el precitado lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del cartel de notificación, es decir, fue retirado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, treinta y cinco días de despacho después (35) de haber sido expedido dicho cartel, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este tribunal, contado éste desde el día de despacho siguiente a la fecha de expedición del cartel, vale decir, desde 10 de diciembre de 2007,

Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto considera quien decide que la notificación de terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario, responde a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y reiterados por la jurisprudencia señalada ut supra. Asimismo, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, pues su estricta observancia es materia incondicionalmente ligada al orden público.

Igualmente es de establecer, que respecto al principio de legalidad de las formas procesales, la jurisprudencia de forma reiterada ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Reiterando esta misma Sala, que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, quien decide determina, que al no cumplir el recurrente con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dentro de los diez (10) días hábiles, luego que el tribunal expidiera el referido cartel, resulta evidente, que la misma no cumplió con las cargas procesales que le son inherentes para la consecución de la precitada citación, antes de transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 mayo de 2007, anteriormente mencionada, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud, que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la perención, en su modalidad de perención breve. Y así de decide.

Ahora bien, no obstante a la declaratoria de perención breve de la instancia supra expuesta, este sentenciador observa lo dispuesto por la recurrente en su escrito de fecha 02 de julio de 2.008, en la cual, y entre otras consideraciones de interés procesal, estableció lo siguiente:

…(omissis)…Yo, A.N.O., titular de la cedula de identidad N° V- 6.624.711, en mi condición de apoderado judicial de Agropecuaria Las Abejas C.A. parte recurrente en la presente causa, ante usted respetuosamente acudo a fin de exponer y solicitar por cuanto en los terrenos del hato El cerrito que es propiedad de mi representada ha sido la costumbre desarrollar la activad agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho durante 22 años consecutivos le informo Ciudadano Juez que actualmente existen un mil hectáreas (1.000 has) de Maíz blanco sembradas y por en cuanto en resguardo de la política de seguridad agroalimentaria que requiere el país, hago constar que existe un eminente riesgo en dicha siembra en virtud de las cartas de permanencia que esta emitiendo el I.N.T.I, a través de la O.R.T Guarico, Delegación Calabozo, los lotes de terrenos que siempre han sido sembrados por mi representada, y que actualmente se encuentra sembrados Maíz se le están adjudicando a personas distintas a la Agropecuaria las Abejas y que amenazan causarle daños a la siembra.

Por consiguiente solicito al ciudadano Juez se sirva ordenar realizar una Inspección ocular en los terrenos del Hato El Cerrito para dejar constancia del estado en que se encuentran los cultivos específicamente Mil hectáreas (1.000 has) de Maíz…(omissis)…

.

Ahora bien, en tal sentido quien decide determina, que con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, todo, con el ánimo de salvaguardar la producción agraria, en el entendido que esta, se encuentra íntimamente ligada al concepto mismo de seguridad agroalimentaria.

En tal sentido, y en estricta salvaguarda a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a los principios rectores del derecho agrario y a la protección a la actividad agroproductiva y el ambiente, este sentenciador acuerda practicar la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, y en el caso de resultar procedente lo solicitado, se procederá a dictar las medidas que considere pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera autónoma e independiente a la presente causa. Y así se decide

VI

D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 24 de abril de 2008, por los abogados D.R.E.G.D. y M.O., actuando en su carácter de co-apoderados judicial del Instituto Nacional de Tierras, ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

HGB/LA/YG.

Expediente Nro. 2007-CA-5050

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