Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.010-5325.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 96-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.V.G., A.V.H., G.M.N., G.V.R., B.C.G., J.C. GIMÉNEZ, A.F.A. y B.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.081.148, V- 3.770.652, V- 4.882.836, V- 7.779.695, V- 2.245.501, V- 13.774.965, V- 13.721.842 y V- 14.430.100, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el asiento de comercio N° 13, Tomo 29-A PRO de fecha 2 de febrero de 1.989.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados R.R.G., N.B.R. y F.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.327, 67.907 y 123.544, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido de fecha 26 de abril de 2.010, por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demandada intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. Y como consecuencia, condenó en costas a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de la experticia debidamente indexado desde el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produjo el fallo definitivo en la presente causa; condenándose en costas a la parte demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic… omissis… “PRIMERO: CON LUGAR la demandada intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de dicha experticia deberá ser debidamente indexado hasta el día de hoy 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produce el fallo definitivo en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A., por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación”….omissis…

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de agosto de 2003, celebró un contrato con la parte demandada, INVERSIONES OTAGA, C.A., ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los libros respectivos, equivocadamente calificado como de cuentas en participación, para la gerencia y explotación agropecuaria de la Finca denominada HACIENDA CANAGUA, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta (240) hectáreas, ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.E.Y., propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., y de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del contrato.

  2. - Que desde el momento en que se celebró el contrato AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles y sembró plantas, cebó ganado y cuidó de la finca de tal manera que permitió cumplirle a INVERSIONES OTAGA, C.A., con todos los pagos correspondientes a las participaciones (que en realidad no era otra cosa que modalidades de pago del arrendamiento de un predio rústico), los cuales eran depositados en la cuenta bancaria que suministró D.L.O..

  3. - Que el contrato se renovó sucesivamente, tal como se evidencia de la correspondencia enviada por D.L.O. en nombre de INVERSIONES OTAGA, C.A., en fecha 10 de febrero de 2006.

  4. - Que INVERSIONES OTAGA, C.A., nunca pagó el Impuesto Sobre Tierras Ociosas, por cuanto AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., siempre superó los parámetros de producción establecidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. - Que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano D.L.O., le participó por escrito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., su decisión unilateral de proceder a la inmediata disolución de los contratos, y que debían suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas en la HACIENDA CANAGUA y en la FINCA SALAMANCA, por cuanto decidió administrarlas personalmente, apoderándose de los frutos pendientes de recolección, que para la fecha ascendían a no menos de seiscientos ochenta mil kilogramos (680.000 Kg.) de naranjas de jugo.

  6. - Que por los anteriores hechos es que solicitan al Tribunal se ordene a la parte demandada, pagarle voluntariamente a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., o en su defecto se le condene a pagar: 1) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente el contrato, valor que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo; 2) Las costas del juicio; y 3) la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

  7. - Admitió que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, y que igualmente es cierto que los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., haya cosechado frutos en árboles plantados por ella en la HACIENDA CANAGUA, tampoco sembraron nuevos frutales, menos aún cebaron ganado y cuidaron la finca.

  9. - Contradijo lo expresado por la parte actora referente a la naturaleza jurídica del contrato.

  10. - Negó que el contrato se haya renovado sucesivamente, por cuanto les fue comunicado la resolución del contrato, por escrito en fecha 12 de enero del año 2007, y recibido por el Vicepresidente de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

  11. - Rechazó el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de no haber pagado impuesto sobre tierras ociosas porque cumplió su cometido de mantener productiva la finca CANAGUA.

  12. - Negó igualmente que su representada haya optado por la vía de hecho para disolver unilateralmente el contrato.

  13. - Negó haberse apoderado de los frutos pendientes de recolección, y que tales frutos ascendían a la cantidad señalada por el demandante.

  14. - Rechazó por incongruentes e infundados, los fundamentos de derecho en los cuales dice la demandante sustentar su petitorio, ya que se observa que invoca en paralelo los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, y al mismo tiempo solicita la ejecución, la resolución y la excepción non adimpleti contractus, acciones y excepciones que por excluirse entre sí, hacen imposible una condena contra la demandada.

  15. - Planteó formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

     Que entre el demandante reconvenido y el demandado se suscribió un contrato de cuentas en participación cuyo objeto lo constituye la hacienda Canagua.

     Que todas las obligaciones asumidas por el reconvenido fueron incumplidas.

     Que el incumplimiento del contrato produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, más el lucro cesante que se estima en Bs. 300.000.000,00.

     Que el incumplimiento por parte de Agropecuaria El Alto, C.A., obligó a la demandada reconviniente a solicitarle una reunión para plantearle la resolución del contrato, y buscar un arreglo amistoso al que nunca le dieron respuesta, optando por abandonar la finca.

     Solicita que el demandante reconvenido pague la cantidad de Bs. 900.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cual debe ser indexada.

     Que debe ser demostrado por “Agropecuaria El Alto, C.A.”, el aumento en los niveles de producción y productividad, al igual que el incremento de los frutales y del ganado durante la vigencia del contrato.

    Por su parte, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:

     Ratificó lo señalado en el libelo de demanda.

     Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

     Negó que “Agropecuaria El Alto, C.A.” se limitó a explotar los frutales que “Inversiones Otaga” había cultivado.

     Negó que se hayan sembrado muy pocos frutales.

     Rechazó que “Agropecuaria El Alto, C.A.” deba pagarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 900.000.000,00, ni cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.

    Visto los alegatos esgrimidos por las partes durante el iter procesal, en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva, mediante el cual declaró con lugar la demandada intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA, C.A.. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, condenando en costas a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de la experticia debidamente indexado desde el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produjo el fallo definitivo en la presente causa, por lo que se condenó en costas a la parte demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

    En fecha 26 de abril de 2.010, el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2.010, dicha representación judicial fundamentó su apelación en la manera siguiente:

    Sic “En horas de despacho del día de hoy, veintiséis de abril de 2010, comparece por ante este tribunal el abogado R.A.B., ya identificado en los autos, quien en su carácter de apoderado de la demandada reconvincente, Inversiones Otaga C.A, expone: APELO de la anterior sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 239 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario….omissis…”

    En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Y en virtud del oficio Nro. JSPA-238-2010, dirigido al tribunal a-quo, emanado por esta Superioridad, mediante el cual se solicitó información detallada del estado actual en que se encontraba el expediente principal Nro. 2.007-3782, nomenclatura particular de ese despacho, por cuanto ante esta superioridad cursaba una incidencia, signada con el Nro. 2010-5282, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2.009, ejercido por la representación judicial de la parte demandada; ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro.2.010-205, de fecha 05 de mayo de 2.010, a los fines de decidir sobre apelación de la sentencia definitiva.

    En estos términos quedó planteada la síntesis de la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 09 de julio de 2007, el apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ciudadano abogado J.V.G., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), contra INVERSIONES OTAGA, C.A. (folios 1 al 2 y vto de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 12 de julio de 2007, el juzgado a-quo, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria) (Folio 23 y 24 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2007, informando el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista que no había necesidad de nueva citación, se le concedía a la parte demandada otros cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda. (Folio desde el 42 al 44 y 53 al 54 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 02 de agosto de 2007, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano D.L.O., representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.R.G., y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Folios 56 al 67 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la reconvención de la demanda 132 y 133 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 06 del mismo mes y año convocó a las partes a una audiencia, a fin que expusieran lo que a bien tuvieran con respecto al arbitraje mencionado en la reconvención (Folio 134 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 09 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia, con la finalidad de resolver el arbitraje comercial, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expresaron que renunciaban a la cláusula arbitral e instaban al Tribunal a seguir conociendo del asunto. El Tribunal acordó de conformidad y se declaró competente para seguir conociendo del juicio (Folios 137 al 139 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención. (Folios 140 al 144 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 27 de septiembre de 2007, se realizó ante el tribunal de la causa la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de ambas partes (Folios 262 al 269 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 271 al 277 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa por noventa (90) días. (Folios 278 al 281 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto dictado el día 31 de octubre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal, remitiéndose las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 285 de la primera pieza del presente expediente)

    En fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó ante el a-quo escrito de promoción de pruebas (Folios 64 al 72 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 329 al 336 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 339 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 28 de abril de 2.008 (Folio 04 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar un único cartel de citación para todos los demandados en tercería, en virtud que al momento de librar cartel de citación de los demandados J.S. y J.C.D., no había sido agotada la citación personal del ciudadano J.C.D.A.. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la Secretaria de ese Juzgado fijara el cartel en domicilio de los demandados en tercería. En la misma fecha se libró cartel y oficio. (folios 278 al 294 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-585-2008, procedente de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal a-quo de fecha 31 de octubre de 2007, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por este Juzgado superior en fecha 04 de julio de 2008 (Folios 02 al 129 de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. JSPA-793-2008, procedente de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 28 de abril de 2008, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada por esta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008. (Folios 130 al 606 de la cuarta pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, en virtud de lo indicado por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente (Folios 02 al 05 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de alegando que se admitió como prueba documental el original del expediente Nro. 6365, siendo que este expediente por retardo perjudicial no es una prueba documental ni siquiera instrumental (Folio 06 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de febrero de 2009, Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a este tribunal Superior (Folio 08 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal de la causa repuso la causa al estado de realizar nuevamente el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que en el auto de fecha 30 de enero de 2009, se omitió involuntariamente proveer sobre una de las pruebas de informes. En consecuencia, se declaró nula y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores al día 30 de enero de 2009 (Folios 15 y 16 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 19 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 9 de marzo de 2.009, en relación a la prueba de retardo perjudicial, contenida en el literal “E”. (Folio 25 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 18 de marzo de 2.009, el tribunal a-quo oyó dicha apelación en un solo efecto ordenando remitir a esta Alzada, las copias certificadas que señalasen las partes (Folio38 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 05 de agosto la juez se abocó al conocimiento de la causa (Folio 43 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación formulada el día 03 de febrero de 2009 (Folio 52 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial actor apeló del auto que negó oficial a CORPOELEC. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el día 26 de noviembre de 2009 (Folios 96 y 97 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fechas 22 y 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, con la presencia de ambas partes (Folios 109 al 129 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de abril de 2.010, tuvo lugar ante el tribunal de la causa el pronunciamiento oral del fallo (Folios 130 al146 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 20 de abril de 2.010, fue publicado el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 148 al 244 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 26 de abril de 2.010, el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de abril de 2010 (Folio 246 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro 2010-205, de fecha 05 de mayo de 2010 (Folio 252 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente (Folio vto 255 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, signándole el Nro. 2010-5325, nomenclatura particular de este Juzgado, Asimismo, por auto separado el tribunal se pronunciaría con respecto al inicio de los lapsos establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 256 de la quinta pieza del presente expediente).

    Mediante auto dictado por este tribunal de fecha 10 de mayo de 2.010, acordó dictar por auto separado los lapsos establecidos en el artículo 240 de hoy 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciarse en relación al inicio de los lapsos procesales. (Folio 256 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 18 de abril de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 257 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de mayo de 2.011, este tribunal, mediante auto acordó solicitar prueba de informe de oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe y Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., a los fines que informaran si por ante esos despachos cursa alguna causa donde se encuentren involucrados la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., en relación a un lote de terreno denominado “HACIENDA CANAGUA”, ampliamente identificado en la presente sentencia. (Folios 258 al 264 de la quinta pieza del presente expediente). Cuyas resultas rielan desde los folios 265 al 270 de la quinta pieza del presente expediente, mediante oficios Nros. 2.011-0071 y 2.011-0161, respectivamente.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 06 de agosto de 2008, el tribunal, a fin de reordenar el expediente, ordenó abrir cuaderno de medidas y el desglose de todas las actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A (Folios 287 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la insuficiencia del capital de la demandada (Folio 02 y vto del cuaderno de medidas)..

    En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la parte actora no demuestra de manera alguna la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida, como son el fomus boni iuris y el periculum in mora (Folio 60 del cuaderno de medidas).

    En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigió al querellante la constitución de una garantía dineraria equivalente al doble de la cantidad estimada en el libelo de demanda. (Folio 61y 62 del cuaderno de medidas).

    En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora apeló del auto anterior, y por auto de fecha 08 de julio de ese mismo año, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto (Folios 63 y 64 del cuaderno de medidas).

    En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró oficio Nro. 2008-407, mediante el cual se remitieron a esta alzada las copias certificadas relativas a la apelación (Folio 69 del cuaderno de medidas).

    En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-055-2009, procedente de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual se remitió actuaciones que contienen la sentencia dictada por esta Alzada, donde anuló el auto de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se exigió la constitución de una caución para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial actor, mediante diligencia solicitó que el Tribunal a-quo se pronunciase sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Folios 258 del cuaderno de medidas).

    En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, acatando la sentencia proferida por esta Alzada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y. (Folios 259 al 262 del cuaderno de medidas).

    En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora informó que el presidente de INVERSIONES OTAGA, C.A. vendió el fundo La Canagua, y en consecuencia, solicitó se decretase medida cautelar de embargo y se acordase hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas. Asimismo, solicitó se notificase a las compradoras que debían consignar las cantidades embargadas a la orden del Tribunal, y hasta tanto no sea consignada la cantidad embargada, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 270 y vto del cuaderno de medidas).

    En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se negase, por improcedente, la medida de embargo solicitada por el apoderado actor, en virtud que en el presente caso no existen ninguno de los dos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), para poder fundamentar el decreto de una medida cautelar (Folio 287 y vto dell cuaderno de medidas).

    En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que siempre ha existido el periculum in mora, y así fue considerado por la alzada y por este Tribunal. Asimismo señaló que, convenía en que la medida de embargo recayese sobre el monto de lo demandado más las costas (Folio 288 del cuaderno de medidas).

    En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal negó la medida solicitada, por considerar que el pago que solicita el actor para que sea depositado en ese Juzgado a-quo es un dinero incierto, aunado al hecho que las compradoras no forman parte del litigio, por lo que decretar una medida de ese tipo sería excederse del poder cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 259 al 295 del cuaderno de medidas).

    -V-

    DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACION

    Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a pronunciarse, acerca de la presunta incompetencia territorial para conocer de la presente apelación que detentaría este Juzgado Superior Primero Agrario, y en tal sentido, quien decide observa:

    Que en fecha 03 de mayo de 2.011, esta alzada acordó de oficio solicitar prueba de informe al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., ambos con sede en San Felipe, a los fines que los mismos informaran, si por ante esos despachos cursaba alguna causa donde se encontraren involucradas la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y/o la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., en relación a un lote de terreno denominado “HACIENDA CANAGUA”, constante de una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas, (240 ha), ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.e.Y., conocida anteriormente con el nombre de “Palo Negro”, o “Santa Elena”, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión J.C.P.; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Casería San José, y Poniente: Terrenos que son o fueron de Cruz M Yépez Gil, desde la serranía denominada “Vuelta Azul” en el camino “San José”, siguiendo rumbo al norte por toda la fila del amparo hasta el camino de “Pueblo viejo”, y en caso de ser afirmativo suministrara a esta superioridad, la información detallada del estado actual en que se encontraren tales causas, ello a los fines de evitar decisiones contradictorias o que pudieran transgredir la esfera de derechos subjetivos de los justiciables.

    Es así, que en fecha 04 de mayo de los corrientes, se recibieron los oficios emanados de ambos juzgados, donde el tribunal de instancia expuso en el oficio Nro. 2.011-0161, que por ante ese Juzgado cursaban las causas signadas con los Nros. A-0198 y A-0200 (acumulados), de la numeración especial de ese juzgado, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., contra el ciudadano C.G.G., por motivo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, conjuntamente con demanda por resolución de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios, las cuales se encuentran relacionadas con la hacienda denominada “CANAGUA”, que constituyen el fundo agropecuario denominado “CANAGUA”, ubicado en la vía que conduce de Aroa a Pueblo viejo y San José, Sector Taparito al lado de la hacienda la Giralda, en jurisdicción del municipio B.d.e.Y., con los siguientes linderos particulares, a saber: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión J.C.P.; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Casería San José, y Poniente: Terrenos que son o fueron de Cruz M Yépez Gil, desde la serranía denominada “Vuelta Azul” en el camino “San José”, siguiendo rumbo al norte por toda la fila del amparo hasta el camino de “Pueblo viejo”, siendo el mismo predio, sobre el cual recayó los efectos de la sentencia dictada por primera instancia en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares sigue la AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA, C.A.

    De igual forma, y en la misma fecha 04 de mayo de los corrientes esta superioridad recibió oficio 2011-JSA-0071, emanado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante el cual dicho ente jurisdiccional informó a este Juzgado Superior Primero Agrario, que por ante ese tribunal superior, cursa una causa signada con el Nro. J.S.A-2.009-000070, (Nros. A-0198 y A-0200 Acumulados en primera instancia), contentiva del juicio que por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, sigue el ciudadano C.G.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA. C.A; y que igualmente conoció en alzada una causa signada por el número de expediente JSA-2.009-000083, por motivo de recusación planteada en el juicio de retardo prejudicial, que sigue el ciudadano C.G.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A, cuya causa principal cursa por ante el juzgado de primera instancia bajo el Nro. A-0218.

    Es preciso resaltar que las acciones intentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., signadas con los Nros. A-0198 y A-0200 (acumulados), en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Otaga, contra el ciudadano C.G.G., por motivo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, conjuntamente con demanda por resolución de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios y que por ante el Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial cursa expediente signado con el Nro. J.S.A-2.009-000070, en el juicio de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, seguida por el ciudadano C.G.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A; así como el expediente JSA-2.009-000083, por motivo de recusación planteada en el juicio de retardo prejudicial, que sigue el ciudadano C.G.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, cuya causa principal cursa por ante el juzgado de primera instancia bajo el Nro. A-0218.

    Ahora bien, es el caso, que el juicio ventilado por ante el Juzgado Superior y por ante el Juzgado de Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el ventilado en el caso que nos ocupa, vale decir, el llevado a cabo por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, pudieran en principio perfectamente coexistir en derecho, pues el ventilado por ante esta sede jurisdiccional, es tramitado conforme a un contrato privado suscrito entre las partes litigantes, en el cual se relajó la competencia territorial, lo que en sede civil resultaría perfectamente aplicable, pues así lo permite lo contemplado en el artículo 47 del preconstitucional Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecieran las partes en la cláusula DECIMA TERCERA: del contrato, que acordó:…. “las partes de común acuerdo, eligen como domicilio la ciudad de Caracas para todos los efectos y derivados de este Contrato…”

    No obstante lo anterior, nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), donde la actora solicita el cumplimiento del pago de cuotas de participación acordadas en dicho contrato, donde se han proferido medidas como de prohibición de enajenar y gravar (véase folios 259 al 262 del cuaderno de medidas) de fecha 1º de octubre de 2009, sobre el bien inmueble (Hacienda Canagua) que se encuentra en disputa en los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que pudiera materializar el dictamen de sentencias contradictorias que constituiría sin lugar a dudas, la conformación del desconocimiento total y absoluto de los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia Agraria, en lo que a la derogatoria de la competencia territorial en causas contractuales agrarias se refiere, que nos impone el deber de aplicar preferentemente las disposiciones de la ley especial, es decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre disposición legales contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y en contratos o negocios jurídicos que constituyen ley entre las partes. Ello en aras de propugnar el interés social y general propia de la materia agraria, sobre los intereses individuales que pudieran verse controvertidos en juicio.

    En tal sentido, y en función a ese novel principio supra citado, vale decir, al referido a la primacía de la ley posterior y especialidad de la materia agraria, quien decide observa, que la coherencia de todo ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

    Es así, que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

    Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de “criterios lógicos” que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes, ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general (por ejemplo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vs. el Código Civil y de Procedimiento Civil); 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

    Igualmente, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 155 eiusdem de la reforma), ya que el Juez, debe estar presente obligatoriamente en todos los actos del proceso.

    Efectivamente, será ese juez agrario de inmediación el llamado por ley especial a garantizar la continuidad de la producción agraria en curso, lo cual es de imposible aplicación por parte de jueces que si bien son competentes contractualmente, resultan incompetentes por la ubicación física y espacial de bienes litigiosos como la antes referida Hacienda Canagua para garantizar la misma. En ese sentido, al tramitarse causas de naturaleza agraria ante tribunales elegidos por las partes en el marco de una relación jurídico contractual, haciendo uso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, además de colocar en riesgo el principio agrario de inmediación aquí reseñado, pudiera vulnerar derechos de terceros que pudiesen estar poseyendo lícitamente bienes litigiosos a los cuales se les cercenaría el derecho constitucional de acceso a la justicia al no participar del juicio ventilado por ante un domicilio distinto, y por ende hacer valer sus derechos e intereses tal y como es el caso del ciudadano C.G.G. parte demandada por INVERSIONES OTAGA C.A., ante los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que coloca en riesgo el orden público, que hace obligatoria la intervención del Poder Judicial para garantizarlo. Todo ello de conformidad con los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia, y lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la potestad del juez agrario para desconocer la celebración de contratos, así como la adopción de formas y procedimientos jurídicos que pudieran defraudar los principios de la Ley, artículo al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 2.855 de 20/11/02, caso: “FEDENAGA” le declaró su constitucionalidad.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Agrario, con base fundamental la doctrina y argumentos antes mencionados, y a los fines de evitar decisiones contradictoria que coloque en riesgo los derechos de los justiciables, resulta incompetente por el territorio conforme a la normativa especial prevista en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en virtud que al dictar cualquier tipo de pronunciamiento seria contradictorio a los principios del novel derecho agrario, y a los principios de temporalidad o de sucesión de norma y especialidad de la materia; motivo por el cual, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación; y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de inmediación que nos otro que Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando remitir, en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca de la apelación ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en 26 de abril de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.010, todo ello sobre un fundo denominado “HACIENDA CANAGUA”, constante de una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas, (240 ha), ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.e.Y.; como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en 26 de abril de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.010. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con los Principios de Ley Posterior (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y Especialidad de la Materia Agraria, se declina el presente juicio al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, único capaz de salvaguardar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría, mediante la aplicación del principio de inmediación que rige los procesos agrarios; y de los poderes cautelares del juez agrario, previstos en los artículos 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así de decide.

TERCERO

Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado en su oportunidad legal correspondiente, a los fines que conozca de la apelación ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en 26 de abril de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.010. Así se decide. Así se decide.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los diez (10) días de mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

HGB/CB/

EXP N° 2.010-5325

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