Sentencia nº 1259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0762

El 30 de junio de 2009, el abogado M.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.780, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 3-A, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº RC.00015 del 23 de enero de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…), mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada, confirmó la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a la parte demandada (…). En el juicio por cobro de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos Á.M.P. y S.P. de Moreno, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Agropecuaria la Auxiliadora, S.A.”.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud, se advierte que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1.406 del 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

(…) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)

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Igualmente, se observa que esta Sala en sentencia Nº 1.089 del 8 de julio de 2008 (caso: “Enelven”), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala ha señalado que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter (Vid. Sentencias números 157/05 y 1406/2004).

Ahora bien, la Sala observa que en el instrumento poder inserto en actas se autoriza a los abogados ‘para que actuando conjunta, alterna o separadamente unos o unos de otros, tengan la plena y total representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en todos los asuntos de índole extrajudicial o judicial de naturaleza administrativa, civil, laboral, mercantil, de tránsito, contencioso administrativo y contencioso tributario, en los que la mencionada empresa tenga interés o actúe como demandante o demandada, pudiendo actuar como tercero con intervención voluntaria o forzada e incluso en asuntos o juicios expropiatorios (…). En tal virtud, podrán darse por citados, intentar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, citar en saneamiento o garantía, tercerías y contestarlas; presentar cualquier clase de peticiones, alegatos o representaciones ante autoridades judiciales o administrativas; promover y hacer instruir pruebas, ejercer recursos de nulidad o suspensión de efectos de actos administrativos ante los Tribunales u organismos competentes, proseguir los juicios en todas sus instancias o grados, trámites de incidencias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia e intentar recursos o demandas de invalidación y en general, defender los derechos de la identificada compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que tenga interés, como demandante o demandada, reclamante o reclamada, o solicitante, pudiendo solicitar cualquier medida cautelar, preventiva o ejecutiva. Es entendido que las facultades conferidas tanto en sede judicial como en el orden administrativo, son de carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo hacer todo cuanto consideren conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la identificada compañía, inclusive en juicio de expropiación. Finalmente se prohíbe de forma expresa a los apoderados aquí nombrados, sustituir el presente Poder (…)’.

De lo transcrito aprecia esta Sala que, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna (Vid. Sentencia SC número 750, del 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda) (…)

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Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

‘Quienes suscriben (…), por medio del presente documento declaramos: Que sustituimos en los Abogados (…), reservándonos su ejercicio, el poder que nos confirieran D.J. GALVIS DELLAN Y ELUJINA NODA MONCADA (…), para que nuestros nombrados sustitutos, lo ejerzan separada o conjuntamente con nosotros, poder este, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestros mandantes, en los procedimientos de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y cualquier otro procedimiento judiciales y/o administrativo, que intentara (…) el poderdante, contra SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. Y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier filial o sucursal de HALLlBURTON COMPANY y cualquier persona natural o jurídica, por ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados sustitutos apoderados para: intentar y contestar toda clase de demandas, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, intentar toda clase de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad, queja, los contencioso-administrativos o contencioso-tributarios; constituir asociados; transacciones laborales; para resolver en la forma más amplia según convenga a los intereses de nuestros mandantes, exigir rendición de cuentas en cuanto a pagos salariales se refiera, y por último, hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses en los procedimientos administrativos y judicial que intentara (…) el poderdante, contra las empresas SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier otra filial o sucursal de HALLIBURTON COMPANY o cualquier persona natural o jurídica, pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma ya que la anterior enumeración de facultades son simplemente enunciativas y no limitativas (…).

…omissis…

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido a los abogados actuantes en autos, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine (…)

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Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima necesario reiterar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.558/08-.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial del abogado M.A.G.G., puesto que el instrumento poder que consta en autos no lo faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial -Anexo A-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.A.G.G., como supuesto representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., ya identificados, de la sentencia Nº RC.00015 del 23 de enero de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…), mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada, confirmó la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a la parte demandada (…). En el juicio por cobro de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos Á.M.P. y S.P. de Moreno, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Agropecuaria la Auxiliadora, S.A.”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-0762

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión porque “no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial del abogado M.A.G.G., puesto que el instrumento poder que consta en autos no lo faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia, poder con facultad expresa para ello, no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en lo que respecta al poder en cuestión, se observa que este se había conferido al apoderado judicial de la peticionaria de revisión “…para que represente, sostenga y defienda en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales a la Sociedad Mercantil que a bien represento, ya sea como demandante o demandada, como solicitante o de cualquier otra forma relacionado. En ejercicio de este mandato el prenombrado abogado queda ampliamente facultado para intentar o contestar demandas, cuestiones previas, oposiciones o reconvenciones, sustanciarlas y seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su definitiva. Darse por notificado en nombre de la Compañía; solicitar y hacer ejecutar las medidas cautelares, preventivas y/o ejecutivas que consideren convenientes; ejercer e interponer toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios; solicitar decisiones; en general, realizar todos los actos y diligencias que consideren necesarios para el mejor y cabal cumplimiento de este mandato, sin que para ello se alege insuficiencia del Poder, por cuanto las facultades aquí enumeradas no son taxativas sino meramente enunciativas”.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie en autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través del cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el abogado M.A.G.G. tenía facultades generales y amplias que le había otorgado, mediante instrumento poder, Agropecuaria La Auxiliadora S.A., para que la representara ante cualquier tribunal de la República. En ejercicio de ese mandato, el abogado en referencia podía hacer todo cuanto fuera necesario procesalmente, sin limitación alguna, en defensa de los intereses de dicha sociedad, dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que quedaba comprendida la específica de solicitar una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que fue otorgado por Agropecuaria La Auxiliadora S.A. al abogado M.A.G.G. es suficiente para que éste obrara en los términos en que lo hizo, pues dicho mandatario fue investido con facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación de la poderdante en el trámite de la revisión que peticionó. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del poder de donde se pretende la representación de la solicitante, se desprende que el mandato fue conferido de forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de Agropecuaria La Auxiliadora S.A., suficiente, desde el punto de vista de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0513

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