Decisión nº 992 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5.042

PARTE ACTORA:

S.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.782, de este domicilio en su carácter de Apoderado General de su hijo I.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.912.670.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

NO CONSTITUYO APODERADO

PARTE DEMANDADA:

MILCO LINERO MELÉNDEZ y J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.198.281 y V-8.151.821, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA incoada por ciudadano S.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.782, de este domicilio en su carácter de Apoderado General de su hijo I.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.912.670, asistido por el Abogado M.F.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176. (f. 1-10)

En fecha 01 de Abril de 2.008, mediante auto se admitió la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practicara las citaciones acordadas. Se libraron boletas de citación, despacho y oficio. Se aperturo cuaderno separado de medidas. (f. 41-42).

En fecha 28 de Mayo de 2.008, se recibió la comisión proveniente del al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (f. 93).-

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, el ciudadano S.N.M., asistido por el Abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, solicito se librara nueva boleta de citación y compulsa y se comisionara al Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure (f.94) Por auto de fecha 12-06-08, se acordó lo solicitado. Se libro boleta, despacho y oficio (f. 99). En fecha 12-08-08, se recibio la comisión sin cumplir. (f. 121)

En fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano S.N.M., asistido por el Abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, solicito se librara nueva boleta de citación y compulsa y se comisionara al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure. (f. 122). Por auto de fecha 14-10-08, se acordó lo solicitado. Se libro boleta, despacho y oficio (f. 123). En fecha 21-01-09, se recibió la comisión sin cumplir. (f. 148), sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 09 de Octubre de 2008, fecha en que el ciudadano S.N.M., asistido por el Abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, solicito se librara nueva boleta de citación y compulsa y se comisionara al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano S.N.M., en su carácter de Apoderado General de su hijo I.J.N.N., contra los ciudadanos MILCO LINERO MELÉNDEZ y J.S.P..-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se comisiona suficientemente a los Juzgados de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico para que practique la notificación de la parte demandante y al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la notificación del codemandado ciudadano LINERO MELÉNDEZ MILCO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libraron boletas de notificación, despachos con salida Nros. 144 y 145 y se remitieron mediante oficios Nros. 1042 y 1043. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/br.

Exp. 5.042.-

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