Sentencia nº 1322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En la querella interdictal por despojo que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA B.V. C.A., representada judicialmente por el abogado Pascualino Di E.V., contra los ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., ANTONIO RONDÓN, SEGUNDO MOTERO, F.R.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., JHONGER A.T.N., E.A.T.P., J.A. Y J.J.D.M., y las Cooperativas COOPAGROVEB 216 R.S., CAMUNARE ROJO 123 R.L., AGRONARE 023 R.L., SAN J.B. 28504 R.S., LOS LANZAROS DE S.I. 142 R.L., EL SIRIACO 32165 R.L., C.C.C 32165, CASA COMUNAL CURAZAO R.L., BRISAS DEL PARAISO 32165, LA NIÑA BONITA XVIII R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUENOS AIRES 285 R.L., RÍO ARRIBA 14 R.L., COOPERATIVA MIXTA COOFURBO 984, COFURBO 984 R.L., LOLA 85 R.S. y COOPERATIVA B.V. 2005 R.L., representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, I.P.A.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de abril del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 2 de junio del año 2009; confirmando así el precitado fallo que declaró sin lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte querellante, el cual, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 12 de mayo del año 2011, y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de forma planteada, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que el fallo recurrido infringe los artículos 12, 15, 208, 243 y 244 eiusdem, y por ende los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de apartarse de la Tutela Judicial Efectiva, por omisión de pronunciamiento menoscabando el derecho de defensa de la actora.

Señala el formalizante que en efecto “el Juez de Reenvío omitió pronunciarse totalmente sobre los hechos admitidos alegados por mi Mandante en su debida oportunidad (…) y luego ratificados Una por Una en el escrito de pruebas, así mismo ratificados en la audiencia pública y oral en Segunda Instancia y promovidas una por una en esta instancia”.

Se transcriben los hechos cuya admisión solicita se tengan por admitidos, relativos a que la invasión del predio fue el día 5 de julio del año 2005, que existían para el momento de la invasión 122 hectáreas sembradas de cañas y 480 matas de plátanos y otras bienechurías, así como el hecho comunicacional de la invasión reseñados por el Diario Yaracuy al Día y El Nacional, para así indicar que el sentenciador no se pronunció sobre ellos.

Indica el formalizante:

En tal sentido, el ciudadano juez de primera instancia, como el de segunda instancia quebrantaron el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue justamente expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones y defensas opuestas oportunamente por mi mandante, y como consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el referido juez no se basó en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho. De tal manera que el Juez no garantizó a mi Mandante el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Todo hace considerar la incongruencia negativa en que incurre la sentencia recurrida por omisión, la cual a su vez incurre en el supuesto normativo contenido en el encabezamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se expresa allí que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, vale decir el artículo 243, en consecuencia el Juez a quem (sic) y el Juez de alzada debieron considerar los argumentos de mi mandante, en consecuencia debió aplicar el Principio de la Exahustividad de la sentencia (…). (Resaltado, subrayado y cursivas de la formalización).

Para decidir la Sala observa:

Se acusa que la recurrida padece del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, sobre hechos que señala el formalizante como admitidos por la parte demandada, siendo estos relativos a la fecha exacta en que ocurrió la invasión alegada por el accionante, y que conllevaba al despojo de las tierras señaladas por el demandante en el libelo, así como la evidencia de las siembras encontradas en la referida extensión terrenal y el hecho notorio comunicacional donde se hace público la invasión y consecuente despojo que sufrió la parte actora por los demandados.

Para corroborar lo delatado, se procede a transcribir lo establecido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

La representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B.V., C.A.”, ampliamente identificada, argumenta como fundamento de su pretensión básicamente, lo siguiente: i) Que en fecha cinco (05) de julio de (sic) (2005), a las (sic) (11:30 a.m.), comenzó a ser despojado de la posesión del fundo, de su propiedad, según sus afirmaciones denominado “B.V.”; ii) Alega que desde su “adquisición” realiza trabajos agrícolas, cumpliendo con la función social, “….contribuyendo…. y garantizando la seguridad alimentaria…” (cultivo de caña, pasto y otros), iii) La representación de la sociedad accionante, arguye poseer los Registros Agrarios y de Productor Agrícola del predio ut retro; iv) Señala, que con un préstamo hipotecario mantuvo en producción en un área de aproximadamente de (sic) (122 ha), con la ayuda de varios trabajadores fijos y eventuales.

De igual forma, la entidad societaria ut supra identificada, en cuanto al quid de la pretensión inscriben en su libelo: v) que en varios Diarios “Yaracuy al Día”, los días (sic) (03) y (sic) (06) de julio y en “El Nacional” el día (sic) (01) de agosto, todas de (sic) (2005), se destacó notas de prensa relacionadas con los accionados” “…con lo que operó el hecho notorio judicial…” y la comprobación de “…la invasión del fundo…”; vi) Refiere, que el ingreso de los cooperativistas (accionados) a la Finca, fue violento “…con machete en mano…”, “…unos saltando las cercas…”, “…otros cortando las alambres de las cercas…”, con amenazas de muerte, “logrando con la fuerza y las amenazas sacarlos del Fundo”; (sic).

(Omissis).

Relacionado con lo anterior, en lo tocante al quid facti, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, entre otros, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba: 1. Copia de Registro mercantil de la empresa accionante; 2. Documento de compra venta; 3. Registro de Inscripción en el Registro de Predios; 4. C.d.R.N.d.P.; 5. Comunicación de terceros 6. Justificativo de testigos (no ratificado en juicio); Ejemplares de Diarios de circulación local y nacional; 7. Copias de expedientes Nros. UP11-R-2005-000011, N° AA50-T-2005-001934 y 05-22-22-2213-001360-DDP; 8. Actas constitutivas de las co-demandadas; 9. Acto administrativo del (INTI); 10. Solicitudes de Inspección Judicial (no culminada una de ellas).

En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S.)

(Omissis).

Retomando los fundamentos legales y jurisprudenciales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conviene señalar que la entidad mercantil accionante “AGROPECUARIA B.V.”, suficientemente identificada, no aportó tempestivamente la prueba de testigos; ello así, no fue posible su valoración en torno a la situación de hecho alegada y que debía ser demostrada procesalmente con el referido medio de prueba.

Conforme lo expuesto, en relación a la ausencia de prueba testimonial oportuna, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestas por la accionante en su libelo de demanda y tampoco se pudo adminicular tal prueba testimonial -dada su extemporaneidad- a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen “…evidenciar la ocurrencia del despojo de manera suficiente…” a este órgano decisor.

En lo que concierne a la admisión de los hechos por parte de los accionados, referidos básicamente a los “…registros agrarios y de productor…”, “…préstamo hipotecario…” y el ejercicio de acciones jurisdiccionales tanto legales como constitucionales….”; los co-demandados en su oportunidad correspondiente aportaron las siguientes probanzas: 1. La práctica de Inspección Judicial; 2. La prueba informativa; 3. Acta Constitutiva del fundo Zamorano; 4. Cartas orden de los distintos dozavos de créditos.

En sintonía con lo anterior, relacionado con la admisión de hechos anteriormente aludida y los medios probatorios aportados por inversión de la carga de la prueba, no resultan suficientes para comprobar lo contrario a lo admitido; no obstante, tales circunstancias -registros, créditos y otras acciones judiciales- no definen contundentemente lo concerniente al quid del asunto o el objeto de la pretensión de la accionante. Así se decide.

En este sentido, concatenado con la prueba de testigos necesariamente -tempestiva- aludida ut supra, como prueba idónea para la comprobación (sic) de los hechos alegados en el libelo, resulta forzoso para esta sentenciador (sic) decidir que no se evidencia de manera suficiente la afirmación del despojo a la posesión y debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y confirmarse en los términos de esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide. (Resaltado y cursivas del Tribunal Superior).

Ahora bien, conforme a la reproducción que antecede se verifica que la alzada, no se pronuncia sobre todos los hechos señalados como admitidos indicados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas, igualmente invocados en la audiencia oral y pública en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En razón de lo observado en el fallo recurrido, es preciso indicar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, expresó lo siguiente:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...). H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece: “...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”. (…) y continúa:“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”. (...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

Conforme al criterio previamente expuesto, esta Sala constata que la parte demandante planteó, en su pretensión y ante la alzada, el alegato relativo a la invasión violenta, con fecha exacta, de la cual fue objeto el Fundo B.V. por parte de los demandados, que tales hechos fueron reseñados en los Diarios Yaracuy al Día y El Nacional, así como la siembra que se encontraba en ese predio en la oportunidad de la acusada invasión; sin embargo, sobre tales argumentos el sentenciador superior no se pronunció de forma expresa, positiva y exhaustiva, conforme a derecho y en búsqueda de la verdad, motivo por el cual se quebrantó el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la sentencia la debida congruencia con los alegatos expuestos por una de las partes.

En tal sentido, y considerando que los alegatos esgrimidos son de necesaria y expresa resolución, por cuanto los mismos son determinantes del dispositivo del fallo, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de la presente delación, contenida en una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2011. En consecuencia, ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado, Magistrado Ponente,

____________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000677

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.

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