Decisión nº 459 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBilly Gasca
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 09 de febrero de 2011

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del Protocolo 3 y asimismo inscrita bajo el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus Estatutos según actas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 06 de mayo de 1992, anotado bajo el 18, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000841

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia en escrito consignado por ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de octubre de 2010, conforme al pedimento formulado por la representación judicial de la parte recurrente, donde solicitó la medida cautelar sobre el fundo agropecuario denominado “M.L.”, ubicado en el Asentamiento Campesino C.C.L.I., Sector Canal C.C., Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (292 ha con 9.264 m2); cuyos linderos son: NORTE, terrenos ocupados por fundo El Carmen y fundo La Chinita; SUR, C.C.; ESTE, terreno ocupado por fundo Guanacaste y OESTE, terrenos ocupados por fundo El Conuco y fundo La India; conforme a lo dispuesto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes,. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“…PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO EJECUTADA POR EL INTI.

Como ha sido establecido y probado en el presente escrito de que la finca agropecuaria M.L., se encuentra en plena producción de carne bovina para el consumo humano, es decir, se trata de una unidad económica productiva, que se contrapone a lo que se ha considerado como latifundio. Vale decir, que el caso de la finca agropecuaria M.L., desarrolla la producción agropecuaria interna del país, lo cual se traduce en la producción de alimentos que de acuerdo al articulo 305 de la Constitución Nacional esta actividad que desarrolla AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, además de que AGROPECUARIA ATACOSO, S.. se encuentra consolidada suficientemente en el orden financiero, tiene establecidas las vías comerciales para la colaboración de sus producto en el mercado nacional, utiliza tecnología apropiada para su actividad, se encuentra amparada en la tenencia de la tierra, por cuanto es un ocupante licito y legitimo de las mejoras construcciones y bienhechurias fomentadas en tierras del Instituto Nacional de Tierras, igualmente, esta dotada de toda la infraestructura necesaria para la actividad de levante y ceba de ganado vacuno tales como corrales, potreros, vialidad interna, casa para el personal que labora en la misma, abrevaderos, manga de vacunación, romana para el pesaje de ganado, pozos y fundamentalmente pastos en perfectas condiciones.

Asimismo, el articulo 306 de la Constitución Nacional, AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. en lo que respecta a la actividad que desarrolla en la finca agropecuaria M.L., responde ampliamente al interés del estado concretizado en promover condiciones para el desarrollo rural integral, además de generar empleos y garantiza a la población un nivel adecuado de bienestar.

En base a la descripción y conformidad de la actividad de AGROPECUARIA ATACOSO; S.A., con respecto a los postulados establecidos en la Constitución Nacional, le asiste el derecho a continuar desarrollando su actividad agropecuaria de levante y ceba en la finca M.L., igualmente, se ha demostrado que la finca agropecuaria M.L., no constituye latifundio, es una finca de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS (292) aproximadamente, en la producción carnica. Es decir, que de acuerdo del artículo 307 de la Constitución Nacional, que considera el régimen latifundista contrario al interés social. En el caso de la finca agropecuaria M.L., ni es latifundio y en consecuencia, la actividad agropecuaria plena que allí se desarrollaba en la mencionada finca, tampoco es contrario al interés social. Al contrario satisface el interés social.

Todos los actos que se realiza el Instituto Nacional de Tierras para despojar a mi representada de la finca M.L.; tienen como objetivo sustituir a mi representada por pequeños productores individuales, a fin de que estos se establezcan en los diferentes predios o potreros que integran la mencionada finca M.L., sin infraestructura necesaria para la actividad agrícola vegetal, ello impondría la necesidad de destruir los pastizales que se encuentran en la finca M.L., para que estos terceros pequeños productores inicien la actividad agrícola vegetal, vale decir, que primero se destruye para luego construir.

Además de los perjuicios a la nación precedentemente establecidos, la medida de aseguramiento, le produce a mi representada un daño emergente, actual, cierto y determinado, que estimamos en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (3.384.000,00), ya que al desposeerla de la finca M.L., se le sustrae ilegal e injustamente de su patrimonio, todas las inversiones que mi representada ha efectuado en dicha finca proveniente de su propio peculio. De manera que la cantidad mencionada, deriva de establecer como valor real y actual de cada hectárea la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), que multiplicado por las CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS (188 has) que es el monto establecido en la ilegal medida de aseguramiento, resulta el monto mencionado del daño emergente que se le produce a mi representada, como consecuencia del decreto de la medida cautelar de aseguramiento ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo a mi representada se le causa daño como consecuencia de lucro cesante, en el entendido de que se evidencia, de la experticia practicada por el doctor M.A.O. M, que la producción de la finca agropecuaria M.L., durante el año 2008 y de acuerdo al precio promedio del ganado al pie para el mencionado año fue de CUATRO BOLIVARES CON CAURENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (4,49) por cada kilogramo, y que dicho precio son los regulados y establecidos por las Gacetas Oficiales Nº 38629 y 38991. Se evidencia así, que el lucro cesante del cual se le priva a mi representada y con valores del precio del ganado en pie, suma la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (bs. 356.784,52) anuales.

La medida de aseguramiento, que tiene por objeto desojar y desposeer materialmente a mi representada sobre el fundo M.L., evidentemente que le produce a AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., tanto un daño emergente como el lucro cesante.

Razones estas suficientes para que solicitada como ha sido la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, sea suspendida de manera urgente e inmediata por eso superior oficio jurisdiccional de primer grado.

Habida cuenta de que el Instituto Nacional de Tierras, se fundamenta en la doctrina procesal para el decreto de medidas cautelares, señalando falsamente, y sin contenido de convicción, que el caso subjudice se cumple los extremos que señala el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Estos dos extremos, decreto de la medida, no pasan de ser especulaciones teóricas inconsistente no demostrable. Que no pueden llevar a la convicción a un juzgador independiente y autónomo, la necesidad del decreto de la medida cautelar de aseguramiento. La cual con fundamento en las alegaciones y pruebas pertinentes, solicito respetuosamente a ese tribunal, ordene la suspensión de la misma.

(…Omissis…)

En fecha 29 de octubre de 2010, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios del 47 al 49, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral fijada en esta causa, encontrándose presentes la representación judicial de las partes tanto recurrente, como ente recurrido, y en la cual una vez finalizadas sus intervenciones, este Tribunal acordó la publicación de la decisión con motivo de la procedencia o no, de la medida solicitada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 20 de octubre de 2010, el Ciudadano VALMORE M.M., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, (identificada en autos), en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Tierras en sección N° 327-10, punto de cuenta Nº 435, de fecha 06 de julio del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el fundo denominado “M.L.”, solicito a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, anteriormente identificado, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En razón de la medida cautelar solicitada y luego de una valoración realizada por este juzgador a los argumentos esbozados por la parte solicitante y el análisis de los presupuestos procesales para el decreto de la misma, es menester resaltar como antesala a la presente decisión la existencia del poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).

Ahora bien, el poder cautelar del Juez -que como lo diríamos anteriormente tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva- se encuentra estrechamente vinculado al modelo político del estado democrático social de derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna en donde la actuación jurisdiccional tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, señalando además, que el Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, aminorando la protección de los fuertes.

En este sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso ASOVEPRILARA Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Así las cosas, se aprecia como el contenido de la sentencia ut supra comentada, viene a reforzar y ampliar el criterio con el que la Constitución Nacional define a la Nación; bajo la óptica del criterio jurisprudencial el Estado tiene las facultades necesarias para propender al equilibrio jurídico cuando la relación que une a las partes, se encuentren en desproporcionalidad, y pudiendo inscribirse el derecho de los productores campesinos al acceso de las tierras que pudieran ser propiedad del estado con permanencia temporal o definitiva en las mismas, dentro de los grupos sociales o económicos que se encuentran en minusvalía frente al detentador u ocupante de las mencionadas tierras, a ese respecto el Estado debe vigilar a través de los mecanismos de protección de los derechos de orden público, que los derechos de un particular o un grupo reducido de personas, no se encuentren en supremacía a los derechos colectivos o difusos de una masa importante de personas a quien por una parte se les ha otorgado por cualquier medio la posibilidad de trabajar en extensiones de tierras con vocación agrícola propendiendo al acceso de alimentos a la población en general atendiendo a la garantía de seguridad alimentaría, y por la otra, al interés colectivo que tiene la población de acceder a los alimentos para el consumo familiar; en este sentido tal y como lo prevé la legislación agraria, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiéndose negar la medida cautelar peticionada si se comprobare que de decretarse se pudiera afectar el entorno social.

En virtud de lo expuesto y a los efectos de mayor ilustración, para Ortíz (La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Editorial Sherwood. Caracas, Venezuela 1997, p. 263), “… el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio…”; diferenciada del poder genérico de prevención, porque la finalidad de este ultimo está preordenada a fines superiores, como la familia, el patrimonio conyugal, los menores, entre otros. De acuerdo con tales apreciaciones, el autor sostiene:

…lo que justifica las providencias cautelares en general es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva, ello es aplicable en un sentido particular al poder cautelar general con algunas precisiones en materia de medidas innominadas, que veremos más adelante. Lo anterior no merma en absoluto su carácter tutelar de derechos, ya que… tiende a evitar que una de las partes cause un daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Por ello tal posibilidad pueda visualizarse como un amparo en el proceso…una protección tutelar en favor de una de las partes, evitando o corrigiendo que la conducta de una de las partes sea perjudicial (p. 65).

En este mismo orden de ideas, P.C., establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hallan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora, el peligro que en el transcurso del tiempo quede ilusoria la pretensión, la cual procede en la forma antes señalada para el anterior requisito, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En atención a los criterios jurisprudenciales, “supra” transcritos, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, Considerando este juzgador que el peticionante de la medida cautelar no comprobó que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en contra de su representado, en razón de ello este Tribunal debe DESESTIMAR forzosamente la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 327-10, punto de cuenta Nº 435, de fecha 06 de julio del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el fundo denominado “M.L. ”, realizada por el ciudadano VALMORE M.M., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, (identificada en autos), por cuanto no se evidencia en el presente expediente prueba alguna en la que se verifiquen sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la agropecuaria ATACOSO, parte solicitante de la medida, referido a: “… Como punto preliminar que recurrentemente se quiere ubicar objeto de la medida de aseguramiento dictada por el INTI en jurisdicción del Municipio Colon, eso es falso, antiguamente eso fue el Municipio Colon, actualmente por efecto de la Ley de División político Territorial del Estado Zulia, el fundo la finca agropecuaria “M.L.”, propiedad de la agropecuaria ATACOSO, se encuentra en jurisdicción de la Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo, es un error recurrente que veo estamos hablando en las actas y lo cual invita a confundir por que de repente estamos hablando de dos (2) fundo diferentes para, verificar criterios, es bueno tomar nota de esta aclaratoria…”, al respecto es menester de este Jurisdicente aclarar que la parte solicitante de la presente medida, omite consignar documento protocolizado alguno a los fines de probar lo esgrimido en la audiencia de fecha 07 de febrero del año en curso, por lo tanto le resulta forzoso a este Superior desestimar dicho alegato., mas aun considerando que la identificación realizada por este tribunal en lo que respecta a la ubicación del fundo, se desprende del acto administrativo objeto de la solicitud de medida cautelar, por lo que la presente no prejuzga sobre su ubicación real, máxime cuando dicho punto configura una presunción iuris tantum la cual es perfectamente refutable mediante prueba en contrario. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, con respecto a las afirmaciones del apoderado Judicial de la agropecuaria ATACOSO en la audiencia de fecha 07 de febrero de 2011, teniente a: “…en el caso de la finca “M.L.” bien ha sido establecido en varias inspecciones judiciales practicas por este Tribunal de q se encuentra completamente productivo…”, a lo que este Juzgador le aclara que las mencionadas Inspecciones no fueron promovidas en la presente causa, en la oportunidad establecida por la Ley. ASI SE DECIDE.

Asi mismo, en lo que respecta a la prueba de experticia, promovida y consignada en autos en fecha 08 de febrero de 2011, a este Tribunal actuando en jurisdicción Contenciosa le resulta ineludible DESESTIMARLA, debido a que la misma es extemporánea toda vez que la oportunidad procesal para su consignación a los efectos del conocimiento del juez, apreciación de la misma e igualmente asegurar a las partes la garantía del debido proceso probatorio, mediante el control de la prueba de la(s) contraparte(s), es la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la Ciudadana VALMORE M.M., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA ATACOSO, S.A, (identificada en autos), en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Tierras en sección N° 327-10, punto de cuenta Nº 435, de fecha 06 de julio del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el fundo denominado “M.L.”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, VALMORE M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del Protocolo 3 y asimismo inscrita bajo el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus Estatutos según actas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 06 de mayo de 1992, anotado bajo el 18, Tomo 16-A. contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sección N° 327-10, punto de cuenta Nº 435, de fecha 06 de julio del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el fundo denominado “M.L.”, ubicado en el Asentamiento Campesino C.C.L.I., Sector Canal C.C., Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (292 ha con 9.264 m2); cuyos linderos son: NORTE, terrenos ocupados por fundo El Carmen y fundo La Chinita; SUR, C.C.; ESTE, terreno ocupado por fundo Guanacaste y OESTE, terrenos ocupados por fundo El Conuco y fundo La India.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Dr. B.G.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 459 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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