Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 07-3788

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.613 y 31.861 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nro. 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 935.706.

APODERADO JUDICIAL:

R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

(Incidencia de oposición a la medida cautelar)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 febrero de 2009, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado R.A.B., en fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual solicita se revoque la medida cautelar decretada y practicada. Todo ello en virtud del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) incoado por Agropecuaria El Alto C.A., contra Inversiones Otasal C.A.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho el día 16 de febrero de 2009, sobre los siguientes inmuebles:

“1) Un terreno enclavado dentro de los linderos generales de la posesión denominada Salamanca Doubront, enclavada en jurisdicción del Caserío La Peña, Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Con la Quebrada La Peña desde su nacimiento hasta donde se une con la Quebrada Buria; PONIENTE: Con la citada Quebrada La Buria aguas arriba hasta donde entra la última quebrada de agua; NORTE: Con la misma quebrada La Peña, en el lugar donde se unen la Peña y Buria; y SUR: Con el alto del Cerro La Peña hasta donde entra la última quebrada de agua en Buria, siendo los linderos parciales de la extensión, los siguientes: NACIENTE: En parte con posesión de A.E.R.F., carretera de penetración en medio y en parte con el terreno de J.I.C.F., quebrada seca en medio; PONIENTE: Con Posesión del General Agustín Belzaris, quebrada en medio; NORTE: Con los mismo terrenos de J.I.C. citados al NACIENTE y en parte con el Río Buria; y SUR: Con el Cerro de La Peña.

2) Un inmueble consistente en una extensión de terreno de noventa y siete hectáreas (97 Hás.), más o menos, con las bienhechurías que en él se encuentran, tales como fundación de naranjas en número de 5.582 matas, cerca, alambradas y todos los equipos que forma parte de la finca denominada Salamanca Doubront y que es parte de la finca o posesión general Salamanca Doubront situada en el Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y con los siguientes linderos: NACIENTE: Con terrenos de la posesión general Salamanca Doubront o Granjas Nirgua; PONIENTE: Con una extensión de terrenos de la posesión general llamada también Salamanca que es o fue del señor J.I.C.F., estando dividida esta extensión de terrenos de los vendedores por una carretera de penetración y por una línea recta hasta la cumbre o parte alta del Cerro la Peña; NORTE: Por el Río Buria y; SUR: Con la cumbre alta del mismo cerro La Peña.

Los descritos inmuebles pertenecen a la empresa Inversiones Otasal, C.A., según documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1991, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, páginas 37 al 43, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Uno, del Tercer Trimestre del año 199; y según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nro. 51, a las páginas 51 al 57 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Uno, del Tercer Trimestre del año 1991.

La parte opositora de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:

• Que el solicitante fundamentó su pedimento en uno solo de los dos elementos que deben darse conjuntamente para la procedencia de la medida (periculum in mora), sustentándolo con un documento que a su entender no demuestra peligro alguno.

• Que el Tribunal incurrió en error al acordar la medida cautelar.

• Que en el presente caso, no cursa a los autos circunstancia, hecho o documento que haga presumir el derecho que se reclama.

• Que el Tribunal fundamentó su decisión únicamente en la existencia de un memorando de fecha 06 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano L.A.A., dirigido al ciudadano D.L.O., en el que entre otras cosas señala la conveniencia de la celebración del contrato de cuentas en participación, siendo esta una sugerencia o afirmación proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, ni puede constituir un peligro para considerar que las fincas serán vendidas.

• Que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal inadmitió el memorando por ser manifiestamente impertinente, ya que provenía de un tercero.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó:

• Consignó documento de venta de un inmueble propiedad de la parte demandada, que a su decir, era el único bien que garantizaba las resultas del juicio.

• Que cursa al expediente 07-3788 (Pieza Nº 1, folios 262 al 294 ambos inclusive), copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº 254023, correspondiente a Inversiones Otasal, C.A., donde se concluye que el capital social de Inversiones Otasal, C.A., es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) matemáticamente, treinta y tres veces inferior al de su representada, por lo que dicha empresa solo cuenta con un único bien patrimonial significativo que lo constituyen las fincas Salamancas III y IV, sin las cuales difícilmente podría responder de la demanda.

• Que en el expediente mercantil, se evidencia la ausencia de balances e informes del comisario respectos a los ejercicios económicos, que permitan determinar la situación financiera y patrimonial de Inversiones Otasal, C.A.

• Que al momento de solicitar la medida, existía un riego manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo por: 1) Por insuficiencia de capital de la demandada; 2) Por la ausencia de balance e informes del comisario al respecto que permitieran determinar la situación financiera y patrimonial de Inversiones Otasal, C.A; 3) Por las altas sumas demandadas y reconvenidas; 4) Por evidente la posibilidad de venta de las fincas Salamanca III Y IV, tal como ocurrió con la Hacienda Canagua, C.A, (Expediente 07-3782 llevado por éste Tribunal) y vendida por D.L.O.M., representante legal de Inversiones Otasal, C.A e Inversiones Otaga, C.A.

• Que en el memorando del Lic. L.A.A., además de revelar las verdaderas intenciones de desnaturalizar un contrato de arrendamiento, sustituyéndolo por un contrato de cuentas en participación por resultar éste último más ventajoso para los intereses de Inversiones Otasal, C.A.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

NARRATIVA

En fecha 05 de febrero 2098, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre las fincas denominadas SALAMANCA III y SALAMANCA IV, propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes y al Registrador Inmobiliario competente.

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte solicitante se dio por notificada de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y solicitó se nombrara correo especial.

En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado R.B. realizó oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo declarada en fecha 05 de marzo de 2009, extemporánea.

En fecha 05 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se nombró como correo especial al ciudadano J.C.D.S., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto, C.A. En esta misma fecha se libró oficio al Registrado competente notificándole de la medida. Dicho oficio fue entregado el día 06 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la parte opositora, consignó certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de abril de 2010, la opositora presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte accionante alega que la demandada Inversiones Otaga, C.A, en el expediente Nº 3782 de la nomenclatura particular de este Juzgado, procedió a vender el único bien que garantizaba el pago para responder de las resultas del pago.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2010, solicitante de la medida, realizó sus alegatos en cuanto a la oposición planteada.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo, dispone lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código

.

PRIMERO

En cuanto a lo alegado por la accionada, en su particular I, es decir, el incumplimiento por parte del Tribunal de los requisitos exigidos por el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el artículo 255 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, el Tribunal al momento de decretar la medida tomó en cuenta:

1) La copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Otasal, C.A., donde, específicamente, se lee “... El capital de la compañía (Sic) será de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) íntegramente suscrito y pagado en un (39%). . .”. que reconvertidos al día de hoy son CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00).

2) El memorando de fecha 06 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano L.A.A., dirigido al ciudadano D.L.O., del cual se lee “mediante el cual le informa que “… La decisión de celebrar contratos de cuenta en participación, en lugar de contratos de arrendamiento, descansó en los tres elementos, de protección para ambas partes, siguientes: (...) Establecer con dicho contrato de cuenta en participación, un vehículo legal que permitiera terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas”. (Subrayado del Juzgado).

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Sobre las medidas cautelares, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)

Omissis.

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Omissis.

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Omissis.

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.

Omissis.

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez de decretar y ejecutar una medida.

Expuesto lo anterior, este Juzgado constata que al momento de decretar la medida estaban dados los supuesto para tal decreto, pues, se verifica el cumplimiento del periculum in mora, que lo constituyeron los documentos arriba mencionados, es decir, la copia certificada del expediente mercantil, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia que existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo por el temor fundado que Inversiones Otasal, C.A., posee un capital de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), treinta y tres veces inferior al de Agropecuaria El Alto, C.A, y el memorando dirigido al ciudadano D.L.O., donde le informan que el contrato de cuenta en participación es un vehículo que le permitía terminar la relación contractual en el momento en que apareciera un real comprador de las fincas, por ello, si la opositora estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo que quedara ilusoria la sentencia ya que no existirían bienes sobre los cuales se pudiese hacer recaer una posible condena, presunción ésta que fue ratificada con la copia del documento de venta de la Hacienda La Canagua, que hiciera el ciudadano D.L.O.M., representante legal de Inversiones Otasal, C.A., y de Inversiones Otaga, C.A., aspectos estos que a criterio de quien decide, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse. En cuanto al otro requisito, es decir, el fumus bonis iuris, quien decide, considera que se encuentra suficientemente constituido en las actuaciones que cursan en el juicio principal, donde se pretende el cumplimiento de un contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.

Asimismo, y en vista a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que quedó aclarado lo alegado por el opositor en el particular II, referente a la inexistencia del fumus bonis iuris.

SEGUNDO

Igualmente, adujo la parte opositora, la improcedencia del Tribunal para considerar la existencia del periculum in mora, en el memorando supra mencionado, por cuanto no constituye un peligro para considerar que las fincas van a ser vendidas, aunado al hecho que a su decir, dicho memorando fue negado como prueba en el juicio principal.

Las medidas cautelares, como su nombre lo indica, son providencias que dicta el Tribunal, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, que tienden a asegurar, y a prever anticipadamente, cumplidos como fueron los extremos de Ley, que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar; toda vez que la esencia y naturaleza de las medidas cautelares se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva, así pues, al momento de decretar la medida en cuestión, el Tribunal tenía la facultad de valorar el tantas veces mencionado memorando, por cuanto nada tiene que ver haya sido negado como prueba en el juicio principal, y por ende considerado en esta incidencia. Así se decide.

Realizada las anteriores declaratorias, queda ratificada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de febrero sobre los siguientes inmuebles: “1) Un terreno enclavado dentro de los linderos generales de la posesión denominada Salamanca Doubront, enclavada en jurisdicción del Caserío La Peña, Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Con la Quebrada La Peña desde su nacimiento hasta donde se une con la Quebrada Buria; PONIENTE: Con la citada Quebrada La Buria aguas arriba hasta donde entra la última quebrada de agua; NORTE: Con la misma quebrada La Peña, en el lugar donde se unen la Peña y Buria; y SUR: Con el alto del Cerro La Peña hasta donde entra la última quebrada de agua en Buria, siendo los linderos parciales de la extensión, los siguientes: NACIENTE: En parte con posesión de A.E.R.F., carretera de penetración en medio y en parte con el terreno de J.I.C.F., quebrada seca en medio; PONIENTE: Con Posesión del General Agustín Belzaris, quebrada en medio; NORTE: Con los mismo terrenos de J.I.C. citados al NACIENTE y en parte con el Río Buria; y SUR: Con el Cerro de La Peña. 2) Un inmueble consistente en una extensión de terreno de noventa y siete hectáreas (97 Hás.), más o menos, con las bienhechurías que en él se encuentran, tales como fundación de naranjas en número de 5.582 matas, cerca, alambradas y todos los equipos que forma parte de la finca denominada Salamanca Doubront y que es parte de la finca o posesión general Salamanca Doubront situada en el Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y con los siguientes linderos: NACIENTE: Con terrenos de la posesión general Salamanca Doubront o Granjas Nirgua; PONIENTE: Con una extensión de terrenos de la posesión general llamada también Salamanca que es o fue del señor J.I.C.F., estando dividida esta extensión de terrenos de los vendedores por una carretera de penetración y por una línea recta hasta la cumbre o parte alta del Cerro la Peña; NORTE: Por el Río Buria y; SUR: Con la cumbre alta del mismo cerro La Peña.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada INVERSIONES OTASAL, C.A, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las fincas denominadas SALAMANCA III y SALAMANCA IV decretada en fecha 16 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ratifica la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de febrero de 2009, en los mismos términos de la decisión que hoy se confirma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

La presente decisión se produce dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

EXP: 07-3788

LLLM/DT/carolina.-

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