Decisión nº 1025 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1025

Asunto Antiguo N° 1140

Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000015

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional

En fecha 13 de septiembre de 1994, la abogada M.I.B. de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.876.274, asistida por el abogado R.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.240, en el carácter de Director Gerente de la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 13 de mayo de 1980, bajo el N° 117, interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Planillas de Liquidación H-90 N° 1806277, de fecha 04 de abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda,

En fecha 15 de mayo de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución HGJT-A-50 mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.I.B. de Mendoza, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A.

En consecuencia, en fecha 10 de agosto de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envía el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-0174, de fecha 04/04/1994.

En fecha 01 de octubre de 1998, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 07 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1140, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1998, se comisionó al Juez del Juzgado de Municipio Panamericano, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación de la contribuyente accionante.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 20 de diciembre de 1998, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 23 de octubre de 1998, el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 26 de octubre de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 05 de noviembre de 1998.

En fecha 02 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.189.792, inscrito en el inpreabgado bajo el N° 12.481, mediante diligencia consigna original del poder que demuestra su representación, dándose por notificado en ese auto.

Mediante sentencia interlocutoria N° 4/99 de fecha 12 de enero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de febrero de 1999, siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de febrero de 1999, el abogado L.R.Á., en su carácter de apoderado de Agropecuaria Berlin C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 1999. En fecha 03 de marzo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 09 de abril de 1999, vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 06 de mayo de 1999, los abogados L.R.A. y A.R.V.d.V., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente accionante, y la abogada G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.729.813 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.575, en representación del Fisco Nacional, presentaron sus respectivos escrito de informes.

Vistos en fecha 07 de mayo de 1999, los escritos contentivos de los informes presentados, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Vencido en fecha 21 de mayo de 1999, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 18 de julio de 2000, el abogado A.R.V. der Velde, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, siendo agregada a los autos en fecha 21 de julio de 2000.

En fechas 30 de marzo de 2001 y 08 de marzo de 2002, el abogado R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 3.967.035, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.967.035, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2003, el abogado A.R.V. der Velde, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 1994, la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, emite la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-0174, notificada en fecha 30 de agosto de 1994, mediante la cual se “grava la renta exonerada por Bs. 12.890.825,37 por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, requisito indispensable para gozar del beneficio de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 02, ordinal A, del Decreto 2269 del 29 de junio 1988”.

En fecha 13 de septiembre de 1994, la abogada M.I.B. de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.876.274, en su carácter de Director Gerente de la Agropecuaria Berlin C.A., asistida por el abogado R.M.U., inscrito e el inpreabogado bajo el N° 7.240 interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por disconformidad con la precitada Planilla de Liquidación N° 05-10-53-0174 de fecha 04 de abril de 1994.

En consecuencia, en fecha 15 de mayo de 1998, la Gerencia Jurídico Tributario, dicta la Resolución HGJT-A-50 en la cual decide declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia confirma la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-0174 de fecha 04 de abril de 1994, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Los Andes, por el monto de Bs. 5.595.412,68.

En fecha 10 de agosto de 1998, la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite copia del expediente N° 98230 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A., en su escrito recursorio señalan los siguientes argumentos:

De la ausencia de procedimiento y de la indefensión.

Alega que su representada en su condición de empresa agropecuaria y en cumplimiento de las obligaciones formales que le imponían las leyes tributarias vigentes (…) presentó su Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período 01-01-90 al 31-12-90, la cual hizo en condición de empresa agropecuaria en el Formulario DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS EXONERADAS D-206 J-Personas Jurídicas H-87 N° 027348, recibida por la Oficina de Administración de Hacienda, Región Los Andes, Departamento de Impuesto sobre la Renta, bajo el N° 1304”.

Alegan que “la Declaración de Rentas que presentará en el mes de abril de 1991, se hizo en el formulario correspondiente a RENTAS EXONERADAS, toda vez que siendo la actividad principal que realiza mi representada, la de explotación ganadera, tal actividad se encontraba exonerada del pago de impuesto sobre la renta, a tenor de lo establecido en el Decreto de la Presidencia de la República N° 2.269 del 29 de junio de 1988”.

Arguye que “en base a una situación fáctica o de hecho, como era el ejercicio de una explotación o actividad ganadera, y a una situación de derecho, derivada de las previsiones contenidas en el Decreto de la Presidencia de la República N° 2.269 del 29 de junio de 1988, le correspondía a mi representada, el derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, derecho éste que ejerció al presentar ante la Administración Tributaria su correspondiente Declaración de Impuesto sobre la Renta para el año 1990, en el formulario especialmente implementado para la Declaración de Rentas Exoneradas”.

Aducen que “si bien la Administración Tributaria consideraba que no le correspondía el derecho de beneficiarse de tal exoneración, debió (…) seguirle el procedimiento legalmente establecido, encaminado a desvirtuar lo que de buena fe había alegado ante esa administración, como lo era el ejercicio de una actividad exonerada del pago del impuesto sobre la renta”.

Sostienen que “al no abrir la Administración Tributaria el procedimiento legalmente establecido para reparar la Declaración formulada”, se privó a su representada del “derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional y se le impidió hacer valer los medios probatorios a su alcance para evidenciar la veracidad de su condición de agropecuaria y, en consecuencia, demostrar el derecho que le asistía para beneficiarse con la exoneración que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le conferían el artículo 1°, parágrafo segundo y séptimo del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Tributario, había acordado en beneficio de las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca de explotación racional de bosques y selvas”.

Afirma que la Administración al desconocer la condición de su representada, “de titular de tal exoneración, debió abrir un procedimiento de reparo, de manera tal de brindarle la oportunidad de alegar lo que considerara pertinente en su favor y presentar los respectivos medios probatorios”.

Del falso supuesto y de la inmotivación.

Arguye que “la Administración Tributaria pretende fundamentar la Planilla de Liquidación recurrida, en el incumplimiento de una obligación que no existe, como lo es la de registrar la renta exonerada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas”.

Afirma que “no es cierto que en el artículo 2, literal a) del Decreto N° 2.269 (…) establece la obligación de registrar la renta exonerada”. Señala que la norma “es clara y categórica en cuanto a que la obligación de registrarse es del contribuyente, persona natural o jurídica, que considere ser sujeto del beneficio de exoneración establecido en el Decreto N° 2.269 del 29-06-88”.

Señala que “la Administración pretende fundamentar la Planilla de Liquidación recurrida en el incumplimiento de una obligación no contemplada en el texto legal, con lo cual está incurriendo en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, por adolecer el mismo de base legal, y por ende de motivación, con lo cual se configura el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem”.

Igualmente, alega que la Planilla de Liquidación recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en la misma se ignora totalmente que su representada haya “cumplido con el requisito establecido en el literal a) del artículo 2 del Decreto N° 2.269 del 29-06-88”.

Afirma que su representada dio cumplimiento a las dos obligaciones previstas en el referido Decreto como lo son “el registro ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda y (…) la presentación de la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de tal exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria”.

Arguye que “la obligación de registro, la respectiva planilla fue presentada el 20 de diciembre de 1988”. Igualmente arguye que “ante tal silencio de la Administración Tributaria, con fecha 15 de marzo de 1992 se presentó una nueva solicitud de inscripción (…) sin que hasta la presente fecha se hubiere recibido respuesta alguna”.

En cuanto a “la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de tal exoneración, en el formulario adoptado a tales fines por la Administración Tributaria”, alegan que su representada dio “cabal cumplimiento a tal obligación (…) como se evidencia de la presentación de su Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario N° H-87 027348, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 J-Personas Jurídicas, hecho este que se evidencia de los recaudos que marcados ‘D’ se acompañan al presente Recurso”.

De la Prohibición Legal de la Pérdida del Beneficio de Exoneración.

Alegan que el incumpliendo que alude la Administración Tributaria, sólo está referido “a una obligación formal, que de ser demostrado, lo que legalmente pudiera acarrear es la aplicación de las sanciones establecidas en los dispositivos legales contenidos en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico tributario”.

En este orden, afirman que “ el Parágrafo único del artículo 71 del Código Orgánico Tributario deroga en forma expresa las normas sobre infracciones establecidas en las demás leyes tributarias y establece que las únicas sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título III, son las establecidas en tales disposiciones. Por tal razón, no puede la Administración Tributaria ante el incumplimiento de una obligación formal, como lo es el de la falta de inscripción en un determinado registro, aplicar una sanción distinta a la establecida expresamente en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, que (…) se refiere al desacato por parte del contribuyente”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.729.813 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20. 575 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

Inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del actor.

Observa que la ciudadana I.B. de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.876.274, “ostenta el cargo de Director Gerente de la aludida sociedad de comercio, más no existe constancia alguna de las facultades y atribuciones que como tal le corresponden, por lo que en consecuencia no puede verificarse sí se encuentra suficientemente autorizada para ejercer la representación en juicio del ente afectado por el acto impugnado, es decir Agropecuaria Berlin C.A”.

De la improcedencia del recurso.

En cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, argumentada por la recurrente, por no haberse abierto el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico Tributario, destaca que “dicho procedimiento se encuentra consagrado fundamentalmente para los casos en que tenga que llevar a cabo la determinación tributaria oficiosa y para la aplicación de sanciones, tal como lo disponen los artículos 143 y 144 del código reformado, pero en ningún caso aplica cuando se trata de la verificación de las declaraciones formuladas por los contribuyentes, no pudiendo ser otra la interpretación que se les deba dar a las aludidas normas, por cuanto resultaría ilógico obligar a la Administración Tributaria a seguir dicho procedimiento en los casos en que en la propia declaración hecha por el contribuyente están contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por aquella”.

Así, en virtud de que el acto administrativo recurrido es producto de la verificación realizada por la Administración, sobre la base exclusiva de la Declaración de Rentas Exoneradas presentada por la contribuyente, no siendo consecuencia aplicable el procedimiento sumario, resulta procedente el alegato de violación del derecho a la defensa, como también el de prescindencia de procedimiento”.

Con respecto al vicio de falso supuesto e inmotivación alegados, señala que “si bien es cierto que los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas se encuentran exoneradas del pago de impuesto sobre la renta, no es menos cierto que para que tal exoneración proceda en el caso concreto, el beneficiario debe cumplir con los dos requisitos, previstos en el artículo 2 del Decreto 2.269”.

Sostiene que “el acto recurrido se fundamenta, tal y como fue señalado precedentemente, en que la contribuyente no demostró haber obtenido el registro de exoneración agraria expedido por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas (obligación de registro claramente prevista en la norma supra transcrita), por lo que a los efectos de la Administración Tributaria no cumplió con lo dispuesto en el literal ‘a’ del artículo 2 del Decreto Reglamentario N° 2.26.

En este sentido, arguye que “el registro en Dirección de Control Fiscal conlleva, además, del acto formal de la solicitud de inscripción, la obtención misma de la asignación del número de registro correspondiente por ser ésta la única forma que tiene la Administración de verificar que el contribuyente cumple con las condiciones necesarias para gozar del incentivo aquí tratado”.

Concluye que “el argumento de la recurrente de que el acto que se impugna adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de ausencia de base legal al consagrar el incumplimiento de una obligación no contemplada en la Ley carece de fundamentación”.

En cuanto a la supuesta inmotivación del acto recurrido, observa que la Planilla de Liquidación que se impugna señala que el reparo formulado se debe al hecho de que la contribuyente no cumplió con el requisito necesario para gozar del beneficio de exoneración al pago del Impuesto sobre la Renta establecido en el Decreto N° 2.269 como lo era, que la Agropecuaria se encontrase registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, indicando de igual forma que la norma transgredida con tal omisión, es la contenida en el literal ‘a’ del artículo 2 del Decreto arriba mencionado, es por ello que de modo alguno puede afirmarse que la referida Planilla de Liquidación adolece del vicio de inmotivación”.

En cuanto al alegato de la existencia del falso supuesto de hecho al dejar, la Administración Tributaria, de analizar y apreciar los recaudos que evidencian el cumplimiento, por parte de la contribuyente recurrente, de las dos únicas obligaciones que establece el Decreto N° 2.269 para tener derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, destaca que tal argumento carece de valor alguno máxime cuando no existe constancia en autos de que la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda le haya asignado a la recurrente el número de registro a que se refiere el literal ‘a’ del artículo 2 del mencionado Decreto y que, en consecuencia, la recurrente se encuentra registrada ante esa dependencia, siendo además importante señalar que la obligación a que se refiere el aludido literal no se agota con la simple solicitud que realice el contribuyente, sino que es necesaria la correspondiente respuesta del órgano administrativo para que proceda y se haga efectiva la exoneración a que se refiere el artículo 1 del aludido Decreto”.

Destaca que “la contribuyente presentó su solicitud de inscripción por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda para gozar del beneficio de exoneración (…) en fecha 20 de diciembre de 1988, transcurriendo un lapso de aproximadamente cinco años para que presentara una nueva solicitud, sin que hasta la presente fecha conste en autos el acto que le otorga el respectivo número de registro que en definitiva le concede el derecho de exoneración”.

Asimismo, evidencia “la grave contradicción en que incurre la parte actora, entre lo alegado en su escrito recursorio, el contenido del escrito de promoción de pruebas y la documentación acompañada”.

Señala que “la nueva solicitud de inscripción lo que hace es corroborar que para el período fiscal a que se contrae el caso aquí tratado la recurrente no había cumplido con la formalidad de inscripción en el registro respectivo menos aún obtenido la acreditación respectiva por parte de la autoridad tributaria”.

En cuanto al alegato de la improcedencia de la pérdida del beneficio fiscal señala que la contribuyente interpreta de manera errónea que tal pérdida constituya “una sanción originada por el incumplimiento del deber de llenar los requisitos exigidos en el artículo 2” del aludido Decreto 2.269, cuando en realidad los mismos se configuran como condiciones para poder disfrutar de tal dispensa.

Sostiene que “no puede entenderse como sanción la objeción fiscal que se produzca en razón del incumplimiento, por parte del contribuyente, de algún requisito que establezca el legislador para la procedencia de cualquier forma de exoneración, ya que en el caso de que el contribuyente no cumpla con las condiciones exigidas para gozar de la misma ello no representa una infracción por la inobservancia de un deber formal, por cuanto la ley no lo obliga a acogerse al beneficio de la exoneración, sino que somete a una condición objetiva de admisibilidad que de no cumplirse supone la pérdida del mismo”.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, destaca que “la recurrente promueve una serie de documentos sin señalarle al Tribunal de que manera se quiere hacer valer de los mismos y menos aún indica que es lo que se pretende probar con dicho instrumento, por lo que carece de relevancia su examen”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo recurrido era inadmisible, en virtud de la presunta ilegitimidad de la persona que representa a la recurrente.

ii) Si la acto administrativo adolece del vicio de procedimiento legalmente establecido.

iii) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

iv) Si el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.

v) Si el incumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la exoneración, acarrea la pérdida del beneficio referido, lo cual constituiría una sanción distinta a las previstas en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de pronunciarse sobre cualquier alegato de forma o de fondo del asunto debatido, entra a a.c.p.p., la posible inadmisibilidad del recurso en virtud de la presunta ilegitimidad de la ciudadana I.B. de Mendoza, considerando el alegato de la representante del Fisco Nacional que señala que la referida ciudadana “ostenta el cargo de Director Gerente de la aludida sociedad de comercio, más no existe constancia alguna de las facultades y atribuciones que como tal le corresponden, por lo que en consecuencia no puede verificarse sí se encuentra suficientemente autorizada para ejercer la representación en juicio del ente afectado por el acto impugnado, es decir Agropecuaria Berlin C.A”.

En efecto de la revisión de las actas procesales, (folios 60 al 61) se observa copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, alebrada en fecha 23 de marzo de 1992, en la cual se designó “la Junta Directiva para los próximos tres (3) años, (…) la cual quedó integrada de la siguiente manera: Sra. M.I.B. de Mendoza, Director Gerente; los señores G.M.A. y J.J.M.B., Directores Principales (…)”. No obstante, no se evidencia quien o quienes tienen la capacidad para representar legalmente la referida empresa agropecuaria.

Así las cosas, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A)

En el presente caso, igualmente debe considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, no se evidencia de autos que la ciudadana M.I.B. de Mendoza, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente accionante, ostentaba efectivamente la representación que se atribuye, no es menos cierto que la referida ciudadana se encuentra legitimada para accionar por ante esta vía jurisdiccional, teniendo un interés legitimo como Director Gerente de Agropecuaria Berlin C.A., para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, más aún cuando el propio Código Orgánico Tributario, en su artículo 28, expresamente le atribuye a los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas, responsabilidad solidaria por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan, responsabilidad ésta que por otra parte, subsiste respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

Por consiguiente, dada la magnitud de la responsabilidad solidaria que recae sobre el Director Gerente de la empresa Agropecuaria Berlin, C.A., efectivamente, puede ejercer la acción contencioso tributaria, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, vale decir, la falta de cualidad o interés de la recurrente.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente Agropecuaria Berlin C.A., representada por su Director Gerente, involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto a dilucidar referido al vicio de procedimiento legalmente establecido, se observa del escrito recursorio que el representante judicial de la accionante, alega que la Administración al desconocer su condición de titular de tal exoneración, debió abrir un procedimiento de reparo, de manera tal de brindarle la oportunidad de alegar lo que considerara pertinente en su favor y presentar los respectivos medios probatorios

, privando a su representada del “derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional.

Así, a los fines de dilucidar la controversia planteada, quien juzga considera pertinente transcribir y analizar la normativa al respecto. En efecto, el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos, establecía:

Artículo 113: La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2. Cuando la declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4. Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

Por su parte en cuanto a la determinación de la Administración Tributaria, y aplicación de sanciones, establece:

Artículo 133.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

.

Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo Sumario Administrativo. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

(…)

.

Como se advierte de la norma prevista en el artículo 113, existen dos modos de proceder de la Administración Tributaria: (i) la verificación y (ii) la determinación de oficio, sobre base cierta y sobre base presuntiva.

Por otra parte, los artículos 133 al 141 eiusdem, establecen el procedimiento sumario para la determinación de oficio que realiza la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 133 ut supra transcritos., es decir ante las siguientes situaciones:

  1. Cuando se haya omitido presentar la declaración o se haya omitido la obligación tributaria, en los casos en los que no se requiera declaración.

    2, Cuando la declaración ofrezca dudas razonadas en cuanto a su credibilidad.

  2. Cuando el contribuyente no exhiba los libros y documentos pertinentes, cuando se le haya requerido.

  3. Cuando así lo establezcan las leyes tributarias.

    Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Tributaria, en uso de las facultades que le confería el artículo 113 eiusdem, procedió a verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente recurrente, en atención a su obligación de autodeterminación prevista en el artículo 112 eiusdem.

    En este sentido, es importante destacar lo que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en un caso similar:

    “Por otra parte, el artículo 113, al cual remitía la supra transcrita norma del artículo 133, señalaba textualmente que:

    (…)

    De la última de las normas supra citadas, esta Sala ha interpretado que se configuran dos supuestos perfectamente definidos, o dos modos de actuar de la Administración Tributaria, a saber:

    a) La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes, vale decir, en los casos de la autodeterminación efectuada por el contribuyente o responsable; y

    b) La determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presunta, en las expresas situaciones que la Ley señala.

    En este mismo orden, se ha sostenido que el uso del adverbio "asimismo" nos indica la existencia de dos supuestos, o modos distintos de actuar de la Administración Tributaria, y el artículo 133 hace referencia a uno de estos dos modos de actuar de dicha Administración, al expresar claramente que: "cuando la Administración Tributaria deba proceder a la Determinación (no a la verificación) a que se refieren los artículos 113 y 114 ..." deberá cumplirse con el procedimiento sumario, en todas sus fases, previstas en los artículos 133 y siguientes del comentado Código Orgánico Tributario.

    En el caso concreto, se advierte que la Administración Tributaria procedió a gravar con el impuesto correspondiente, el enriquecimiento global neto declarado como exonerado por la contribuyente, en el formulario de su Declaración de Rentas Exoneradas D-206N – Personas Naturales, signada H-81 Nº 03169, recibida por la Oficina del Impuesto sobre la Renta de la ciudad de Valera, bajo el Nº 015635, para el ejercicio económico coincidente con el año civil de 1990, luego de observar de los propios datos suministrados en su declaración y de advertir el incumplimiento de los supuestos previstos en el Decreto No. 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997 de la misma fecha, que exonera del pago de impuesto sobre la renta, a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es el producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente recurrente, al declarar el hecho imponible.

    En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 del Código Orgánico Tributario en comento, obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del sumario administrativo previsto en los artículos 135 y siguientes, aún en los casos en los cuales en la propia declaración hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la Administración Tributaria también debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción, a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

    A partir de lo expuesto, resulta improcedente este alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos, así como también deviene improcedente la indefensión denunciada, ya que de las actas procesales se desprenden los fundamentos del recurrente para exponer sus pretensiones respecto a la exoneración solicitada. Así se declara.(Sentencia Nº 02081 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2004 con ponencia L.I.Z.)

    En el presente caso también puede advertirse que no encuadra dentro de los supuestos legales de la determinación de oficio, prevista en el artículo 113 y en consecuencia la Administración no estaba obligada a seguir el Procedimiento Sumario, en virtud de que se tratada de un procedimiento de verificación –como se señaló ut supra- basada en la información suministrada por la contribuyente recurrente. .

    Por tanto, la Administración no violó el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia tampoco violó el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que resulta improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta invocado sobre este aspecto. Así se declara.

    En cuanto al vicio de inmotivación, invocado por la representación judicial de la recurrente, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    En el presente caso, advierte este Tribunal que en la Planilla de Liquidación recurrida signada con el N° H-90 N° 1806277, de fecha 04 de abril de 1991, (folio 42) se señala textualmente lo siguiente:

    Ejerció gravable 01/01/90 al 31/12/90

    Enriquecimiento global neto 12.890.ñ825,37

    Enriquecimiento gravable 12.890.825,37

    Aplicación Tarifa 2.50% 850.000,00

    Total impuesto según tarifa 2 5.595.412,68

    Impuesto a pagar liquidado por la Administración 5.595.412,68

    Cantidad a pagar. 5.595.412,6

    Se grava la renta exonerada por Bs. 12.890.825,37, por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas requisito este indispensable para gozar del beneficio de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 02, ordinal A, del Decreto 2269 del 29-06-88

    .

    En este sentido, puede advertirse claramente que en el acto recurrido, se encuentran especificados, -entre otros- el período reparado y la determinación efectuada por concepto de impuesto sobre la renta en virtud de no considerarse procedente la exoneración prevista en el Decreto 2.269, indicándose expresamente el fundamento legal, sobre la cual se basó la actuación del la Administración Tributaria.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el representante judicial de la recurrente AGROPECUARIA BERLIN, C.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Planilla de Liquidación N° 05-1053-0174 de fecha 04 de abril de 1994. Así se decide.

    Finalmente en cuanto al vicio de falso supuesto alegado y el carácter sancionatorio de la pérdida del beneficio de exoneración, este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse sobre este último alegato, para luego a.e.v.d.f. supuesto.

    En este orden se advierte que la representación judicial de la accionante, señala que “no puede la Administración Tributaria ante el incumplimiento de una obligación formal, como lo es el de la falta de inscripción de un determinado registro, aplicar una sanción distinta a la establecida expresamente en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario”.

    Así, a los fines de dilucidar la controversia planteada, es necesario transcribir y analizar la normativa al respecto:

    El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.992 de fecha 03 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis establecía:

    “Artículo 4. Sólo la Ley Puede:

    (…)

  4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios.

    Artículo 5. En materia de exoneraciones, desgrávameles, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueron otorgadas

    .

    En este sentido, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Presidencial Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, en el cual se establece:

    Artículo 1. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

    .

    Artículo 2. Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva

    .

    “Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes.

    Artículo 4. La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo

    .

    Ahora bien, de la normas ut supra, se desprende la pérdida del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta, sobre las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, cuando no se cumplan las obligaciones que prevé el citado Decreto, vale decir, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido dicho beneficio.

    No obstante, debe destacarse que pérdida no tiene carácter punitivo o sancionatorio, -como lo alega la representación judicial de la recurrente- visto que no es un castigo o sanción, sino el resultado o consecuencia de no cumplir con unos requisitos de procedencia que establece –en este caso- el referido decreto. Además, siendo la exoneración una dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley, por razones de política fiscal, se justifica que tales beneficios sean sometidos a unas exigencias de estricto cumplimiento, so pena de perderlo, donde el beneficiario tiene la posibilidad de acogerse o no al mismo.

    En consecuencia, se desestima el alegato de la representación judicial de la contribuyente Agropecuaria Berlin C.A., respecto al carácter sancionatorio del rechazo de la exoneración de impuesto solicitada, por el presunto incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Así se declara.

    Resuelto el precedente asunto, pasa este Tribunal a conocer el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho incurrido presuntamente por la Administración Tributaria.

    Al respecto, la representación judicial de la recurrente, señala que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto la contribuyente “dio cumplimiento a las dos obligaciones”. En este sentido señala que “en cuanto a la obligación de registro, la respectiva planilla fue presentada el 20 de diciembre de 1988 (…)” y “ante el silencio de la Administración Tributaria, con fecha 15 de marzo de 1993 se presentó una nueva solicitud de inscripción”.

    Asimismo, destaca que “en cuanto a la segunda obligación concretamente la establecida en el literal b) del artículo 2 del Decreto N° 2.269 del 29 de junio de 1988, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de tal exoneración, en el formulario adoptado a tales fines por la Administración Tributaria”, su representada dio cabal cumplimiento a tal obligación.

    En este orden, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar:

    “En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

    En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

    En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales ...”

    Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

    En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

    En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara. (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia L.I.Z.) Destacado del Tribunal

    En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte al folio 93 original de la Planilla de Registro de Beneficiarios de la Exoneración del Pago del Impuesto sobre la Renta Originada de los Enriquecimientos Provenientes de las Actividades Agrícolas, Pecuarias, de Pesca y de la Explotación de Bosques y Selvas Decreto N° 2269 del 29-06-88. G.O 33997 del 29-06-88, con el respectivo sello del Departamento de Correspondencia, División de Tramitaciones, Dirección Sectorial de Rentas Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, con fecha de recibo 20 de diciembre de 1988.

    Igualmente se evidencia al folio 94 original de la comunicación con fecha de recibo 15 de marzo de 1993, dirigida a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.537.955, en el carácter de representante legal de la Agropecuaria Berlín C.A., solicita la inscripción de su representada de conformidad con el Decreto N° 2.269 del 29-06-88, “a fin de recibir el Beneficio de Exoneración del Pago del Impuesto sobre la Renta originados por los enriquecimientos provenientes de la actividad agrícola y pecuaria”. Por otra parte, se evidencia al folio 86, original de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Exoneradas N° H-87-N° 027348, en la cual se evidencia el sello de recibo de la Administración de Hacienda, Región los Andes en fecha 30 de abril de 1991.

    Así visto que la contribuyente dio formal cumplimiento a lo requisitos previstos en el artículo 2 del referido Decreto de Exoneración N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, como lo son: i) registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y ii) presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria, en consecuencia este Tribunal declara procedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente accionante, referido al vicio de falso supuesto. Así se declara.

    En merito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Planilla de Liquidación N° 05-1053-0174 de fecha 04 de abril de 1994, por un monto de Bs. 5.595.412,68. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.I.B. de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.876.274, asistida por el abogado R.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.240, en el carácter de Director Gerente de la contribuyente AGROPECUARIA BERLIN C.A., subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Planillas de Liquidación H-90 N° 1806277, de fecha 04 de abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:

  5. Se declaran improcedentes los alegatos de vicio de procedimiento legalmente establecido, vicio de inmotivación y el carácter sancionatorio de la pérdida del beneficio de exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta, a los enriquecimientos originados por actividades agropecuarias, en virtud del incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Exoneración 2269 de fecha 29 de mayo de 1988.

  6. Se declara procedente el alegato de vicio de falso supuesto, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    En consecuencia se ANULA la Planilla de Liquidación H-90 N° 1806277 y notificada en fecha 07 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs. 5.595.412,68.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante AGROPECUARIA BERLIN C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 1140

    Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000015

    LMC/JLGR/MGR

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