Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion De Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.010-5340.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

VISTO CON SUS ANTECEDENTES

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I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 39, Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos, abogados J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.148 y V-4.882.836, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.613 y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Actualmente Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989; representada por su Director Gerente, ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro.V-935.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 9.407.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del oficio enviado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2.010, remitiendo legajo de copias certificadas constantes de 72 folios útiles, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2.010, por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por ése tribunal en fecha 28 de abril del año 2.010, correspondientes al expediente Nro.2007-3788, de la nomenclatura particular de ése despacho; siendo declarado en la parte dispositiva del fallo apelado lo siguiente:

Sic. “…omissis…PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada INVERSIONES OTASAL C.A., en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las fincas denominadas SALAMANCA III y SALAMANCA IV decretada en fecha 16 de febrero de 2.009. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de febrero de 2.009, en los mismos términos de la decisión que hoy se confirma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…omissis…” (negritas de este Juzgado)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el fallo de fecha 28 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que en fecha 29 de abril de 2.010, el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, vale decir, Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., apeló mediante diligencia del fallo dictado por el Juzgado a-quo de fecha 28 de abril de 2.010, de forma pura y simple sin fundamentar su apelación en esa oportunidad legal.

Consecuencialmente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.010, el juzgado a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias señaladas por la parte demandada-apelante a esta alzada (cursantes a los folios 63 y 72 respectivamente del presente expediente).

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de agosto de 2.007, el abogado J.V.G., co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante la secretaria del juzgado a-quo libelo de demanda (desde el folio 01 al folio 05 del presente expediente). Quien a su vez, en fecha 08 de febrero de 2.009, consignó por ante la misma secretaria escrito de alegatos (desde el folio 18 al folio 20 del presente expediente).

En fecha 16 de febrero de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) fundos denominados SALAMANCA III y SALAMANCA IV, propiedad de la parte demandada (desde el folio 21 al folio 24 del presente expediente).

En fecha 25 de febrero de 2.009, el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante escrito formuló oposición a la medida decretada por el tribunal a-quo en fecha 16 de febrero de 2.009 (desde el folio 30 al folio 33 del presente expediente).

En fecha 05 de marzo de 2.009, el juzgado a-quo mediante auto declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada en fecha 25 de febrero del año 2.009 (desde el folio 25 al folio 27 del presente expediente). En esa misma fecha fue remitido oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que colocara la correspondiente nota marginal (desde el folio 28 al folio 29 del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 2.010, el representante judicial de la parte demandada-reconviniente compareció por ante la secretaria del tribunal de origen, y consignó escrito de oposición a la medida antes mencionada (desde el folio 38 al folio 42 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2.010, el abogado J.v.G., co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de alegatos por ante la secretaria del juzgado de instancia (desde el folio 43 al folio 45 del presente expediente).

En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en relación a la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, de fecha 25 de febrero de 2.009, en el cuaderno de medidas (desde el folio 46 al folio 62 del presente expediente).

En fecha 29 de abril de 2.010, el abogado R.A.B., apeló pura y simplemente contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 11 de mayo de 2.010, el tribunal de origen, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte demandada-apelante a este juzgado (folio 63 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia señaló las copias que serían remitidas a éste juzgado (desde el folio 64 al folio 65 del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2.010, el juzgado a-quo, remitió las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante de los referidos autos de admisión de pruebas (folio 72 del presente expediente).

En fecha 07 de junio de 2.010, éste Juzgado Superior Primero Agrario, recibió un (01) legajo de copias certificadas del expediente Nro. 07-3788, de la nomenclatura particular de ése despacho, mediante oficio Nro. 2010-282, enviado por el tribunal a-quo, sobre la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente (folio 72 y vto. folio 73 del presente expediente).

En fecha 04 de abril de 2.011, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (folio 74 del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 2.011, ésta Alzada dictó auto solicitando al juzgado a-quo, copias certificadas del auto mediante el cual se pronunció en relación admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, de fecha 05 de marzo de 2.009; en relación al memorando de fecha 06 de marzo de 2.005 (desde el folio 75 al folio 76 del presente expediente).

En fecha 18 de abril de 2.011, este tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial (folio 84 del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 2.011, éste Juzgado dictó auto mediante el cual aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como se estableció mediante auto de fecha 07 de abril de 2.011 (folio 85 del presente expediente).

En fecha 26 de abril de 2.011, compareció por ante la secretaria de éste juzgado el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., parte actora-reconvenida en la presente causa, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 86 y vto, del presente expediente). Quien a su vez, en fecha 03 de mayo de 2.011, consignó escrito de ratificación de pruebas (folio 198 del presente expediente).

En fecha 09 de mayo de 2.011, éste Juzgado Superior libró oficio dirigido a los Juzgado Superior de Yaracuy, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando información sobre si en ésos juzgados cursaba alguna causa donde se encontraran involucrados la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal C.A. (desde el folio 209 al folio 215 del presente expediente).

En fecha 11 de mayo de 2.011, se recibió fax del oficio Nro.JPPA-0167/2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que el Juzgado competente para informar lo requerido por esta alzada es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial, por encontrarse los fundos ubicados en el Municipio Nirgua (folio 216 y vto. del presente expediente). En ésa misma fecha éste Juzgado libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peñade esa misma Circunscripción Judicial, a los fines que informara a ésta Alzada sobre si en ese Juzgado cursaba alguna causa donde se encontraran involucrados la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal C.A.(desde el folio 217 al folio 220 del presente expediente).

En fecha 11 de mayo de 2.011, se recibió por vía fax oficio Nro.2.011-JSA-0073, de fecha 10 de mayo de 2.011, emanado del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta al oficio Nro.JSPA-22-2011, librado por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2.011 (folio 222 del presente expediente).

En fecha 16 de mayo de 2.011, éste juzgado ordenó agregar el original del oficio Nro.2.011-JSA-0073, de fecha 10 de mayo de 2.011, emanado del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy (desde el folio 223 al folio 224 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2.011, se recibió vía fax oficio Nro.2011-JPPA-00257, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peñade esa misma Circunscripción Judicial, informando lo solicitado por ésta alzada en fecha 11 de mayo de 2.011, y se ordenó mediante auto agregarlo a los autos (desde el folio 225 al folio 227 del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.011, se realizó la audiencia oral de informes, acordada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.011 (desde el folio 228 al folio 231 del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2.011, se ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera a ésta alzada copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual la parte demandada-reconviniente apela de la decisión dictada por ese despacho en fecha 28 de abril de 2.010 (desde el folio 232 al folio 233 del presente expediente).

En fecha viernes, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folio 244 al 245 de la presente pieza).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano, abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Otasal C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, de fecha 29 de abril de 2.010, contra el fallo dictado por el juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2.010; y al respecto, este Juzgador observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 8º y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de contratos agrarios, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.010; este juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual están investidos, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, así como del amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa que en fecha 29 de julio del año 2.010, mediante Gaceta Oficial Nro.5.991 Extraordinaria fue publicada la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo reformada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo del 2.005, motivo por el cual se aplicará por rationi tempori la disposición especial de fecha 18 de mayo de 2.005, al momento de decidir la presente incidencia, por cuanto ésta acción fue tramitada durante la vigencia de la Ley especial anterior a la presente reforma. Así se establece.

Ahora bien, luego de haber sido revisada minuciosa y exhaustivamente la sentencia dictada por el juzgado de instancia, la cual evidentemente cumple con todos los requisitos concomitantes previstos en el artículo 243 ejusdem, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la parte demandada-reconviniente en fecha 29 de abril de 2.010, a saber:

En fecha 16 de febrero de 2.009, la Juez de instancia dictó en el cuaderno de medidas auto razonado mediante el cual decretó medida de prohibición enajenar y gravar sobre los dos (02) fundos denominados dos SALAMANCA III y SALAMANCA IV, ubicados en el municipio Nirgua, del estado Yaracuy, declarando entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis…“Asimismo, se observa que cursa a los folios 182 al 184, memorando de Luis A.Alarcón, de fecha 06 de marzo de 2.005, dirigido a D.L.O., mediante el cual le informa que “…La decisión de celebrar contratos de cuenta en participación, en lugar de contratos de arrendamiento, descansó en los tres elementos, de protección para ambas partes, siguientes: (…) Establecer con dicho contrato de cuenta en participación, un vehículo legal que permitiera terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas” (subrayado de ese Tribunal). Por lo expuesto, considera quien aquí decide que están dados los supuestos de los artículos 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con los artículos señalados, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles…omissis…” (negritas de esta alzada).

En fecha 07 de abril de 2.010, en el cuaderno separado de medidas, la parte demandada-reconviniente mediante escrito se opone a la medida decretada por el Tribunal a-quo en fecha 16 de febrero de 2.009, alegando lo siguiente:

Sic…omissis…Pues bien, ciudadana Jueza, en el caso que aquí nos ocupa, tenemos que el solicitante de la medida fundamenta su pedimento solamente en uno solo de esos dos elementos cual es el periculum in mora a cuyos fines trae a juicio un documento que a nuestro entender no demuestra dicho peligro, pero que aún en el supuesto negado de que lo demostrase, nada dice ni muestra acerca del otro elemento esencial cual es el fumus boni iuris, y sobre esa base es que el tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar haciendo caso omiso también en su interlocutoria de este último requisito. En efecto, nada dice la interlocutoria en cuestión acerca de la presunción grave del derecho que se reclama, la cual está obligada a analizar para poder decretar la medida cautelar. Sobre este particular, en sentencia Nº 00287 de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de Abril de 2006…omissis…Visto lo anterior, ciudadana Jueza, comprobamos que el solicitante de la medida en nuestro caso, fundamenta dicha solicitud en un solo de los elementos que deben darse conjuntamente para la procedencia de la misma (periculum in mora), dejando por fuera el otro elemento (fumus boni iuris), y aún así, este Tribunal, incurriendo en el mismo error que el solicitante, declara con lugar y acuerda la referida medida cautelar…omissis…tomando en consideración que el fumus boni iuris no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, tenemos que en el caso que aquí nos ocupa no cursa en los autos circunstancias, hecho o documento alguno que haga presumir de tal manera el derecho que se reclama como para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En efecto, ambas partes se demandan la una a la otra con fundamento en la existencia de un contrato suscrito por ellas y que denominaron de cuentas en participación, alegando cada una incumplimiento del mismo por parte de la otra. No existe por tanto presunción grave a favor de una o de la otra y dada la naturaleza de la acción incoada no podrá haber presunción grave o certeza plena hasta tanto no se evacuen las pruebas promovidas por las partes. De ello se desprende que fundamentar una medida cautelar contra una de las partes considerando que además del periculum in mora se configura también dicho requisito en el caso que aquí nos ocupa, implicaría correr un alto riesgo de incurrir en emitir opinión anticipada acerca del fondo debatido. Aquí no se trata de una demanda de cobro derivada de una letra de cambio ya vencida y por tanto exigible su pago o de un cheque devuelto por la entidad bancaria contra la cual se giró y además debidamente protestado, por citar sólo dos ejemplos de los que de manera inequívoca puede presumirse la existencia del derecho que se reclama, sino que estamos ante un juicio de mucha mayor complejidad pero del que no se evidencia, por lo antes expuesto, la existencia del requisito aquí señalado…omissis…En efecto, fundamenta el tribunal su decisión únicamente en la existencia de un memorando de fecha 6 de marzo de 2005 que cursa a los folios 182 al 184 suscrito por un ciudadano de nombre L.A.A. , dirigido al ciudadano D.L.O. en el que entre otras cosas le señala la conveniencia de la celebración del contrato de cuentas en participación porque permite a través del mismo un vehículo legal que permitiera terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas. Sobre el particular arriba mencionado es menester señalar, en primer lugar que dicha sugerencia o afirmación proviene de un tercero que no es parte en el juicio, en segundo lugar, que dicha sugerencia o afirmación no constituye un peligro en sí mismo para considerar que las fincas van a ser necesariamente vendidas ya que constituye una de las tantas opiniones vertidas en dicho memorando y en tercer lugar, en apoyo a lo antes dicho, llama la atención que este tribunal en el auto de admisión de pruebas relativo a las pruebas promovidas por la demandante reconvenida de fecha 5 de marzo de 2009, en su capítulo I titulado (pruebas documentales”, numeral “6”, folio 2-279, inadmite la prueba consistente en dicho memorando “por ser manifiestamente impertinente, ya que proviene de un tercero que no forma parte en el juicio”. Si dicho memorando es manifiestamente impertinente para demostrar hechos alegados en el transcurso del proceso, no debería tampoco servir de fundamento para decretar una medida cautelar de la naturaleza e importancia que reviste una prohibición de enajenar y gravar que en la practica puede causar graves daños a su propietaria…omissis…” (negritas y subrayado de esta alzada)

Posteriormente, luego de la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente parcialmente transcrita con anterioridad, en fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia decidió la oposición formulada por dicha parte contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 16 de febrero de 2.009, declarando entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis...“Ahora bien, el tribunal al momento de decretar la medida tomó en cuenta: 1) La copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal, C.A., donde, específicamente, se lee “…El capital de la compañía (sic) será de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) íntegramente suscrito y pagado en un (39%)…”. Que reconvertidos al día de hoy son CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.450.00). 2) El memorando de fecha 06 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano L.A.A., dirigido al ciudadano D.L.O., del cual se lee “mediante el cual le informa que “…La decisión de celebrar contratos de cuenta en participación , en lugar de contratos de arrendamiento, descansó en los tres elementos, de protección para ambas partes, siguientes: (…) Establecer con dicho contrato de cuenta en participación, un vehículo legal que permitiera terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas”…omissis…expuesto lo anterior, este Juzgado constata que al momento de decretar la medida estaban dados los supuestos para tal decreto, pues, se verifica el cumplimiento del periculum in mora, que lo constituyeron los documentos arriba mencionados, es decir, la copia certificada del expediente mercantil, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia que existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución de fallo por el temor fundado que Inversiones Otasal C.A., posee un capital de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), treinta y tres veces inferior al de Agropecuaria El Alto, C.A, y el memorando dirigido al ciudadano D.L.O., donde le informan que el contrato de cuenta en participación es un vehículo que le permitía terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas, por ello, si la opositora estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo que quedara ilusoria la sentencia ya que no existirían bienes sobre los cuales se pudiese hacer recaer una posible condena, presunción ésta que fue ratificada con la copia del documento de venta de la Hacienda La Canagua, que hiciera el ciudadano D.L.O.M., representante legal de Inversiones Otasal, C.A., y de Inversiones Otaga, C.A., aspectos estos que a criterio de quien decide, atenta contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse. En cuanto al otro requisito, es decir, el fumus bonis iuris, quien decide, considera que se encuentra suficientemente constituido en las actuaciones que cursan en el juicio principal, donde se pretende el cumplimiento de un contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa…omissis…SEGUNDO: Igualmente, adujo la parte opositora, la improcedencia del tribunal para considerar la existencia del periculum in mora, en el memorando supra mencionado, por cuanto no constituye un peligro para considerar que las fincas van a ser vendidas, aunado al hecho que a su decir, dicho memorando fue negado como prueba en el juicio principal…omissis…De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar; toda vez que la esencia y naturaleza de las medidas cautelares se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva, así pues, al momento de decretar la medida en cuestión, el tribunal tenía la facultad de valorar el tantas veces mencionado memorando, por cuanto nada tiene que ver haya sido negado como prueba en el juicio principal, y por ende considerado en esta incidencia….omissis…”(negritas y subrayado de esta alzada).

Por lo que, en fecha 29 de abril de 2.011, el abogado R.A.B., representante legal de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:

Sic… Omissis…“ APELO de la anterior sentencia de fecha 28 de abril de 2.010 en la cual se declara sin lugar la oposición que interpuse contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y que cursa en el Cuaderno de Medidas de este expediente… Omissis…”.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes señaladas, éste Juzgador considera necesario destacar, que se desprende de las copias certificadas solicitadas al juzgado a-quo mediante oficio Nro.JSPA-186-2011, de fecha 07 de abril del presente año, que en efecto ese Despacho, en fecha 05 de marzo de 2.009, en el juicio principal, dictó auto pronunciándose en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.V.G., co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, vale decir, Agropecuaria El Alto C.A., mediante el cual entre otras consideraciones decidió lo siguiente:

Sic…omissis…“1) Copia certificada de correspondencia (marcada A), dirigida por el ciudadano D.L.O. a J.C.D., señalándole las cuentas bancarias en las cuales debía consignar los montos correspondientes a las participaciones, este tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. 2) Correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006, enviada por el ciudadano D.L.O., en nombre de Inversiones Otasal, C.A., a Agropecuaria El Alto, C.A., relativa a la renovación (sic) del contrato, (marcada B), este tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. 3) Copia certificado (sic) de inscripción en el Registro de Tierras del contribuyente Inversiones Otasal, C.A. (marcado C), este tribunal la admite por no ser manifiestamente impertinente por cuanto que ver con el asunto debatido. 4) Carta de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el ciudadano D.L.O. y dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A. (marcada D), este tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. 5) Copia de la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, (marcada 2), este tribunal la admite ya que a pesar que fue promovida por la demandada reconviniente, se encontraba presente en el acto el ciudadano J.C.D.S. y no fue impugnada por el adversario. 6) Memorando de L.A.A. que acompañó la demandada reconviniente a la contestación–reconvención (marcado 13), el cual promovió la representación judicial de la parte actora en base al principio de la comunidad de la prueba, este tribunal la inadmite por ser manifiestamente impertinente, ya que proviene de un tercero que no forma parte en el juicio, y no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…omissis…”(negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en relación al prudente arbitrio que posee el Juez agrario para dictar medidas preventivas, el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora con la reforma del 29 de julio de 2.010, artículo 244 de la reforma) consagra lo siguiente:

Sic…omissis… “La medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…omissis…” (negritas de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora artículo 245 de la reforma) lo siguiente:

Sic…omissis… “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad, si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud…omissis…” (negritas, cursivas y subrayado de este despacho)

Así pues, del contenido de las normas anteriormente transcrita se desprende, que el Juez agrario tiene la facultad para dictar las medidas preventivas nominadas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo ejecutivo, cuando exista un riesgo manifiesto de que pueda eventualmente quedar ilusoria las resultas del fallo que puede dictarse en el caso determinado, siempre que la parte solicitante demuestre fehacientemente la presunción grave de tal circunstancia y el derecho que le asista; siendo el caso que si el Juez según su prudente arbitrio y de acuerdo a la sana crítica encontrase suficiente que las pruebas aportadas llenaren los extremos de ley, vale decir, fumus bonis iuris, y periculum in mora, decretará sin demora alguna la medida solicitada.

Igualmente, en relación al decreto de medidas cautelares nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias, y en especial la decisión dictada por la Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, nro. de expediente 10-1407, de fecha 12 de abril de dos mil once (2.011) estableció “que el poder cautelar general del juez se ejercer con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según sentencias nros. 523 de 8.6.00, caso A.V.B., y 1293 de 13.6.02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es preciso destacar que ese derecho a la tutela cautelar, vale decir, de la facultad que le es dada al Juzgador para decretar medidas cautelares, es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, éste debe dictar medidas preventivas cuando las “circunstancias del caso” revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), y bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de “los intereses públicos en conflicto”.

En definitiva, considera este juzgador, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia que la justifiquen, violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Caso distinto, es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas, el criterio jurisprudencial de carácter vinculante parcialmente citado, así como el análisis antes expuesto, este Juzgador observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, y de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas aportadas en el proceso, la juez del tribunal a-quo, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.009, declaró inadmisible el memorando suscrito por el ciudadano L.A.A., probanza ésta que fue aportada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación (marcado con la letra 13); más sin embargo, se evidencia igualmente de autos que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 16 de febrero de 2.009, tramitada en el cuaderno separado; es anterior al auto de admisión de pruebas antes mencionado en el juicio principal, situación ésta, que si bien es cierto el cuaderno separado de medidas depende del juicio principal cuando se decreta alguna medida, no es menos cierto, que en virtud a los principios agrarios así como las facultades que tiene el Juez agrario al decreto de las mismas, puede considerar la pertinencia o no de una prueba para el decreto de cualquiera de las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar la impertinencia de la misma en el juicio principal si considera que no tiene relación con el juicio en concreto o declarar su inadmisión por emanar de un tercero, y no haber sido promovida como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal y como sucedió en el presente caso; donde ajustada a derecho, la Juez de instancia, al momento de decretar dicha medida sobre los fundos denominados Salamanca III y Salamanca IV, ubicados en el Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consideró en su decisión que el mismo, vale decir, el memorando emanado de una tercero ya mencionado, constituía una prueba pertinente, en lo que se refiere a la demostración de la presunción del pericumlum in mora; alegado por la parte demandante-reconvenida.

Asimismo, se verificó que en la sentencia recurrida la juzgadora de instancia observó que se desprendían de los autos, prueba suficiente para la configuración de fomus bonis iuris, por cuanto la presente acción versa sobre un contrato de cuentas en participación, suscrito por la sociedad mercantil Agropecuaria El Alto, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Otasal. C.A., por considerar que existía en ese momento el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución de una futura decisión, que eventualmente puede recaer sobre los bienes objeto del juicio principal; llenándose de esta forma, los extremos concurrentes exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares nominadas. Motivo por el cual, este Juzgador en absoluta consonancia con el criterio sostenido por el Juzgado a-quo, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente apelante en la presente incidencia, de fecha 29 de abril de 2.010, y en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.010, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, destacar que en la audiencia oral de informes celebrada ante este despacho en fecha 26 de mayo de 2.011, el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, esgrimió dentro de sus alegatos, que el auto apelado es inejecutable, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el principio de inmediación del juez agrario, contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basando dicha decisión en que el contrato sobre el cual versa el presente asunto se encuentra suscrito entre dos particulares, cuyo domicilio especial las partes lo fijaron en la ciudad de Caracas. En tal sentido, explanó que ha sido criterio de este Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006, así como del Tribunal Supremo de Justicia, la desaplicación del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señaló que según Resolución Nro. 2.006-0013, de fecha 22 de junio de 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia en la materia, estableció el criterio referido a las controversias suscitadas entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, y que las mismas deben ser sustanciados y decididos por los juzgados agrarios con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera, que en materia contractual agraria de carácter patrimonial, (como lo es en el caso de autos), señala referida sentencia, que la demanda debe ser propuesta en el lugar donde el juzgado de instancia pueda decretar medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción y donde se deba ejecutar la futura sentencia. En razón de ello consideró la parte demandante-reconvenida que por analogía dichas sentencias debían ser aplicadas al caso que en concreto, ya que de no hacerse se estaría violentando flagrantemente el principio de inmediación del juez agrario. Por otra parte, arguyó que el Juzgado de Primera Instancia Agraria, no era competente territorialmente para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los fundos denominados Salamanca III y Salamanca IV, dado que los referidos fundos se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Por otro lado, en la misma audiencia, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida alegó que los mismos, vale decir, tales alegatos constituyen hechos nuevos que guardan relación con el fondo del juicio principal tramitado ante el Juzgado a-quo; por lo que a juicio de este sentenciador, se le hace saber a las partes que la apelación resuelta se refiere a una incidencia que cursa en el cuaderno de medidas; motivo por el cual, no puede haber pronunciamiento por parte de esta alzada en relación a puntos que tienen relación a la futura sentencia de mérito que dicte en su oportunidad la Juez de instancia en el juicio principal; ni a reglas que rigen la competencia, en tanto y en cuanto no resulta ser el fondo del asunto debatido; razón por la cual, esta alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-VII-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.010. Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.010. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente apelante, vale decir, sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Asimismo, se le informa a las partes, que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.010-5340

HGB/ind/jus.

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