Decisión nº 1871 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: FRANCA CARDELLI DI PAOLO Y M.A.D.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.991.065 y V-8.146.117, Representantes de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/01/1990, anotada bajo el Nº 3, folios 10 Vto. Al 14, tomo VI.

ABOGADO ASISTENTE: J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas.-

DEMANDADO: COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, representada por la ciudadana ZULIAMAR CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº v-19.193.245, domiciliada en el Predio Rustico denominado “El Saman” situado en el sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

MOTIVO: DESOCUPACION O DESALOJO DEL PREDIO RUSTICO DSERNOMINADO EL SAMAN.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5377-12

Visto el anterior escrito presentado en fecha 07/12/12, contentivo de la demanda de DESOCUPACION O DESALOJO DEL PREDIO RUSTICO DSERNOMINADO EL SAMAN, presentada por las ciudadanas FRANCA CARDELLI DI PAOLO Y M.A.D.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.991.065 y V-8.146.117, Representantes de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/01/1990, anotada bajo el Nº 3, folios 10 Vto. Al 14, tomo VI, debidamente asistidas por el Abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, en contra de la COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, RIF. J-40657757, representada por la ciudadana ZULIAMAR CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº v-19.193.245, constante de Cuatro (04) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos marcados “A” en Dos (02) folios útiles en copia simple; “A1” en cuatro (04) folios útiles en copia simple; “A2” en diecinueve (19) folios útiles en copia simple; “B” en Un (01) folios útiles en copia simple; “C” en seis (06) folios útiles en copia simple; “C1” en veintidós (22) folios útiles en copia simple; “C2” en Ocho (08) folios útiles en copia simple; “C3” en cinco (05) folios útiles en copia simple; “C4” en un (01) folio útil en copia simple; Anexos “D”, ”E”, ”F” y ”G”, en un (01) folios útil cada uno en copia simple; anexos “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8” “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17”, “H18”, “H19”, “H20” y “H21” en un (01) folio útil en copia simple cada uno; anexo “I” en un (01) folio útil en copia simple, “J” en nueve (09) folios útiles en copia simple; “K” en un (01) folio en impresión fotográfica (dos fotografías); “L” en diez (10) folios útiles en copia simple; “M” en treinta (30) folios útiles en copia simple; anexo “N” en sesenta y un (61) folios útiles en copia simple; “O” y “P” en un (01) folio útil cada uno; “Q” en dos (02) folios útiles en copia simple; “R” en Un (01) folio útil en copia simple; “S” en cuatro (04) folios útiles en copia simple, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, considera necesario este J. hacer las siguientes observaciones:

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

. .

En este orden de ideas, resulta importante destacar el deber de este Juzgador de garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 305 el cual dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

Ahora bien, dando cumplimiento al mandato constitucional de seguridad agroalimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte demandante asistidas de Abogado exponen en su escrito libelar, que son propietarias del predio rustico denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual posee una extensión general de 700 hectáreas con los linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de F.O.; SUR: Mejoras que son o fueron de M.G.; ESTE: Mejoras que son o fueron de F.O.; OESTE: C. capa. Que desde hace algunos meses, se vieron amenazadas en la producción y posesión de la tierra, cuando un grupo de personas organizadas en Asociaciones Cooperativas denominada C.A.J. de Sucre y Consejo Comunal Campesino Queracol, irrumpieron violentamente dentro del predio de la finca, apostándose en un área aproximada de cinco (05) hectáreas, denunciándola ante el INTI como finca no productiva, que pidieron a dicha institución se les adjudicara la tierra. Que a pesar de los esfuerzos en la búsqueda de una solución al conflicto, por la vía del dialogo, les fue imposible resolver la situación, que mediante amenazas se han mantenido en el predio, que la situación fue tratada en varias ocasiones por ante la ORT Barinas, sin llegar acuerdo alguno.

Agregan que la Finca El Saman se encuentra en óptimas condiciones de producción y que la posesión de la tierra se encuentra ajustada a derecho. Que este Tribunal en fecha 16/05/11 decreto Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la Actividad Agroalimentaria a favor de la Unidad de Producción El Saman, antes identificada, en virtud que mantiene una actividad de producción agroalimentaria (…) por ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional el inicio de un Procedimiento de Rescate de Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de cinco hectáreas, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras (…) Que en fecha 29 de Octubre de 2012, solicitaron ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, P. a levantar el velo sobre la Protección a la Seguridad Agroalimentaria otorgada por este Tribunal sobre la producción que estaban desarrollando en una extensión de cinco (05) hectáreas, ubicadas en el punto de coordenadas N427290 E914792, dentro del mismo predio denominado El Saman, La cooperativas denominadas Colectivo A.J. de Sucre y Cooperativa Consejo Comunal Campesino Queracol. Que en fecha 26/11/12, el Juzgado Superior Cuarto Agrario mediante decisión levanto la medida decretada en fecha 04/06/12 referente a los numerales tercero y cuarto, que se mantuvo la plena vigencia el decreto de la Medida Preventiva de Protección Ambiental, sobre el predio el Saman. Que en virtud de esa decisión, la Asociación Cooperativa denominada C.A.J. de Sucre, procedió de manera voluntaria abandonar el espacio que ocupaba del predio El Saman, junto a la Cooperativa Consejo Campesino Queracol, quedándose esta ultima dentro del referido predio manteniendo una actitud renuente a abandonarlo.

De igual forma se observa al vto del folio dos (02) que las demandantes señalan, cito:

… Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia vinculante aquí parcialmente reproducida, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 04 de junio de 2012, y según solicitud hecha por nosotras, de una nueva solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental el mismo Decreto, según Exp. Sol Nº 2012-0024, en Primer Lugar, Se declaro Competente, para conocer la solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. En Segundo Lugar, Declara con lugar la Medida Preventiva de Protección Ambiental… En Tercer Lugar, Declara con Lugar, la solicitud de Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, sobre (…) En Cuarto Lugar, Decreta de oficio, Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria sobre la producción que están desarrollando…

fin de la cita.

Señalan así mismo, que el derecho que invocan los conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrado en la constitución Nacional y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria. De igual manera, en el petitorio exponen cito:

”…Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: a) el denominado Fumus Boni Iuris (…) b) el denominado Periculum un Mora (…) aunado al denominado Periculum in Damni (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos por el procedimiento de DESOCUPACION O DESALOJO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO EL SAMAN, contra la COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, Rif. J-400065757-1, cuya representación legal la ejerce su presidenta la ciudadana ZULIAMAR CORDOBA (…), a fin de que este Tribunal en virtud de lo contemplado en el Articulo 197, ord. 6, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ordene la desocupación o desalojo inmediato de dicho predio, a la referida COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, suficientemente identificada. Con el objeto de que se garantice y se cumpla la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y PROTECCION AMBIENTAL decretada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del predio Rustico denominado “EL SAMAN”, con el fin de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se desarrolla en dicho predio. Así como también la de salvaguardar la posesión y todas sus bienhechurias del Predio in Comento…” fin de la cita.

Del escrito libelar parcialmente trascrito, observa este J. que las demandantes de autos ciudadanas FRANCA CARDELLI DI PAOLO Y M.A.D.P., antes identificadas, en su carecer de Representantes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/01/1990, anotada bajo el Nº 3, folios 10 Vto. Al 14, tomo VI, debidamente asistidas por el Abogado J.H., Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, solicitan demandan por ante este Juzgado a la COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL QUERACOL representada por la ciudadana ZULIAMAR CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº v-19.193.245, por DESOCUPACION O DESALOJO DEL PREDIO DENOMINADO EL SAMAN, con el objeto que se les garantice y se cumpla la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y PROTECCION AMBIENTAL decretada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial; Al respecto, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 197.6, ciertamente confiere competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer demandas por Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; pero es el caso, que de la lectura de lo explanado en el escrito libelar, se observa que la pretensión de las demandantes es la “desocupación o desalojo inmediato del predio con el objeto de garantizar una Medida de Protección decretada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario”, en razón de lo cual, resulta procedente para este J. hacer del conocimiento a la parte actora, que los Tribunales Agrarios se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones; por lo que, si el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial decreto una Medida de protección, mal podría este Tribunal a través de un juicio de desocupación o desalojo, vigilar sobre la efectividad y cumplimiento de la medida decretada, en todo caso, si su pretensión se encuentra basada en “…que se garantice y se cumpla la Medida de protección decretada por el Juzgado Superior…”, deben acudir a dicha instancia para que, a través de las facultades cautelares que le es conferida a los Jueces Agrarios para asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, la paralización de cualquier amenaza desmejoramiento, destrucción, entre otras, y que son vinculantes para todas las autoridades publicas en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía Nacional, pueda garantizar entonces el efectivo cumplimiento de sus decisiones.

Así por ello, resulta pertinente señalar que no proceden la pretensión de acciones conjuntas, como en el caso de autos, donde las actoras solicitan la Desocupación o Desalojo de un Predio con el objeto que se garantice y se cumpla una Medida de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental la cual fue decretada por un Tribunal de alzada, puesto que ambas pretensiones resultan de naturaleza y procedimientos distintos e incompatibles, por lo que, al admitir la pretensión de los accionantes, se podría acarrear una desviación del proceso como instrumento de justicia violentando el contenido de la normativa establecida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de DESOCUPACION O DESALOJO DEL PREDIO RUSTICO DSERNOMINADO EL SAMAN, presentada por las ciudadanas FRANCA CARDELLI DI PAOLO Y M.A.D.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.991.065 y V-8.146.117, Representantes de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/01/1990, anotada bajo el Nº 3, folios 10 Vto. Al 14, tomo VI, debidamente asistidas por el Abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas en contra de la COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, RIF. J-40657757, representada por la ciudadana ZULIAMAR CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.193.245. (ASÍ SE DECIDE).

P. y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., C..

La Secretaria.-

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº JA1B-5.377-12.

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