Decisión nº 135 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02442

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: Sociedad Anónima AGROPECUARIA ARTEAGA MARTÍNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARMAR, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el N° 23, Tomo 32-A, cuya última acta de asamblea fue celebrada en fecha 14 de Octubre de 2005, anotada bajo el N° 42, Tomo N° 67-A.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.M.P., J.M.C., A.R. COLLANTES DUARTE, ANMY T.D.C. y L.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.478, 57.837, 47.259, 48.441 y 105.913, respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: R.A.S.I.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.511.766 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Arrendataria y M.S.I., venezolana, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.745.504 y de igual domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de ellas.

Abogada Asistente de las co-demandadas: A.V.E.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02442, que este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2006, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEAGA MARTÍNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARMAR, C.A.), en contra de las ciudadanas R.A.S.D.M. y M.S.I., antes identificadas.-

En fecha 20 de Junio de 2006, la representante legal de la parte actora ISOLA M.D.A., identificada en actas, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio M.M.P., J.M.C., A.R. COLLANTES DUARTE, ANMY T.D.C. y L.M.C., plenamente identificados en actas.

Seguidamente, en fecha 20 de Junio del pasado año 2006, se libraron los recaudos de citación, siendo consignados los mismos mediante exposición realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de Julio de 2006, por lo cual, en fecha 31 de Julio de 2006 la apoderada actora solicitó la citación cartelaria, siendo librados los referidos carteles de citación en esa misma oportunidad.

Luego, en fecha 11 de Octubre de 2006, la Apoderada Actora consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados en los periódicos respectivos, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha. Sabido que, la referida citación quedó perfeccionada el día 24 de Noviembre de 2006, con la exposición de la Secretaria del Tribunal de haber realizado las correspondientes fijaciones del cartel de citación en el domicilio de las demandadas de autos.

Posteriormente, el día 16 de Enero de 2007, la Apoderada Actora diligenció, solicitando se designara Defensor Ad-Litem, siendo proveído en esa misma fecha, designándose para tal cargo al Abogado en ejercicio A.B.B., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio, a quien se ordenó notificar.

En fecha 31 de Enero de 2007 se libró la respectiva boleta de notificación, siendo notificado el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, en esa misma oportunidad, cuya boleta se agregó igualmente el día 31 de Enero de 2007.

Seguidamente, en fecha 05 de Febrero de 2007, las co-demandadas de autos se presentaron en estrados y mediante diligencia se dieron por citadas, notificadas y emplazadas para todos los actos del proceso, consignando al mismo tiempo, sendos escritos de contestación a la demanda, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha.

No obstante, el día 07 de Julio de 2007, las co-demandadas estamparon diligencia donde ratificaron en su contenido y firmas los escritos de contestación al fondo de la demanda, que se encuentran agregados a las actas.

Abierto el juicio a pruebas, la co-demandada R.A.S.I.D.M., presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de Febrero de 2007, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma oportunidad y la Apoderada Judicial de la parte actora presentó el suyo, el día 28 de Febrero de 2007, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, por medio de su representante legal, que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana R.A.S.D.M., en fecha 28 de Septiembre de 1999; que el objeto de dicho contrato lo constituye un inmueble formado por un apartamento signado 3B ubicado en la tercera planta del Edificio Caruachi II situado en la Avenida Circunvalación N° 2, entre las Avenidas 15 o Prolongación Delicias y la Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Zona de desarrollo La Paragua.

Además, afirmó que en la Cláusula Segunda del aludido contrato, se estipuló como término de duración un (01) año contado a partir del día 01 de Julio de 1999, prorrogable por términos de seis (06) meses, si con dos (02) meses de anticipación, antes de vencer el período, ambas partes convienen dicha prórroga por escrito; que en el presente caso las referidas notificaciones no se efectuaron; que por lo tanto dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que hasta la fecha la Arrendataria ocupa el inmueble.

Igualmente aseveró la actora, que pese a tratarse de un documento privado, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se le dio reconocimiento mediante la notificación judicial que la Arrendataria realizara en fecha 28 de Marzo de 2006 por ante este mismo Tribunal, y solicitó se declarase así; afirmó también que la arrendataria pretendió con esa solicitud darle al contrato la naturaleza de determinado y acogerse a la prórroga legal establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento establece que el pago del canon de arrendamiento sería por mensualidades adelantadas, que se cumplen los cinco (05) primeros días de cada mes; que éste fue fijado el primer término en la suma de Bs. 150.000,00 y que actualmente se encontraba fijado en Bs. 175.000,00 mensuales; que desde el mes de Marzo de 2006 la ciudadana R.A.S.D.M. se encuentra insolvente para con el pago de los cánones de arrendamiento mencionados, esto es, que adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

De igual manera, aseveró que en fecha 01 de Octubre de 2005 fue celebrado un finiquito o rescisión del contrato de arrendamiento; que en el mismo la Arrendataria reconoció que en este caso, no hubo prórroga por escrito a tenor de lo establecido en la cláusula segunda antes mencionada; que por esa razón operó la indeterminación del contrato; que la Arrendataria acordó que en fecha 30 de Marzo de 2006 desocuparía el inmueble; que debía cancelar el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 175.000,00 mensuales. Así mismo, afirmó que en fecha 23 de Abril de 2005 su cónyuge M.D.J.A.A., falleció y ella quedó completamente sola; que la casa donde habita actualmente se encuentra ubicada lejos de su familiar más cercano; que el mismo es un inmueble demasiado grande para habitarlo ella sola y que es una persona bastante mayor; que por esa razón, de común acuerdo convino con la Arrendataria lo pactado en la notificación judicial realizada.

Afirmó además, que acude ante este órgano jurisdiccional a fin de lograr la debida tutela jurisdiccional frente a la mala fe de la Arrendataria, que pretende mediante una notificación judicial darle carácter de contrato a tiempo determinado al instrumento privado, objeto de la presente acción; que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y que por ende no le corresponde la prórroga legal bianual a la que pretende acogerse.

Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ordinales a) y b); el primero de ellos, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o cánones de arrendamientos y el segundo referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; que es un hecho notorio la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Alegó también la accionante, que el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley especial, establece que en los casos que se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento a las causales b) y c) de dicho artículo, le sería concedido a la arrendataria un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, que no obstante, en este caso, debe señalarse que en el reconocimiento de la rescisión de fecha 01 de Octubre de 2005, se estableció que el inmueble debía ser desocupado el 28 de Marzo de 2006; que las partes convinieron en esa especie de prórroga; que desde la fecha de celebración de dicha rescisión o finiquito, a la fecha estipulada para la entrega material del inmueble, existe un lapso de seis meses; que por ello la prórroga a que se contrae el mencionado Parágrafo Primero, no le es aplicable a la demandada, por haber sido ya utilizada por ésta. Que sin embargo, se debe adminicular que la resolución es demandada como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, las cuales a la fecha suman cuatro y totalizan el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Por último, afirmó que en la cláusula décima primera se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria, la ciudadana M.S.I.; que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas R.A.S.D.M. en su carácter de Arrendataria y M.S.I., en su carácter de Fiadora, a fin de que convengan a la resolución de contrato, tal y como se acordara en el referido instrumento de fecha 01 de Octubre de 2005, para que convengan en la total desocupación del inmueble, con el pago de las sumas que adeudaren para el momento de la sentencia definitiva o terminación del proceso, por concepto de cánones de arrendamiento o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal con la imposición de las costas procesales; por lo cual estimó la demanda en la suma de Bs. 4.000.000,00.-

Entre tanto, la co-demandada de autos ciudadana R.A.S.I.D.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser improcedente, malicioso y no ajustado a derecho, el contenido de la aludida demanda; que de su lectura, en la parte correspondiente al Derecho Invocado, es decir, la norma legal en la que la demandante fundamenta su acción, la demandante apoya su acción en el Artículo 34 en sus literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de esa manera, rechazó el contenido de dicho libelo de la demanda, en cuanto a los referidos literales, por cuanto la demandante sabe, conoce y le consta que ella ha venido consignando las pensiones arrendaticias por adelantado en el Procedimiento Judicial de consignación arrendaticia, que desde hace más de un (01) año, (específicamente el 05 de Octubre de 2005), en el expediente N° 253-2005, tramitado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; alegó que en cada oportunidad se han venido efectuando todas las consignaciones de dinero y los correspondientes depósitos ordenados por el Tribunal y las notificaciones por cartel; que reposan en su poder todos los recibos otorgados por dicho Tribunal de Municipio, que los mismos, conforme a Ley acreditan su solvencia, inclusive hasta el mes de Marzo y Abril de 2007.

Igualmente rechazó la demanda incoada en su contra fundamentada en el Literal b) del Artículo 34 ejusdem, por ser falsa la situación alegada.

Alegó también, que este Tribunal conoce las dimensiones de la vivienda que ocupa la representante de la demandante, por haber practicado la notificación judicial referida a la Prórroga Legal; que no se puede decir, que dicho inmueble se trata de una vivienda humilde ni en malas condiciones; que por el contrario es un inmueble de calidad, de muy alto precio, que constituye un activo de alto valor de la empresa demandante, finalmente es propiedad de su única accionista la ciudadana ISOLA E.M.D.A..

Afirmó la co-demandada que el argumento sobre el cual fundamenta la demandante la necesidad de habitar en el inmueble, es una razón de conveniencia personal, pero que la misma no es una razón de “necesidad” como lo tipifica la Ley; que el término necesidad se refiere “necesidad real”; al estado de necesidad de habitar el inmueble por no tener otro inmueble en el cual pueda residir y no a la posibilidad de vivir en uno u otro lugar por determinadas circunstancias; que en ningún caso constituye un estado de necesidad; que dicho estado de necesidad debe ser debidamente probado; que en este caso, lo que subyace es la intención de hacer un negocio mercantil (la venta de la casa); y que los argumentos esgrimidos por la actora no demuestran un estado de necesidad, sino de conveniencia personal y mercantil.

Afirmó que la parte demandante está tratando de lograr la desocupación mediante argucias para hacer pasar el contrato de arrendamiento como un contrato a tiempo indeterminado, solo para desalojarla.

Por otro lado, estableció en su contestación, que en el libelo, en primer lugar se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que según la actora es a tiempo indeterminado, celebrado el 28 de Septiembre de 1999, vigente a partir del 01 de Julio de 1999, e igualmente en segundo lugar demanda por Desalojo, con fundamento a los literales a) y b) del Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente la demandada rechazó y contradijo expresamente que el contrato sea a tiempo indeterminado, dejando establecido que se trata de un contrato a tiempo determinado.

Alegó también, que en el acta de notificación judicial levantada por este mismo Tribunal, consignada por la accionante marcada con la letra “C” , se le notificó a la arrendadora que el contrato aún se encontraba vigente para la fecha de la notificación, 28 de Marzo de 2006, por ser a tiempo determinado, y que en dicha acta ella declaró y manifestó expresamente su voluntad ante la demandante ISOLA E.M.V.D.A., de acogerse a la prórroga legal bianual; que si bien la demandante no firmó dicha acta, igualmente quedó notificada por este Tribunal, circunstancia esta, que le fue manifestada igualmente.

De esta manera, la accionada de autos ciudadana R.A.S.I.D.M., afirmó que como dicha acta de notificación fue acompañada con el libelo de demanda, y por el precepto jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”, debe entenderse que la demandante convino con su persona en lo pactado en dicho instrumento, es decir, que la actora convino en que el contrato es a tiempo determinado, que el mismo se encontraba vigente para la fecha de la notificación, y que se acogió al derecho a la prórroga legal bianual que establece a su favor la Ley; que la misma está en curso; que por esa razón no es procedente la demanda por Resolución de Contrato a tiempo indeterminado, ya que quedó expresamente convenido que el contrato es a tiempo determinado; que por ello solicita al Tribunal deseche y declare improcedente la acción de Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incoada en su contra.

Asimismo, contradijo y rechazó la acción de desalojo por falto de pago, ya que la demandante intenta cometer fraude procesal, ya que la demandante sabe y está consciente del procedimiento de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, que ella se encuentra al día y totalmente solvente en todos los pagos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; que los mismos los ha venido efectuando aún por adelantado; que además, el contrato era prorrogable automáticamente por períodos de seis (6) meses; que se ha prorrogado 12 veces con la anuencia de la arrendadora; que en el mes de Julio de 2005 decidieron y le manifestaron a ella su deseo de vender la casa donde habita la ciudadana ISOLA E.M.D.A.; que ésta para lograr la desocupación del inmueble objeto del litigio, comenzó a negarse a recibirle los cánones de arrendamiento, y es por eso es que acudió al órgano jurisdiccional a realizar las respectivas consignaciones arrendaticias.

De igual manera, alegó que en el mes de Diciembre de 2005 estando grave de salud tanto ella como su esposo, ya que ella se encontraba prácticamente ciega, se vio precisada a firmar un supuesto convenio privado amistoso, el cual no le fue explicado, que dicho convenio corre agregado a las actas; que en realidad dicho convenio fue suscrito con fecha 07 de Diciembre de 2005 y que se le colocó como fecha 01 de Octubre de 2005; afirmó que se aprovecharon de su momentánea incapacidad, ya que estaba parcialmente privada de la visión producto de una embolia de la arteria central de la retina que sufrió el 09 de Septiembre de 2005; que dicha fecha fue colocada de forma maliciosa e incoherente con la verdad, cronológicamente como anterior a la fecha de la introducción de la consignación y que de ese detalle de la fecha no se percató en aquel momento y el cual tampoco fue advertido por su abogado asistente. Que con dicho acuerdo privado amistoso se pretende renunciar, disminuir y menoscabar sus derechos, en detrimento del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invocó la nulidad automática de dicho acuerdo privado amistoso.

Alegó también, que su esposo E.R.M.O. hoy en día es un hombre enfermo; que sufre de insuficiencia renal crónica terminal secundaria, neuropatía diabética, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II de veinte años de evolución, que por ello se encuentra sometida junto a su grupo familiar a ciertas presiones, y que después de haber habitado dicho inmueble por diecisiete (17) años ininterrumpidos pretenda ahora la actora, aún encontrándome solvente, que abandonen el inmueble sin ninguna otra solución, recurriendo a maliciosas manipulaciones procesales para no recibir el pago de los arrendamientos, para luego demandar por desalojo por falta de pago; que dicha situación no puede denominarse de otra forma que FRAUDE PROCESAL.

Por último, afirmó que no es su intención perpetuarse en dicho apartamento, pero que sí quisiera disponer de un tiempo prudencial para ubicar con la premura del caso, un inmueble que pueda arrendar o adquirir conforme a sus recursos y que les permita a ella y a su esposo, a su avanzada edad y precario estado de salud vivir con dignidad, y que se está ante la presunta comisión de una acción calificada como FRAUDE PROCESAL cometida contra su persona y contra la Majestad del Poder Judicial y que se reserva el derecho de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, que de inicio a las investigaciones correspondientes.

De igual manera, la ciudadana M.S.I., co-demandada de autos, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la ciudadana R.S.D.M., trabó la litis con su contestación, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, afirmando que la misma no está ajustada a derecho y que no son ciertas ninguna de las afirmaciones hechas por la demandante.

También rechazó y contradijo la aludida demanda, por cuanto la representante de la empresa demandante, sabe y conoce que la deudora principal R.A.S.I., nada le adeuda por concepto de cánones de arrendamientos derivados del referido contrato de arrendamiento; que los mismos los paga inclusive por adelantado en varios meses; que en virtud de que dichas pensiones mensuales de arrendamiento han venido siendo depositadas por la demandada principal, de desde hace más de un (01) año mediante el procedimiento judicial de consignación arrendaticia que se tramita por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San F.d.E.Z.; igualmente rechazó y contradijo dicha demanda por improcedente; que la demandada principal siempre ha cumplidas con todas las obligaciones accesorias al contrato, tales como el pago de las cuotas de condominio del inmueble y el debido mantenimiento del inmueble, del cual ha pagado hasta millonarias cuotas especiales de mejoras del inmueble, las cuales le adeuda la ahora demandante a la arrendataria demandada.

De igual manera, rechazó y contradijo también dicha demanda, por estar en curso y en plena vigencia el plazo de la prórroga bianual que se aperturó mediante acta de notificación judicial practicada por este mismo Tribunal; que en lo que respecta al derecho invocado por la parte actora en su demanda, ésta fundamenta su acción en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Artículo 34, literales “a” y “b”, es decir, en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y en la necesidad del propietario de habitar el inmueble; que ya ha quedado demostrada la plena solvencia d la demandada principal en el pago de las pensiones de arrendamiento, con el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias; y que en cuanto a la necesidad de la demandante de habitar el inmueble, dejó sentado que el inmueble no es propiedad de una persona natural sino de una empresa agropecuaria, que la misma por ser una persona jurídica de derecho mercantil y de fines comerciales, no puede fijar su sede comercial en un apartamento cuyo documento de condominio establece que está destinado únicamente a vivienda; que la empresa mercantil demandante, no podría dar cumplimiento estricto a la normativa legal que rige a la patente de industria y comercio y similares, por estar ubicado dicho inmueble en una zona residencial.

Así mismo, aseveró que en virtud de la notificación judicial antes referida, está en curso la prórroga bianual, que está transcurriendo efectivamente, desde la fecha de la aludida notificación judicial, que no tiene ningún sentido, ni es procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo sostiene la demandante; solicitó además, al Tribunal que desechara y declarara sin lugar e improcedente dicha acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se encuentra vigente la prórroga bianual; finalmente, hizo valer e invocó a favor de la demandada principal y su persona como fiadora solidaria y principal pagadora, la presunción de solvencia que establece el Artículo 56 de la Ley especial, por las consignaciones; solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

PUNTOS PREVIOS

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, confesión ficta, este Tribunal entra a analizar dichos alegatos formulados por las partes, de la forma y manera siguiente:

  1. - FRAUDE PROCESAL

    EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.C.R., que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aún de oficio, imponer el correctivo que sea menester:

    Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

    Por otra parte, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

    La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-

    Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (no sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-

    Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la víctima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-

    FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

    En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determino, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

    1. Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

    2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

    3. Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

    La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual, el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el p.d.C.d.B. (obsérvese que no se trata de un A.C.) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Op. Cit. Pág. 13).

    También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-

    De manera tal que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).

    En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación, si tal fuere el caso.

    Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000 es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de un proceso determinado.-

    En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-

    La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al A.C., ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE, ES ÉSTA, EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-

    De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.

    Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o a.c.), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no exista firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-

    El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

    Mutatis-Mutandis, observa este Operador de Justicia, que la parte actora haciendo uso de su derecho de acción ante este órgano jurisdiccional, en tutela judicial efectiva, demandó en buena litis, a las accionadas de autos, y las mismas fueron debidamente citadas y procedieron a contestar la demanda, en exposición de sus consideraciones, alegatos y defensas, de lo cual se colige, que la actora no se valió de terceras personas para hacer valer sus derechos, y mucho menos utilizó la administración pública para otros fines, que no sean los concebidos por ella, es decir, no hubo concusión, confabulación y mucho menos maquinaciones dolosas.

    En cuanto al alegato formulado por la parte demandada de que suscribió un documento en estado de ceguera temporal, esto, no fue demostrado en juicio, ya que si bien es cierto que en la solicitud de notificación judicial que riela a las actas consignado por la referida co-demandada R.S.D.M., reposa un informe médico, el mismo como emanado de tercero no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, este Tribunal desestima la denuncia de FRAUDE PROCESAL que formulara la aludida co-demandada R.A.S.I.D.M.. Así se decide.-

  2. - NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDA-TICIO QUE NOS OCUPA:

    En aras de determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:

    Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que lo atribuye la legislación especial inquilinaria. En este caso concreto, la demandante solicita la acción de DESALOJO, con fundamento a los literales “a” y “b” del Artículo 34 de la Ley especial de la materia, pero en su petitum por un error material hace mención a la resolución del contrato, cuando es bien sabido que la acción de resolución sólo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, donde se pretende resolver el contrato por el incumplimiento de las cláusulas del mismo, y en el escrito libelar la actora está muy clara que se trata de un contrato a tiempo indeterminado; mientras en la acción de desalojo, que le es aplicable, por ser un contrato a tiempo indeterminado, se busca la entrega material del inmueble, basado en las causales contenidas en el Artículo 34 de la ley especial en la materia. Es por ello, que nuestro m.T. afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, O.R.J.d.T.S.d.J.. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).

    Es preciso señalar, que en virtud de que el contrato suscrito mediante documento privado se celebró el día 28 de Septiembre de 1999 y cuyo término de duración era de un (01) año contado a partir del día 01 de Julio de 1999, prorrogable por términos de seis (6) meses, si con dos meses de anticipación, antes de vencer el período, convienen ambas partes dicha prórroga por escrito, todo ello, según la Cláusula Segunda del referido contrato, y según lo expuesto por la parte demandante, una vez terminado ese año (01 de Julio de 2000), NO HUBO NINGÚN TIPO DE NOTIFICACIÓN POR AMBAS PARTES, por lo tanto, desde esa fecha 01 de Julio de 2000, el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Así se Decide.-

    De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un Contrato a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato derivada del derecho común.

    Al respecto, también es preciso señalar que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la Ley Especial de la Materia, ya que e.b. la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, estableciendo el Legislador patrio en el Artículo 38 dicha prórroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, pero en el caso de marras, al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no hay lugar a la prórroga legal.

    De igual manera, es preciso que este Sentenciador establezca que si bien es cierto que en fecha 28 de Marzo de 2006 este Juzgado practicó notificación judicial en la persona de la ciudadana ISOLA E.M.D.A., el contenido del acta que contiene la aludida notificación, en nada puede asemejarse a que el contrato de arrendamiento como instrumento privado suscrito entre las partes, haya sido reconocido como tal, por una u otra persona, sólo es un documento que nació por voluntad de las partes y así sigue siendo, lo único que varió fue su carácter de indeterminado. Así se establece.-

    Ahora bien, sentado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

  3. - CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA:

    Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda, con en este caso en particular.

    La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

    Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

    CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

    Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

    Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que ocupa nuestra atención, es un hecho controvertido por las partes, pero ya dilucidado en líneas anteriores, y fue celebrado el día 28 de Septiembre de 1999, pero comenzó a regir a partir del día 01 de Julio de 1999, y esta acción de DESALOJO refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2006, alegando la co-demandada R.A.S.I., como defensa, que la representante de la empresa demandante durante los meses de Agosto y Septiembre cuando me dirigí hasta la casa de habitación donde siempre he cancelado el canon de arrendamiento, la referida representante legal de la arrendadora se negó a recibirlo injustificadamente y por ello en el mes de Octubre de 2005, acudió al Juzgado Undécimo de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, a consignar como en efecto ha seguido consignando los aludidos cánones en forma reiterada y permanente, cuyas copias certificadas del expediente arrendaticio N° 253-2005 corren agregadas a las actas de este expediente y además se evidencia de las mismas que la Arrendadora tenía pleno conocimiento de su existencia puesto que en el mes de Marzo de 2006, retiró de dicho Tribunal las cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de los meses Enero y Febrero de 2006, sin embargo, la demandada continuó consignando en el referido Tribunal, los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como Enero y Febrero del presente año 2007.

    Se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que conforme a la CLAÚSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, …que la arrendataria se obliga a pagar entre los primeros cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mensualidad … OMISSIS… ; no obstante, como ya se dejó sentado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de su mensualidad.

    Observando el Tribunal, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Marzo de 2006, la primera consignación ha debido de efectuarse entre el 01 hasta el 20 de Abril de 2006 y así sucesivamente, es decir, la consignación correspondiente al mes de Abril de 2006, ha debido realizarse entre el 01 y el 20 de Mayo de 2006 encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósito y consignación que refiere a los meses reclamados, del mes de Marzo de 2006, fue realizada el día 22 de Marzo de 2006, es decir, por adelantado, porque dicho pago debía efectuarse como ya se explicó entre el 01 y el 20 de Abril de 2006; en lo que respecta a los meses de Abril y Mayo de 2006, estos fueron consignados el día 03 de Abril de 2006, también por adelantado, por cuanto la Arrendataria tenía desde el 01 al 20 de Junio para hacerlo; por lo tanto, por ningún motivo podría considerarse que dicha consignaciones son extemporáneas por tardías.

    Ahora bien, como de las actas procesales, se desprende un legajo de documentos probatorios que en copias certificadas, han consignado por la parte demandada, que se corresponde al expediente N° 253-2005 de Consignaciones Arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, los cuales el Tribunal, ha leído, estudiado y analizados en forma minuciosa, encontrando que todos y cada uno de los requisitos que señala el Legislador Patrio para considerar la consignación legítimamente efectuadas, se han cumplido, observando que el lapso para pagar siempre será en beneficio del arrendatario, a quien no podrá obligársele a pagar por anticipado.

    Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, Año 1979, considera que “el deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término”.

    Por lo tanto, el pago por anticipado se considera liberatorio de la obligación, sólo que no puede repetir lo pagado con la excusa de que ignoraba la existencia del plazo, puntualiza el Artículo 1.213 del Código Civil, en consecuencia, el Tribunal declara legítimamente efectuada la consignación arrendaticia formulada por la co-demandada – arrendataria R.A.S.I. DE MÁRQUEZ, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios señalado.- Así se decide.-

  4. - CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Análisis de la Contestación Anticipada:

    La Apoderada de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal se procediera a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por haber introducido o presentado su escrito de contestación a la demanda en forma pro tempore. Al respecto este Tribunal, hace suyo el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo la Ponencia del Dr. A.D.R., Exp. N° 06-0920 – Sent. N° 1904, la cual es del tenor siguiente:

    … A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular…

    El lapso concedido al demandado fue concebido por el Legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo d los términos en que haya planteado la reforma del libelo…

    De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente:

    Se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del plazo procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta, que surge ante la falta de contestación de demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en que los casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    … OMISSIS…

    Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

    Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora…”

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente acto, el adelantamiento en la contestación a la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

    En razón, de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente dicho alegato de Confesión ficta, porque si bien es cierto que las co-demandadas contestaron la demanda en forma anticipada, contestación esta, que en modo alguno le causo agravio a la parte actora, por cuanto en la misma no fueron opuestas ningún tipo de cuestión previa; por lo tanto, ésta se tiene como perfectamente realizada, debido a que no se configuran los presupuestos exigidos para la confesión ficta, ya que además de la contestación, la parte demandada promovió sus medios probatorios en tiempo hábil. Así se decide.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

    En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

    Mutatis-Mutandis, la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incursa en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido mediante las consignaciones ya analizadas, consignando las copias de las consignaciones arrendaticias, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas.

    Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN SE ENCUENTRA LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA, razón por la cual, el Tribunal desechará la demanda en la definitiva del fallo, y declarará la improcedencia de la acción de DESALOJO interpuesta.

    Por cuanto este Operador de Justicia declaró legítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y como quiera que en el caso bajo análisis no fue demostrada por la propietaria, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, con ningunos de los medios probatorios legales, por lo tanto, este Tribunal se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye la acción de DESALOJO del inmueble un inmueble formado por un apartamento signado 3B ubicado en la tercera planta del Edificio Caruachi II situado en la Avenida Circunvalación N° 2, entre las Avenidas 15 o Prolongación Delicias y la Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Zona de desarrollo La Paragua, derivada del contrato privado de fecha 28 de Septiembre de 1999, del cual, ambas partes, se han servido, como un hecho no controvertido, no obstante, la discrepancia existente, en cuanto a si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, situación esta, ya dilucidada.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  5. - SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARTEAGA MARTÍNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARMAR, C.A.), en contra de las ciudadanas R.A.S.D.M. y M.S.I..-

  6. - El Tribunal observa que hasta el mes de Febrero de 2007, las consignaciones arrendaticias se encuentran depositadas bajo la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 253-2005 se ventila por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  7. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandante de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de Marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.L.S.,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    Charyl*

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