Decisión nº 1440 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., parte demandante, debidamente asistido por la aboga¬da U.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 70 y 71), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo incumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual dicho Tribunal, declaró de oficio su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, declinando la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 85), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 01 al 05), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.221, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 29, Tomo 11-A, debidamente asistido por la abogada U.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, mediante el cual interpuso formal demanda contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, antes Seguro La Seguridad, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, en la persona de su Gerente Comercial ciudadano J.I.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.411.542, con domicilio en la Avenida Las Américas, frente a la Ferretería Glorias Patrias, por incumplimiento de contrato.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., contrató con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la “…Póliza Nº 3000419604643 de Casco de Vehículos Terrestre COBERTURA AMPLIA contra todo riesgo con vigencia del 17 de marzo del 2004 al 17 de marzo del 2005. Suma asegurada treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 32.000,00) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil Nº 3000419604643/1…” (sic).

Que en fecha 06 de junio de 2004, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en la entrada principal de la población de Lagunillas, por la vía que conduce de la ciudad de Mérida a El Vigía, circulaba en el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150-XLT, Año: 1999, Color: Rojo y Plata, Serial del Motor: X A17824, Serial Carrocería: 8YTRF18L4X8-A17824, Placas: 24R-VAD, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., y amparado por la póliza “Nº 300419604643”, al cual se le reventó el caucho delantero derecho, saliéndose de la carretera, para luego salir hacía un potrero lleno de piedras, ocasionándole daños de consideración al vehículo, según consta en el expediente de tránsito signado con el Nº 2004-066.

Que dicho vehículo sufrió desperfectos de gran consideración por lo que se le notificó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dentro del lapso establecido en la cláusula 7 literal B, del contrato de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, es decir, el siniestro ocurrió el 06 de junio de 2004 y fue notificado a la empresa aseguradora el 11 de junio de 2004.

Que en fecha 17 de mayo de 2004, consignó “…actuando como persona natural…”, escrito mediante el cual solicitó la anulación de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, manteniendo la póliza de responsabilidad civil de vehículos.

Que el mencionado escrito de solicitud de anulación, estaba viciado por defectos de forma y de fondo que anulan la solicitud, ya que el titular de la póliza es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., y bajo “…ese concepto de persona jurídica era que tenía que actuar para solicitar dicha anulación, no como persona natural…” (sic).

Que cuando hizo referencia al número de póliza que renunciaba, la cual textualmente señalaba “…referencia: Póliza Nº 3000419604643/1” según este Nº de P.r. a la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil y no a la P.d.C.d. Vehículos Terrestre; además la Clausula (sic) Segunda de la Póliza de Responsabilidad Civil dice: Esta póliza tendrá duración de un (01) año, contado a partir de la iniciación de su vigencia y no podrá terminarse anticipadamente. Por ser dicha solicitud de anulación tan confusa y ambigua, traduciéndose en defectos de forma y de fondo que originan la nulidad del documento de solicitud de anulación” (sic). Que el artículo 1.172 del Código Civil consagra que si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado. En tal sentido, consignó copia de la solicitud de anulación.

Señaló el demandante que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., infringió la normativa legal del debido proceso, omitiendo procedimientos de carácter sine qua nom, es decir, de obligatorio cumplimiento.

Que de acuerdo a la normativa legal, la terminación del contrato de seguros por voluntad del asegurado, tendría efecto a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación por parte de la empresa de seguros o de la fecha posterior indicada en la misma, siempre y cuando dicha terminación anticipada del contrato de seguro no posea defectos de forma y de fondo que originen su nulidad, se presume que bajo ese escenario la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., no ha indemnizado el siniestro.

Que no obstante lo expuesto, indicó que tales argumentos debieron ser comunicados al asegurado en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la declaración del siniestro, hecho que no ocurrió, porque la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., titular de la póliza en ningún momento recibió comunicación alguna por parte de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

Que la ausencia de respuesta frente al reclamo de indemnización del siniestro, se subsume en el supuesto de “ELUSION”, sancionado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que con respecto a la obligación de las empresas aseguradoras de tener a disposición del asegurado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la terminación de la relación contractual, por parte proporcional de la prima correspondiente al periodo que falte por transcurrir, es importante destacar que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., no notificó al asegurado de la existencia de ese pago, lo cual constituye el incumplimiento del primer aparte del artículo 53 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Que es evidente y además quedó comprobada la responsabilidad de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por haber incurrido en elusión en el cumplimiento de su obligación, al no pronunciarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de declaración del siniestro, sobre el reclamo de indemnización formulado por él, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., y por no informar al beneficiario de la póliza sobre la existencia del cheque de pago correspondiente a la devolución del monto de la prima no consumida.

Que es relevante mencionar también, que las empresas de seguros que sin causa justificada a juicio del Superintendente de Seguros, eludan el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, quedan sujetas a sanciones.

Que efectivamente, la Superintendencia de Seguros sancionó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con multa de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.575.000,00), actualmente la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 18.575,00), en virtud de haber eludido sin causa justificada el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguros celebrado con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A.

Que el anterior supuesto de hecho ha sido interpretado por la Superintendencia de Seguros como el uso de artificios o sutilezas para no encarar una responsabilidad, en otras palabras, cuando el asegurador rechaza o evita indemnizar un siniestro sin contar con motivos serios y suficientes para ello.

Que el interés jurídico tutelado por la norma legal, no es otro que la estabilidad del sector asegurador con el propósito de proteger a los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles, estableciendo a cargo de las aseguradoras la obligación de responder oportunamente a sus compromisos con los asegurados.

Que el titular de la póliza, una vez notificado el siniestro en el lapso legal correspondiente, empezó a tramitar todas las acciones correspondientes para la indemnización del siniestro declarado oportunamente.

Que al ser el contrato de seguros de ejecución sucesiva, o de tracto sucesivo, como suelen denominar los expositores del derecho civil, aquellos contratos cuyos ejecución no es instantánea, y tal ocurre con el contrato de seguros, por ser de ejecución continuada, produce efectos indelebles hasta el momento que se opere su terminación por incumplimiento de las obligaciones.

Que en caso de retardo en el pago de la indemnización, el beneficiario tiene derecho a la corrección monetaria y a la indemnización por daños y perjuicios, porque los intereses económicos de los asegurados deben ser respetados, ya que los derechos del beneficiarios de la póliza son irrenunciables.

Que el artículo 1.160 del Código Civil, establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…” (sic), y el artículo 1.167 eiusdem dispone que: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato… y reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que el artículo 1.977 del Código Civil establece “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe…” (sic).

Que el artículo 576 del Código de Comercio dispone “…Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ello…” (sic).

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el artículo 287, establece “…Las acciones tendientes a señalar las contravenciones señaladas en este capítulo, prescribirán en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, SALVO QUE SEA INTERRUMPIDO POR ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legitimo y directo con relación a la correspondiente infracción…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que a tenor de lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la prescripción fue interrumpida por las actuaciones de la Superintendencia de Seguros, a través de la averiguación administrativa abierta a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por el incumplimiento en sus obligaciones en el contrato de la póliza de seguros de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A.

Que en fecha 22 de mayo de 2006, la Superintendencia de Seguros decidió “…UNICO” Sancionar a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con multa por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (18.575.000,00), EN VIRTUD DE HABER ELUDIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS CELEBRADO CON LA FIRMA MERCANTIL AGROPECUARIA J.A., C.A…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que la Superintendencia de Seguros le notificó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., que el procedimiento iniciado tiene como objeto determinar si la empresa aseguradora con su conducta, ha incurrido en violación de disposiciones legales, y de ser así proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes, no teniendo competencia ese organismo por vía del procedimiento indicado, para compeler a dicha empresa de seguros a la realización de cualquier indemnización a que haya lugar, razón por la cual se debía recurrir a los medios jurisdiccionales a los fines de obtener satisfacción de cualquier posible obligación derivada del contrato suscrito.

Que producto de la conducta antijurídica de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en no cancelar a tiempo el siniestro que aún está pendiente del vehículo asegurado con una póliza de cobertura amplia, se hizo necesario hacer una inspección judicial para constatar la magnitud de los daños materiales causados al vehículo.

Que a pesar de las infructuosas diligencias efectuadas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., para lograr el pago del siniestro pendiente, no ha habido respuesta oportuna a la pretensión, por parte de la empresa aseguradora, y, como prueba de ello, consignó escrito con el sello húmedo de MAPFRE, con lo cual agotó las vía amistosas para obtener el cumplimiento del contrato

Que por tales razones, procedió a desglosar los precios de los repuestos utilizados en la reparación del vehículo, que suman la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.270.000,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 11.270,00), por lo que solicitó al Tribunal que a dichos precios se les hiciera la reconversión monetaria y la indexación.

Que la mano de obra mecánica costó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y la de latonería y pintura por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), cantidades que representan actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00) y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 650,00) respectivamente, y, el monto total de dicha reparación ascendió a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.420.000,00), que representan actualmente DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 12.400,00), la cual fue efectuada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.434, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 02.

Que es relevante que el valor actual o de reposición del vehículo asegurado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 155.000,00).

Que como se evidencia del expediente de tránsito hubo tres (03) lesionados, obreros de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., y a pesar de que la póliza de seguro es de cobertura amplia, dicha sociedad mercantil tuvo que asumir los gastos médicos, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00), por tanto, solicitó al Tribunal la corrección monetaria, de acuerdo a la indexación de la moneda.

Que igualmente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., le tocó cubrir los gastos de manutención de los tres (03) lesionados, por impedimento con ocasión al accidente, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00), por lo que solicitó al Tribunal la corrección monetaria, de acuerdo a la indexación de la moneda.

Que el incumplimiento de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con el beneficiario de la póliza, al no cancelar el siniestro pendiente, le ha ocasionado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., daños y perjuicios a sus bienes, por lo que solicitó al Tribunal la indemnización del daño emergente por la pérdida que el acreedor sufrió por el incumplimiento de la obligación del deudor y el lucro cesante, por la ganancia que dejó de percibir el beneficiario de la póliza, por el incumplimiento de la obligación de la empresa aseguradora.

Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha en que ocurrió el siniestro y la fecha de la definitiva y la cancelación de las cantidades demandadas, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Social y con los intereses de mora a que hubiere lugar.

Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su Gerente Comercial ciudadano J.I.M.Z., con domicilio en la avenida Las Américas, frente a la Ferretería Glorias Patrias, por incumplimiento de contrato, con la correspondiente condenatoria de costos y costas procesales.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 250.000,00).

Finalmente señaló como domicilio procesal la Avenida Bolívar, La Parroquia, Nº 7-64, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar el demandante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del expediente signado con el Nº 1059, de la nomenclatura llevada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., denunció a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por incumplimiento de contrato (folios 06 al 30).

2) Copia simple del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2004, por el ciudadano J.A.A.M., por ante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual notificó del accidente ocurrido el día 06 de junio de 2004, en el vehículo de su propiedad Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150-XLT, Año: 1999, Color: Rojo y Plata, Serial del Motor: X A17824, Serial Carrocería: 8YTRF18L4X8-A17824, Placas: 24R-VAD, amparado por la póliza Nº 30004196046431 (folio 31).

3) Copia simple de escrito de fecha 17 de mayo de 2004, presentado por el ciudadano J.A.A.M., por ante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante la cual solicitó la anulación de la póliza número 3000419604643/1, el mantenimiento de la Cobertura de Responsabilidad Civil, y la devolución del monto de la prima no consumida, tal y como lo establece las condiciones del contrato (folio 32).

4) Original de oficio número FSS-2-2-001131, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Seguros, y remitida al ciudadano J.A.A.M., mediante el cual le informó que se resolvió la averiguación administrativa abierta a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con ocasión al expediente remitido por la Gerencia para la Coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor en fecha 21 de julio de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, anexó un ejemplar de la Providencia Nº 000594, de fecha 08 de mayo de 2006 (folios 33 al 36).

5) Original de oficio número FSS-2-2-0033068, de fecha 29 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Seguros, y dirigida al ciudadano J.A.A.M., mediante la cual remitió un ejemplar del auto de apertura de la averiguación administrativa iniciada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por la presunta violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, igualmente le informó que le concedía un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que presentara sus pruebas y alegatos (folio 37 y 38).

6) Original de acuse de recibo de fecha 29 de junio de 2004, correspondiente al telegrama remitido por el ciudadano J.A.A.M., el cual fue recibido por el ciudadano J.M., en su carácter de Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 25 de junio de 2004 (folio 39).

7) Copia simple de expediente signado con el número 6012, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se practicó la inspección judicial al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 1999, Placa: 24R-VAD, Serial Carrocería: 8YTRF18L4X8A17824, Serial Motor: XA17824, solicitada por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A. (folios 40 al 51).

8) Copia simple de escrito de fecha 13 de octubre de 2000, presentado por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., ante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a los fines de solicitarle el cumplimiento de la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo amparado por la póliza de seguro número 3000419604643 (folios 52 al 54).

9) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., mediante el cual el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.434, declaró recibir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.420.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 12.420,00), por concepto de reparación del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Serial de Carrocería: 8YTRF18L4X8A17824, Placa: 24R-VAD, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A. (folio 55).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente a su admisión.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 58), el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., parte actora, debidamente asistido por la abogada U.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, consignó copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 28 de julio de 2005, la cual obra agregada a los folios 59 al 68, ratificó el expediente que cursó por ante Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se evidencia que el domicilio de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., parte demandada, se encuentra establecido en la Avenida Las Américas, Sector S.B., Quinta Seguros La Seguridad, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por tanto solicitó se practicara la citación de la empresa demandada.

Por decisión de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 70 y 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio la incompetencia por el territorio, declinando la competencia para el conocimiento de la referida causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución correspondiera, decisión que dictó en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el auto de fecha 28 de octubre del 2008, mediante el cual este Tribunal dictó (sic) le dio entrada a la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.221, asistido por la abogada U.D.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.931, en su carácter de representante legal de la firma Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., contra la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.I.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.411.542, según documentos anexos por la parte actora (folios 6 al 30), específicamente al vuelto del folio 15, cláusula OCTAVA del Contrato de Financiamiento de Prima, determina el domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato del presente litigio.

Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento por intimación, hace previamente las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA.- El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público; y en este mismo orden de ideas el artículo 32 del Código Civil prevé la posibilidad de que las partes contratantes puedan elegir libremente un domicilio especial para los efectos de reclamaciones derivadas del contrato mismo, siempre y cuando no este interesado el orden público.

Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas establece, en principio, que la demanda puede interponerse en el domicilio que fuere establecido por las partes, en el presente caso de la revisión hecha al documento fundamental de la presente acción se observa que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la Ciudad de Caracas.

En razón de lo dicho anteriormente, este Tribunal considera que el actor debió realmente proponer su demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, en virtud que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes para los efectos derivados del contrato objeto del presente litigio eligieron a la Ciudad de Caracas, lo que constituye una competencia espacialísima (sic), y declara competente para conocer del presente juicio de Incumplimiento de Contrato al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas; a quien corresponda por distribución, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento, lapso en el cual la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal…

(sic).

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 (folios 72 al 80), el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., parte actora, debidamente asistido por la abogada U.D.D.P., solicitó la regulación de la competencia en los términos que se resumen a continuación:

Que considera que la cláusula “OCTAVA” del contrato es abusiva, y por ende invocó la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguros, que establece “…los contratos de Seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores…” ya que es abusivo que esa cláusula señale como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas… porque en primer lugar el contrato, objeto de la controversia se celebró en esta Ciudad de Mérida, Segundo la parte demandante tiene su domicilio en el Estado Mérida, y la parte demandada tiene domicilio (sucursal) en esta ciudad de Mérida como se evidencia en el Contrato de Seguro…” (sic).

Que no obstante a lo anteriormente señalado, el ciudadano J.I.M.Z., en su carácter de Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., actuó como representante legal de dicha empresa según se evidencia del expediente que cursó por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Alegó el demandante que ratifica todo lo narrado en el escrito de la demanda y para mayor ilustración, efectuó una breve síntesis de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2005.

Que es importante mencionar que el contenido de la cláusula del contrato donde las partes eligen a la Ciudad de Caracas, como domicilio procesal es considerado su contenido como cláusulas abusivas por las siguientes razones:

“(Omissis):…

La determinación del contenido del negocio jurídico constituye una de las proyecciones más significativas de la autonomía y libertad contractual, siendo los sujetos los llamados a su singularización en consonancia con sus intereses y las finalidades prácticas propuestas con la celebración del acto dispositivo.

Por esto, en la interpretación del negocio prevalece el designio recíproco de las partes, en cuanto, por supuesto, se ajuste al ordenamiento.

De esta manera, las diversas expresiones de los esquemas contractuales predispuestos y en especial, las denominadas cláusulas abusivas, se analizan de conformidad con su valoración ética-política y no desde la perspectiva de su discusión o reflexión.

Cláusulas abusivas, vejatorias, exorbitantes, leoninas, ventajosas, excesivas, son expresiones utilizadas para denotar la ruptura de la simetría, equilibrio, igualdad o equivalencia de las partes del negocio jurídico o del contrato, la ausencia de paridad en los derechos y prestaciones, deberes y poderes de los sujetos, la preeminencia de uno, el conferimiento o atribución de facultades mayúsculas, la exclusión o restricción de las estatuidas por el ordenamiento, el escollo para su ejercicio, la ausencia de negociación, el abuso del poder en la formación, celebración, ejecución y terminación del acto dispositivo y, en general, el detrimento de su regulación normativa, con una generalización y confusión lamentable e inconveniente.

Esta sucinta observación plantea interrogantes importantes en la conceptualización de estas cláusulas.

La locución “cláusulas abusivas”, sitúa la problemática en la perspectiva del “abuso del derecho” con las connotaciones e implicaciones que su operancia plantea. Sin embargo, su conceptualización comprende aspectos distintos y no puede en rigor edificarse sobre las exigencias usuales del abuso del derecho.

El término “cláusulas vejatorias”, de su parte, concierne al “vejamen”, afrenta, ignominia o lesión y el de “cláusulas exorbitantes”, atañe a la excesividad.

Desde esta perspectiva, se estiman abusivas las cláusulas ausentes de negociación individual, las determinantes de un desequilibrio “sustancial” en las prestaciones de las partes, las contrarias a la buena fe o a la equidad, las insertas en condiciones generales de contratación, las impuestas, las indicativas de una posición jurídica o económica inequivalentes, las implicantes de “abuso” de la posición dominante de una de las partes

En efecto, la presencia de una parte “fuerte” dotada de poderes libérrimos y otra parte “débil” carente de éstos, no es ahora en la tendencia actual convincente, si bien puede presentarse una situación de supremacía informativa, económica y aún política, sujeta a las directrices de su reconocimiento y a la naturaleza de los intereses pertinentes.

Por esto, es aconsejable, la implementación de un criterio objetivo aplicable a todas las relaciones jurídicas negociables y no exclusivamente a las de consumo con independencia de la calidad o cualificación de las partes o sujetos contratantes.

La inclusión en formularios o en condiciones generales de contratación.

La redacción previa de la cláusula por una de las partes y su presentación a la otra, con independencia de la naturaleza o carácter profesional, empresarial o común de los sujetos, implicaría su carácter abusivo.

Para la apreciación de estos factores, se acude a la onerosidad en términos comparativos entre “provecho y sacrificio”, conforme a “un criterio de equivalencia o reciprocidad”, ausencia de correlación, coherencia y contrapartida, amplificación de ventajas para uno de los sujetos o atenuación de sus obligaciones en relación con las del otro.

.-La ineficiencia de las cláusulas abusivas.

En oportunidades, la normativa señala en forma explícita e inequívoca la sanción de la cláusula abusiva y, en defecto de ésta, se acude a la preceptividad general regulatoria de todos los negocios jurídicos.

En algunas hipótesis la cláusula se estima “no convenida”, “inexistente” o “nula de pleno derecho”, susceptible de “anulación” o de “revisión”, de reducción del “exceso” o se excluye a nivel incluso de “prohibición” sin que sea menester apreciación “judicial”.

La ineficiencia de “pleno derecho”, en el sentido de tenerse por no escrita la estipulación, es figura, confusa, ambigua, ambivalente e inconveniente, predica la improducción o supresión íntegra de efectos sin necesidad de declaración judicial, con evidente desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa y contradicción (nulla poena sine iudicio)

En lo concerniente al contenido integral del negocio jurídico impera el principio de la nulidad parcial de la cláusula abusiva y la preservación, conservación o salvación del acto dispositivo, siempre por supuesto que no afecte sus elementos esenciales o la forma solemne para su existencia y no verse sobre los aspectos sustanciales para las partes definitorios de la contratación, es decir, “si es que pude subsistir sin las cláusulas abusivas…” (sic).

Señaló el solicitante de la regulación, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el numeral 9 del artículo 87 establece “…que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas del contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que por las razones anteriormente señaladas, solicitaron la regulación de competencia y que la citación de la parte demandada se practicara en la sucursal de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, frente a la Ferretería Glorias Patrias, en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su Gerente Comercial ciudadano J.I.M.Z..

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 82), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008 exclusive, fecha en que se dictó la decisión, hasta el día 25 de noviembre de 2008, fecha en que se solicitó la regulación de la competencia. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la oportuna solicitud de regulación de competencia efectuada por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., debidamente asistido por la abogada U.D.D.P., ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2007 (folio 85), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho con preferencia a cualquier otro asunto.

Este es el historial de la presente causa

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

No obstante que la norma rectora determinante de la competencia por el territorio está consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el mismo texto adjetivo contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las cuales esté interesado el orden público, o, en las que deba intervenir el Ministerio Público.

En efecto, el artículo 47 eiusdem, confiere la libertad a las partes para derogar la competencia territorial, caso en el cual la demanda correspondiente, podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, cuyo contenido expresamente establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal.

Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar, en cada caso, si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

2.- Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil.

Según el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor que en principio, la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del contrato de financiamiento de prima suscrito entre el ciudadano J.A.A. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., que obra al folios 15 y su vuelto, este Juzgador observa que la cláusula OCTAVA expresamente consagra que: “Para todos los efectos derivados de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del contrato de financiamiento de prima, observa el juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para la elección de domicilio convenida por los contratantes, y en virtud que el mismo no versa sobre asuntos que interesen al orden público, en los que deba intervenir el Ministerio Público, ni que esté expresamente prohibida por la ley, la competencia territorial derogada por las partes con elección de domicilio especial, está totalmente ajustada a derecho y debe computarse como válida. Así se establece.

Lo anteriormente trascrito impele por sí solo que, con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones para el cual se eligió el domicilio.

En el caso que nos ocupa, se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo, para todos los efectos del contrato, como domicilio especial la Ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, con lo cual atribuyeron competencia territorial para conocer de las controversias que pudieran suscitarse entre ellas, a los Juzgados competentes por la materia y por la cuantía, que tengan su sede física de ese determinado lugar.

Asimismo, aunque la elección de domicilio no es excluyente, puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de ser manifestada esa voluntad de forma expresa y los efectos de esa elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine, No obstante en el caso de autos las partes indicaron expresamente como domicilio especial convenido, la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° 01-569, señalando lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, la parte actora señaló en el escrito de solicitud de regulación de competencia que obra a los folios 72 al 80, el contenido del el artículo 87 numeral 9, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:

Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…)

9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia

(sic) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Con este argumento, la parte actora consideró que al ser nula las cláusulas que en los contratos de adhesión establezcan para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o donde el consumidor o usuario tenga establecida su residencia, el Tribunal competente por el territorio para conocer de del procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones, era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa.

Sin embargo, la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 81, establece:

Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión

(sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede observarse, en primer lugar, el contrato de financiamiento de prima, no es un contrato de adhesión, y en segundo lugar, el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., al momento de contratar con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDA C.A., tuvo la posibilidad de discutir o modificar substancialmente su contenido, no obstante, no se observa del referido contrato, que el beneficiario de la póliza de seguro, haya efectuado alguna objeción a la elección de domicilio, por el contrario, fue él quien solicitó la misma y quien acudió a la empresa aseguradora a solicitar la señalada póliza, en virtud de lo cual contrató la misma voluntariamente, sin coacción alguna.

En consecuencia, tal como lo señaló acertadamente el a quo, de la lectura del contrato fundamental de la pretensión deducida, se verifica que en la cláusula OCTAVA, el prestatario y la inversora, eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, la ciudad de Caracas, razón por la cual debe concluirse que solamente a los Tribunales competentes por la materia y por el valor ubicados en la ciudad de Caracas, (domicilio elegido) son los competentes para conocer de la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por el a quo en su fallo, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del contrato de financiamiento de prima que obra al folio 15 y su vuelto, que las partes contratantes fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo cual conforme a los dispositivos legales antes señalados, es a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil con sede en esa ciudad al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, por el ciudadano J.A.A.M., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada U.D.D.P., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 20 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dicho Tribunal declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer del procedimiento que tiene por motivo el incumplimiento de contrato interpuesto por el solicitante de la regulación de competencia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente, a los efectos de su remisión al Tribunal declarado competente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de enero de dos mil nueve.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4963.- M.A.S.G.

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