Decisión nº 384 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0777.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de enero de 2003, bajo el número 48, Tomo 1-A, representada por su Presidenta Ciudadana B.A.G.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.092.801, del mismo domicilio de la solicitante de la medida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RADUAN A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.983.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.162, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2010, por el Abogado RADUAN A.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, el cual corre inserto al folio 47 de actas, en contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2010 (folios 45 y 46), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual DECLARÓ: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por: AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado RADUAN A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.162, por: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la parte ya identificada. SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, (folios 45 y 46), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la oportunidad legal de la evacuación de pruebas y presentación de los informes orales, la parte solicitante de la medida representada por su facultada, no estuvo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05 y sus vueltos, consta libelo de Solicitud de Medida, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por distribución en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante auto que riela al folio 07, por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, debidamente representada por su Apoderado Judicial RADUAN A.M.A., identificado anteriormente. La parte solicitante en su libelo expresó: “(…) En junio de 2.007 mi poderdante adquirió el predio en un estado total de abandono e improductivo tal como se puede constatar en resumen fotográfico y por manifestación del personal que labora en la hacienda. Situación esta que fue revirtiéndose con el pasar del tiempo hasta llegar al punto de que para la presente fecha es una finca productiva en su totalidad, es una unidad de producción agrícola animal(sic), específicamente bobina y bufalina. La explotación ganadera que se lleva a cabo en este predio, se define como sistema de producción de carne en la modalidad de cría y ceba, existiendo actualmente en el predio un rebaño de ganado bovino conformado por UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (1.535) mautes de un peso aproximado de 350 kilogramos y CIENTO CINCUENTA (150) novillas y el rebaño bufalino conformado por CUATRO MIL CINCUENTA (4.050) búfalas madres de las cuales CIENTO TREINTA Y DOS (132) están en sus respectivos bucerros y dichos semovientes se completa con CIENTO DIECISIETE (117) búfalos de 280 kilogramos. En el predio laboran de manera directa CUARENTA Y SIETE (47) trabajadores y de manera indirecta más de NOVENTA (90) personas. Es importante resaltar la conformación de la Hacienda en los términos siguientes. TRES (03) sectores identificados con las letras A, B y C; cada sector está compuesto así, el sector A lo conforman QUINCE 15 módulos dividido cada uno de ellos siete (07) potreros en extensiones de cuatro (4) a (5) hectáreas; el sector B lo conforman DIECISÉIS (16) módulos de siete (07) potreros de cuatro (04) hectáreas; El sector C está conformado por DIECISIETE (17) módulos de siete (07) hectáreas cada uno. Todo ello para darle una mejor rotación a los semovientes y así evitar el deterioro de los mismos. Es de resaltar que la Hacienda está sembrada en un 85% de su totalidad encontrándose en los mismos pastos denominado GUINEA MOMBAZA Y PAJA PARAA (pasto de agua). Así mismo en cuanto a las bienhechurias es importante resaltar que la misma está conformada por DIEZ (10) casas entre las principales, comedor y personal; un corral principal y tres (03) corrales secundarios; SETENTA Y CUATRO (74) tanquillas para el suministro de agua a los semovientes. SESENTA (60) saladeros. TREINTA (30) kilómetros de terraplén. DOSCIENTOS NOVENTA (290) kilómetros de cerca tanto la perimetral como las divisionales de púas y eléctrica. En cuanto a la maquinaria la Hacienda posee NUEVE (09) tractores con sus respetivos implementos. (…)”. (Lo resaltado del solicitante)

Mas adelante agrega: “(…) Es el caso que desde hace aproximadamente sesenta (60) días mi poderdante ha sido objeto de continuas y reiteradas amenazas de invasión por un grupo de personas de la zona, hasta el punto de su intromisión al predio, que posteriormente abandonan, gracias a las mediaciones que se han realizado con estas personas, pero que no descartan la posibilidad de invadir el predio en cualquier momento, eso por su parte y por la otra un problema de tipo natural ya que la Hacienda es atravesada por los ríos POCO y BUENA VISTA y por el c.L. el cual trae como consecuencia que un porcentaje equivalente de 25% de su territorio estén bajo las aguas en época de lluvia tal como se va a poder constatar al momento de la inspección ocular, debido a al falta de canalización de los mismos, lo cual resulta difícil elaborar a título personal por lo costoso del monto de estos trabajos. Por otra parte a raíz de la inundación de buena parte del predio los pastos que quedan bajo las aguas no han alcanzado su normal y completo desarrollo, lo que trae como consecuencia que el ganado no pueda pastorear en esas zonas del predio y por ende se atrase en su crecimiento. (…)”. (Lo resaltado del solicitante).

Igualmente expresa: “(…) Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente relatados resulta concluyente el peligro de pérdida o muerte a nuestro rebaño, con lo cual se afecta inobjetablemente la producción agroalimentaria de nuestra unidad agro productiva y constituyen estas razones fundamentales en virtud de las cuales, acudo ante esta competente instancia, a solicitar la tutela jurídica efectiva y pertinente. Ciudadano Juez, resulta sumamente delicada la situación que atraviesa mi mandante, obligando tal circunstancia a recurrir ante su competente autoridad como en efecto formalmente recurro, a los fines de solicitarle INSPECCIÓN OCULAR sobre el predio que lo conforma HACIENDA LAS CLAVELLINAS, ubicada en el sector carretera Arapuey y Puerto la Dificultad, Municipio Monte Carmelo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lecho antiguo del Río Buena Vista que lo separa del asentamiento Campesino del Instituto Agrario Nacional; SUR: Garamel Contreras, Finca de B.L., antes de M.C. y finca de M.A.S., el Río Sapoycito de por medio; ESTE: Hacienda La Coromoto y OESTE: Finca de V.B., Finca J.M. y Asentamiento Campesino, propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES (2.563) HECTAREAS aproximadamente y con ella tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a dicho predio, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 207 (211 antes de la Reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Por último concluye que: “(…) Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia vinculante aquí parcialmente reproducida, le solicito que revisados y satisfechos como fuere los extremos de procedencia de la mediada cautelar de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, proceda posterior a la inspección ocular solicitada sin dilación a decretar la misma de manera de impedir la continuación de las agresiones y destrucción de pastos, cercas e instalaciones de la finca, lo cual acarrearía indefectiblemente la interrupción de la producción en curso suficientemente descrita. Fundamentando su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(...)”.

Al folio 07, corre inserto auto del tribunal de la causa, de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual le da entrada al presente expediente e insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 05 de octubre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 08, el apoderado judicial de la solicitante de la medida, con el carácter de autos, consigna los recaudos correspondientes para que el tribunal de la Primera Instancia se pronunciarse sobre la admisión a saber: Copia fotostática del Poder otorgado por mi mandante, signado con la letra “A”, Registro Mercantil de Agropecuaria los Almendros, identificado con la letra “B”, plano del predio Hacienda Las Clavellinas, signado con la letra “C”, el Rif de Agropecuaria Los Almendros, identificado con la letra “D”, el documento que acredita la propiedad que aduce ser de la finca Agropecuaria Los Almendros, signado con la letra “E”; Así mismo solicitó al a quo fijar la fecha para ejecutar la inspección ocular solicitada, los cuales cursan desde el folio 09 al 38 de actas.

Al folio 39, corre inserto auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual el a quo considera que la demanda presenta ambigüedad; por otro lado no indica contra quienes va dirigida dicha demanda; en consecuencia no reuniendo la presente acción los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado apercibió al demandante de autos para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane los defectos y omisiones que presenta el escrito de demanda tal como lo disponle artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del folio 40 al 44 y sus vueltos, cursa escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Abogado RADUAN A.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA LOS ALMENDRONES C.A.

Riela a los folios 45 y 46 de actas, sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por a quo, la cual fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora (folio 47 de actas), la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante auto.

Una vez recibido el expediente por esta alzada se le dio entrada 25 de octubre de 2010, asignándole el número 0777 de la numeración particular de este Despacho, y, abriendo a pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del folio 51 al 53 de actas, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado RADUAN A.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA LOS ALMENDRONES C.A, el mismo no fue admitido, según auto de esta Alzada de fecha 08 de noviembre de 2010.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 55 de actas:).

En fecha 22 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta al folio 56 de actas, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 02 de diciembre de 2010 (folios 57, 58 y 59 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el abogado RADUAN A.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA LOS ALMENDRONES C.A, en fecha 15 de noviembre de 2010 a tales efectos, observa: Que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece que el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda eiusdem y artículo 229 de la misma Ley, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M. con relación a la medida solicitada. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las Providencias Cautelares Autónomas dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que se refiere a medida autónoma solicitada por un particular la cual es una Sociedad Mercantil con fines agrarios, con ocasión a la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificamente la cría bobina y bufalina, actividad netamente pecuaria en la finca conocida como Hacienda Las Clavellinas, Casa de Tablas, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio donde fue solicitada la medida es de naturaleza pecuaria, lo que da plena convicción, que la presente Cautela Autónoma, a que se contrae el asunto, versa sobre bienes afectos a la actividad agropecuaria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES EN CONCRETO PARA DECIDIR:

Una vez declarada la competencia, pasa este juzgador a analizar la sentencia impugnada a través del recurso de apelación y observa que el solicitante de la medida de protección una vez identificada la ubicación, linderos, actividad agropecuaria desempeñada en la finca agropecuaria, alega que tiene una productividad superior al 85% de dicha finca, explana que desde hace aproximadamente sesenta (60) días su poderdante ha sido objeto de continuas y reiteradas amenazas de invasión por un grupo de personas de la zona, hasta el punto de su intromisión al predio, que posteriormente abandonan, gracias a las mediaciones que se han realizado con estas personas, pero que no descartan la posibilidad de invadir el predio en cualquier momento, eso por su parte y por la otra un problema de tipo natural ya que la hacienda es atravesada por los ríos POCO y BUENA VISTA y por el c.L. el cual trae como consecuencia que un porcentaje equivalente de 25% de su territorio estén bajo las aguas en época de lluvia tal como se va a poder constatar al momento de la inspección ocular, debido a al falta de canalización de los mismos, lo cual resulta difícil elaborar a título personal por lo costoso del monto de estos trabajos. Por otra parte a raíz de la inundación de buena parte del predio los pastos que quedan bajo las aguas no han alcanzado su normal y completo desarrollo, lo que trae como consecuencia que el ganado no pueda pastorear en esas zonas del predio y por ende se atrase en su crecimiento.

Igualmente expresa, que de los hechos anteriormente relatados resulta concluyente el peligro de pérdida o muerte a su rebaño, con lo cual se afecta inobjetablemente la producción agroalimentaria de la unidad agro productiva y constituyen estas razones fundamentales en virtud de las cuales, acude ante esta competente instancia, a solicitar la tutela jurídica efectiva y pertinente. Que resulta sumamente delicada la situación que atraviesa su mandante, obligando tal circunstancia a recurrir ante su el a quo como en efecto formalmente recurrió, a los fines de solicitarle INSPECCIÓN OCULAR sobre el predio que lo conforma HACIENDA LAS CLAVELLINAS, ubicada en el sector carretera Arapuey y Puerto la Dificultad, Municipio Monte Carmelo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lecho antiguo del Río Buena Vista que lo separa del asentamiento Campesino del Instituto Agrario Nacional; SUR: Garamel Contreras, Finca de B.L., antes de M.C. y finca de M.A.S., el Río Sapoycito de por medio; ESTE: Hacienda La Coromoto y OESTE: Finca de V.B., Finca J.M. y Asentamiento Campesino, propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES (2.563) HECTAREAS aproximadamente, pidiendo decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a dicho predio, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 207 (211 antes de la Reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hoy corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

Finalmente concluye que conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia establecida en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que parcialmente reprodujo, solicitó que revisados y satisfechos como fuere los extremos de procedencia de la mediada cautelar de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, proceda posterior a la inspección ocular solicitada sin dilación a decretar la misma de manera de impedir la continuación de las agresiones y destrucción de pastos, cercas e instalaciones de la finca, lo cual acarrearía indefectiblemente la interrupción de la producción en curso suficientemente descrita.

Como petitorio solicitó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÖN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Que el Trámite sea hecho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo dispuesto en la sentencia del 09 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y TERCERO: Se realicen las notificaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras(INTI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo (INTI- Trujillo); al Director de Seguridad y Orden Público del estado Trujillo; Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Trujillo; alcaldía del Municipio Arapuey (sic) del estado Mérida , Defensoria Agraria del estado Trujillo, Gobernación del estado Trujillo; al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Trujillo, Tribunales de Ejecución de Medidas del estado Trujillo y Procuraduría del estado Trujillo.

El Tribunal de la causa fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el fallo impugnado en lo siguiente:

(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, muy especialmente el escrito de reforma anteriormente mencionado, se evidencia que la parte actora no señala de manera clara, precisa, que tipo de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria es la que pretende por intermedio de la presente acción, así como los presuntos hechos por los cuales se ve impedido o pudiera verse impedida la producción agroalimentaria, solo limitándose a realizar exposiciones generales sobre que supuestamente en estos momentos esta atravesando su representado(…)

.

Igualmente transcribe parcialmente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al final concluye que “(…) revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora aún cumpliendo con dicha obligación, tal como lo hiciere mediante el escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 11 de los corrientes, no es menos cierto que el referido escrito presenta aun ambigüedades y omisiones que originalmente le fue apercibido corregir, esto es, no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. (…)”.

Es entendido que el a quo apercibió a la parte solicitante de la medida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, para que subsanara los defectos y omisiones que consideró que existían en el escrito libelar.

Es entendido que el poder cautelar del juez agrario es muy amplio, a tal punto que por mandato del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza agrario debe decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, existiendo o no juicio, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia venezolana han reconocido el gran avance que tuvo el constituyente de 1999 y el legislador habilitado, cuando reconoció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sus posteriores reformas, los derechos ambientales y de Seguridad Agroalimentaria. Todo se debe a que el Estado Venezolano ratificó como normas de derecho interno los denominados Acuerdos de Río, producto de la llamada Cumbre de la Tierra, realizada en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, en junio de 1992, que consolidaron lo agrario y ambiental, como ejes fundamentales en pro de la solución del problema alimentario de la población.

De lo antes expuesto se observa que el juzgador agrario no está atado a exigencias formales para recibir, tramitar y pronunciarse sobre las medidas cautelares anticipadas de oficio o a solicitud de parte, bien sea con ocasión de actuaciones entre particulares o de entes agrarios o entes públicos en general, que realicen alguna actuación que afecte la actividad agraria, como son las relativas a la admisión de la demanda previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces agrarios pueden incluso de oficio ordenar la practica de cualquier prueba para determinar la procedencia o no de la medida .

Como corolario de lo anterior, el a quo debió admitir la solicitud de medida y ordenar la practica de pruebas que considerara conducentes y pertinentes, para determinar la procedencia o no de la medida solicitada y no in límine litis, como si fuera en Sede Civil, declarar inadmisible la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, por cuanto estas cautelas judiciales no tutelan derechos e intereses particulares, sino colectivos y generales, incluso sociales y difusos, así es el espíritu del artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como conclusión final de lo antes expuesto este juzgador considera procedente declarar en el Dispositivo del fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al tribunal de la primera instancia, admitir y tramitar la solicitud presentada, tramitar la misma y pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida; en caso de ser decretada especificarla, utilizando los principios del derecho procesal agrario como la inmediación entre otros, tramitando la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en la sentencia número 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo espíritu esta plasmado en el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado RADUAN A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, en fecha 15 de octubre de 2010, del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por: AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado RADUAN A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.162, por: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la parte ya identificada. SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por: AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado RADUAN A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.162, por: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la parte ya identificada. SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la Primera Instancia admitir y Tramitar la Solicitud presentada y pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, en caso de ser decretada especificarla, utilizando los principios de Derecho Procesal Agrario como la inmediación, entre otros, tramitando la misma de conformidad con lo ordenado en la sentencia número 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo espíritu esta plasmado en el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

______________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0777)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0777

RJA/ cvvg.-

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