Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

nacional de vacunación (ordinal 10); planilla de sugerencia de hierro (ordinal 11); constancia de vacunación (ordinal 12); aval sanitario por vacunas aftosa y ppe (ordinal 13); certificado nacional de vacunación (ordinal 14); facturas emanadas de “Viveros Hermanos” a nombre de Agropecuaria El Alto (ordinal 25); comunicación emanada de Cítricos El Naranjal, C.A. (ordinal 33); y de las declaraciones de los testigos, que fueron analizadas por este Tribunal, se evidencia sin lugar a dudas, que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., efectivamente realizó una labor de agroproducción en la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles y cebó ganado, por lo que logró, a juicio de quien decide, demostrar con creces su actividad agroproductiva durante el tiempo que estuvo en la hacienda La Canagua. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a lo alegado por la actora, respecto a que el contrato se renovó sucesivamente, se observa:

La última parte de la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2003, señala: “... En todo caso, las partes de común acuerdo convienen en que cualquier depósito efectuado por parte de EL ASOCIANTE en la cuenta de EL ASOCIADO antes mencionada, o en cualquier otra cuenta notificada por EL ASOCIADO, una vez finalizado el presente Contrato de Cuentas en Participación, en ningún caso significará para ambos una renovación tácita del mismo ni la posibilidad de un Contrato Verbal, toda vez que la intención de las partes no es la de regirse por un Contrato Verbal ni que este Contrato se convierta en un Contrato a tiempo indefinido o indeterminado”. Asimismo, en la Cláusula Séptima se estipuló: “La duración del presente Contrato será de veinticuatro (24) meses no renovable, al final de cuyo plazo EL ASOCIANTE entregará la HACIENDA CANAGUA y todos los activos incluidos en el inventario que se anexa en las condiciones acordadas en la CLAUSULA CUARTA letra k de este Contrato”.

El Tribunal, para decidir observa:

El artículo 1.159 del Código Civil estable: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el contrato de arrendamiento bajo estudio, las partes estipularon que su duración sería de 24 meses no prorrogable, es decir, desde el 15 de agosto de 2003, hasta el 15 de agosto de 2005.

En este sentido, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614°

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Ahora bien, riela al folio cuatro (4), marcado “B”, copia simple de comunicación de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por D.L.O., dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A., mediante la cual informó que en virtud que el contrato suscrito entre ellos se encontraba vencido, ratifica su intención que continúe la explotación y desarrollo de las fincas por parte de Agropecuaria El Alto, C.A., y en las mismas condiciones contenidas en el referido contrato. Asimismo, expresó D.L.O. que estaba plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto, C.A., continuara ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato. Documento este que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa de las pruebas cursantes a los autos, que cursa al folio 166, marcado “9”, copia de recibos de depósito en cuenta corriente, de fechas 23 de marzo y 12 de mayo, ambos de 2006, a nombre de Inversiones Otaga, C.A., por las cantidades de 4.500.000,00, y 17.420.875,00, respectivamente. Igualmente, rielan a los folios 168 al 193, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, recibos de pagos, todos del año 2006, realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., y suscritos por D.L.O. en señal de conformidad. Todos estos depósitos son posteriores a la fecha de la comunicación suscrita por D.L.O., señalada up supra.

Por lo expuesto, y del análisis de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que aunado al hecho que el representante de la demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., manifestó por escrito su voluntad que Agropecuaria El Alto, C.A., continuase la explotación y desarrollo de las fincas en las mismas condiciones contenidas en el contrato, hasta tanto suscribiesen uno nuevo; también recibió como pago, las cantidades dinerarias consignadas por la parte actora mediante los recibos arriba citados, hecho este que, a juicio de quien decide, es una renovación tácita del contrato, el cual se renovó hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual D.L.O. le participó por escrito a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., su decisión de proceder a la disolución de los contratos suscritos entre ellos. Así se establece.

CUARTO

En relación a que INVERSIONES OTAGA, C.A., nunca pagó el Impuesto Sobre Tierras Ociosas, por cuanto AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., siempre superó los parámetros de producción establecidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa:

El apoderado actor, para fundamentar su alegato, consignó Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de febrero de 2006, el cual cursa en copia simple al folio cinco (5).

El mencionado certificado señala: “El presente certificado acredita a los propietarios y poseedores de tierras, la debida inscripción en el Registro Tributario de Tierras conforme con lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Dicho certificado se emite, como bien se señaló supra, solamente para acreditar la inscripción a los propietarios y poseedores de tierras en el Registro Tributario de Tierras, no para dejar constancia que la tierra es productiva, como señala el apoderado actor. Además, para la fecha que se emitió el certificado, no se habían establecido los parámetros para aplicar el impuesto sobre tierras ociosas; aunado al hecho que en el ordinal 3º, Capítulo V, del análisis probatorio, fue desestimado por este Tribunal por no aportar ningún elemento a la solución del conflicto. Así se decide.

QUINTO

En atención al alegato de la representación judicial actora, que D.L.O. disolvió unilateralmente los contratos, se observa:

Disponen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

(Negrillas del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

La Cláusula DÉCIMA del contrato suscrito entre las partes, señala: “Es causal de resolución anticipada del presente contrato, el incumplimiento por parte de EL ASOCIANTE de cualquier estipulación u obligación contemplada en las Cláusulas del mismo, pudiendo EL ASOCIADO o quienes su derecho represente, recurrir a la vía judicial para la desocupación de la HACIENDA CANAGUA y la entrega de los activos dados para su gerenciación y explotación agropecuaria y el cobro de las cantidades debidas entonces por el ASOCIANTE por cualquier causa, inclusive daños y perjuicios y gastos de honorarios de abogados. También podrá darse por terminado, antes de la duración prevista en la CLAUSULA SÉPTIMA, por acuerdo entre las partes, previa determinación y extinción de las obligaciones que se hayan contraído, bien entre ellas, bien con terceros, como consecuencia de negociaciones efectuadas dentro de las previsiones de este Contrato”.

Cursa al folio 79, marcado “3”, comunicación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., mediante la cual señala que el contrato de Cuenta en Participación fue incumplido en forma reiterada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que el primer contrato se venció el 21-08-2005 y estaba estipulado que no tendría prórroga, según la Cláusula Séptima del contrato original; que se estuvo trabajando para hacer un nuevo contrato el cual no se pudo firmar debido a que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. no cumplió con el requisito de constituir fianza de fiel cumplimiento, según se contempla en Cláusula Cuarta, Literal N, de ambos contratos; que a pesar de eso, han permanecido 3 años y 5 meses sin que hayan otorgado ni obtenido la Fianza correspondiente, por lo que se postergó la firma del contrato; que ante esa situación se ven obligados a solicitarles la disolución del contrato vencido y que nunca fue renovado. Requieren que se suspenda inmediatamente todo tipo de extracción de frutas tanto en Hacienda Canagua, como en la Finca Salamanca III-IV, hasta tanto se haya solucionado todo lo referente al contrato incumplido en casi su totalidad por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que se finiquite todo en la forma menos traumática y se haga un balance de cuánto se deben mutuamente; que se pongan todos los activos en forma a fin que se entregue todo lo que se entregó al inicio del contrato, lo cual deberá hacerse antes del 30 de enero de 2007.

Asimismo, cursa al folio 7, marcada “D”, comunicación de fecha 15 de enero de 2007, dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., suscrita por el ciudadano D.L.O., mediante la cual le informan que han tenido en forma reiterada incumplimientos de la totalidad de las cláusulas del contrato que de buena fe se firmó entre ellos, y vista esa situación, antes que el grado de deterioro de las propiedades llegue a graves consecuencias, deciden la disolución de los contratos, y a partir de esa fecha se debe suspender la recolección y cosecha de frutos en la Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV; Que deben pasar por sus oficinas para firmar los trámites de la disolución de los contratos, que a su entender, es innecesario porque el solo incumplimiento de una sola de las cláusulas, es motivo suficiente para la disolución del mismo, y AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no cumplió ni una sola.

Ahora bien, en cuanto a la resolución unilateral de un contrato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nro. 04-1518, señaló:

Omissis… “Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’

.

Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto se concluye que, la terminación anticipada y unilateral del contrato es propio del contrato administrativo, que es contrario a la normativa civil, que establece como únicas posibilidades de la terminación anticipada del contrato el convenio acordado entre ambas partes de mutuo acuerdo o la sentencia judicial que lo da por concluido, como bien lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, no por la voluntad de una de las partes.

Siendo esto así, la excepción que alega la demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., para resolver el contrato, fundamentado en que ya se le había señalado a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a través de las comunicaciones de fechas 12 y 15 de enero de 2007, su incumplimiento y las dificultades que ello generaba; es irrelevante, dado que para requerir el cumplimiento de un contrato existe la vía ordinaria de acción por incumplimiento de contrato que el ordenamiento jurídico le otorga, y que la demandada no accionó, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así se decide.

SEXTO

La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que la actora en su libelo solicita al mismo tiempo la ejecución, la resolución y la excepción non adimpleti contractus, acciones y excepciones que se excluyen entre sí y hacen imposible una condena contra su mandante. En este sentido se observa:

De la lectura minuciosa del libelo de demanda, específicamente del ordinal 4º, Objeto de la Demanda, no advierte esta Juzgadora contradicción alguna en la petición de la actora, puesto que ésta sólo solicitó: “...que se ordene a la demandada, Inversiones Otaga, C.A., pagarle voluntariamente a Agropecuaria El Alto C.A., o en su defecto, se condene a pagarle 1º) El valor de los frutos pendientes de recolección... (...) 2º) Las costas del juicio”.

En consecuencia, por cuanto pedir el cumplimiento de un contrato y reclamar el cobro de lo que supuestamente se le adeuda (que es el objeto de la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda) no son pretensiones que se excluyan entre sí, tal como lo señala la parte accionada; este Tribunal desestima dicho alegato. Así se establece.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse, acerca de la reconvención propuesta por la demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., así:

Señaló el demandado en su escrito de reconvención que, todas las obligaciones asumidas por la demandante reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., fueron incumplidas, porque no gerenció apropiadamente la finca ni diseñó y ejecutó programa agro productivo alguno, no realizó los pagos en las formas convenidas; incumplió con ejecutar las labores de mantenimiento o correctivos en los equipos y maquinarias; trasladó maquinarias y equipos fuera de la finca con fines distintos a los permitidos; fue omisivo en la contratación de las fianzas y seguros; no cumplió con las periódicas presentaciones de los balances, estados de ganancias y pérdidas ni cuentas corrientes; y su indebida administración ocasionó una serie de daños en la finca como: Disminuyó significativamente la producción de frutos y la calidad de los mismos, causados por las deficiencias, casi ausencia, en la fertilización, poda, riego y control de plagas; se sembraron muy pocos frutales nuevos, lo que implica una deficiente labor de agroproducción, y no se les prestó la asistencia técnica suficiente, por lo que dichos árboles no produjeron frutos en proporción adecuada; la actora se limitó a explotar los frutales que INVERSIONES OTAGA, C.A., había cultivado en más de 30 años de actividad productiva. Todo lo cual produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, más el lucro cesante que se estima en Bs. 300.000.000,00. Señaló asimismo, que tales hechos se evidencian de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2007, en un predio rústico denominado “Hacienda Canagua”.

Que el incumplimiento contractual por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., obligó al representante de INVERSIONES OTAGA, C.A., a solicitarle una reunión para plantearle la resolución amistosa del contrato, pero la actora nunca dio respuesta a la propuesta, y abandonaron la finca el día 24 de enero de 2007, a raíz de la solicitud de devolución que hizo el propietario.

Que como consecuencia de lo expuesto, plateó formal reconvención contra la demandante, y solicitó pague Bs. 900.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, cantidad ésta que debe ser indexada visto el deterioro del valor de la moneda nacional.

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En cuanto al alegato de la demandada, relacionado a que todas las obligaciones asumidas por la demandante reconvenida AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., fueron incumplidas, se observa:

Para fundamentar su alegato, el apoderado judicial de la demandad consignó inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual riela a los folios 88 al 129, marcada “7”. Inspección que se realizó en un predio rústico propiedad de la Sociedad Inversiones Otaga, C.A., denominado “Hacienda Canagua”, ubicado en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, a solicitud de la demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A.

En la mencionada inspección el Juzgado que la realizó se hizo acompañar por un práctico fotógrafo, y se dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una plantación de árboles frutales de tipo naranjas, aguacate, mandarina y grape fruit, encontrándose en producción a excepción del limón y grape fruit; 2) la existencia de pastos de la especie llamada estrella, con varios potreros, algunos de ellos con maleza; 3) Las cercas perimetrales e internas se encontraban en mal estado con mucha maleza, ausencia de estantillos, y algunos de los existentes en mal estado con algunos pelos de alambre en mal estado; 4) Se dejó constancia de la existencia de las siguientes construcciones: Casa principal con paredes de bloques; una casa de habitación con deterioro en dos vidrios de las dos ventanas; casa para obreros totalmente deteriorada e inhabitable; un galpón para maquinarias con techo deteriorado; un galpón de fertilizantes sin láminas en el techo; 5) Los cultivos frutales presentaban plantas parásitas “tiña”, con bejucos “guanero” y “cundeamor”, los cuales se encontraban en la mayoría de la plantación; 6) Los cultivos inspeccionados en su mayoría presentan maleza; 7) Por la maleza existente, la red de riego en los sitios donde está visible, no funciona y está desprovisto de algunos aspersores; 8) Se encuentran inoperativos los siguientes bienes: Una camioneta Jeep, color verde, placas 778-UAP, de carga, se encuentra sobre bases de madera sin ruedas; Un tractor color verde, sin ruedas delanteras, marca J.D., serial motor 404DRA 254937R, serial carrocería T213R227968R, sin la bomba de inyección, sin arranque ni alternador; Un tractor color rojo, sin una rueda trasera y una delantera dañada; serial 248UA5752; Un tractor color azul, marca ford 1700, serial U-714907, sin cámara del motor ni la rueda delantera izquierda; Una rotativa grande sin el cabezote y sin cuchilla; Un rollo de manguera deteriorado en un “traile” marca RAINBOW; 9) No se observó sistema de acueducto alguno.

Dado que la referida inspección judicial tiene valor de indicio, por cuanto fue realizada extra litem sin el control de la parte contraria; es necesario estudiar otras pruebas, para que en su conjunto, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de la demandada, que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no gerenció apropiadamente la finca ni diseñó y ejecutó programa agro productivo alguno; que fue omisivo en la contratación de las fianzas y seguros; y que no cumplió con las periódicas presentaciones de los balances, estados de ganancias y pérdidas ni cuentas corrientes; se observa:

En la continuación de la audiencia probatoria realizada el día 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovente de dicha prueba, indicó que no la evacuaría porque en la contestación a la reconvención, la actora reconvenida no contradijo ni alegó nada a su favor en este sentido, por lo tanto se tenía como admitida expresamente, y en consecuencia ya no tenía sentido su evacuación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la parte demandada es la destinataria de dicho programa y al solicitar la exhibición de documentos, lo que realmente está haciendo es afirmar su existencia, y que además, varios de los documentos que solicitaron ser exhibidos se encontraban insertos a los autos y solicitó fueran tomados en cuenta por el Tribunal.

En este sentido, el Tribunal hace la siguiente consideración:

A pesar que la parte demandada desistió de la prueba de evacuación, y en virtud de la solicitud de la actora reconvenida, se observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Caracas-2005, pág. 287, señala:

Omissis... “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante –o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso-. Pero si existe en autos alguna prueba convincente de que el documento cuya exhibición se reclamó, no se encuentra en poder del adversario, la falta de exhibición no surtirá efectos favorables al solicitante. Si, por el contrario, tal prueba no fuere convincente – contradictoria-, el juez reservará su valoración para la sentencia definitiva, >”.

En el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, específicamente en los ordinales 28 y 30, se señaló que cursa a los folios 56 al 69 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago emitidos por MAPFRE La Seguridad, que van desde el año 2005 al 2006, por las pólizas Nros. 3009920017873, 3009920017874, con vigencia desde el 23/06/2005 hasta el 23/06/2006, del contratante Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., por concepto: Automóvil; Póliza Nro. 6220415500003, con vigencia desde el 09/02/2005 hasta el 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., intereses asegurados: J.D. 4020, serial 404-DRA-254937R; Massey Fergunson, serial 248-VA-5752; J.S. 2130 Serial 228957; Ford 1700 Serial U-714907 DT; Ford 6.600 Serial AZ10E05-A; Ubicación amparada de estos equipos: FINCA CANAGUA AROA EDO. YARACUY. Póliza Nro. 6200415500003, con una vigencia desde 09/02/2005 hasta 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., por los equipos: Motor Vertical Serial 256DI6088 VO 255148; Motor Vertical Serial 9405382-D419-R207850-ER 30095; Bomba Estobloc Serial C333008-2 RPM 3500; Bomba Estobloc Serial 2218801-50-200; Bomba General Motors Serial 331051; Motor Bomba Diesel; Ubicación Amparada de estos equipos: Finca Canagua Aroa.

Asimismo, riela a los folios 186 al 200 de la tercera pieza, estados financieros emanados de Agropecuaria El Alto, C.A., de los años 2002 al 2006.

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la demandante reconviniente, por lo que son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se concluye que Agropecuaria El Alto, C.A., efectivamente cumplió con su obligación de contratar una p.d.s. y que cumplió con las presentaciones de los balances y estados de ganancias y pérdidas, por lo es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

TERCERO

En relación a que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no realizó los pagos en las formas convenidas; se observa:

Cursan al folio 166, marcado “9”, copia de recibos de depósito en cuenta corriente, de fechas 23 de marzo y 12 de mayo, ambos de 2006, a nombre de Inversiones Otaga, C.A., por las cantidades de Bs. 4.500.000,00, y Bs. 17.420.875,00, respectivamente. Igualmente, rielan a los folios 168 al 193, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, recibos de pagos, todos del año 2006, realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., y suscritos por D.L.O. en señal de conformidad. Todos estos depósitos son posteriores a la fecha de la comunicación suscrita por D.L.O., señalada up supra, donde expresó que estaba plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto, C.A., continuara ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato.

En este sentido, advierte esta juzgadora que INVERSIONES OTAGA, C.A., aceptó totalmente los pagos realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en diferentes fechas y mediante depósitos bancarios a nombre de la demandada en la cuenta de corriente N° 0108-0980-13-0100026707 del Banco Provincial; y por cuanto dichos recibos de pago no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera que con tal proceder INVERSIONES OTAGA, C.A., convalidó los pagos que le hizo AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato de la parte demandada.

CUARTO

Que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., incumplió con ejecutar las labores de mantenimiento o correctivos en los equipos y maquinarias; trasladó maquinarias y equipos fuera de la finca con fines distintos a los permitidos; se observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que, Agropecuaria El Alto, C.A., para demostrar que cumplió con las labores de mantenimiento de maquinarias, entre otras probanzas, sólo promovió y evacuó testimoniales, y en el análisis de las pruebas, fueron valorados y apreciados por este Tribunal los dichos de los ciudadanos M.A.O.A., N.J.P., O.E.P.R. y ELOLLIN CARRERO PRATO, concluyendo este Tribunal que dichos testimonios demuestran que efectivamente Agropecuaria El Alto, C.A., ejecutó labores de mantenimiento y correctivos en los equipos y maquinarias. Así se establece.

En cuanto al alegato que Agropecuaria El Alto, C.A., trasladó maquinarias y equipos fuera de la fica, observa este Juzgado que de la revisión minuciosa de las pruebas cursantes a los autos, no existe alguna que demuestre tal aseveración, por lo es forzoso desestimar dicha denuncia. Así se decide.

QUINTO

Que la indebida administración por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ocasionó una serie de daños en la finca, tales como: Disminuyó significativamente la producción de frutos y la calidad de los mismos, causados por las deficiencias, casi ausencia, en la fertilización, poda, riego y control de plagas; se sembraron muy pocos frutales nuevos, lo que implica una deficiente labor de agroproducción, y no se les prestó la asistencia técnica suficiente, por lo que dichos árboles no produjeron frutos en proporción adecuada; y que la actora se limitó a explotar los frutales que INVERSIONES OTAGA, C.A., había cultivado en más de 30 años de actividad productiva; se observa:

De las pruebas cursantes a los autos, que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio; toda vez que se evidencia sin lugar a dudas, que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., efectivamente realizó una labor de agroproducción en la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles y cebó ganado, por lo que logró, a juicio de quien decide, demostrar su actividad agroproductiva durante el tiempo que estuvo en la hacienda La Canagua, y no se evidencia de las pruebas aportadas, los daños ocasionados a la finca, por lo que la parte demandada al no haber logrado probar su denuncia, debe este Tribunal declararla SIN LUGAR. Así se decide.

SEXTO

En cuanto a que la demandada reconviniente solicitó una reunión amistosa con AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., para plantearle la resolución amistosa del contrato, se observa:

Como ya se expresó anteriormente, la terminación anticipada y unilateral del contrato es contrario a la normativa civil que establece como únicas posibilidades de la terminación anticipada del contrato, el convenio acordado entre ambas partes de mutuo acuerdo o la sentencia judicial que lo da por concluido, como bien lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, no por la voluntad de una de las partes. En consecuencia, no siendo posible la solución amistosa, como lo platea la demandada reconviniente, lo procedente era solicitar su resolución por la vía judicial, lo cual no sucedió. La demandada resolvió el contrato unilateralmente y solicitó la devolución de la finca, como se desprende de las comunicaciones de fechas 12 y 15 de enero de 2007, supra citadas.

Las pruebas a.e.s.c. llevan a esta sentenciadora a desestimar los alegatos de la demandada reconviniente, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, monto éste que deberá ser indexado. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra INVERSIONES OTAGA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., a pagar a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, y el monto que resulte de dicha experticia deberá ser debidamente indexado hasta el día de hoy 20 de abril de 2010, fecha en la cual se produce el fallo definitivo en la presente causa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Lllm/dtc/eleana*3782 D.T.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 07-3782

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.613 y 31.861 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OTAGA, C.A., está domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nro. 13, Tomo 29-A Pro., de fecha 02 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Vicepresidente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 935.706.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.G., N.B.R., F.R.S., y R.A.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.039.373, 6.218.816, 16.462.409, y 3.980.774 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.327, 67.907, 123.544 y 9.407 en su orden.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

PIEZA NRO. 1

El apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., presentó libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), el día 09 de julio de 2007, contra INVERSIONES OTAGA, C.A., la cual fue admitida el 12 de julio de 2007, librándose la respectiva boleta de citación.

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la demandada, donde se entrevistó con el ciudadano D.L.O., vice-presidente de la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., quien manifestó que no iba a firmar la boleta hasta tanto no hablara con su abogado, razón por la cual consignó la boleta sin firmar.

En virtud de la declaración del Alguacil el apoderado judicial actor, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de julio de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2007, informando el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista que no había necesidad de nueva citación, se le concedía a la parte demandada otros cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano D.L.O., representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.R.G., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. En la misma fecha el representante de la demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.R.G., N.B.R. y F.R.S..

Por auto del día 03 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la reconvención de la demanda. Igualmente, en fecha 06 del mismo mes y año convocó a las partes a una audiencia, a fin que expusieran lo que a bien tuvieran con respecto al arbitraje mencionado en la reconvención. Audiencia que se llevó a cabo el día 09 de agosto de 2007, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expresaron que renunciaban a la cláusula arbitral e instaban al Tribunal a seguir conociendo del asunto. El Tribunal acordó de conformidad y se declaró competente para seguir conociendo del juicio.

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención.

El día 14 de agosto de 2007, el Tribunal convocó a las partes y a sus apoderados judiciales a una Audiencia conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho. Asimismo, por auto del día 17 de septiembre de 2007, se fijó el octavo (8vo) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Igualmente, en fecha 18 de septiembre del mismo año, se fijó la audiencia conciliatoria para el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual se hicieron presentes ambas partes con sus apoderados judiciales, y por cuanto la Juez observó que en ese momento no estaban dadas las condiciones para llegar a una conciliación, se acordó junto con las partes, fijar una nueva oportunidad para realizar una nueva audiencia conciliatoria, después que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en el abogado A.O.S..

En fecha 27 de septiembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de ambas partes.

Por auto del día 30 de octubre de 2007, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante auto del día 31 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la tercería propuesta por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa por noventa (90) días.

En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto dictado el día 31 de octubre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Agrario.

El alguacil de este Juzgado, el día 06 de diciembre de 2007, dejó constancia que en esa fecha se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandada reconviniente, a practicar la citación del ciudadano J.C.D.A., y el vigilante de la garita de ingreso del edificio, le informó que el ciudadano a citar había cambiado de residencia, razón por la cual se reservó la boleta sin firmar.

Por diligencia del día 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se librase cartel de citación al ciudadano J.C.D.A., solicitud que fue negada por el Tribunal, por considerar que no había sido agotada la citación del co-demandado en tercería, e instó a la parte demandada reconviniente a suministrar una nueva dirección del ciudadano antes mencionado.

En diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se oficiara a la ONIDEX y al CNE, por cuanto él desconocía la dirección del ciudadano J.C.D.A., pedimento que fue acordado por el Tribunal, librándose los oficios respectivos el día 21 de enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte reconviniente solicitó se librasen nuevas boletas de citación junto con compulsas a los ciudadanos J.C.S.S. y J.C.D.S., en virtud que el Juzgado comisionado le informó que devolvería las boletas sin cumplir, por estar supuestamente incompleto el oficio de remisión. Solicitud que fue acordada por el Tribunal por auto del día 12 de febrero de 2008, librándose las respectivas boletas.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se hiciera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 31 de octubre de 2007, hasta esa fecha, siendo proveído tal pedimento por auto del día 26 del mismo mes y año.

Luego de verificado el cómputo por secretaría, la parte actora por diligencia del día 04 de marzo de 2008, solicitó se ordenase la continuación del juicio.

PIEZA NRO. 2

El 27 de marzo de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio procedente del C.N.E., mediante el cual informaron la dirección del ciudadano J.C.D.A.P..

Por diligencia del día 2 de abril de 2008, la representación judicial actora solicitó nuevamente se continuase el proceso, para lo cual pidió se notificase a la otra parte, lo que el Tribunal acordó por auto del día 03 de abril de 2008.

El alguacil suplente de este Juzgado, en fecha 08 de abril de 2008, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación de la parte demandada reconvenida, y consignó boleta debidamente firmada.

El 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del día 16 de abril de 2008, el Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la citación de los ciudadanos J.C.D. y J.C.S.S., sin cumplir, por cuanto el Alguacil de ese Juzgado manifestó que no pudo localizarlos en la Agropecuaria El Alto ni en la población de Bejuma.

En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha solicitó se librase cartel a los ciudadanos J.C.D. y J.C.S.S., en virtud de la declaración del alguacil del Juzgado comisionado.

En diligencias del día 28 de abril de 2008, el apoderado judicial actor se opuso a varias pruebas promovidas por la demandada. En la misma fecha solicitó se librase cartel a las personas citadas en tercería, en virtud de encontrarse la causa abierta a pruebas.

En autos de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora apeló del auto del día 28 de abril de 2008 por el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto del día 30 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos J.C.D. y J.C.S.S., co-demandados en tercería.

PIEZA NRO. 3

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio del ciudadano J.C.D.A.P.. En la misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase boleta de notificación al Ing. O.C., experto agrónomo designado por el Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2008.

En día 30 de mayo de 2008, el abogado J.L.U.M., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A. Asimismo, solicitó se librasen los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes, y se fijase oportunidad para la prueba de exhibición contenida en el punto “3” del auto de fecha 28 de abril de 2008.

En diligencia del día 03 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó cartel debidamente publicado en el diario “EL NACIONAL”, en su edición de fecha 30 de mayo de 2008. En la misma fecha solicitó se librase boleta de citación al ciudadano J.C.D.A..

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se tuviera por no practicada la citación por carteles de los terceros J.C.D.S. y J.C.S.S., por cuanto la parte promovente de la tercería no consignó el cartel en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS DOCTOR TRACTOR, C.A., a fin de evacuar la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y asimismo, para evacuar la prueba de exhibición de documentos, ordenó librar boleta de intimación a la Sociedad mercantil Agropecuaria El Alto, C.A.

En fecha 13 de junio de 2008, se realizó la prueba de exhibición de documentos con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En el mismo acto, el apoderado actor reconvenido consignó carpeta con ciento dieciséis (116) folios útiles.

El Tribunal, en fecha 13 de junio de 2008, ordenó agregar a los autos comunicación procedente de la empresa VIVERO LOS HERMANOS, C.A., mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho en oficio Nro. 2008-245.

El día 16 de junio de 2008, el ciudadano O.C.O., en su carácter de experto designado por este Tribunal, consignó informe de inspección.

La secretaria de este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2008, dejó constancia que ese día culminó el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en litigio.

El día 19 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano J.C.D.A., a quien no pudo citar por cuanto un vecino de la zona le informó que hacía aproximadamente 20 años que el mencionado ciudadano había vendido la finca.

En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal acordó agregar a los autos comunicación de fecha 12 de junio de 2008, procedente de la empresa CÍTRICOS EL NARANJAL, C.A., mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio Nro. 2008-243.

Por auto del día 25 de junio de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos comunicación de fecha 18 de junio de 2008, procedente de la empresa DOCTOR TRACTOR, C.A., mediante la cual informan sobre lo solicitado por este Juzgado en oficio Nro. 2008-242.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente indicó la dirección para la citación de la parte actora reconvenida, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, tal como se desprende la diligencia del Alguacil.

El Tribunal, por auto del día 02 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria.

El Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2008, consignó sin firmar la boleta librada al ciudadano J.C.D.A., por cuanto no pudo localizarlo en la dirección suministrada por la parte interesada. En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada reconviniente solicitó se librase carteles al ciudadano J.C.d.A., en virtud de la declaración del Alguacil. Y, mediante otra diligencia de ese día, solicitó la designación de defensor judicial a los ciudadano J.S. y J.C.D. por cuanto los mencionados ciudadano no concurrieron al Tribunal en el lapso de emplazamiento correspondiente.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se abstuviese de nombrar defensor judicial a ciudadano J.C.D.A., por cuanto la parte promovente de la tercería no consignó el cartel dentro de los diez (10) días hábiles a su expedición, contraviniendo el auto de fecha 30 de abril de 2008, y la sentencia Nro. 615, del 04 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de agosto de 2008, la representación judicial de la demandada insistió en la solicitud de designar defensor judicial a los ciudadanos J.S. y J.C.D., señalando que la jurisprudencia que invocó la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia agraria, de naturaleza totalmente distinto al presente caso.

Por auto del día 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar un único cartel de citación para todos los demandados en tercería, en virtud que al momento de librar cartel de citación de los demandados J.S. y J.C.D., no había sido agotada la citación personal del ciudadano J.C.D.A.. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la Secretaria de ese Juzgado fijara el cartel en domicilio de los demandados en tercería. En la misma fecha se libró cartel y oficio.

El día 06 de agosto de 2008, el tribunal, a fin de reordenar el expediente, ordenó abrir cuaderno de medidas y el desglose de todas las actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

Mediante diligencia del día 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó un ejemplar del diario El Nacional de esa misma fecha, en el cual se publicó el cartel ordenado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2008-343, remitido al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia del recibo de MRW por donde fue enviado.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia probatoria, hasta tanto constase en autos las resultas de la apelación realizada por la parte actora el día 30 de abril de 2008.

El día 23 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos resulta debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativa a la fijación del cartel.

Por diligencia del día 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se tuviese como no practicada la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la fijación del cartel se hizo en una dirección indeterminada. En esa misma fecha, mediante otra diligencia, solicitó un cómputo por secretaría, a fin de determinar que se encontraba vencido el término establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para la intervención forzada de terceros.

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal manifestó al apoderado judicial actor que el pedimento que realizó por segunda vez, ya fue proveído el día 03 de abril de 2008, no teniendo que hacer nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, se acordó la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, referida a la exhibición de una película en formato DVD, traída a los autos en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta por la demandada. En consecuencia, se fijó la oportunidad para su exhibición, y se ordenó notificar a las partes mediante boleta.

Cumplidas las formalidades de la notificación, el día 07 de octubre de 2008, se llevó a cabo la exhibición de la película, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes hicieron sus observaciones.

Por auto del día 09 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos CD consignado por la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de la grabación de la audiencia celebrada el día 07 de octubre de 2008, con motivo a la exhibición de la película.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial actor insistió en hacer valer la prueba de la película, en virtud de la impugnación que de ella realizó el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la exhibición. Asimismo, solicitó una copia de la video grabación de la audiencia.

PIEZA NRO. 4

Por auto del día 23 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-585-2008, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual se remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Despacho el día 31 de octubre de 2007, la cual fue declarada SIN LUGAR en sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04 de julio de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-793-2008, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten copias certificadas de las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Despacho el día 28 de abril de 2008, la cual fue declarada CON LUGAR en sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008.

PIEZA NRO. 5

Por auto del día 30 de enero de 2009, el Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Agrario en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. El mencionado auto fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2009, alegando que se admitió como prueba documental el original del expediente Nro. 6365, siendo que este expediente por retardo perjudicial no es una prueba documental ni siquiera instrumental.

El día 11 de febrero de 2009, Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Superior.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el abogado R.A.B., consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, solicitó se librasen los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada.

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de realizar nuevamente el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que en el auto del día 30 de enero de 2009, se omitió involuntariamente proveer sobre una de las pruebas de informes. En consecuencia, se declaró nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores al día 30 de enero de 2009.

El 09 de marzo de 2009, el Tribunal, vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer recurso contra el auto de fecha 25 de febrero de 2009, se pronunció nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto de admisión de las pruebas. El tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la Alzada, las copias certificadas que señalasen las partes.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2300-364, procedente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual remiten resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel.

El 18 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar oficios a las empresas INVERSIONES AGROPECUARIAS DOCTOR TRACTOR, C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), a fin que manifestasen lo que a bien tuviesen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por diligencia del día 03 de agosto de 2009, el ciudadano J.C.D.S., en su carácter de vicepresidente de Agropecuaria El Alto, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.V.G., solicitó el abocamiento de la Juez.

En fecha 05 de agosto la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2009, solicitó se librara nuevamente oficio a ELEOCCIDENTE, por cuanto en el anterior se cometió un error al decir Compañía Anónima Electricidad de Oriente; y asimismo, solicitó se suspendiera el juicio hasta tanto el Juzgado Superior se pronunciase sobre la apelación formulada el 11 de marzo de 2009.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación formulada el día 03 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal, a fin de mantener el orden procesal, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ordenó realizar cómputo por secretaría. Asimismo, mediante auto de esa fecha, se acordó dejar sin efecto Oficio Nro. 2009-113 dirigido a ELEOCCIDENTE y se ordenó librar uno nuevo con la corrección correspondiente. Igualmente, se negó la solicitud de suspensión de la causa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal, a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y mantener el orden procesal, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2009, exclusive, hasta ese día, inclusive. En la misma fecha se realizó en mencionado cómputo.

Por auto del día 28 de octubre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria. Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se ordenó librar boleta de intimación a la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., para que compareciera al vigésimo quinto (25) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a presentar el original de los documentos señalados en ese auto.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó reordenar el expediente, respecto a las actuaciones que fueron agregadas por error involuntario en la pieza principal, y ordenó el desglose de las actuaciones que correspondían al cuaderno de medidas.

El día 09 de septiembre de 2009, el alguacil de este Despacho dejó constancia que el día 05 de octubre de 2009, se trasladó a la dirección de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a fin de practicar su intimación en la persona de uno cualesquiera de sus representantes, y se entrevistó con su secretaria, quien le informó que ninguno de ellos se encontraba, razón por la cual se reservó la boleta para practicar la intimación en otra oportunidad. Asimismo, el día 10 del mismo mes y año, consignó boleta de intimación debidamente firmada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 11055-5000/2009-0503, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictase auto para mejor proveer, en el que se acuerde oficiar de nuevo a CORPOELEC haciéndole énfasis en que su respuesta debe versar acerca de la eventual morosidad para el 22 de marzo de 2004. Solicitud esta que fue negada por el Tribunal el día 17 de noviembre de 2009, en virtud que el lapso de pruebas había vencido y por cuanto se había fijado la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial actor apeló del auto que negó oficial a CORPOELEC. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el día 26 de noviembre de 2009.

Por auto del día 10 de diciembre de 2009, el Tribunal, difirió la audiencia probatoria para el décimo quinto día de despacho siguiente, fecha en la cual fue diferida nuevamente para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana.

El día 22 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, con la presencia de ambas partes, donde fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora. Se dejó constancia en dicha audiencia que la evacuación de las testimoniales se continuaría al día siguiente. En tal virtud, los días 23 y 24 de marzo de 2010, se continuó con la evacuación de las testimoniales, y concluido el acto, el Tribunal informó que el dispositivo oral del fallo sería dictado el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, en virtud que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la insuficiencia del capital de la demandada.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la parte actora no demuestra de manera alguna la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida, como son el fomus boni iuris y el periculum in mora.

Por auto del día 27 de junio de 2008, el Tribunal, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigió al querellante la constitución de una garantía dineraria equivalente al doble de la cantidad estimada en el libelo de demanda. La parte actora en apeló del mencionado auto en fecha 02 de julio de 2008, y por auto del día 08 de julio de ese mismo año, el Tribunal la oyó en un solo efecto.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró oficio Nro. 2008-407, mediante el cual se remitieron a la alzada las copias certificadas relativas a la apelación.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nro. JSPA-055-2009, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten actuaciones que contienen la sentencia dictada por ese Juzgado que anuló el auto de fecha 27 de junio de 2008, donde este Tribunal exigió la constitución de una caución para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El apoderado judicial actor, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, solicitó que el Tribunal se pronunciase sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 16 de diciembre de 2008.

El día 01 de octubre de 2009, el Tribunal, acatando la sentencia proferida por la Alzada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y..

Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora informó que el presidente de INVERSIONES OTAGA, C.A. vendió el fundo La Canagua, y en consecuencia, solicitó se decretase medida cautelar de embargo y se acordase hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas. Asimismo, solicitó se notificase a las compradoras que debían consignar las cantidades embargadas a la orden del Tribunal, y hasta tanto no sea consignada la cantidad embargada, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó se negase, por improcedente, la medida de embargo solicitada por el apoderado actor, en virtud que en el presente caso no existen ninguno de los dos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), para poder fundamentar el decreto de una medida cautelar.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que siempre ha existido el periculum in mora, y así fue considerado por la alzada y por este Tribunal. Asimismo señaló que, convenía en que la medida de embargo recayese sobre el monto de lo demandado más las costas.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal negó la medida solicitada, por considerar que el pago que solicita el actor para que sea depositado en este Juzgado es un dinero incierto, aunado al hecho que las compradoras no forman parte del litigio, por lo que decretar una medida de ese tipo sería excederse del poder cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata del Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por la actora AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

En este sentido, en el libelo de demanda, la actora alegó los siguientes hechos:

• Que el 21 de agosto de 2003, celebró un contrato con la parte demandada, INVERSIONES OTAGA, C.A., ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los libros respectivos, equivocadamente calificado como de cuentas en participación, para la gerencia y explotación agropecuaria de la Finca denominada HACIENDA CANAGUA, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta (240) hectáreas, ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.E.Y., propiedad de Inversiones Otaga, C.A., y de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del contrato.

• Que desde la fecha de la celebración del contrato AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles y sembró plantas, cebó ganado y cuidó de la finca de tal manera que permitió cumplirle a INVERSIONES OTAGA, C.A., con todos los pagos correspondientes a las participaciones (que en realidad no eran otra cosa que modalidades de pago del arrendamiento de un predio rústico), los cuales eran depositados en la cuenta bancaria que suministró D.L.O..

• Que el contrato se renovó sucesivamente, tal como se evidencia de la correspondencia enviada por D.L.O. en nombre de INVERSIONES OTAGA, C.A., el 10 de febrero de 2006.

• Que INVERSIONES OTAGA, C.A., nunca pagó el Impuesto Sobre Tierras Ociosas, por cuanto AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., siempre superó los parámetros de producción establecidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• Que el 15 de enero de 2007, D.L.O. le participó por escrito a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., su decisión unilateral de proceder a la inmediata disolución de los contratos, y que debían suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas en la HACIENDA CANAGUA y en la FINCA SALAMANCA, por cuanto decidió administrarlas personalmente, apoderándose de los frutos pendientes de recolección, que para la fecha ascendían a no menos de seiscientos ochenta mil kilogramos (680.000 Kg.) de naranjas de jugo.

• Que por lo narrado anteriormente, solicitaron al Tribunal ordenase a la demandada, pagarle voluntariamente a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., o en su defecto se le condene a pagar: 1) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente el contrato, valor que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo; 2) Las costas del juicio; y 3) la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

A su vez, la parte accionada, en el acto de la contestación de la demanda señaló:

• Admitió que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, e igualmente cierto que los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario.

• Negó que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., haya cosechado frutos en árboles plantados por ella en la HACIENDA CANAGUA, tampoco sembraron nuevos frutales, menos aún cebaron ganado y cuidaron la finca.

• Contradijo lo expuesto por la parte actora sobre la naturaleza jurídica del contrato.

• Negó que el contrato se haya renovado sucesivamente, ya que les fue comunicado la resolución del contrato, por escrito de fecha 12 de enero del 2007, y recibido por el Vicepresidente de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

• Rechazó el alegato de la parte actora de no haber pagado impuesto sobre tierras ociosas porque cumplió su cometido de mantener productiva la finca CANAGUA.

• Negó que su representada haya optado por la vía de hecho para disolver unilateralmente el contrato.

• Negó haberse apoderado de los frutos pendientes de recolección, y que tales frutos ascendían a la cantidad señalada por el demandante.

• Rechazó por incongruentes e infundados, los fundamentos de derecho en los cuales dice la demandante sustentar su petitorio, ya que se observa que invoca en paralelo los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, y al mismo tiempo solicita la ejecución, la resolución y la excepción non adimpleti contractus, acciones y excepciones que por excluirse entre sí, hacen imposible una condena contra la demandada.

• Planteó formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

• Que entre el demandante reconvenido y el demandado se suscribió un contrato de cuentas en participación cuyo objeto lo constituye la hacienda Canagua.

• Que todas las obligaciones asumidas por el reconvenido fueron incumplidas.

• Que el incumplimiento del contrato produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, más el lucro cesante que se estima en Bs. 300.000.000,00.

• Que el incumplimiento por parte de Agropecuaria El Alto, C.A., obligó a la demandada reconviniente a solicitarle una reunión para plantearle la resolución del contrato, y buscar un arreglo amistoso al que nunca le dieron respuesta, optando por abandonar la finca.

• Solicita que el demandante reconvenido pague la cantidad de Bs. 900.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cual debe ser indexada.

• Que debe ser demostrado por “Agropecuaria El Alto, C.A.”, el aumento en los niveles de producción y productividad, al igual que el incremento de los frutales y del ganado durante la vigencia del contrato.

La demandante reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:

• Ratificó lo expresado en el libelo de demanda.

• Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

• Negó que “Agropecuaria El Alto, C.A.” se limitó a explotar los frutales que “Inversiones Otaga” había cultivado.

• Negó que se hayan sembrado muy pocos frutales.

• Rechazaron que “Agropecuaria El Alto, C.A.” deba pagarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 900.000.000,00, ni cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.

En la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte demandante reconvenida expuso:

• Insistió en la demanda, y ratificó las pruebas promovidas en el libelo.

• Solicitó se ordenase a la demandada, exhibir la certificación de impuestos sobre tierras incultas u ociosas del período impositivo que finalizó el 31 de diciembre de 2006.

• Rechazaron en todas sus partes la reconvención propuesta por INVERSIONES OTAGA, C.A, y ratificaron las pruebas promovidas en la contestación.

• Impugnó la prueba referida a una película, por haber sido grabada extra litem.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló:

• Que en lo único en que ambas partes están contestes es en que existe un contrato escrito y que desde enero a julio de 2007 hubo una cosecha parcial de frutos.

• Que las naranjas que se encuentran en los árboles de la HACIENDA CANAGUA son propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., y que los bolívares obtenidos en esa y en cualquier cosecha regresan al patrimonio de Inversiones Otaga y sólo un porcentaje es objeto de distribución entre los contratantes, por lo que mal puede reclamar la accionante la totalidad de la cosecha sin deducir los costos de producción que hay que satisfacer.

• Impugnó las pruebas contenidas en los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del escrito de contestación a la reconvención.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

En el escrito de contestación y reconvención, la demandada solicitó al Tribunal se pronunciase sobre el compromiso arbitral previsto en la Cláusula Décima Segunda del contrato de fecha 21 de agosto de 2003.

Al respecto, este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, convocó a las partes a una audiencia, a fin que expusieran lo que a bien tuvieran con respecto al arbitraje mencionado en la reconvención. Audiencia que se llevó a cabo el día 09 de agosto de 2007, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expresaron que renunciaban a la cláusula arbitral e instaban al Tribunal a seguir conociendo del asunto. El Tribunal acordó de conformidad y se declaró competente para seguir conociendo del juicio.

Señalado lo anterior, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro m.T., que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.168 del mismo Código disponen:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal virtud, este Juzgado, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, entra a a.s.d.l.p. que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y el hecho nuevo alegado por la parte accionada en el cual basó la reconvención.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Primera Pieza:

  1. - Cursa al folio tres (3), marcado “A”, comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano D.L.O., en su carácter de representante de INVERSIONES OTAGA, C.A., y dirigida al ciudadano J.C.D., mediante la cual señalan la manera como deben hacerse los depósitos.

    Este Tribunal no aprecia este documento por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada, por cuanto sólo demuestra unos depósitos que debían hacerse en las cuentas allí señaladas. Así se decide.

  2. - Riela al folio cuatro (4), marcado “B”, copia simple de comunicación de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por D.L.O., dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A., mediante la cual le informan que en virtud que el contrato suscrito entre ellos se encuentra vencido, ratifica su intención que continúe la explotación y desarrollo de las fincas por parte de Agropecuaria El Alto, C.A., y en las mismas condiciones contenidas en el referido contrato. Asimismo, expresa D.L.O. que está plenamente de acuerdo en que Agropecuaria El Alto, C.A., podrá continuar ocupando las referidas fincas hasta tanto suscribiesen un nuevo contrato.

    El documento anteriormente descrito, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  3. - Al folio cinco (5), marcado “C”, riela copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del contribuyente INVERSIONES OTAGA, C.A.

    Dicho documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no es valorado por este Tribunal por no aportar ningún elemento a la solución del conflicto. Así se decide.

  4. - Cursa al folio 7, marcada “D”, comunicación de fecha 15 de enero de 2007, dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., suscrita por el ciudadano D.L.O., mediante la cual le informan que han tenido en forma reiterada incumplimientos de la totalidad de las cláusulas del contrato que de buena fe se firmó entre ellos, y vista esa situación, antes que el grado de deterioro de las propiedades llegue a graves consecuencias, deciden la disolución de los contratos, y a partir de esa fecha se debe suspender la recolección y cosecha de frutos en la Hacienda Canagua y Finca Salamanca III-IV. Asimismo, le informan que han decidido administrarlas personalmente para poder recuperarlas del deterioro en que se encuentran, y que dado el daño acumulado, deben pasar por sus oficinas para firmar los trámites de la disolución de los contratos, que a su entender, es innecesario porque el solo incumplimiento de una sola de las cláusulas, es motivo suficiente para a disolución del mismo, y AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., no cumplió ni una sola.

    Esta comunicación al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  5. - Marcado “E”, riela al folio ocho (8), Acta de Inspección Nro. 09651, suscrita por el Inspector H.E., designado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, quien hizo constar que el día 19 de julio de 2006, se trasladó en compañía del Ing. L.C. y el Técnico Z.O., a AGROPECUARIA EL ALTO, en el Municipio B.d.E.Y., cuyo dueño o representante es J.C.D., observando que la condición fitosanitaria de las 60 hectáreas de cultivo de naranja de la variedad valencia (19.000 plantas), se encuentra libre de la presencia del ataque de la plaga “cochinilla rosada”, con una producción de 400.000 Kg. de fruto por recolectar. Se acordó emitir guía de movilización hacia INLACA, VENFRUTA y MULTIFRUT, así como para los mercados nacionales: MERCABAN, COCHE, MARACAIBO, MIRANDA, ANZOÁTEGUI, SUCRE y VALENCIA. Se observa firmas ilegibles con números de Cédulas de Identidad, así como sello húmedo donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Departamento de Sanidad Vegetal, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria”.

    Dicho documento es apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto a la certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - A los folios nueve (9) al 22, marcada “F”, cursa solicitud de Inspección Judicial realizada por los apoderados judiciales de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se observa que en fecha 28 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal se trasladó a la finca denominada HACIENDA CANAGUA, ubicada en Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., y hacen constar que los recibió un ciudadano que se identificó como A.L., quien manifestó que es el encargado del señor D.O. y que cumpliendo órdenes recibidas del mismo, no los podía dejar entrar a la finca, motivo por el cual el Tribunal ordenó el regreso a su sede.

    Dicha solicitud no es apreciada ni valorada por este Tribunal, al no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se establece.

  7. - Cursa a los folios 13 al 19, copia certificada de documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., celebraron un Contrato de Cuentas en Participación para la explotación agropecuaria por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y a sus expensas, de la Finca propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., denominada HACIENDA CANAGUA, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta (240) hectáreas, ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.E.Y., conocida anteriormente con el nombre de “Palo Negro” y más antes como “Santa Elena”.

    Este documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

    ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

  8. - A los folios 145 al 155, cursan copias simples de parte de un escrito relativo al cultivo de la naranja.

  9. - Al folio 156 cursa original de fax, marcado “1”, de recibo de ingreso emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Dirección de Hacienda, por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por concepto de pago de arrendamiento del año 2003.

  10. - Cursa a los folios 157 al 158 comunicación de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por D.L.O., dirigida a ELEOCCIDENTE (CADAFE), YARITAGUA, mediante la cual hace reclamo por cobros y consumos exageradazos.

    Las pruebas de los ordinales 8 al 10, no son apreciadas ni valoradas por este Tribunal, al no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se establece.

  11. - Al folio 159, cursa marcada “2”, certificado nacional de vacunación, de fecha 10 de noviembre de 2004, en el predio La Canagua.

  12. - Cursan a los folios 160 al 161, marcadas “3” y “4”, planillas de sugerencia de hierro, donde se aprecia el logo del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección del Estado Miranda, a nombre de G.G., en el fundo Las Trinitarias, sector Yaguapita del Estado Miranda.

  13. - Riela al folio 162, marcada “5”, constancia de vacunación de un lote de 35 (no dice de que), de fecha 05 de mayo de 2006, en el fundo La Canagua, propiedad de D.O..

  14. - Al folio 163, marcado “6”, riela aval sanitario Nro. 4768, de fecha 13 de junio de 2005, en el fundo La Canagua, representante G.G., por vacunas aftosa y ppe.

  15. - Al folio 164, marcado “7”, cursa certificado nacional de vacunación, de fecha 08 de junio de 2005, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en la Hacienda La Canagua.

  16. - Cursa a los folios 165, marcado “8”, comprobante de egreso de Inversiones Otaga por la cantidad de Bs. 17.420.875.

  17. - Al folio 166, marcado “9”, rielan recibos de pago de fechas 11 de mayo de 2006 a nombre de Inversiones Otago; 23 de marzo de 2006 a nombre de Servicios Agropecuarios S.; y 23 de marzo de 2006, a nombre de Inversiones Otaga, por las cantidades de Bs. 17.420, 2.000.000, y 4.500, respectivamente.

    Los documentos descritos en los numerales 11 al 17, son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. - Cursa al folio 167, Película en formato DVD.

    Esta película fue exhibida el día, 07 de octubre de 2008, tal como consta de acta levantada en esa fecha, y es analizada en el particular 30 de este fallo.

  19. - Folio 168 al 193, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, cursan recibos de pagos, todos del año 2006, realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., con motivo del contrato suscrito entre ellos.

    Dichos recibos son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. - Riela al folio 194, marcada “24”, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la empresa Cítricos El Naranjal, C.A., suscrita por el ciudadano J.A.D. en su carácter de propietario de la empresa, mediante la cual declara haber llevado una relación comercial con la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., quien le ha servido de proveedor de cítricos durante los años 2003 al 2006; específicamente de naranjas de la variedad valencia y California en un promedio de dos millones doscientos mil kilos al año, y provienen de la fina Las Canaguas, ubicada en Aroa, Estado Yaracuy, y la finca La Salamanca, ubicada en Nirgua, Estado Yaracuy.

    Este documento fue ratificado mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2008, dirigida a este Juzgado, con ocasión al lapso de evacuación de pruebas, la cual es analizada en el numeral 33 de este fallo.

  21. - Al folio 195, marcado “25”, cursa reporte diario de visitas a fincas Nro. 12573, de fecha 30 de marzo de 2005, realizado en la finca Canagua por la Corporación Inlaca, C.A., con motivo del comienzo de la zafra de naranja 2005, donde se observó que: Se estimaba una producción de aproximadamente 1.000 toneladas; fruta madura en todos los cortes visitados; se estima que la finca tiene aproximadamente 70 hectáreas sembradas de naranjas; se observó fruta verde en todos los cortes la cual se estima su estado de madurez fisiológica a partir de agosto–septiembre.

    Este documento al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió. En consecuencia, es desechado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. - Riela al folio 196, marcado “26”, recibo de pago de fecha 27 de octubre de 2006, a nombre de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., por la cantidad de Bs. 9.969.000,00.

  23. - A los folios 197, 198, 199 y 200, marcados “26”, “27”, “28” y “29”, rielan recibos de fechas 27-10-2006, 26-10-2006, 25-10-2006 y 22-10-2006, por Bs. 4.252.700, 1.539.000, 3.148.400, y 1.029.600, emanadas de Cítricos El Naranjal, C.A., por la compra de naranjas. No se observa a nombre de quien fueron emitidos.

  24. - Cursa al folio 201, marcada “30”, comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por D.L.O., y dirigida al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Oficina San Felipe, Aroa, mediante la cual solicitan permiso para realizar trabajos de limpieza de malezas y nivelación ligera en terrenos de las colinas donde hay potreros, y designa al ciudadano J.C.D. para solicitar esos permisos.

  25. - Rielan a los folios 202 al 213, marcados “31”, recibos de pago por concepto de prestaciones, de los ciudadanos R.P., F.C., A.L. y S.P., ex trabajadores de Agropecuaria El Alto, C.A.

  26. -A los folios 214 al 215, marcadas “32” y “33”, cursan facturas Nros. 1016 y 1047, de fechas 07 de julio de 2004 y 14 de agosto de 2004, emanadas de Vivero Los Hermanos, a nombre de Agropecuaria El Alto. La primera por la compra de 500 naranjas, en la cantidad de Bs. 475.000, y la segunda por la compra de 6000 limones persa, 650 californias blancas y 200 graifrut, por un total de Bs. 1.767.500.

  27. - Cursan a los folios 216 al 254, marcados “34”, facturas de electricidad emanadas desde el año 2003 al 2006, de Eleoccidente, a nombre de D.L.O..

    Los documentos descritos en los numerales 22 al 27, son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    TERCERA PIEZA:

  28. - Cursa a los folios 56 al 69 recibos de pago emitidos por MAPFRE La Seguridad, que van desde el año 2005 al 2006, por las pólizas Nros. 3009920017873, 3009920017874, con vigencia desde el 23/06/2005 hasta el 23/06/2006, del contratante Servicios Agropecuarios Canagua, S.R.L., por concepto: Automóvil; Póliza Nro. 6220415500003, con vigencia desde el 09/02/2005 hasta el 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., intereses asegurados: J.D. 4020, serial 404-DRA-254937R; Massey Fergunson, serial 248-VA-5752; J.S. 2130 Serial 228957; Ford 1700 Serial U-714907 DT; Ford 6.600 Serial AZ10E05-A; Ubicación amparada de estos equipos: FINCA CANAGUA AROA EDO. YARACUY. Póliza Nro. 6200415500003, con una vigencia desde 09/02/2005 hasta 09/02/2006, del contratante Inversiones Otaga, C.A., por los equipos: Motor Vertical Serial 256DI6088 VO 255148; Motor Vertical Serial 9405382-D419-R207850-ER 30095; Bomba Estobloc Serial C333008-2 RPM 3500; Bomba Estobloc Serial 2218801-50-200; Bomba General Motors Serial 331051; Motor Bomba Diesel; Ubicación Amparada de estos equipos: Finca Canagua Aroa.

  29. - A los folios 70 al 185, cursan recibos emitidos por Inversiones Otaga, C.A., de los pagos realizados por Agropecuaria El Alto, C.A., que van desde el año 2003 al año 2005.

  30. - Riela a los folios 186 al 200, estados financieros emanados de Agropecuaria El Alto, C.A., de los años 2002 al 2006.

  31. - Al folio 202, cursa comunicación emanada de Vivero Los Hermanos, de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, en ocasión a la prueba de informes promovida por la actora. En este sentido, señala la comunicación que AGROPECUARIA EL ALTO mantenía relaciones comerciales con esta empresa desde el año 2003; que la factura Nro. 1016 se emitió el 07 de julio de 2004 a nombre de AGROPECUARIA EL ALTO, por Bs. 475.000, por la compra de 500 matas de naranjas; que la factura Nro. 1047 se emitió el 14 de agosto de 2004 a nombre de AGROPECUARIA EL ALTO, por Bs. 1.767.800; que le vendieron a AGROPECUARIA EL ALTO aproximadamente 6.000 árboles frutales (cítricos y aguacates); que los árboles frutales los entregaron en la Hacienda Canagua en Aroa y en la Finca Salamanca III y IV en Nirgua.

    Los documentos descritos en los numerales 28 al 31, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, son valorados y apreciados por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    EXPERTICIA:

  32. - A los folios 205 al 235, cursa informe de experticia consignado en fecha 16 de junio de 2008, realizado por el Ing. O.C.O., designado por el Tribunal para realizar la experticia promovida por la actora reconvenida en el escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de abril de 2008. En dicho informe el experto señaló: “Respondiendo a la primera pregunta, no es posible determinar al mes de mayo de 2008, si todas estas labores culturales fueron realizadas entre el 21 de agosto de 2003 y el 15 de enero de 2007, y menos aún en una plantación ya establecida con más de veinte años, en una zona ecológicamente apta para dicho cultivo. La segunda pregunta de la experticia, se refiere a indicar efectividad de dichas labores culturales durante el referido periodo. En tal sentido, la efectividad de dichas labores es indicada por los resultados en la “cosecha”; y el mantener la plantación en buenas condiciones, para obtener una “cosecha superior” tanto en calidad como en cantidad, en el próximo ciclo de cultivo”... “Respondiendo a la segunda pregunta; no es posible determinar la efectividad de las labores culturales realizadas en el periodo solicitado, a la plantación de naranjas de la hacienda La Canagua. En el caso de la tercera pregunta, “Determinar cuál habría sido el monto mínimo de naranjas de jugo pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007 en la finca Hacienda Canagua”, se procedió de la siguiente manera...” ... “De la evaluación presentada en el cuadro antes citado, podemos observar la producción se encuentra afectada actualmente en un 24,95%; donde un 20,84% es debido a la presencia de malezas que cubren de una forma manifiesta y otra incipiente, el follaje de las plantas. Este resultado, donde las malezas que cubren las copas de los árboles representan un 20,84%, aunado a la gran cantidad de restos de material vegetal de las malezas, producto de la limpieza de las copas de los árboles, indica que la producción de la plantación se encontraba altamente afectada. La cantidad de restos vegetales es muy superior a la observada en las copas de los árboles, por lo que resultaría una afectación real por este concepto del cuarenta y un por ciento (41%). Es importante destacar que este alto grado de afectación propicia la presencia de plagas y enfermedades, así como el no aprovechamiento del fertilizante o riegos aplicados, además de convertirse la plantación en una enramada que dificulta cualquier actividad o labor cultural que quiera realizar, aumentando considerablemente el factor de afectación de plantas. Otro factor importante que incide en la producción de naranjas es la conformación de la copa de los árboles; en tal sentido, se observan ciertas copas de los árboles que se juntan, principalmente sobre las líneas de siembra, formando en algunos sectores setos, donde el área de producción se reduce de manera importante. Respondiendo a la tercera pregunta; en una plantación de naranjas con alto grado de presencia de malezas no es posible determinar el monto de la cosecha, ya que se afecta en alto grado la calidad del fruto y su tamaño, además de que disminuye la cantidad de frutos por planta, en forme significativa. La calidad es afectada principalmente por el incremento de las plagas y enfermedades; el tamaño y cantidad es afectado mayormente por los efectos de las malezas Tiña y Bejucos, que Cubren las copas de los árboles y, por la falta de espacio entre árboles; factores estos importantes a considerar al momento de colocar la producción en el mercado, lo cual incide en la determinación de la clasificación y cantidad de producto comercial así como valor del mismo. Se anexa informe fotográfico, indicando al pie de cada fotografía el estado o situación referente al informe; presencia de malezas en copas de árboles, nidos de insectos, restos de vegetación en el suelo, ancho de calles y otras”.

  33. - Al folio 240, riela comunicación de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la empresa CITRICOS EL NARANJAL, C.A., mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, en ocasión a la prueba de informes promovida por la actora. En este sentido, señala la comunicación que efectivamente, Cítricos el Naranjal, C.A., mantenía relaciones comerciales con AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., desde octubre de 2003, hasta Diciembre de 2006; que efectivamente Cítricos El Naranjal, C.A., le compraba naranjas de jugo y naranjas California a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en un promedio de dos millones doscientos mil kilos anuales (600.000 Kg. de la Canaguas y 600.000 Kg. de la Salamanca III y IV; que los cítricos que le compraban a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., eran recogidos en la Finca Las Canaguas en Aroa y en la Finca Salamanca III y IV ubicadas en Nirgua por su propio transporte, para ser posteriormente vendidos en el Mercado de Coche; Cítricos el Naranjal, C.A., le compraba naranjas de jugo y naranjas California a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., en un promedio de dos millones doscientos mil kilos anuales (2.200.000 Kg.) durante la relación comercial que comenzó en octubre del 2003; que en diciembre de 2006 ofrecieron comprarle la cosecha de Finca La Canagua (aproximadamente 700.000 kilos de naranjas de jugo por recolectar) y la de la finca Salamanca III y IV (350.000 kilos de naranjas de jugo y 45.000 de naranja tipo California por recolectar), sin que AGROPECUARIA EL ALTO diera respuesta, por lo que en enero de 2007, se compró a otro proveedor y se terminó la relación comercial con esa empresa.

    Las pruebas descritas en los numerales 32 y 33 no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Juzgado aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  34. - A los folios 318 al 324, cursa acta levantada en fecha 07 de octubre de 2008, con ocasión de la evacuación de la prueba de Exhibición de Película promovida por la parte actora reconvenida. Se dejó constancia que se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes. Luego de concluida la película, que tuvo una duración de 46 minutos, la representación judicial de la parte actora reconvenida, señaló que en la película el Sr. D.L.O. narra el estado en el que se encuentra la finca Canagua para el día 18 de marzo de 2001, fecha anterior a la fecha en la cual ambas partes celebraron el contrato. Asimismo, solicitó se tomase en cuenta el calificativo de cementerio de árboles que emplea el señor Ottati para referirse a la finca, al momento de a.l.e.d. Ing. O.C., al momento de a.e.c.d. registro de tierras emitido por el SENIAT, al analizar los recibos de pagos que se le hizo a INVERSIONES OTAGA; con ocasión del contrato de arrendamiento; y al momento de evaluar los daños que les presentó como emblemáticos el señor Ottati al momento de reconvenir. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló que se pretende traer al proceso una prueba testimonial bajo el amparo de una supuesta grabación supuestamente efectuada en la finca objeto de litigio; que se observó durante 45 minutos a unas personas cuyas voces desconoce realizando calificativos sobre unas matas de naranjas, y le llama la atención que en partes de ese video las voces no se compadecen con las filmaciones efectuadas; que es reiterativo el corte de imágenes; que las voces en el video no pueden ser tomadas en cuenta porque no se observa a lo largo de la película cuándo estas personas efectúan su deposición y desde ese momento la impugnan; que la exposición del video, a parte de ser impertinente, no ilustra en nada los hechos controvertidos.

    Por tratarse de una prueba libre, de las previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el promovente tiene la carga de proporcionar al Juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad y fidelidad de dicha prueba, y siendo que tal requisito no fue cumplido, aunado al hecho que en el acto de exhibición fue impugnado por la contraparte, es forzoso para este Tribunal desestimar dicha prueba, en virtud que no quedó demostrada su credibilidad y fidelidad, y por cuanto esta Juzgadora no tiene manera de establecer, conforme al sistema de la sana crítica, los hechos que se desprenden de ella. Así se establece.

  35. - TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fechas 22, 23 y 24 de marzo de 2010, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:

  36. - M.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.836.296, de 47 años de edad y domiciliado en Canoabito, Estado Carabobo, de ocupación chofer, quien manifestó haber prestado servicios para Agropecuaria el Alto entre el año 2006 y enero de 2007 en la hacienda La Canagua; que los tractores con los que contaba la finca estaban operativos durante el tiempo que prestó servicios en la hacienda La Canagua porque con esos sacaban las naranjas; que en enero de 2007 existían frutos pendientes de recolección en la hacienda La Canagua, porque estaban empezando a recolectar las naranjas, y que la cosecha quedó entera porque paralizaron la recolección. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente a los particulares: PRIMERO: Diga el testigo cuantos tractores había en la finca Canagua. Contestó: “Yo vi cuatro, dos que sacaban y uno que había reparado y otros que estaban en el galpón”; TERCERO: “Diga el testigo como le consta que había frutos pendientes por retirar en enero de 2007. Contesto: “Porque la cosecha estaba comenzando y no habíamos sacado nada, el año anterior estuvimos recolectado todo el año y ese año no habíamos comenzado, son seis meses de cosecha”. CUARTO: Diga el testigo si además de trabajar como chofer se dedicaba también a cosechar la tierra en la finca Canagua. Contestó: “No, solo chofer y cargar las naranjas, nada más”.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio.

  37. - N.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.281.874, de 37 años de edad y domiciliado en Canoabo, Estado Carabobo, quien manifestó haber trabajado en la hacienda La Canagua como encargado de la finca y mecánico desde finales del año 2003, principios de 2004; que en la hacienda la Canagua se fumigaba y se mantenían las plantas y árboles regularmente; que el sistema de riego y las tomas de agua de la hacienda la Canagua funcionaban; que trabajó allí hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual el señor Ottati llegó a la finca y convocó una reunión con él y con el señor J.C.D. para ese día, que en la tarde se reunieron y el señor Ottati le hizo varias preguntas de cuantos kilos de naranjas había en la finca, que él le contestó que alrededor de setecientas cincuenta mil u ochocientos mil; que dejó de trabajar en la hacienda porque el señor Ottati en la hora de la mañana le había dicho que iban a estar en la finca hasta ese día, 15 de enero; que le consta que en la hacienda la Canagua para el 15 de enero de 2007 había de 750 mil a 800 mil kilogramos de naranjas de jugo, porque él hacia las labores, y la fumigación y el abono que se le echaba a las matas tenían ese promedio; que en la hacienda la Canagua se hacía regularmente mantenimiento de cercas, sistema de riego, maquinaria equipos y bienhechurías; que en la hacienda la Canagua se cebaba ganado; que le consta que en la hacienda la Canagua se cebó ganado de G.G. y de D.L.O.. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente el particular PRIMERO, contestó que el sueldo que devengaba como encargado general de la finca Canagua durante el tiempo que estuvo al frente de la misma se lo pagaba Agropecuaria El Alto.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio.

  38. - G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.596.195, de 40 años de edad, productor agropecuario, domiciliado en Barlovento, Estado Miranda, quien dijo conocer el fundo denominado hacienda la Canagua desde el año 2004; que hizo algunos negocios con el señor J.C.D.; que le compró treinta mil kilos de naranjas; que cebó ganado de su propiedad en la hacienda la Canagua; que para enero de 2007 estaba pendiente de recolección entre ochocientos y novecientos mil kilos de naranjas. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente a los particulares: SEGUNDO: “Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al señor J.C.D.. Contesto: Aproximadamente 10 años. CUARTO: Aparte de la relación comercial que pareciera ser evidente, diga el testigo si además de esa relación, se ha formado una relación de amigos entre ustedes. Contestó: Posteriormente a la relación comercial que tuve con él en la finca la Canagua, he tenido relación de comunicación en dos o tres oportunidades y me parece una persona honesta. En todos los negocios que he hecho con él ha salido pa`lante, ha sido bueno”.

    Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo por considerar que existe amistad entre éste y la parte actora. Así se decide.

  39. - L.A.P.M.v.m.d.e., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.882.825, de 46 años de edad y domiciliado en Canoabo, Estado Carabobo, quien manifestó trabajar con el sistema de riego en la hacienda Canagua en los últimos dos meses del año 2006; que se retiró de la hacienda el 29 de diciembre de 2006 y en ese momento el sistema de riego y sus tomas de agua se encontraba operativo; que el mantenimiento de las plantas era la de tiña, la poda y cortar la maleza; que el de maquinaria era siempre mantenerlas activas todos los días, se mantenían cuatro tractores activos; que en una oportunidad se trasladó al Vivero Los Hermanos para transportar 500 árboles de naranjas de jugo, 500 de grapefruit y 500 de limón con destino a la hacienda la Canagua; que para el 29 de diciembre de 2006 existía en la hacienda la Canagua una cosecha pendiente de recolección de entre 700 y 800 mil kilos de naranjas aproximadamente; que le constaba que era esa cantidad porque el año antes de estar ahí, fue chofer y tenían un promedio de cuánta cantidad de naranja se iba a sacar en el año. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente a los particulares: PRIMERO: Diga el testigo quién le pagaba el sueldo que devengaba cuando estuvo laborando en la finca Canagua en el año 2006. Contesto: “Agropecuaria el Alto”. SEGUNDO: Diga el testigo que, como quiera que trabajó en la hacienda Canagua hasta diciembre de 2006, qué labores desempeña actualmente para Agropecuaria el Alto. Contesto: “Mantenimiento de riego y de maquinaria”.

    La declaración de este testigo es desechada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de su declaración, específicamente la respuesta al particular SEGUNDO de las repreguntas, que actualmente es empleado de la parte actora.

  40. - O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.453.211, de 27 años de edad y domiciliado en Canoabo, Estado Carabobo, quien manifestó haber trabajado para Agropecuaria el Alto en la hacienda denominada la Managua en labores de reparación de maquinaria, reparación de línea, riego, limpieza de cerca, limpieza de los cortes de naranjas, limpieza de áreas verdes y afines; que comenzó a trabajar en la hacienda la Canagua en agosto de 2003, y finalizo en enero de 2007; que para esa fecha existía una cosecha pendiente de recolección de 750 a 800 mil kilos de naranjas; que le consta porque de tanto tiempo trabajando en el campo sabe cuánta cantidad de naranja puede quedar en una cosecha, eso lo saben todos los que trabajan en la finca; que la hacienda la Canagua en agosto del año 2003 no se encontraba en óptimas condiciones porque había uno que otro tractor que no estaba operativo y se repararon, había muchas matas con tiña, y el riego no estaba en óptimas condiciones, funcionaba pero no estaba en óptimas condiciones; que para el día 15 de enero de 2007 la hacienda se encontraba en óptimas condiciones, había un solo tractor accidentado pero estaba en reparación, había cosecha, el riego estaba 100% operativo y bueno, y los cortes de naranjas estaban fertilizados; que actualmente no trabaja para Agropecuaria el Alto; que no es amigo de J.C.D., o de la junta directiva de agropecuaria el alto, que sólo son conocidos, de tanto tiempo de trabajar con él, pero no amistad. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente a los particulares: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún tipo de profesión. Contesto: “Soy chofer y soy ayudante de mecánica. SEGUNDO: Diga el testigo si ha realizado algún tipo de estudios que tenga relación con la agronomía o alguna profesión afín a la misma. Contesto: No, porque yo pienso que no es necesario ser ingeniero para poder saber cosas del campo. No es necesario ser ingeniero para aprender cuánto fertilizante puede necesitar una mata, eso se va aprendiendo trabajando en la hacienda”.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo merecen credibilidad, en virtud que sus respuestas fueron directas, y no hubo contradicción las mismas.

  41. - Eloillin Carrero Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.182.457, de 53 años de edad y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien manifestó ser Ingeniero Agrónomo; que prestó servicios profesionales para Agropecuaria el Alto en la hacienda la Canagua, desde enero de 2005 hasta principios de enero de 2007; que sus servicios se basaban en la asistencia técnica directa con el cultivo, fertilización, riego, control de plagas, enfermedades y maleza, que su visita era una vez al mes; que para ejecutar un programa de fertilización de suelos es necesario conocer la condición de las plantaciones y la cantidad de frutos que se espera cosechar o los que están pendientes de recolección; que al conocer el tipo de suelo, también se puede indicar el tipo de riego recomendado, pues al ser bien aplicados, el número de brotes es mayor, la condición de la planta es mas fuerte y por ende la productividad es la deseada; que la hacienda la Canagua, para el momento en que dejó de prestar servicios en ella estaba en una condición excelente, con un buen rendimiento de naranjas por hectáreas, una proyección del manejo agrícola técnico para la mejora de los cultivos que estaban presentes porque esa finca se recuperó gradualmente y se tenía correctivos a corto, mediano y largo plazo; que hicieron un estimado doble de los frutos pendientes de recolección, uno por parte del encargado con sus empleados y uno por la parte técnica; que la parte técnica hizo el muestreo por área en media hectárea, y los empleados lo hicieron por plantas por hectáreas, y la diferencia entre uno y otro fue de treinta mil kilos, llegándose a una conclusión de que las naranjas por recolectar era de 750 y 780 mil kilos; que dejó de prestar servicios para Agropecuaria el Alto el ocho o nueve de enero de 2007, cuando se le informó que iba a dejar de prestar servicios, pero no se detalló el motivo. La representación judicial de la parte demandada no hizo repreguntas.

    La declaración de este testigo es apreciada y valorada, en cuanto a los conocimientos técnicos sobre la calidad de los cultivos que se encontraban en la Hacienda la Canagua, durante el tiempo que prestó servicios para Agropecuaria El Alto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRIMERA PIEZA:

  42. - Cursa a los folios 71 al 78, copia certificada de documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., celebraron un Contrato de Cuentas en Participación para la explotación agropecuaria por parte de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., y a sus expensas, de la Finca propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., denominada HACIENDA CANAGUA.

    Este documento ya fue analizado en el numeral 7º de las pruebas aportadas por la parte actora.

  43. - Al folio 79, marcado “3”, corre inserta comunicación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano D.L.O., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., mediante la cual señalan que el contrato de Cuenta en Participación ha sido incumplido en forma reiterada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que el primer contrato se venció el 21-08-2005 y estaba estipulado que no tendría prórroga, según la Cláusula Séptima del contrato original; que se estuvo trabajando para hacer un nuevo contrato el cual no se pudo firmar debido a que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. no cumplió con el requisito de constituir fianza de fiel cumplimiento, según se contempla en Cláusula Cuarta, Literal N, de ambos contratos; que a pesar de eso, han permanecido 3 años y 5 meses sin que hayan otorgado ni obtenido la Fianza correspondiente, por lo que se postergó la firma del contrato; que ante esa situación se ven obligados a solicitarles la disolución del contrato vencido y que nunca fue renovado; que la situación se agrava debido a que durante todo ese tiempo no fueron capaces de atender en forma adecuada las necesidades de riego, fertilización, poda, etc.; que requieren que se suspenda inmediatamente todo tipo de extracción de frutas tanto en Hacienda Canagua, como en la Finca Salamanca III-IV, hasta tanto se haya solucionado todo lo referente al contrato incumplido en casi su totalidad por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.; que finiquiten todo en la forma menos traumática y se haga un balance de cuánto se deben mutuamente; que se pongan todos los activos en forma a fin que se entregue todo lo que se entregó al inicio del contrato, lo cual deberá hacerse antes del 30 de enero de 2007.

    Esta comunicación al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  44. - Riela al folio 80, marcada “4”, comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por D.L.O., dirigida a AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

    Esta comunicación ya fue analizada en el numeral 4 de las pruebas aportadas por la parte accionante.

  45. - Al folio 81, marcada “5”, cursa comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por D.L.O., y dirigida a J.C.D., AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., mediante la cual le informan que en casi dos años que van a tener con el Contrato de Participación, donde AGROPECUARIA EL ALTO, C.A. designó al señor J.D.A. para velar por el cumplimiento de las obligaciones del Asociante, hasta esa fecha no se había recibido ninguno de los documentos requeridos; que con relación a las fianzas tampoco se ha realizado lo contemplado en la Cláusula Cuarta, Literal “n”; que se aceptó una fianza de la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., pero no cumplieron con la documentación requerida para respaldar la Fianza, no fue firmada ni notariada; que por lo anterior le agradecen a J.C. y al señor J.D.A., poner más empeño en cumplir con lo que se ha estipulado en el Contrato de Cuentas en Participación.

    Esta comunicación al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  46. - Cursa a los folios 82 al 87, marcado “6”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., celebrada el día 17 de octubre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 6-A; por la cual los ciudadanos J.C.S.S. y J.C.D.S., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía, venden al ciudadano J.C.D.A.P. 250 acciones nominativas que forman parte del capital social de la compañía.

    Este documento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  47. - Riela a los folios 88 al 129, marcada “7”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2007, en compañía de un auxiliar de justicia designado para tal fin, en un predio rústico propiedad de la Sociedad Inversiones Otaga, C.A., denominado “Hacienda Canagua”, ubicado en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una plantación de árboles frutales de tipo naranjas, aguacate, mandarina y grapefruit, encontrándose en producción a excepción del limón y grapefruit; 2) la existencia de pastos de la especie llamada estrella, con varios potreros, algunos de ellos con maleza; 3) Las cercas perimetrales e internas se encontraban en mal estado con mucha maleza, ausencia de estantillos, y algunos de los existentes en mal estado con algunos pelos de alambre en mal estado; 4) Se dejó constancia de la existencia de las siguientes construcciones: Casa principal con paredes de bloques; una casa de habitación con deterioro en dos vidrios de las dos ventanas; casa para obreros totalmente deteriorada e inhabitable; un galpón para maquinarias con techo deteriorado; un galpón de fertilizantes sin láminas en el techo; 5) Los cultivos frutales presentaban plantas parásitas “tiña”, con bejucos “guanero” y “cundeamor”, los cuales se encontraban en la mayoría de la plantación; 6) Los cultivos inspeccionados en su mayoría presentan maleza; 7) Por la maleza existente, la red de riego en los sitios donde está visible, no funciona y está desprovisto de algunos aspersores; 8) Se encuentran inoperativos los siguientes bienes: Una camioneta Jeep, color verde, placas 778-UAP, de carga, se encuentra sobre bases de madera sin ruedas; Un tractor color verde, sin ruedas delanteras, marca J.D., serial motor 404DRA 254937R, serial carrocería T213R227968R, sin la bomba de inyección, sin arranque ni alternador; Un tractor color rojo, sin una rueda trasera y una delantera dañada; serial 248UA5752; Un tractor color azul, marca ford 1700, serial U-714907, sin cámara del motor ni la rueda delantera izquierda; Una rotativa grande sin el cabezote y sin cuchilla; Un rollo de manguera deteriorado en un “traile” marca RAINBOW; 9) No se observó sistema de acueducto alguno.

    Esta inspección judicial fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; por lo que no puede tener la misma eficacia probatoria que tiene la inspección judicial realizada en el transcurso del juicio. Sin embargo, dado que fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, el Tribunal considera que la inspección debe tener el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es necesario estudiar otras pruebas que, aunadas a la referida inspección judicial extra litem, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos. Así establece.

    SEGUNDA PIEZA:

  48. - A los folios 2-73 al 218, marcado “8”, cursa original del expediente Nro. 6365, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la acción de Retardo Perjudicial intentado por INVERSIONES OTAGA, C.A., contra AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., el cual contiene informe de experticia de fecha 08 de agosto de 2007, constante de 89 folios útiles, realizado por el Ing. Valmore C.P., designado por ese Tribunal para calcular el valor de los daños emergentes, en la hacienda Canagua, ubicada en las cercanías de Aroa, Municipio B.d.E.Y..

    La admisión de esta prueba fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser ilegal e impertinente, en virtud que no fue evacuada ante un Tribunal competente, de conformidad con el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

  49. - Riela a los folios 219 al 240, marcado 9, álbum fotográfico, realizado por el Ing. Valmore Parra, la Ing. R.Z. y el ciudadano D.L.O..

  50. - Cursa a los folios 241 al 288, marcado 10, informe técnico realizado por la Ing. R.Z., a solicitud del representante de la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A.

    La admisión de las pruebas identificadas en los numerales 8 y 9, fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser evidentemente ilegales y extemporáneas.

  51. - A los folios 289 al 322, marcado 11, cursa copia del libro de visitas a la hacienda Canagua, realizadas por el Ing. J.L.F..

    La admisión de esta prueba fue negada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, por ser ilegal, en virtud que se trata de un instrumento privado y proviene de un tercero extraño a la controversia.

  52. - Riela a los folios 323 al 324, marcado 12, copia simple de estado de cuenta e histórico de consumo de la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la Hacienda Canagua.

    Este documento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por estar en copia simple y no aportar ningún elemento a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    TERCERA PIEZA:

  53. - Cursa a los folios 53 al 55, acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, con ocasión a la exhibición de documentos promovida por la demandada reconviniente, con la presencia de ambas partes, donde la representación judicial de la parte actora reconvenida señaló que no puede exhibir la prueba del programa de mantenimiento, por cuanto su representada no es la destinataria de ese programa, como sí lo es la demandada. Asimismo, señaló que INVERSIONES OTAGA, C.A., al haber promovido la exhibición de dicho programa, no está haciendo otra cosa que afirmar la existencia del mismo, y así solicitó fuese establecido en la sentencia. Igualmente consignó la póliza de seguro solicitada, constante de 15 folios útiles, donde se encuentran recibos de pagos de prima y la renovación de la póliza de seguro. Además consignó, constante de 116 folios útiles, documentos originales, copias simples, y recibos de comprobantes de pago efectuados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a INVERSIONES OTAGA, C.A., INVERSIONES SERAGROCA, INVERSIONES SEGROSA, D.L.O. e INVERSIONES OTASAL, C.A. A su vez, la representación de la parte demandada reconviniente, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas por la parte actora reconvenida relativas a la prueba no exhibida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se reservó el análisis de las pruebas exhibidas, en la oportunidad de la Audiencia Probatoria.

    En la Audiencia Probatoria celebrada los días 22, 23 y 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovente de dicha prueba, indicó que no la evacuaría porque en la contestación a la reconvención, la actora reconvenida no contradijo ni alegó nada a su favor en este sentido, por lo tanto se tenía como admitida expresamente, y en consecuencia ya no tenía sentido su evacuación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló que varios de los documentos que solicitaron ser exhibidos, se encontraban insertos a los autos y solicitó fueran tomados en cuenta por el Tribunal. Este Tribunal se reserva la valoración de esta prueba en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

  54. - Cursa al folio 245, comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de INVERSIONES AGRÍCOLAS DOCTOR TRACTOR, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, en ocasión a la prueba de informes promovida por la demandada reconviniente. En este sentido, informan que el tractor repotenciado en el motor no es un 6600, el tractor repotenciado en el motor es un FORD 1700 el cual se reparó en fecha 19-03-2008, según consta en la factura Nro. 0102; que dicho tractor se encuentra ubicado en la Hacienda Canagua en Aroa, Estado Yaracuy; que los repuestos instalados en el tractor FORD 1700 son repuestos nuevos y originales y fueron cancelados por el señor D.L.O..

    Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Juzgado aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    QUINTA PIEZA:

  55. - Cursa al folio 92, oficio Nro. 11055-5000/2009-0503, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual informan que, una vez realizada las respectivas revisiones, se constató que la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., no se encuentra registrada en su base de datos como cliente o suscriptor, motivo por el cual resulta imposible proveer lo solicitado; sin embargo, el número de referencia 4605-820-1070 indicado en el escrito de pruebas adjunto a la solicitud, sí se encuentra registrado y corresponde a un cliente agropecuario denominado CANAGUA, quien no presenta morosidad y está ubicado en el caserío Taparito Aroa, Estado Yaracuy.

    El mencionado oficio no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado aprecia y valora los puntos de hecho que quedaron demostrados con su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    La parte demandada no evacuó testimoniales.

    -VI-

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

PRIMERO

La representación judicial actora alegó que la naturaleza jurídica del contrato suscrito con la demandada reconviniente, es en realidad un contrato de arrendamiento de un predio rústico y no un contrato de cuentas en participación. Alegato que fue negado por su contraparte, señalando que de la lectura del convenio, surge claramente que el interés de las partes se relaciona, no con el uso de un bien y el pago de una pensión como sucede con la relación arrendaticia, sino con la obtención de una ganancia por la explotación de la hacienda Canagua, a cuyos efectos debían incrementarse la siembra de árboles frutales y celebrar convenios operativos pecuarios con terceros, aunado al hecho que INVERSIONES OTAGA, C.A., aportó recursos para incrementar el potencial de cosecha, hechos que configuran verdaderamente el contrato de cuentas en participación. Este Tribunal observa:

Las asociaciones de cuentas de participación están reguladas en el Libro I, Título VII, Sección XII, del Código de Comercio, artículos 359 al 364, y en su artículo 359 se establece lo siguiente:

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

.

En este sentido, en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B., de enero-junio de 1987, págs. 383-439, el autor O.O., señaló:

... De ello se desprende que una asociación en participación supone esencialmente no sólo que las partes se proponen realizar u obtener utilidades a repartirse sino que también participar en las pérdidas, como toda sociedad general. Uno de los caracteres esenciales de la asociación de cuentas en participación es la obligación para cada uno de sus miembros, de contribuir también a las pérdidas, y no puede existir sino a condición que las partes han tenido, al celebrar el contrato, la intención de formar una sociedad, la affectio societatis

.

Omissis...

La jurisprudencia nacional, tanto de los Tribunales Mercantiles como de los Tribunales del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido que es de la esencia de la asociación en participación el que el asociante y el asociado participen en sus respectivas proporciones tanto de las utilidades como de las pérdidas en una operación o en todas.

No existe asociación de cuentas en participación cuando el asociado que no aporta sino su actividad participa tan sólo de las utilidades de la operación en cuestión. (...) Pero cuando el asociado no sólo participa en las utilidades sino también en las pérdidas de la operación u operaciones es constante la jurisprudencia en el sentido que entre las partes no hay contrato de trabajo sino asociación de cuentas en participación

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los jueces para calificar qué tipo de acuerdo es el que une a las partes en un contrato, independientemente de la denominación que éstas le den.

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Expediente Nro. 89-0409, caso E.L.F.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., contenida en el texto “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, del autor P.J.B.L., pág. 22, se expresó:

“... la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas ...”.

De lo expuesto supra es evidente que para la existencia de las cuentas en participación, ambas partes, asociante y asociado, además de las utilidades, también deben participar de las posibles pérdidas que generen las operaciones que se realizan.

De la lectura minuciosa del contrato celebrado entre las partes en litigio, el cual corre a los folios 71 al 78, de la pieza Nro. 1 del expediente; se observa que AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., convino en gerenciar y explotar agropecuariamente a sus expensas, la Finca propiedad de INVERSIONES OTAGA, C.A., denominada HACIENDA CANAGUA, ubicada en el Municipio Aroa, Jurisdicción del Distrito B.d.E.Y.. Asimismo, se comprometió a conceder a INVERSIONES OTAGA, C.A., participación de: a) Un 10% en los ingresos brutos que se obtuviesen en la empresa como resultado de la explotación agropecuaria, sobre cualquier exceso de cosecha de frutas, calculado éste en base a la diferencia entre la cosecha anual mínima establecida en el contrato, de dos millones (2.000.000) de toneladas de naranjas, tres mil (3.000) cestas de mandarinas, y cuarenta mil (40.000) kilos de aguacates, y cualquier cantidad mayor que se cosechase en ese año; b) Un 50% del ingreso neto antes de impuestos sobre la realización de todo exceso de kilos que se produjese entre el peso inicial del rebaño de ganado que ingresare a los pastizales de la Hacienda Canagua, y el peso final del mismo al salir del área de ceba; y c) Un 1% sobre la utilidad neta anual antes de impuestos de la empresa, fijándose como participación mínima anual el pago a EL ASOCIADO (INVERSIONES OTAGA, C.A.), por parte de EL ASOCIANTE (AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.), de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) durante el primer período de doce (12) meses, y de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) durante el segundo período de doce (12) meses, que conforman el plazo total del contrato de veinticuatro meses. Igualmente, en la Cláusula TERCERA, se señaló que INVERSIONES OTAGA, C.A., se comprometía a entregar, sólo para su gerenciación y explotación agropecuaria y por el plazo establecido, la Hacienda Canagua, antes identificada, que incluía: La tierra, los pastizales para la ceba de ganado, todas las bienhechurías, tractores, vehículos, equipos, instalaciones, plantaciones de frutales, y otros activos de su propiedad.

Ahora bien, del estudio de las subsiguientes cláusulas del contrato, no se desprende que se haya estipulado que el Asociado (INVERSIONES OTAGA, C.A.) debía participar de las posibles pérdidas de la explotación agropecuaria de la Hacienda Canagua; así como tampoco se desprende tal circunstancia, de los recibos de pagos realizados por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., a D.L.O., representante de INVERSIONES OTAGA, C.A., consignados por la actora, los cuales cursan a los folios 168 al 193, marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, y “23”, todos del año 2006. Siendo que sólo se evidencia de lo señalado, y de la revisión de las otras pruebas cursantes a los autos; los pagos que el Asociante le hacía al Asociado, por concepto de un supuesto contrato de cuentas en participación.

Por consiguiente, a juicio de esta juzgadora, el contrato analizado se encuentra enmarcado en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

En consecuencia, no hay dudas para esta sentenciadora que el negocio realizado por las partes, es en realidad un contrato de arrendamiento, por cuanto, como ya se señaló supra, no existe asociación de cuentas en participación cuando el asociado que no aporta sino su actividad, participa tan sólo de las utilidades de la operación en cuestión. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a lo señalado por la actora, en relación a que desde la fecha de celebración del contrato AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de la HACIENDA CANAGUA, plantó nuevos árboles, cebó ganado y cuidó de la finca, se observa:

De las pruebas cursantes a los autos, que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio; específicamente las analizadas en los ordinales 5, 10, 11, 12, 13, 14, 25 y 33, aportadas por la accionante,. relativas a: Acta de Inspección Nro. 09651, suscrita por el Inspector H.E., designado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, señalando que existía una producción de 400.000 Kg. de fruto por recolectar (ordinal 5); certificado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR