Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.008.-5094.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Y COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2.000, bajo el No. 39, en el Tomo 96-A.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado J.V.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.081.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.613.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N0. 13, Tomo 29-A PRO, de fecha 2 de febrero de 1.989.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 8.039.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.327.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha ocho (08) de noviembre de 2.007, por el ciudadano abogado en ejercicio J.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.007.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., el cual declaró:

Sic. “…omissis…En el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de agosto del año en curso, el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, llamó en tercería, en aplicación del artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.C.D.A., J.C.S.S. y J.C.D.S., el primero en su carácter de socio de la empresa “AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.”, y los dos últimos en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma empresa, el Tribunal observa:

Para fundamentar su petitorio, la parte demandada reconvincente señalo:

El abuso de Derecho en el cual incurre la empresa “Agropecuaria El Alto,C.A” se refleja claramente en su acta constitutiva – estatutos sociales, cuando con un irrisorio capital social de quince millones de bolivares (Bs. 15.000.000) pagado con bienes muebles, a todas luces insignificante para su vasto objeto social que incluye compra venta, comercialización y distribución de insumos agrícolas, ganado, maquinarias etc, pretende ejercer una acción de daños y perjuicios de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000), más indexación. Es de resaltar igualmente que valiéndose de la buena fe de mi representado, la demandante – reconvenida logró otorgar el contrato de cuentas en participación, ya aportado, cuyos montos superan en centenares de veces el exiguo capital suscrito y pagado. Jurisprudencia administrativa en Venezuela ha aplicado el principio del control incisivo sobre las sociedades mercantiles, ante el caso de la insuficiencia de capital de origen, bien sobrevenido…”

En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la revisión de las pruebas presentadas por la demandada reconvincente se observa que, trajo a los autos marcado “2”, copia certificada de documento contentivo de contrato de cuentas en participación (folios 71 al 78), así como copia del documento contentivo de acta de asamblea de accionistas de la empresa “Agropecuaria El Alto, C.A.”, marcado “6” (folios 82 al 87) donde consta el capital social de la referida empresa. De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos las pruebas en las fundamenta su petición, el Tribunal considera que la demandada cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y así se decide.

Por otro lado, en relación a la citación forzoso de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por M.E.P.D.M. y otros, contra L.E.C.O. y otros, estableció:

Omissis… “En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.

Por consiguiente, esta norma no es aplicada en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”

La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.

La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Esta norma debe ser interpuesta en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.

Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar está, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional” (Negritas de la Sala)

Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada reconvincente, y en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos J.C.D.A., J.C.S.C. y J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.123.189, 3.665.809 y 11.740.337 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, en las horas despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que propongan las defensas que les favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita de tercería, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de citación. Cúmplase.

Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 386 eiusdem, el juicio principal queda suspendido por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que los citados propongan nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…(omissis)…”.

En este sentido esta alzada observa, lo establecido por la parte demandante – reconvenida - apelante en su escrito presentado por ante el Juzgado a-quo en fecha 08 de noviembre de 2.007, en la que entre otras consideraciones expuso:

Sic: “…omissis…”Apelo del auto dictado por este Tribunal el 31 de octubre de 2007, mediante el cual admitió la tercería propuesta por la demandada y suspendió la causa principal por noventa días”…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 31 de octubre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde admite la tercería propuesta por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos J.C.D.A., J.C.S.S. y J.C.D.S.. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el juicio principal por noventa (90) días. (Folios 49 al 53, ambos inclusive).

Riela al folio 59 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.007, mediante el cual interpuso recurso ordinario de apelación el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de autos, contra la decisión emanada en fecha 31 de octubre de 2.007, por el Tribunal A-quo.

En fecha 12 de noviembre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de parte demandante-reconvenida. (Folio 60)

En fecha 26 de mayo de 2.008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el N° 2007-3782 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 63)

Riela al folio 64 del presente expediente, de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2.008, la parte actora-reconvenida mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado J.V.G., consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil y con treinta y nueve (39) folios útiles de anexos (Folios 65 al 104).

En fecha 17 de junio de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 13 de junio de 2.008, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.M. VIVES GARCIA, en su carácter de autos (Folios 106 y 107).

En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 108 al 109)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.M. VIVES GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, de acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La institución de la Tercería es una acción procesal que le permite a los denominados “terceros” defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención voluntaria o forzada de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 371 eiusdem, o bien es llamado a juicio por una de las partes litigantes.

Esta intervención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.

En el presente caso, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 40 al 48, en el capitulo de la Tercería Adcitatio, expone:

“En aplicación del articulo 370, ordinal 4° del código de procedimiento civil, llamo en tercería a los ciudadanos J.C.d.A., J.C.S.S. y J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y portadores de las cédulas de identidad números V-3.123.189, V-3.665.809 y V-11.740.337, respectivamente. Los dos (2) últimos son el Presidente y Vicepresidente en ese orden, de la demandante-reconvenida “Agropecuaria El Alto, C.A.”, y, el primero de los nombrados además de ser socio de la Empresa fue el encargado conforme al contrato de cuentas en participación, causa de este procedimiento judicial, de representar a la accionante (“Agropecuaria El Alto C.A”), velar por el cumplimiento del referido contrato, aportar sus esfuerzos personales y recursos necesarios para logara el crecimiento y desarrollo de las operaciones conforme a la cláusula segunda del convenio, sin dar cumplimento a las obligaciones contraidas. El petitorio relacionado con la Tercería Adcitatio la fundamento de la siguiente manera: …Omissis…El abuso de Derecho en el cual incurre la empresa “Agropecuaria El Alto C.A.”, se refleja claramente en su acta constitutiva – estatutos sociales, cuando con un irrisorio capital social de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) pagado con bienes muebles , a todas luces insignificante para su vasto objeto social que incluye compra y venta , comercialización y distribución de insumos agrícolas, ganado, maquinarias etc, pretende ejercer una acción de daños y perjuicios por trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000), más indexación. Es de resaltar igualmente que valiéndose de la buena fe de mi representado la demandante-reconvenida logró otorgar el contrato de cuentas en participación, ya aportado, cuyos montos superan en centenares de veces el exiguo capital suscrito y pagado…”.

Ahora bien, en cuanto a la intervención de terceros, el artículo 370 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: (omissis) “4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

A su vez el artículo 382 eiusdem reza:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la norma arriba señalada se desprende que para exista la intervención forzada de los terceros en un juicio es requisito sine qua non para su admisión que se acompañe la prueba documental que sirve de fundamento para su intervención en la causa y en el caso que aquí nos ocupa, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandada INVERSIONES OTAGA C.A, acompañó la prueba documental que fundamenta la intervención forzosa de los ciudadanos J.C.D.A., J.C.S.S. Y J.C.D.S., como terceros de la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (via ordinaria), incoada por la Empresa AGROPECUARIA EL ALTO C.A., contra la Empresa INVERSIONES OTAGA C.A., tal como lo preceptúa el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente lo solicitado por la parte demandada por cuanto a criterio del Juzgado a-quo, la solicitud de intervención cumple con lo establecido en la norma antes transcrita, en consecuencia, debe decretarse forzosamente sin lugar la apelación.

En todo caso, corresponderá al Juzgado a-quo determinar en su sentencia de mérito la legitimidad e interés de los llamados por intervención forzosa, lo cual no resulta materia o decisión de este Tribunal mediante la presente incidencia, y así se decide.-

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa contra el auto de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.007. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto íntegro de esta sentencia se publica dentro del lapso legal establecido para ello.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp. Nº 2008-5094.

HGB/LAG/jdba.

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