Sentencia nº RC.000330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000330 N° Expediente : 10-112 Fecha: 03/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Agropecuaria la Ñapa, C.A. y Otro contra Banco Provicnial S.A. Banco Universal

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- RC.000330-3810-2010-10-112.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000112

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano J.H.A. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.H.C.R., R.T.R., M. delC.L.L., A.G.J., J.D.H.F., R.C.R.R., J.F. y Yussney Yurimary Guerra Torres, contra la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., R.J.S.F., T.S.B.O., J.H.P.R., A.Á.M. y R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del a quo de fecha 16 de septiembre de 2009 y sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Asimismo, esta Sala ha establecido las diferentes modalidades del vicio de inmotivación, siendo una de ellas la que se materializa cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

La recurrida contiene motivos que se contradicen en forma grave e inconciliable, destruyéndose entre sí.

En efecto, por una parte, en la página 14, la recurrida indicó:

(...Omissis...)

De acuerdo con ese texto, el juzgador declaró que efectivamente nuestros representados entregaron al Banco Lara C.A., hoy Banco Provincial, la documentación que acreditaba su titularidad sobre los bienes dados en garantía y cuya devolución se demandó.

Asimismo, la recurrida en su página 15, señaló:

(...Omissis...)

Por lo que la recurrida en sintonía con lo que declaró en su página 14, respecto de que nuestros representados entregaron a Banco Lara C.A., hoy Banco Provincial, la documentación que acreditaba su propiedad sobre los bienes dados en garantía, procedió en su página 15, a señalar que el requisito de presentar el instrumento que acredite la propiedad era exigido en el artículo 22 ordinal 5° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (Sic) de Posesión, siendo la entidad bancaria la más interesada en verificar el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, en la página 16, la recurrida indicó:

(...Omissis...)

De esta forma, la recurrida declaró que no habría quedado demostrado en autos que nuestros representados le hubieran entregado al banco los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes dados en garantía, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda.

Como se nota, existe una evidente contradicción: la recurrida primero declaró que nuestros representados si le habían entregado al Banco Lara C.A., hoy Banco Provincial, las facturas o documentos que acreditaban la propiedad de los bienes que dio en garantía, y que esto era un requisito exigido en el artículo 22 ordinal 5° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (Sic) de Posesión; y luego, declaró que no había quedado demostrado la entrega de tales documentos al banco. Tales declaraciones no solamente se contradicen, sino que se excluyen entre sí: o nuestro representado entregó a Banco Lara C.A., hoy Banco Provincial, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes, en cumplimiento, tanto por su parte como por parte del Banco, de los requisitos exigidos en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento (Sic) de Posesión, o no los entregó, y en consecuencia tanto el banco como nuestros representados incumplieron la Ley, en perjuicio sobre todo de dicha entidad bancaria al otorgarse el préstamo conforme a dicha Ley. Tales contradicciones, por ser graves e inconciliables, no pueden subsistir y se destruyen la una a la otra, por lo que ello equivale a una falta absoluta de fundamentos.

Al haberse materializado una falla de fundamentos, por vía de la destrucción entre sí de motivaciones graves e inconciliables, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...A la letra de las precitadas normas legales se puede establecer, en primer término (Art. 22, ordinal 5°), la exigencia de precisar en el documento creditivo, la causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan o se pignoran, y en este caso, se expresa en el documento creditativo (cual subraya la actora) que “las maquinarias dadas en garantía se encuentran libres de gravámenes anteriores (sic) y pertenecen a mi representada por haberlos adquirido de diversos proveedores”.

De lo que resulta incuestionable afirmar, como lo alega la parte demandada, que es la actora la que manifiesta que los bienes le pertenecen por haberlos adquirido de diversos proveedores, ya que ni siquiera menciona los títulos de adquisición de los mismos, los cuales presume este sentenciador de que de haber existido y estado en manos del redactor del documento en cuestión, los hubiera determinado con expresión de los nombres de los proveedores o vendedores y sus respectivas fechas, ya que la norma legal en referencia, exige la indicación de los títulos de adquisición de los bienes.

En Segundo (Sic) término, (Art. 6), la prohibición legal, en este caso, a la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., en su condición de propietaria de los bienes hipotecados o pignorados, a enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor.

En tal situación, si una vez constituida la hipoteca y prenda de los referidos bienes, a favor del Banco de Lara C.A., y existía la prohibición de enajenarlo o gravarlo para el propietario, incuestionablemente, esta prohibición da por sentado que el propietario debe conservar los instrumentos o títulos de propiedad de los bienes, de allí esa prohibición, por cuanto si tales pruebas quedan en posesión del acreedor, ello obstaculizaría realizar esas operaciones ante los funcionarios públicos competentes, y como consecuencia de ello, no era necesario establecer la prenombrada prohibición al deudor propietario.

En tales razones y por cuanto en el documento de prestamos (Sic) el representante de la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., ciudadano J.H.A., no especificó pormenorizadamente los instrumentos con sus respectivos vendedores que le acreditaran la propiedad de los identificados bienes hipotecados y pignorados, sino que por el contrario, el mismo declara simplemente de que los bienes le pertenecen a su representada por haberlos adquirido de diversos proveedores, ello es suficiente para establecer, que dicha documentación original fue entregada a la entidad Banco Lara (Sic) C.A., para la redacción del documento creditativo, protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario el día 11-11-2005. Así se juzga.

(...Omissis...)

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora haberle entregado a la entidad bancaria Banco de Lara C.A., hoy Banco Provincial, los documentos que le acreditan la propiedad de los referidos bienes dados en hipoteca y prenda, según documento protocolizado en fecha 29-09-1980, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro del estado (Sic) Portuguesa en fecha 23-09-1980 y liberados por la demandada conforme al finiquito de cancelación del crédito otorgado según documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 11-11-2005; ni desde luego, evidenciado en auto los daños y perjuicios reclamados con ocasión de los referidos negocios celebrados con relación a las mencionadas maquinarias, forzoso es concluir, que la parte demandada, ante la (Sic) referidas (Sic) convenios jurídicos, actuó de buena fe, sin incurrir en falta de cumplimiento o retardo culposo de las obligaciones derivadas de dichos contratos, por lo que en consecuencia, la presente demanda de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes delatan la infracción del artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción entre de los motivos.

En relación a la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, ratificada, entre otras, en sentencia N° 114 del 12 de marzo de 2009, caso A.C.C. contra Iberia, Línea Aéreas de España, S.A., ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E., así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

En este sentido, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó que “...resulta incuestionable afirmar, como lo alega la parte demandada, que es la actora la que manifiesta que los bienes le pertenecen por haberlos adquirido de diversos proveedores...”, prosiguiendo con que, “...una vez constituida la hipoteca y prenda de los referidos bienes, a favor del Banco de Lara C.A., y existía la prohibición de enajenarlo o gravarlo para el propietario, incuestionablemente, esta prohibición da por sentado que el propietario debe conservar los instrumentos o títulos de propiedad de los bienes, de allí esa prohibición...”, señalando que “...el representante de la empresa Agropecuaria La Ñapa C.A., ciudadano J.H.A., no especificó pormenorizadamente los instrumentos con sus respectivos vendedores que le acreditaran la propiedad de los identificados bienes hipotecados y pignorados...”, declarando que “...ello es suficiente para establecer, que dicha documentación original fue entregada a la entidad Banco Lara (Sic) C.A., para la redacción del documento creditativo, protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario el día 11-11-2005. Así se juzga...”, para finalmente concluir en que, “...Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora haberle entregado a la entidad bancaria Banco de Lara C.A., hoy Banco Provincial, los documentos que le acreditan la propiedad de los referidos bienes dados en hipoteca y prenda..”, además aclarando que, “...en consecuencia, la presente demanda de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga...”.

Ahora bien, el Sentenciador de Alzada tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, señala que el representante de la demandante hace una declaración incompleta de la propiedad de los bienes dados en garantía; luego que los documentos o títulos de propiedad debieron quedar en manos del propietario porque si no es así no tendría sentido la prohibición legal de enajenarlos o gravarlos; después declara que la documentación o títulos de propiedad fueron entregados en original al Banco de Lara, C.A. y, concluye que por no haberse demostrado fehacientemente la entrega de los documentos o títulos de propiedad originales, la demanda forzosamente debe declararse sin lugar.

En este sentido, la Sala concluye que el ad quem primero establece que la documentación o títulos de propiedad sobre los bienes dados en garantía, fue entregada en original al Banco de Lara, C.A. y, luego concluye, que tales instrumentos no le fueron entregados a la Institución Financiera, plasma de manera ciertamente contradictoria los motivos de su decisión, debido a que sí se establece que se entregaron los tantas veces referidos documentos, no puede instituir después lo contrario y desechar la demanda, razón por la cual la recurrida infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000112 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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