Decisión nº 732 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5348-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.254, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AREÑO C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de julio de 1991, bajo el Nº 81, folio 214 vto. Al 221, Tomo I adicional.

ABOGADO ASISTENTE: M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.592.314 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076.

PARTE ACCIONADA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la parte accionante expone que ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursa un procedimiento administrativo iniciado el 22-03-2004 con el fin de intentar la recuperación de los terrenos denominados “Propios de Barinas”, que el Municipio considera que entre dichos terrenos está el Fundo El Areño, que dicho procedimiento se encuentra en la etapa de decisión, que el 03-11-2004 en un Diario de circulación local apareció publicada una nota de prensa referente a tales hechos, que según el informe jurídico emanado del ente municipal dichos terrenos son de propiedad exclusiva del Municipio Barinas, por compra que el Concejo Municipal le hizo al R.d.E. el 08-04-1658. Continúa exponiendo que es equivocada la conclusión de la Sindicatura ya que mediante Decreto dictado por el entonces Gobernador de la Provincia de Barinas, publica en la Gaceta Oficial de Barinas Nº 32 de fecha 15-02-1852 se estableció a los efectos de la recaudación y arreglo, la división de los terrenos propios de Barinas en cuatro grandes Distritos, que dichos terrenos fueron vendidos en plena propiedad a manos privadas, que su representada Agropecuaria El Areño C. A. es propietaria del Fundo El Areño, en el cual viene desarrollando una actividad económica mediante la cual contribuye a la producción alimentaria del país, consistente en el levante y ceba de ganado vacuno y la siembra de distintos cultivos, que la parte agraviante ha desconocido el derecho de propiedad de Agropecuaria El Areño, que el procedimiento instruido es irregular, configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que pretende la accionada expropiarle ilegalmente los predios que ocupa, que los agraviantes pretenden, en virtud de la nota de prensa mencionada en autos, que la decisión de la Cámara Municipal es definitiva, sin posibilidad de recurso alguno, que los hechos denunciados referidos a la desposesión ilegal y promoción de invasión de predio rustico, puede ocasionar una expropiación irrita y la destrucción de pastizales y de zonas boscosas.

Que en contra de su representada se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de propiedad, que la tramitación de contratos de arrendamiento rurales sobre predios ajenos a la Alcaldía del Municipio Barinas y la posible toma indebida, arbitraria y violenta de los bienes que conforman la Agropecuaria El Areño C. A. lesiona con toda su intensidad y gravísima magnitud los derechos de su representada en su esfera constitucional; que los hechos y actuaciones de los agraviantes al amenazar con otorgar contrato de arrendamiento rural a terceras personas sobre predios de su representada, instiga a grupos de personas a invadir en forma progresiva y violenta el Fundo “El Areño”, que le causaría daños en los pastos y potreros, desalojando el ganado; promovió documentos probatorios y solicitó medida cautelar innominada. Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo intentada.

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 02-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano F.J.F., debidamente asistido por el Abogado M.A., por la parte presuntamente agraviante se hizo presente la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Barinas, Abogada M.F., así como tambièn el Abogado M.A.G.M., actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado J.S.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y solicitó la protección de la Finca El Areño, así como tambièn informe e inspección judicial y la declaratoria con lugar de su pretensión. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal quien expone que la Sindicatura en ningún momento ha pretendido expropiar, que los accionante en todo momento fueron llamados al proceso administrativo, que el ente municipal pretende hacer uso del artículo 93 de la Ordenanza de Ejidos, con el objeto de llevar a efecto la regulación de tierras en virtud de documentos como el plano que ha presentado en los expedientes 5347 y 5349 que su origen es de vieja data, impugna todas las denuncias alegando que las mismas no tiene validez, así como tambièn la nota de prensa, que en la misma no consta que haya sido la Sindicatura, que se dictó un nuevo auto para llegar a un acuerdo, que en ningún momento se han practicado expropiaciones, que tampoco se han invadido. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la Alcaldía quien alega que el accionante alega que se le ha violado el derecho a la defensa, pero que no señala de cual acto se le privó en el proceso administrativo, que todos los actos fueron debidamente notificados y ejercieron sus defensas y descargos, que la Defensoría intervino, que según la Ley de Tierras todos los terrenos de la Nación son terrenos baldíos. Impugna la inspección judicial promovida bajo el argumento de que la misma se practicó en ausencia de la Alcaldía, que solo se persigue el restablecimiento de los terrenos del Municipio, solicita que se prohíba la explotación forestal, ya que no se ha declarado la propiedad de las fincas, rechaza los alegatos de la parte accionante, que es competencia de la Alcaldía otorgar arrendamientos, que si el accionante considera que se le están violando sus derechos puede recurrir a la vía ordinaria, que la presente causa es materia agraria, impugna la certificación de vacunas.

Concedido el derecho a replica la parte acciónate alegó que no tuvo acceso al expediente administrativo, que la Sindicatura quiere hacer valer un plano que no está firmado ni registrado y ratificó sus alegatos. Seguidamente en uso del derecho a replica interviene la representación de la Alcaldía y expone que si el accionante considera que no se le dio acceso al expediente disponía del recurso de habeas data, que no se sabe si hay hecho ilícito, ya que son doce dueños según la guía y solo aparece uno que es quien interpone el amparo y solicita que se declare inadmisible la acción. Interviene la ciudadano Sindico Procurador Municipal y expone que en cuanto a los planos, existe uno que es de vieja data, que como funcionario puede replantear los linderos para hacer un deslinde amistoso, que eso fue lo que hizo, que todavía no se han otorgado arrendamientos, que no era necesario acudir a la vía del amparo para oponerse al procedimiento y ratifica sus argumentos.

En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien expone que el accionante pretende la nulidad del procedimiento de la Sindicatura y resulta incongruente el restablecimiento de un acto sin eliminar el acto original que lo produce, ya que el Juez Constitucional tiene un control de legalidad, que en el presente caso lo correcto sería el recurso contencioso administrativo y por ello la presente acción resulta en principio, inadmisible. Continua exponiendo que en caso de que el Juez no comparta la opinión de inadmisibilidad, dadas las abstrusas circunstancias fácticas y la gravedad de los hechos denunciados, así como al hecho de que las circunstancias que rodean el caso requieren de un mayor debate probatorio en un proceso de índole distinta al amparo, considera que la acción debe parcialmente prosperar.

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito en el cual luego de una serie de consideraciones ratificó que la presente acción resulta inadmisible; sin embargo, considera que los hechos narrados afectan el orden publico y son violatorios de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, en razón de lo cual opina que la acción de amparo es viable no para que anule el acto administrativo objeto de la acción, sino para resguardar o tutelar la situación jurídica subjetiva en forma temporal hasta tanto se resuelva en un proceso diferente la validez o no del acto impugnado.

Seguidamente expone que de los autos se desprende la amenaza de violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 112, 115, 127 y 305 de la Carta Magna, que además la parte accionante ha demostrado urgencia ante el riesgo de irreparabilidad de la lesión por otra vía judicial y agrega que aunado al hecho de que la presunta agraviante no ha traído a los autos elementos probatorios que ilustren sus alegatos sin necesidad de acudir a extensos y confusos análisis que requieren de conocimientos periciales incompatibles con la celeridad y sumariedad que informan el p.d.a., resulta forzoso la estimatoria parcial de la acción propuesta. Finalmente señala que la acción de amparo intentada debe ser declarada inadmisible o en su defecto parcialmente con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente de las actas procésales se evidencia que la parte accionante en amparo señala que los actos realizados por la Municipalidad son írritos por lo que se hace necesario señalar que el Tribunal en sede constitucional no puede ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo que le es propio dilucidar por ante el recurso contencioso de nulidad en sede contencioso administrativa ya que los procedimientos de amparo no comparten, ni persiguen fines anulatorios como premisa fundamental, de ser así, sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validéz de los actos administrativos; al mismo tiempo se hace necesario señalar, como lo ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2000, que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la administración es que precisamente la facultad que le es otorgada para recobrar por si misma sus bienes y es necesario con el fin de que el Estado dirija toda la administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir, todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, que la posea, que la disponga, que la defienda, todo ello, no lo hace como Estado sino que como poder público en este caso la Municipalidad, tiene para ejercerlo. Así las cosas, la Municipalidad perfectamente puede abrir procedimientos administrativos a los fines de recuperar las tierras que a su juicio pertenecen a la Municipalidad. Sin embargo, este Juez no puede escapar a la luz de las pretensiones del quejoso señalado en su escrito de amparo sobre la amenaza inminente, posible y realizable de que sus tierras sean objeto de entrega a cooperativas bajo un proyecto de siembra agrícola que según la comunicación que fue anexada en prensa Diario La Noticia, página 2 de fecha 03-11-2004, la Cámara Municipal tiene voluntad para tomar esa decisión y según las otras comunicaciones que fueron agregadas en la presente audiencia en los Diarios De Frente de fecha 02 de diciembre de 2004, La Noticia de fecha 02-12-2004 y la Prensa de fecha 02-12-2004, y observándose que hay un procedimiento administrativo que se le lleva al quejoso por ante la Municipalidad se hace razonable para este sentenciador considerar que sus derechos a la propiedad puedan verse francamente amenazados pues de las actas procésales no se encuentra perfectamente probado por la Municipalidad las propiedades que pertenecen al Municipio Barinas y la propiedad que le pertenece al quejoso. Al mismo tiempo, de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo agregadas al expediente de fecha 22-10-2004 hay una ligera incongruencia con relación a que la Sindicatura no despachaba al público los días en que el quejoso solicitaba el expediente por cuanto que la Sindicatura señaló que no atendía al público por no haber despacho y la Defensoría dejó constancia de ello de acuerdo al expediente administrativo, lo que coloca en estado de indefensión al administrado, así como la prueba que se valora como prueba de principio emanada de la denuncia hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 04-11-2004, todas estas pruebas adminiculadas le son suficientes a este Juzgador para determinar de que hay amenazas de violación de derechos constitucionales del quejoso, consagrados a la seguridad patrimonial, personal, la propiedad, a la protección del ambiente, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa y al debido proceso, por tales razones llegando al convencimiento de las amenazas y en virtud que el Juez en sede constitucional le es suficiente basar sus fallos en la simple violación a las amenazas que constituyan un hecho futuro capaz de considerarse un acto lesivo y una inminente lesión a sus derechos sin que importe las consecuencias subjetivas de peligro del espíritu del lesionado, este Tribunal debe declarar que la presente acción de amparo debe prosperar en forma parcial y así se decide.

En tal sentido quien aquí juzga considera que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales y al respecto la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse

.........omissis........

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).

(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 78).

Asimismo, en relación a la amenaza de violación de normas de rango constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:

“La Corte considera oportuno hacer un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por amenaza de un derecho, por lo cual se observa que, en principio para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros limites temporales; no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aun infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

Sentencia 966 del 22-05-2001

Ponente: Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova

(Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Vol. II. Pag. 39).

En corolario de lo anterior y en virtud de que al Juez en sede constitucional le es suficiente basar su fallo en la simple presunción de violación de derechos constitucionales, considera que la presente acción de amparo debe parcialmente prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Areño en contra de la SINDICATURA MUNICIPAL y la CÁMARA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se le ordena a la Sindicatura Municipal, a la Comisión de Ejidos y la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Barinas, abstenerse de otorgar contratos de arrendamientos rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide primeramente en sede administrativa y si no hay conformidad por ante los Tribunales competentes la titularidad de la propiedad de los terrenos en referencia.

TERCERO

Se le ordena a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas se abstenga de instruir expedientes administrativos tendientes a otorgar contratos de arrendamiento rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide la titularidad de la propiedad de los terrenos en referencia.

CUARTO

Se le ordena a los agraviantes abstenerse en lo sucesivo de inducir, sugerir o instigar y menos aún dar instrucciones a terceras personas para que penetre o invada la Agropecuaria El Areño C. A., debiendo publicar en la prensa regional la obligación de cesar actos y hechos que dieron origen a la presente acción de amparo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de desobediencia a la autoridad, para lo cual deberá oficiarse a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas para que impida cualquier acto de invasión al predio denominado Fundo El Areño.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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