Decisión nº 325 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)

Visto que en fecha siete (07) de Enero de 2010, fue presentada por el abogado VALMORE M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 7.157, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria ATACOSO, S.A, diligencia en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA del particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido ciudadano, con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD fuera interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesion N° 20-01 de fecha siete (07) de Agosto de 2001, en la dotacion de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “MARIA LUISA” suficientemente identificado en autos; decisión que fue dictada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9 del protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del protocolo 3 inserto también en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus estatus según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “MARIA LUISA”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA.

SEGUNDO

Se declara la anulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “MARIA LUISA”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA….”

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA

…Quien Suscribe, VALMORE M.M. (…) en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad civil (…) AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., (…) ante usted ocurro para exponer:

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva aclarar en el particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la palabra ANULIDAD (…) Ya que el término “ANULIDAD” no existe en el idioma español…(…)”

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 253 remite a la N.A.C. de la siguiente forma: “Artículo 253. En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. De esta manera, al hacer remision expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos númericos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.

En este sentido, la n.a.c. establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sidos, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

PRIMERO

Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. En lo que respecta al cumplimiento de este requisito, evidencia quien decide, que la decisión cuya aclaratoria es solicitada, se trata de una sentencia de fondo dictada por un Juzgado Superior y dada su propia naturaleza, la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación. Sin embargo, contra ella la legislación ha previsto otros recursos, razón por la cual se da por cumplido el primer requisito de admisibilidad

SEGUNDO

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgador Superior Agrario, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, y la solicitud en cuestión fue realizada el día siete (07) de Enero de 2010, siendo éste último el primer día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo, por lo que se evidencia entonces el efectivo cumplimiento de este requisito.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, referido a la admisibilidad de la solicitud, procede este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, para lo cual considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, el diligenciarte precisa en su escrito que la misma versa sobre el particular segundo del dispositivo de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, el cual establece:

SEGUNDO: Se declara la anulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre el fundo “MARIA LUISA”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA.”

La aclaratoria en cuestión, esta orientada específicamente hacia la palabra “ANULIDAD”, alegando el solicitante entre otras aserciones, que dicha palabra no existe en el idioma español y que la misma se presta a confusión por lo que podría producir consecuencias jurídicas “supremamente importantes”; y es por ello que solicita se dilucide acerca de la nulidad o no del acto administrativo.

En tal sentido, a los fines de esgrimir las posibles dudas que puedan surgir en los beneficiarios de la justicia, considera imprescindible este Tribunal, traer a colación y a la vez desarrollar ciertas disposiciones legales que estipulan lo referente a la nulidad y anulabilidad de los Actos Administrativos, específicamente el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuado hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria nos atañe, declaró la ANULIDAD del acto administrativo objeto del recurso, el cual dio origen al precitado pronunciamiento, de tal forma que, gozando el Juez Agrario de una naturaleza espacialísima, atendiendo a la materia en la cual emite pronunciamientos, según la cual dicho Juez debe evaluar la totalidad de los elementos de las situaciones sometidas a su examen y a la vez tomar en cuenta el contexto en el cual se desarrollan tales situaciones, es por lo que debe dicho Juez examinar la realidad de los hechos por encima de la percepción que pueda surgir de aquellos presentados a su consideración.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que dentro de la motivación en la cual fue fundada la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2009, se encuentran desarrollados y examinados suficientemente los alegatos del recurrente en esta causa, referidos a los vicios delatados por él mismo. De tal forma que, se constata en primer lugar la declaratoria de la existencia del vicio relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el acto administrativo, lo que de entrada supondría –de acuerdo al precitado artículo 19 de la LOPA- la declaratoria de la NULIDAD del mismo por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA; sin embargo, atendiendo a las prerrogativas discrecionales otorgadas al Juez Agrario que a la vez le imponen el deber de velar por la preservación de recursos naturales, la producción agroalimentaria y derechos de índole constitucional tales como el derecho de acceso a la tierra, es por lo que debe este Jurisdicente examinar la realidad de los hechos que se suscitan, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, el cual asegure y garantice los derechos de los sujetos especiales beneficiarios por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como aquel contemplado en el Artículo 307 de Nuestra Carta Magna el cual reza:

…Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Por lo tanto, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social; y siendo que existen intereses tales como los establecidos en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya preservación es deber del Juez Agrario en todo estado y grado del proceso, le es imperante a este Juzgador, traer a colación lo constatado por quien decide en las inspecciones realizadas en los predios del fundo “MARIA LUISA” en fechas diez (10) de Diciembre de 2008 y Diecinueve (19) de Mayo de 2009 que rielan insertas a los folios cuarenta y siete (47) y ciento siete (107) al ciento veintiuno (121) del cuaderno de medidas, en las cuales se evidenció que en varias de las parcelas con cultivos, se da la actividad agrícola vegetal en la siembra de plátano, yuca, naranja, guanábana, mango, coco, topocho, aguacate, matas de vera, limón, guayaba, desplegada por terceros beneficiarios de los TITULOS PROVISIONALES INDIVIDUALES ONEROSOS declarado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nrp. 20-01 de fecha siete (07) de Agosto de 2001 que coexisten con la actividad productiva animal desplegada por la empresa AGROPECUARIA ATACOSO, S.A; es por ello que, considera este Juzgador, que en virtud de las directrices que rigen el obrar de los Órganos Jurisdiccionales, especialmente aquellos ubicados en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO tal como el nuestro, debe este operador de Justicia, velar por los intereses colectivos por encima de un interés particular.

De esta manera, se justifica la procedencia de la declaratoria de ANULIDAD del Acto Administrativo objeto del recurso, por cuanto de ser decretada la NULIDAD del mismo, ello produciría efectos Ex Nunc lo que supone la derogatoria del acto administrativo y conlleva a que el mismo sea considerado como que jamás existió; por otra parte, el hecho de que el acto objeto del presente recurso sea a juicio de este Juzgador “ANULABLE” y “NO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” –estriba en la producción de efectos diferentes por ser una figura distinta a la nulidad- esta circunscrita a la derogatoria del acto, más sin embargo, permite el empleo de la figura denominada REPOSICION, la cual en el caso que nos atañe permite que sea sustanciado nuevamente el procedimiento administrativo en la sede competente para ello, a los fines de que sea subsanado el vicio que fuera declarado como existente por este Tribunal, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y de esta manera le sean concedidas al recurrente las garantías constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por una parte; y por otro lado, sea respetado el derecho de igual jerarquía que poseen los beneficiarios en el desarrollo de su actividad agraria, quienes contribuyen al desarrollo sustentable de la nación, atendiendo a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla principios rectores en el obrar del Juez Agrario. A tal efecto, dicha disposición establece:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

De tal manera que, efectivamente, a la representación judicial de la parte recurrente, solicitante de la presente aclaratoria, pudiera surgirle la duda razonable, en el sentido de que, declarado como fue en el fallo de merito, la violación de un derecho constitucional, (Léase. Derecho constitucional a la Defensa y Debido Proceso) acarrea la nulidad absoluta del acto, y que por otra parte sólo los vicios que producen su anulabilidad, pueden ser subsanables, salvo que afecten el derecho a la defensa del interesado, no obstante, es preciso acotar al solicitante que declarada la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, este jurisdicente realizó la siguientes consideraciones, en el fallo:

…Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara ineludible pasar los derechos de los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente recurrido y en la actualidad liquidado, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, al verificar los Principios Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el propósito del Estado en favorecer a las diversas formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad; desde 1999, se crean instrumentos legales y surgen instituciones que le dan relevancia al sector de la economía social, conformado por cooperativas, asociaciones, concejos comunales colectivos y microempresas, en donde se evidencia, Primero: En el marco de la constitución y leyes se promueven la economía social, se crean nuevas organizaciones para el desarrollo de programas en este sector, Segundo: Existe una concepción del desarrollo en etapa de construcción donde se privilegia lo sustentable y lo endógeno; y Tercero: Se promueven programas sociales compensatorios conjuntamente con actividades productivas que privilegian microempresas y especialmente formas colectivas de organización cooperativa. De estas notas, surge la certeza de el estado persigue, promover la economía social que contribuya con la creación de un modelo de desarrollo endógeno, fundamentado en la búsqueda de la transformación socioproductiva y cultural, en total armonía con la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, establece, que en sus artículos 70 y 118 establece lo siguiente:

…Articulo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y Constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros y en lo social y económico: las instancias de atención Ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad…”

…Articulo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadoras y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos…

No puede obviar este Juzgador, que realizando una rápida a la realidad mundial, y específicamente partiendo de la última Revisión de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, todas la instancias Gubernamentales del mundo reconocen las necesidades de asegurar el acceso a alimentos para sus ciudadanos más pobres; promover medios de vida sustentables para sus poblaciones rurales; reafirmando “la importancia fundamental de la producción y distribución nacional de alimentos, la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en el logro de la seguridad alimentaria”. Estas afirmaciones de ámbito global hacen vigentes los postulados que consagra la primera disposición de la Ley de Tierras, efectivamente, el objeto de la Ley.

En este orden de ideas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, los artículo 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

…Articulo 4 Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo mediante la organización y destilación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos…

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, de acuerdo con los términos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los siguientes términos:

…Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…

Resaltado y subrayado de este Juzgado

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro G.P., en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.

…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho. ASÍ SE ESTABLECE….”

Y es precisamente, con fundamento a las anteriores consideraciones de orden constitucional, basadas en el Valor Jurídico de “preeminencia de los derechos de los derechos humanos” consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no meramente en el ámbito del Contencioso Administrativo, que considera entonces este Tribunal, que el término ANULIDAD, es el correcto en el caso de marras, por cuanto como ya fue esgrimido anteriormente, el acto objeto del presente recurso “SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD RELATIVA O NO ABSOLUTA” debido a que es ineludible al Juez, omitir los principios que rigen su obrar e incumplir los deberes impartidos que le han sido impartidos constitucionalmente, ponderando los derechos fundamentales en conflicto, Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso (artículo 49 Constitucional) y Derecho al acceso a la Tierra (artículo 307 Constitucional), ratificando así el carácter especial de esta Jurisdicción Agraria, la cual esta orientada hacia la regulación no de los particulares –abandonando dicho paradigma- sino de un nuevo orden social, en el cual es imprescindible el velar por el desarrollo sustentable de la nación, a través de las actividades agroalimentarias, y es por ello que se ordena lo siguiente, en el particular tercero del dispositivo, “SE REPONE el procedimiento administrativo que desembocó en la sesión del Directorio de ese Instituto Agrario Nacional, celebrada en fecha 07-08-2001 y distinguida con el No. 20-01, sobre el fundo “MARIA LUISA”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo LA ESMERALDA; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero C.C.; ESTE: con hacienda GUANACASTE; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y el fundo LA INDIA. al estado de que dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Seccional de Tierras del estado Zulia, vuelva a sustanciar dicho procedimiento que estime pertinente...”. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado VALMORE M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 7.157, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria ATACOSO, S.A,, respecto a la sentencia Nº 322 del 18 de Diciembre de 2009, con ocasión al juicio de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N°20-01 de fecha siete (07) de Agosto de 2001 en la dotación de la tierra a TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO, sobre el fundo “MARIA LUISA” identificado en autos.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 325. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

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