Decisión nº 226 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

Maracaibo; 23 de abril de 2009

199° Y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-RECURRENTE: Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (AGRINASA) inscrita por ante el la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 24 del Protocolo según documento constitutivo estatutario marcado con la letra A

APODERADOS JUDICIALES: A.E.A.G. y M.A.V.O., Venezolanas, abogados en ejercicio, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad N° V- 2.865.159 y V- 13.178.414 respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 4967 y 108169 domiciliadas en Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: A.J. y VIGGY M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.697 y 65.045.

MOTIVO: Medida de Protección Oficiosa

EXPEDIENTE N ° 000619

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LAS DECLARATORIAS DE GARANTIAS DE PERMANENCIA, otorgadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro 169-08 de fecha 5-03-2008 presentado por A.E.A. y M.A.V.O. actuando en nombre de la Sociedad Anónima Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (Agrinasa).

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:…omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; procedió a fijar por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 una única audiencia en la presente causa para el quinto día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 PM) una vez que conste en autos la notificación de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida solicitada, a fin de que este juzgador resolviera lo conducente, verificándose dicha audiencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008

En materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas y a los fines de formarse esta juzgador mejor criterio sobre lo debatido,; este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, al predio objeto del recurso interpuesto; denominado B.A., a los fines de practicar la Inspección judicial acordada en actas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “CAÑAFISTOLO, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra dentro de uno de los dos predios, denominado “CANAFÍSTOLO”, antes identificado, se encuentra la siguiente infraestructura: vivienda principal con construcción de platabanda, con paredes de bloque frisado y pisos de cerámica; anexo a esta estructura se encuentra oficinas con cuatro subdivisiones, además de una sala de reuniones, también se encuentra una dependencia destinada a tanque de recepción dentro del cual se observó recepción de leche de productos lácteos con dos tanques de acero inoxidable para enfriamiento de leche, con capacidad aproximada de mil cien litros; también se encuentra una descremadora, en la planta de pasteurización se observó un cubo para enfriar leche con muebles de acero inoxidable destinado a laboratorio; además se evidenció un cuarto tipo cava para enfriamiento de leche y depósito para guardar enseres e implementos agrícolas; todas estas instalaciones que conforman la planta de pasteurización, en los actuales momento no se encuentra operativa, no obstante evidenciándose que son nuevas; un patio encementado en el cual se encuentra un tractor marca sami, un caterpillar, un camión volteo marca sparta chevrolet; un galpón de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit; en el cual se encuentra un tractor new holand 5100, modelo 8030, un camión toyota dina ganadero con su respectiva jaula, una fumigadora de pasto marca condorito, un camión cheyenne chevrolet repartidor de leche; un tractor landini 8660, una camioneta marcas niva destinada a transporte de personal, esta ultima se encuentra en reparación; una planta eléctrica para suministro de energía eléctrica, marca perkins.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido, se observó que existe una actividad productiva animal, compuesta por siete rebaños de ganado vacuno, toros tipo escotero, becerros, novillos y novillas, vacas de ordeño, mautas y paridos, y desplegado en los potreros se encuentran siete vaqueras de dimensiones que van de quince por cuarenta metros aproximadamente a cincuenta por veinte metros aproximadamente; junto con estas vaqueras se encuentran doce viviendas tipo rural, las cuales están destinadas para hospedaje de obreros; seis de ellas en buenas condiciones y dos en irregulares condiciones; asimismo, durante el recorrido llegamos a otro lote de terreno denominado Los Becerros, nos apoyamos en el traslado de un tractor marca zeto modelo 14150 con su respectiva carreta; en una de las vaqueras se encontraba un caterpillar D7 tipo oruga en labores de mantenimiento y un tractor marca ford modelo super 6. El Tribunal deja constancia que durante todo el recorrido del lote denominado B.A., se encuentra dividido por potreros con cercas de cuatro pelos de alambre y estantillos de madera; cuenta con camellones internos y tendido eléctrico.

AL CUARTO PARTICULAR: Finalizado el recorrido por el fundo CANAFÍSTOLO, El Tribunal se traslada en este momento a otra parte del mismo fundo denominada B.A., siendo imposible el acceso por un cuerpo de agua denominado cienaga, evidenciándose que el camino es interrumpido por dicho cuerpo de agua, acordando el acceso por otra vía.

AL QUINTO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando al fundo denominado B.A., con el objeto de constatar tanto la actividad agrícola animal y vegetal de la recurrente y también verificar la ocupación de los beneficiarios del Derecho de Permanencia, y se encuentra presente el ciudadano J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, un lote de terreno que el denomina fundo San José, con un extensión aproximada de veinte hectáreas y en el cual se observa la siguiente infraestructura y actividad, vivienda construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, tres habitaciones y sala sanitaria; se evidencia ocho unidades de ganado vacuno, las cuales el manifiesta que las tiene a potreraje y no obstante la producción de leche queda para el mismo; además se observó un cultivo de plátano en un área aproximada de una hectárea; un pequeño conuco al lado de la vivienda con siembra de yuca; cuyos linderos son los siguientes: NORTE, lote de terreno que es o fue de C.M.d.P.; SUR, lote de terreno que es o fue de J.L. y Á.F.; ESTE, lote de terreno que es o fue de J.F.F. (sic) Arias y OESTE, lote de terreno que es o fue de H.H.;

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, que existe un lote de terreno ocupado por el ciudadano A.O., con cedula de identidad de residente No. 80.593.744, quien manifiesta ser encargado de la ciudadana ANAFIRIA LAZARO, titular de la cédula de identidad No. 17.497.345, denominado por ella, LA RINCONADA, con la misma ubicación del lote anterior, y una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS, dentro de los siguientes linderos: NORTE, lote de terreno que es o fue de J.R.R.M.; SUR, lote de terreno que es o fue de H.H.D.; ESTE, lote de terreno que es o fue de C.M.d.P. y OESTE; lote de terreno que es o fue del fundo Valle Verde; en el cual se observó una vivienda de paredes de madera, techo de acerolit, un pozo con moto bomba para extracción de agua; se observó un pequeño rebaño de ganado vacuno consistente en ocho animales y un cultivo de maíz de aproximadamente dos hectáreas.

Se evidencia de las actas procesales, por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2009, que corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número (1) de medida, este Tribunal SUSPENDIÓ POR CAUSA A LAS CONDICIONES METEROLOGICAS REINANTES EN LA ZONA, y ordenó nuevamente el traslado y constitución del Tribunal para dieciseisavo (17) día de despacho, al predio denominado B.A., a los fines de practicar la Inspección judicial acordada en actas; en la cual se observa:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó del Tribunal en el predio denominado B.A., a los fines de continuar la Inspección judicial acordada en actas; y se nuevamente se SUSPENDIÓ POR LAS CONDICIONES REINANTES EN LA ZONA, y se acordó su suspendió, por las circunstancias que se evidencian a continuación y rielan folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185):

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, …omisis… Seguidamente el Tribunal luego de constatar las condiciones metereológicas imperantes en la zona, que imposibilitan materialmente el acceso a la extensión de terreno objeto del traslado del Tribunal, observándose en el camellon de entrada, un puente artesanal derrumbado por la creciente de un río, lo cual se puede constatar con las fotografías tomadas y que se agregan inmediatamente a la presente acta; en consecuencia procede a la suspensión del presente acto y ordena su continuación para el día siguiente, a las siete de la mañana, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.Suspendido el presente acto y habilitado como ha sido el tiempo necesario, se ordena el regreso del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am). Del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Se reproduce un ejemplar del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

En fecha treinta y uno (25) de Marzo de 2009, previo traslado y constitución a los fines de realizar la continuación de la inspección judicial acordada en auto de fecha Dieciséis (24) de marzo de 2009, tal y como se evidencia en el párrafo anterior se traslado del Tribunal en el predio agropecuario denominado “B.A.-CAÑAFISTOLO”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida; en consecuencia se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “B.A.”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.

AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal iniciando el recorrido, encontramos un lote de terreno ocupado por el ciudadano J.Z., con cedula de identidad No. 17.580.299, dejando constancia que en el lote ocupado se encuentra una estructura de madera, con paredes de bambu y techo de palma y en otra parte, una estructura de paredes de madera, techo de palma que sirve como vivienda, piso de tierra y cerca perimetral contigua de pelos de alambre y estantillos de madera, un pozo artesanal; en la parte de actividad productiva se deja constancia que hay dos superficies sembradas de maíz de aproximadamente dos y medio a tres meses, la primera de un cuarto de hectárea y la segunda superficie de una hectárea aproximadamente y según el experto asesor Ingeniero Agrónomo presenta problemas de inundación que amenazan la cosecha y según el funcionario publico experto designado, medico veterinario, se encuentran seis bovinos pastando, de los cuales cuatro no tienen identificación y dos con un hierro identificado FL20, del cual una fotografía se incorpora a la presente acta de manera inmediata. En otra parte del lote ocupado se encuentra un rebaño de ganado de treinta y cinco bovinos de los cuales veinte son mautas y quince son mautes; también existe una pequeña plantación de plátano observándose que según opinión del funcionario asesor designado tienen cinco meses y otras tienen dos meses, en un área de cincuenta metros por cincuenta; se deja constancia que en la construcción destinada a vivienda, se encuentra una planta eléctrica HP.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido, se encontró un lote de terreno ocupado por el ciudadano J.R.M.E., con cedula de identidad No. 25.300.121; en el cual se observo estructura para vivienda, construida con paredes de bahareque, techo de palma, piso de tierra y cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros; asimismo se deja constancia que cerca de la vivienda a unos cien metros aproximadamente se encuentra una plantación de caña y plátano de condiciones y superficies indeterminadas, debido a la imposibilidad del acceso a dichos cultivos con motivo de las inundaciones; existe un pequeño vivero de tomate de sesenta matas.

AL CUARTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido el Tribunal deja constancia que nos adentramos a un sector boscoso, de densa vegetación, no intervenida y en el cual encontramos dos pilares de madera y un ciudadano que manifestó ser O.M., titular de la cedula de identidad No. 7.900.489, donde no existe ningún tipo de actividad agraria.

AL QUINTO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno ocupado por un ciudadano que dijo ser padre del señor J.L.M., quien es el ocupante y que en estos momentos no se encontraba y en dicho lote se encuentra una vivienda de paredes de bloque frisado, techo platabanda, piso de cerámica, que consta de tres habitaciones con sala comedor, cocina, y en la parte posterior, un anexo de una enramada de techo de zinc y paredes de madera; existe un pozo artesanal y alrededor de la vivienda un pequeño cultivo de plátano y topocho, arboles frutales tipo conuco; alrededor de dichos cultivos pasto tipo guinea y cerca perimetral de estantillos de madera y pelos de alambre de púas.

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno ocupado por una ciudadana que dijo ser LEXI M.M.J., titular de la cedula de identidad No. 14.375.574; en dicho lote se encuentra una vivienda de paredes de bloque frisado, techo platabanda, piso de cerámica, que consta de tres habitaciones con sala comedor, cocina; se deja constancia que se observo a una distancia aproximada de cien metros un área cultivada de plátano y un rebaño de ganado de imposible determinación, ya que la vivienda y dichos cultivos estan divididos por un canal y muro que e encuentran muy inundados.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno que se encuentra al lado del lote de terreno identificado en el particular anterior, se observa una vivienda de idénticas características externas de paredes de bloque frisado, techo platabanda; y manifestó la ciudadana LEXI M.M.J., que la misma esta ocupada por el ciudadano C.R.G., quien no se encontraba para el momento de la inspección y que sus cultivos estaban en la parte posterior de la vivienda, no pudiendo apreciar este Tribunal por el difícil acceso motivo a la inundación.

AL OCTAVO PARTICULAR: Continuando el recorrido se deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos de una plantación de palma aceitera y que luego de ser recorrida por sus linderos y en parte internamente, según opinión del Ingeniero Agrónomo designado, es una plantación de aproximadamente nueve años de sembrada, con una superficie aproximada de ciento veinte hectáreas, dentro de este cultivo se encontró un bovino, con laceraciones producidas presuntamente por quemaduras, del cual se tomo fotografía, todo lo anterior descrito cultivos y animal son propiedad de la sociedad mercantil AGRINASA. Asimismo se deja constancia que en el recorrido fuimos acompañados por un tractor marca Veniran, Modelo 399, doble transmisión, de 135 HP.

AL NOVENO PARTICULAR: Continuando con el recorrido y en uno de los vértices del área cultivada de palma aceitera, se deja constancia que se encuentra una estructura destinada a vaquera con estantillos de hierro, vigas doble T y 5 listones de madera, parcialmente techada con laminas de zinc, asimismo se encuentra dotada de manga, embarcadero y romana, dentro de la cual se encontraba un rebaño de ganado bovino de 67 vacas de producción lechera de dos ordeños, quince vacas de un solo ordeño, y setenta y ocho becerros de raza cebú con pardo suizo y holstein; al lado de la vaquera se observo un potrero en el cual pastaban un lote de setenta y cinco mautes y mautas, de raza mestiza de raza cebú con pardo suizo y holstein. Al otro lado de la vaquera, se deja constancia de la existencia de nueve construcciones tipo vivienda rural, de paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de acerolit, ocupadas cuatro de estas por familias que trabajan para la empresa AGRINASA; también se encuentra una estructura destinada a garaje taller, en el cual se encuentran cuatro maquinas de uso agrícola, una de ellas operativa y cuatro tanques elevados de almacenamiento, uno de gasoil y tres de agua. Todas estas edificaciones cuentan con instalaciones de tendido eléctrico. Siguiendo con el recorrido nos encontramos con dieciocho potreros, con divisiones internas de cercas de cuatro pelos de alambre, estantillos de madera cada dos metros y medio. En este estado el Tribunal le pregunto al ciudadano Medico veterinario designado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le pregunto el área aproximada de estos potreros, tipo de pasto y porcentaje de maleza, a lo que el medico veterinario respondió, que el área aproximadamente de estos potreros es de quinientas cuarenta hectáreas(540 ha.), sembradas de pasto alemán, brachiaria y guinea y que el porcentaje de maleza es de un treinta por ciento (30 % de corte bajo; que en dichos lotes hay una población de ganado bovino de aproximadamente trescientas cincuenta cabezas. Igualmente este Tribunal deja constancia que existe una nomina de siete empleados, observándose que trabajan en la vaquera. Razón por la cual este Tribunal solicito la exhibición y consignación de copias de las referidas nominas en el presente acto, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas simples y se ordena agregarlas a las presentes actuaciones.

AL DECIMO PARTICULAR: Este Tribunal trato de acceder por un muro de contención aledaño al canal a otras ocupaciones de terceros beneficiarios del Derecho de Permanencia, no obstante nos encontramos en una parte del muro perforada y con una salida de agua de aproximadamente cinco metros de ancho, que imposibilito la continuación de la inspección, acordando suspender y ordenando su continuación para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana 8:30 a.m.

En la continuación de la Inspección SUSPENDIDA POR CAUSA A LAS CONDICIONES METEROLOGICAS REINANTES EN LA ZONA en fecha 25 de marzo de 2009, en fecha 14 de abril de 2009, en Tribunal constituido en el fundo agropecuario denominado “B.A.-CAÑAFISTOLO”, las partes, los defensores agrarios y el funcionario asesor técnico designado, proceden a realizar el recorrido por todo el predio donde y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “B.A.”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.

AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal iniciando el recorrido, con el asesoramiento del funcionario asesor técnico, encontramos un lote de terreno que identificamos como PARCELA 1, en el cual se observa una vivienda de paredes de bloque, sin friso, pisos de cemento rústico, techo con láminas de acerolit, anexo a la vivienda se observa tres enramadas; una techada con láminas de zinc y las otras dos restantes con techo de palma; dejando constancia que se encuentra una ciudadana que se identificó como GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, con cedula de identidad No. V- 22.122.426, quien manifestó que ocupa conjuntamente con su esposo J.R.R.M., identificándose con cédula de identidad No. V- 22.122.427; en el cual se observo cuatro (4) vacas y cuatro (4) becerros mestizos, de raza pardo con holstein. En este estado la abogada recurrente solicito al Tribunal que requiriera de la ocupante la exhibición de documento de ocupación, registro de hierro y guía de movilización de ganado, dejando constancia que le fue presentado por el ocupante ad efectum videndi, documen to Registro de Hierro evidenciándose que se encuentra expedido a nombre de la ciudadana N.C.D.R., y otro Registro de Hierro a nombre de L.P.; asimismo le fue presentado documento en original y ad efectum videndi, relativo a la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-22.122.427, sobre un lote de terreno denominado LA CHELA, con una superficie de dieciséis hectáreas con dos mil cincuenta y dos metros cuadrados (16 ha. Con 2052 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino SN, sector Río Zulia-EL Peaje, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en reunión extraordinaria No. 158-08 de fecha 08 de enero de 2008; asimismo presentó carta de inscripción en Registro de Predios a nombre del prenombrado J.R.R.M., ya identificado, conjuntamente con plano topográfico con coordenadas UTM y equipo navegador GPS; a continuación se deja constancia que se encuentra un rebaño de ganado bovino compuesto por seis novillas, cinco mautas, cuatro vacas y cuatro becerros. Se constata los dibujos de los hierros con la documentación presentada en copia simple, los cuales no se encuentran a nombre del ocupante y quien manifiesta que el referido rebaño de ganado lo tiene en calidad de adelanto (potreraje). No se evidencia ni le fue presentado al Tribunal por el ocupante, guía de movilización de ganado de entrada al fundo; y terreno en malas condiciones por presencia de tumultos de tierra denominados tatucos y previa opinión del funcionario perito asesor, se observo un animal hembra con sintomatología de enfermedad vesicular.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que siguiendo el recorrido, se encontró un lote de terreno que se denomina PARCELA 2, sin evidencia de ocupante, en el cual se observó vivienda rústica con paredes de madera, techo de palma; asimismo se observo otra construcción tipo vivienda, paredes de bloque sin frisar, y techo de acerolit, piso externo de cemento rústico; se observa potrero con cercas internas de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, en el cual se encuentra un rebaño de ganado bovino compuesto por diecisiete animales así: un toro, nueve vacas y siete becerros. Asimismo, se observa alrededor de la vivienda un conuco con diversos árboles frutales, como guayaba y otros, asimismo matas de plátano. En este estado el Tribunal deja constancia que llego un ciudadano quien se identifico como R.D.P.R., con cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 13295074, y manifestó que se encontraba en el terreno en calidad de obrero del ocupante L.T..

AL CUARTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido el Tribunal deja constancia que encontramos un lote de terreno que se denomina PARCELA 3, ocupado por el ciudadano F.E.L., con cédula de identidad No. V- 22.122.688, en donde se observa vivienda de platabanda, paredes de bloque frisado y piso de cerámica, anexo se encuentra enramada de techo de palma y horcones de madera con un rebaño de ganado bovino, entre los cuales se encuentran cinco vacas, cinco novillas y dos mautas. En otro extremo del lote de terreno dividido por un canal de agua, en un potrero se observo rebaño de ganado bovino compuesto por siete animales, una escotera y seis vacas de ordeño, con un ochenta por ciento (80%) de maleza.

AL QUINTO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno que se denomina PARCELA No. 4, ocupado por una ciudadana que se identifico como Z.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad No. V- 10.850.929, en el cual se observa una vivienda con paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit y piso de cemento rústico. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado en copia fotostática simple, documentos DECLARATORIA GARANTIA DE PERMANENCIA a su nombre y sobre un lote de terreno denominado MIL AMORES, con una superficie de diecinueve hectáreas con un mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (19 ha. Con 1375 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino SN, sector Río Zulia-EL Peaje, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en reunión extraordinaria No. 158-08 de fecha 08 de enero de 2008. A continuación se deja constancia de un lote de terreno dividido por canal de agua, en donde se observa al otro extremo, un rebaño de ganado bovino compuesto por veinticuatro animales que los tiene en calidad de adelanto, entre los cuales todos son novillas.

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno denominado PARCELA NO. 5, ocupado por un ciudadano que dijo llamarse V.B.M., con cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 1.090.379.680, quien manifestó trabajar en calidad de obrero para un señor llamado MANUEL, no suministrando su apellido por desconocimiento. A continuación se deja constancia de una vivienda en construcción de paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento rustico; asimismo se observa potreros y cultivo de maíz en dos hectáreas y con un aproximado tiempo de cuarenta y cinco días.

AL SEPTIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno que se denomina PARCELA No. 6, que se encuentra ocupado por el ciudadano M.F.M.G., titular de la cedula de identidad No. V- 25.462.327, en el cual se observa vivienda rústica de paredes de laminas de zinc, techo de palma; asimismo se observa alrededor de esta vivienda una pequeña siembra de yuca y un área aproximada de pastos de la especie brachiaria variedad taner.

AL OCTAVO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 7, en el cual se encuentra una ciudadana Z.M.L., titular de la cedula de identidad No. V. 7.901.856, quien la ocupa conjuntamente con su grupo familiar, su esposo quien se identifico como UBARTER ADERSO SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 4.328.615 y dos hijos adolescentes, identificados como A.S. , titular de la cedula de identidad N. V- 20.532.744, de dieciséis años de edad y ORIANNI SUAREZ, de once años de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 26.412.859, encontrándose una vivienda rustica con paredes de madera, techo de palma, anexo se encuentra una enramada, en donde se encuentra alrededor de la vivienda, un pequeño cultivo de árboles frutales diversos, en malas condiciones por la presencia de tumultos de tierra denominados tatucos y un pozo artesanal.

AL NOVENO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 8, en el cual se observo una estructura rustica de cuatro bases de palo de madera y techo de palma, en el cual no se evidencio ningún ocupante.

AL DECIMO PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno que se denomina PARCELA No. 9, ocupado por un ciudadano que se identifico como D.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 10.851.633, en el cual se observa una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento, con una actividad de potreros con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, dos corrales con cerca de seis pelos de alambre y estantillos de madera; potreros dotados de pasto guinea, brachiaria y humidicula; se observo dos áreas, de media hectárea cada una de maíz y plátano; presento Registro de hierro a nombre de S.N.S.P., manifestando que es su hermano y que trabaja con su papa.

AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: Continuando el recorrido e ingresando a otro lote de terreno que se denomina PARCELA No. 10, ocupado por un ciudadano que se identifico como O.S.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.360, en el cual se observa una vivienda con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento, En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado en copia fotostática simple, ad efectum videndi, documentos DECLARATORIA GARANTIA DE PERMANENCIA a su nombre y sobre un lote de terreno denominado LA ESQUINA, con una superficie de veinte hectáreas con dos mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (20 ha. con 2873 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino SN, sector Río Zulia-EL Peaje, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en reunión extraordinaria No. 158-08 de fecha 08 de enero de 2008; con una actividad de dos matas de cítricos, dos matas de guayaba, dos matas de coco y pastos introducidos tipo brachiaria, en malas condiciones por la presencia de tumultos de tierra denominados tatucos.

AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 11, encontrándose una vivienda rustica con paredes de madera, techo de palma en el cual se encuentra una ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad No. V. 5.563.455, quien manifiesta que ocupa conjuntamente con su hijo C.A.A.G., presentando en copia fotostatica simple y ad efectum videndi, un documento de contrato de obra, notariado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., en fecha 10 de marzo de 2009, y otorgado a favor de su hijo C.A.A.G., titular de la cedula de identidad No. V- 17.029.350, observándose en el referido lote de terreno, pastos introducidos tipo brachiaria, en malas condiciones por la presencia de tumultos de tierra denominados tatucos. Se encontraron un maute, ocho mautas y seis novillas para un total de quince bovinos mestizos de cebu con pardo suizo y holstein.

AL DECIMO TERCER PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 12, encontrándose una vivienda de platabanda, paredes de bloque frisado y piso de cerámica, ocupada por el ciudadano S.N.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 12.847.605. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado en copia fotostática simple, ad efectum videndi, documentos DECLARATORIA GARANTIA DE PERMANENCIA a su nombre y sobre un lote de terreno denominado ATACOSO, con una superficie de veintidós hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados (20 ha. con 8785 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino SN, sector Río Zulia-EL Peaje, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en reunión extraordinaria No. 158-08 de fecha 08 de enero de 2008; ocupa conjuntamente con su esposa DAIRENE MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-15.855.128, y un niño de nombre FRANYERBERTH S.N.M., de cinco años de edad; observándose en el referido lote de terreno un anexo enramada de paredes de madera y techo de palma, una cochinera de paredes de bloque y techo de palma, con un rebaño porcino compuesto por seis lechones, una madre paridora y un berraco; asimismo, se evidencio un rebaño de ganado bovino de treinta vacas en producción, un toro, treinta becerros y seis mautes, una yegua, una potranca y un caballo; igualmente se observa pozo artesanal, catorce hectáreas divididas en potreros con cercas internas de cuatro pelos de alambre y prensa para producción de queso, con producto final dentro de los envases.

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 13, encontrándose una vivienda rustica con paredes de madera, techo de palma en el cual se encuentra un ciudadano de nombre D.A.R., titular de la cedula de identidad No. V-2.208.558, con diez hectáreas de pasto tipo brachiaria, y terreno en malas condiciones por presencia de tumultos de tierra denominados tatucos. Asimismo, se observó cultivos combinados de plátano y yuca. Se deja constancia que el ocupante manifestó que el ganado del vecino que es su hijo S.N.S., pasta en esa parcela.

AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 14, encontrándose una vivienda de platabanda, paredes de bloque frisado y piso de cerámica, ocupada por el ciudadano G.E.M.R., titular de la cedula de identidad No. V- 7.898.006, quien ocupa con su esposa I.M.M.. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue presentado en copia fotostática simple, ad efectum videndi, documentos DECLARATORIA GARANTIA DE PERMANENCIA otorgado a nombre de su esposa I.M.M., titular de la cedula de identidad No. V- 10.852.420, sobre un lote de terreno denominado LOS GABRIELES con una superficie de veintidós hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados (20 ha. con 8785 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino SN, sector Río Zulia-EL Peaje, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en reunión extraordinaria No. 178-08 de fecha 20 de marzo de 2008; se observa en el referido lote de terreno pastos del tipo brachiaria en regulares condiciones, con restos de tumba realizadas hace seis años aproximadamente, se observa igualmente árboles frutales y una superficie sembrada de plátano alrededor de la vivienda.

AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: Siguiendo el recorrido se deja constancia de otro lote de terreno, que denominamos PARCELA NO. 15, encontrándose una vivienda rustica con paredes y techo de acerolit, en el cual se encuentra un ciudadano de nombre OSLAN E.R., titular de la cedula de identidad No. V- 3.378.904, quien manifiesta que ocupa según DECLARATORIA DE PERMANENCIA un lote de terreno denominado LA COROMOTO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria No. 178 del 08 de mayo de 2008, con una superficie de veintinueve hectáreas con ocho mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (29 ha. Con 8.689 mts2); con un rebaño de ganado bovino compuesto por un toro, seis vacas en producción, nueve vacas escoteras, seis becerros, todos de la raza cebú con pardo y holstein; manifestó no tener documentación referida al Registro de Hierro, presento un hierro quemador pero no se evidencio que lo tenga registrado; pasto brachiaria, cercas internas, previa opinión del funcionario perito asesor, se observo un animal con sintomatología de enfermedad vesicular.

Una vez incorporados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a hacer algunas consideraciones al respecto.

III

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

Tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de las parcelas, se evidencia que en varias de ellas se da la actividad actividad productiva animal, compuesta por rebaños de ganado vacuno, toros tipo escotero, becerros, novillos y novillas, vacas de ordeño, mautas y paridos, e igualmente se da la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, en un área aproximada de una hectárea; un cultivo de maíz de aproximadamente dos hectáreas, pequeños conucos con siembra de yuca desplegada por terceros beneficiarios de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Esto no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto las inspecciones judiciales de fechas Veintiséis (26) de noviembre de 2009, veinticinco (25) de marzo de 2009 y catorce (14) de abril, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento de los asesores técnicos para la realización de la inspección, los ciudadanos E.J.G.M. médico veterinario y A.S.A.V., Ingeniero Agrónomo, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, Sur del Lago, la existencia de producción agrícola animal, vegetal y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista las inspecciones realizadas, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “B.A.” ubicado en el Municipio Udon P.d.D. hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderadas, como se dijo; de la siguiente forma: Norte: con cuatro mil metros de longitud y linda con tierras que fueron a son de M.O., hoy fundo de Agropecuaria El cairo, de los hermanos García; Sur: con tierras de O.R.V. y fundo de la sucesión Alvarado; Este: con cinco mil metros de longitud y linda con la ciénaga del caño fistulo y por el Oeste: tambien con cinco mil metros de longitud con la hacienda Valle Verde de P.C. y Fundo de los hermanos García, este Juzgador considera decretar Medida de Protección a la actividad productiva animal, la actividad de recepción y pasteurización de leche; y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (AGRINASA), en el fundo B.A.” ubicado en el Municipio Udon P.d.D. hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderadas, de la siguiente forma: Norte: con cuatro mil metros de longitud y linda con tierras que fueron a son de M.O., hoy fundo de Agropecuaria El cairo, de los hermanos García; Sur: con tierras de O.R.V. y fundo de la sucesión Alvarado; Este: con cinco mil metros de longitud y linda con la ciénaga del caño fistulo y por el Oeste: también con cinco mil metros de longitud con la hacienda Valle Verde de P.C. y Fundo de los hermanos García en un área de APROXIMADAMENTE MIL CIENTO SESENTA HECTAREAS (Ha. 1.160); también considera pertinente decretar medida de protección a la actividad de productiva animal, potreraje y la actividad vegetal de plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por los ciudadanos J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028,; ANAFIRIA LAZARO , titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, , J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.580.299, J.R.M.E., titular de la cédula de identidad No. 25.300.121, LEXI M.M.J., titular de la cédula de identidad No. 14.375.574, GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad No. 22.122.426, J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 22.122.427, F.E.L., titular de la cédula de identidad No. 22.122.688, Z.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad No. 10.850.929, M.F.M.G., titular de la cédula de identidad No. 25.462.327, Z.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.901.586, UBARTER ADERSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.328.615, D.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 10.851.633, O.S.F.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.333.360, C.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. 17.029.350, S.N.S.P., titular de la cédula de identidad No. 12.847.605, D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 2.208.558, G.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.898.006, I.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.852.420, OSLAN E.R., titular de la cédula de identidad No. 3.378.904, ubicados en las APROXIMADAMENTE CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.440) AFECTADAS por los derechos de permanencia otorgados en el sector “CAÑAFISTOLO” que es parte de mayor extensión del fundo “B.A.-CAÑAFISTOLO”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida. Este tribunal considera oportuno señalar que la referida medida se decreta a favor de los Ciudadanos que se encuentran debidamente identificados en las Inspecciones judiciales de fechas 26 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009, este Juzgador insta a las partes a que se respeten recíprocamente las actividades de producción atinentes a la productividad animal, recepción y pasteurización de leche, de potreraje y a la actividad vegetal de cultivo de plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, se advierte que la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar el fondo ni las medidas típicas solicitadas en el escrito de fecha 06 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, compuesta por rebaños de ganado vacuno , toros tipo escotero, becerros, novillos y novillas, vacas de ordeño, mautas, mautes y paridos, la actividad de recepción y pasteurización de leche; y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera; desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (AGRINASA), en un área de APROXIMADAMENTE MIL CIENTO SESENTA HECTAREAS (Ha. 1.160), dicha Sociedad Mercantil, se encuentra inscrita por ante el la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 24 del Protocolo según documento constitutivo estatutario marcado con la letra A, desplegada en los predios en el fundo denominado “B.A.-CAÑAFISTULA” ubicados en el Municipio Udon P.d.D. hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderadas, como se dijo; de la siguiente forma: Norte: con cuatro mil metros de longitud y linda con tierras que fueron a son de M.O., hoy fundo de Agropecuaria El cairo, de los hermanos García; Sur: con tierras de O.R.V. y fundo de la sucesión Alvarado; Este: con cinco mil metros de longitud y linda con la ciénaga del caño fistulo y por el Oeste: también con cinco mil metros de longitud con la hacienda Valle Verde de P.C. y Fundo de los hermanos García, ordenando NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificación que una vez recibida debe hacerla del respetar de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado, debiendo respetar esta producción, en el área arriba descrita, mientras se sustancien los procedimientos administrativos agrarios, que tenga en curso.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, potreraje y a la actividad vegetal de plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por los ciudadanos J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, ANAFIRIA LAZARO , titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.580.299, J.R.M.E., titular de la cédula de identidad No. 25.300.121, LEXI M.M.J., titular de la cédula de identidad No. 14.375.574, GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad No. 22.122.426, J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 22.122.427, F.E.L., titular de la cédula de identidad No. 22.122.688, Z.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad No. 10.850.929, M.F.M.G., titular de la cédula de identidad No. 25.462.327, Z.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.901.586, UBARTER ADERSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.328.615, D.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 10.851.633, O.S.F.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.333.360, C.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. 17.029.350, S.N.S.P., titular de la cédula de identidad No. 12.847.605, D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 2.208.558, G.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.898.006, I.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.852.420, OSLAN E.R., titular de la cédula de identidad No. 3.378.904, ubicados en las 440 hectareas afectadas por los derechos de permanencia otorgados en el sector “CAÑAFISTOLO” que es parte de mayor extensión del fundo “B.A.-CAÑAFISTOLO”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.

TERCERO

SE INSTA PARA QUE RECIPROCAMENTE SE RESPETEN LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, con respecto a la actividad productiva animal, actividad de recepción y pasteurización de leche, a la actividad de potreraje y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera, plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A. (AGRINASA) y por los Ciudadanos J.T.M., ANAFIRIA LAZARO, J.Z., J.R.M.E., LEXI M.M.J., GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, J.R.R.M., F.E.L., Z.D.C.P.G., M.F.M.G., Z.M.L., UBARTER ADERSO SUAREZ, D.A.S.P., O.S.F.Q., C.A.A.G., S.N.S.P., D.A.R., G.E.M.R., I.M.M. y OSLAN E.R., de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado

CUARTO

La declaración de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 619 de la nomenclatura llevada por este tribunal, ni las medidas típicas solicitado en el escrito de fecha 06 de agosto de 2008.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (23) días del abril de dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 226 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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