Decisión nº PJ0422008000039 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ASUNTO N° KP02-O-2008-000066

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE DE A.C..

RECURRENTE: AGROPECUARIA BRICEÑO YÉPEZ C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 13/12/1978, bajo el Nº 5, Tomo 4-F, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representada por su presidente el ciudadano A.B.Y.; A.B. 2007 C.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 1443-A de fecha 07/11/2006; PAPELÓN C.A., de este domicilio constituida ante el registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 533, folio 73 fte. Al 80 vto., del libro Nº 4, en fecha 14/10/1974, representada por su presidente J.A.T.; E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 2.195.721, propietaria de la HACIENDA LA PASTORA; COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 100-A del 10/08/1995, representada por su presidente G.A.C.G.; COMPAÑÍA A.S.R., C.A., entidad jurídica asentada originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 20/11/1959, bajo el Nº 96, Folio 40 vto. Al 58 del libro de Registro de Comercio Nº 2, representada por el ciudadano L.H.S.V. y O.J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nº 9.882.467, en su condición de propietario de una parcela de terreno signada con el Nº uno (01), ubicada en la Hacienda San José, en el Valle Bureche del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDANTE A.B. 2007 C.A.: J.J.G.H. y J.A.P.G., titulares de las C.I. Nos 1.906.897 y 13.083.760, Inpreabogado Nos. 7.131 y 78.826 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES: A.O., IPSA Nº 15.914

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADOS DEL ENTE RECURRIDO: R.A.A. y F.U.A., titulares de las C.I. Nº 11.788.778 y 13.036.892 respectivamente, IPSA Nos. 71.592 y 115.891 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Tercero Agrario, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 14 de Abril del 2.008, por AGROPECUARIA BRICEÑO YÉPEZ C.A., representada por su presidente el ciudadano A.B.Y.; A.B. 2007 C.A., PAPELÓN C.A., representada por su presidente J.A.T.; E.G.D.S., propietaria de la HACIENDA LA PASTORA; COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALÍ C.A., representada por su presidente G.A.C.G.; COMPAÑÍA A.S.R., C.A., representada por el ciudadano L.H.S.V. y O.J.M.G., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si se encuentran o no ajustada a derecho la presente acción que mediante libelo de demanda expresa que en el diario VEA en la edición del miércoles 19/03/2008, se publicaron sendos carteles mediante los cuales el INTI hace saber a un grupo de personas jurídicas y naturales y a cualquiera que pudiera tener interés en el asunto, de la declaratoria de tierras ociosas o incultas y la apertura de un procedimiento de rescate y el dictamen de medidas cautelares de aseguramiento, sobre una serie de lotes de tierras ubicados en el Valle del turbio, y que entre esos están los quejosos, que este es un informe obviamente falso e interesado, que esta destinado a favorecer intereses del propio INTI, que el llamado Valle del Turbio constituye una franja de terreno de aproximadamente doce mil ciento sesenta y tres Has con cuatro mil metros cuadrados (12.173 Has), y que a través de sucesivos decretos ha sido declarado como zona de aprovechamiento Agrícola especial, que el último decreto fue dictado por el Presidente de la República en donde se ordena un plan de manejo y normas de cultivos, que el decreto prevé una protección especial a los ocupantes de las tierras, que obviamente implica que no es causal de rescate las tierras públicas que conforman dicho valle; alega así mismo que el decreto bajo análisis solo faculta al INTI para que conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Tierras elaboraran un catastro de aguas y tierras y determinara el número y tipo de explotaciones agropecuarias existentes en la zona y sus condiciones financieras, económicas técnicas y administrativas.

Aducen de igual manera que en el aspecto agronómico el Valle del Turbio está ocupado por siembras de caña de azúcar en aproximadamente dos mil cuatrocientas (2.400) Has., y que generan empleo directo a un mil trescientas personas, que la caña de azúcar es de vital importancia Nacional, que le consta al ciudadano Juez que en el Valle del Turbio están enclavadas una serie de Urbanizaciones pobladas, que según lo anterior no es posible que el INTI pueda ordenar el cambio de cultivos en el Valle.

Arguyen así mismo que conforme a la información suministrada por el presidente del INTI, la zona fue clasificada como tierras tipo I, II y III, lo que solo permitiría los cultivos de hortalizas y leguminosas, que los cuales requieren de fumigaciones no compatibles, sin graves riesgos de contaminación; que toda la situación fáctica señalada ocasionan graves problemas ecológicos, ambientales y urbanísticos, que produciendo además grandes distorsiones para la seguridad alimentaria de la población y que esto violenta entre otras cosas las garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la seguridad alimentaria, derechos ambientales y derecho del trabajo.

La parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de A.C., lo siguiente:

Fundamentaron la acción en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la sentencia que rige la materia dictada por la Sala Constitucional del M.t. del fecha 02/02/2000, en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional. Solicitaron se les restituya inmediatamente los derechos constitucionales indicados conculcados por los actos administrativos agrarios referidos, así como se notificara a la Defensoría del Pueblo y la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente (fs. 1 al 11).

- Anexaron al libelo de demanda copias de las actas de estatutos sociales, marcadas “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, (fs. 12 al 70), ejemplar del diario VEA, de fecha 19/03/2008 (fs. 71 al 96), copias de documento constitutivo (fs. 97 al 101) y poder que le fuere conferido por parte de A.B. a los Abogados J.J.G. y J.A.P. (fs. 102 al 106).

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

La demanda se recibió en este tribunal en fecha 14/04/2008 (f. 107) y se admitió a sustanciación el día 16 del mismo mes y año (fs. 117 al 125) librándose las respectivas notificaciones.

Inserta al folio 128 se encuentra diligencia de fecha 18/04/2008, suscrita por el Alguacil de este despacho donde deja constancia que notifica al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, así como al Defensor del P.d.E.L..En fecha 22/04/2008, se cumplió con la notificación del Director Regional del Ministerio del Ambiente (fs. 131 y 132) y el día 06/05/2008 se notifico al Abogado R.Á., apoderado del ente recurrido (fs. 133 y 134).

Por auto de fecha 06/05/2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de audiencia oral y pública (f. 135), la cual se llevó a efecto el día 13/05/2008, asistiendo al acto los Abogados apoderados de A.B., C.A., el Abogado A.O., Asistiendo a los co-demandantes, así como también los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la Defensora Delegada (E) Encargada del P.d.E.L. (fs. 136 al 144).

Igualmente, observa esta Superioridad lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional llevada a cabo en la sala de audiencias de éste Despacho en fecha 13 de mayo de 2008, a saber:

La parte presuntamente agraviada en la oportunidad procesal en la audiencia de informes para exponer, señaló:

No queremos dudar de las buenas intenciones de la administración pública, sin embargo se esta generando un infierno a mis representados se le están violentando sus derechos, la administración debe procurar la satisfacción del ambiente, el valle del turbio es una zona exorbitante de derecho público, por mandato del presidente se ordeno que lo del valle del turbio se hiciera en conjunto con el ministerio del ambiente, con esas actuaciones se pretende cambiar el estatus ambiental por lo que estamos ante una situación grave, manifestamos la violación del derecho a la defensa así como al de la propiedad, se esta afectando el derecho a la seguridad agraria que es un derecho que esta siendo afectado la continuidad del proceso productivo y se traduce en una afectación de la continuidad del proceso productivo, se nos pretende desconocer el mandato presidencial que estableció que el plan de manejo de ser manejado en conjunto con el ministerio del ambiente por otro lado se pretende violentar nuestra libertad económica y cercenar, pretendemos que ordene ciudadano Juez que la administración revoque esas actuaciones y consideramos que no solo es competente sino por que los criterios de la sala lo han planteado, esta representación se reserva el derecho a replica, y pido se consulte sobre la adhesión hecha por parte del tercero

. (omissis). El apoderado de la parte recurrente ejerce el derecho a REPLICA y expone: “No existe impedimento legal de que varias personas acumulen pedimentos en el mismo libelo no existe inconveniente alguno, quien tiene competencia para ello es la Sala, este tipo de problemas no ha sido estudiada por la Sala, están consignado los poderes, los títulos de propiedad, la ley no impide, en cuanto a la competencia solicitamos que sea ratificada su competencia, como se sabe cualquier pretensión se puede reconducir, el amparo es una vía idónea ya que los recursos ordinarios no satisfacen mi pretensión, es un tema ambiental, el INTI no puede exigir que cambiemos el rubro, si ese ha sido el mantenimiento ecológico cualquier cambio que se realice debe hacerse en conjunto con los órganos competentes lo cual no se ha hecho, esto afecta el ambiente, el objeto los actos administrativos están consignados, no creo que exista problema al momento de que el Juez verifique ese acto que se consignó, esos actos administrativos son los que lesionan, da miedo decir que estamos yendo contra un acto administrativo, los actos que están señalados en el expediente lo que pedimos es que el juez ordene que se abstengan de cambiarnos la manera de trabajar, en tercer lugar que se abstengan de ejecutar estos actos que de alguna manera nos afectan, pedimos que la administración exhiba si hay nuevos lineamientos (omissis).

Por otro lado, el presunto agraviante expuso:

“Debemos tener claro que estamos en un proceso judicial porque para ir al paso de una decisión debe seguirse los pasos los cuales no están cumplidos, y vemos que el amparo se hace improcedente, no puede ser sustituyo de medios de impugnación en el presente no se esta actuando contra un acto lesivo de carácter general sino que se pretende la anulación de actos particulares es un elemente que se debe tener en cuenta, no tiene legitimidad el litis consorcio que esta actuando, no se justifica que se formo porque estamos en un proceso judicial, debe haber un fundamento que deriva de la legitimación, se debe tener cuidado en lo que es el amparo y el obviar formalidades, pero no significa pasar por alto lo importante de los actos ya que de seguirse lo formulado por los actores no seria lo correcto, en todo caso el ordenamiento jurídico tiene planteado recursos ordinarios para este tipo de actos, si estamos hablando de una defensa del valle del turbio este Tribunal no sería competente porque le piden al tribunal que tutele esto y en todo caso sería la Sala Constitucional, por existir un medio procesal ordinario adecuado, existen casos que se señala que si se usa la vía de amparo como sustituto, se debe señalar las razones que obligan a usar esa vía, eso repercutirá en el petitorio y en la condenatoria ya que no se cumple en señalar sobre cuales actos se aspira la anulación de manera incomprensible se dice que el INTI no especificó dato alguno, esto si consta, cuando el Juez sentencia podría de alguna manera limitar pero el actor debe señalar lo que pretende, en cuanto a lo particular la sala ha señalado que no es la palestra del derecho de propiedad porque no se garantiza la certeza del dere4cho de propiedad si se debate en un proceso la sentencia va a tutelar, la sala ha dicho que el amparo no debate derecho de propiedad si no la supuesta situación jurídica infringida, respecto a la violación del derecho al proceso señalan que no debe haber garantía del proceso porque se ha actuado fuera de la competencia el INTI dicto actos en base a la competencia atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto si tenia competencia, queremos dejar claro que esta no es la vía judicial para debatir el mismo porque si la competencia fue o no debidamente ejecutada esto se debe hacer por medio del recurso contencioso agrario, respecto a la seguridad agroalimentario no todo se puede asimilar como un derecho subjetivo que pueda ser palpable es solo una potestad que se le estableció al poder ejecutivo y si lo fuera sería prestacional en todo caso y se maneja bajo otra óptica resulta paradójico porque los actos van dirigidos a fomentar la seguridad agroalimentaria, respecto a loas derechos ambientales hay informalidad en el amparo porque se debe especificar de que manera se afecta el ambiente, no somos técnicos para determinarlo, se debió ser mas específicos, nos parece un poco falaz la manera de cómo se planteó el amparo, aparte de que hay una situación compleja respecto al valle de cómo se debe administrar el valle para que no se dañe aunque los recurrentes no lo mencionan el derecho al trabajo nos parece baga esa acusación ya que son actos en funciones agrícolas. (omissis). El apoderado de la parte recurrida también ejerce el derecho de replica de la siguiente manera: “No hay controversia en cuanto a los hechos el Juez no puede ser participe de estos actos, actualmente existen actos cursantes en este Tribunal, el Juez al momento de decidir analizará cada uno de estos recursos y dirá que uno de estos actores seria más a.a.i.p. la nulidad, el amparo es la vía extraordinaria, existen circunstancias extraordinarias donde se legítima la acción de amparo en el caso presente no se da porque son actos particulares, pueden hacer uso del poder cautelar, no hay nada que legitime el pasar por encima de esos recursos, ahora se entra en una contradicción si intentamos una nulidad, la situación ambiental no puede ser discutido en este fuero, la situación ambiental es un derecho colectivo, si es ambiental afecta al colectivo, creemos que debe ser declarado improcedente el amparo y primeramente inadmisible en atención al artículo 5, (omissis).

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Creemos que se están debatiendo derechos colectivos intervenimos mas en función de los que dicen ser propietarios del fundo y en consecuencia consideramos que hay otras vías administrativas para ese pedimento y me permito leer un extracto de la sentencia Nº 558 del M.T., es criterio de la defensoría y así pedimos que el amparo se declare inadmisible por cuanto existen otras vías idóneas para intentar la acción de amparo, para concluir consigno en este acto escrito de lo aquí expuesto

(omisis).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Pienso que ninguno discute el punto mas importante, que nadie discute ese punto como son que los derecho que son una garantía dentro de esas garantías esta el debido proceso, la imprecisión señalada es relevante, el caso de un derecho ecológico debe ser tramitado por ante el TSJ, por los derechos subjetivos y no lo podríamos ventilar ante esta instancia, considero que lo debatido debe ser ventilado por el Tribunal Supremo de Justicia, esto que estamos aquí a la luz para ventilar si se esta violando o no los derechos nos obliga a revisar la Ley de Tierras específicamente el procedimiento de rescate, cuando se da esto quien esta ahí en la tierra es el ocupante no el propietario, tengo duda en la exposición si son ocupantes o propietarios, entonces para el inti los recurrentes serian ocupantes no propietarios, debemos extraer la titularidad de esas tierras, si ese fuera el caso ya descartado lo ambiental, si el punto discutido es el procedimiento de rescate, si es así se iniciara un procedimiento donde el que tenga la razón resultara beneficiado, si se esta discutiendo el amparo a la propiedad el amparo no procede, la razón de negar el amparo es una salida y otras es procurar no dar una respuesta precipitada no es justo que eso fuere decidido con la premura de un amparo si fuere el caso de ola propiedad, en otro punto hay otras actos emanados por el INTI que perjudicaron los derechos y la sala ha asentado que si se va a hacer ese tipo de actos debe verificarse que no se este violentando los derechos y de ocurrir así genera la nulidad de los actos emanados de la administración pública, el TSJ le esta cerrando el camino al amparo y se lo esta abriendo al recurso de nulidad esa es la verdad verdadera, entonces nos conseguimos con otra contradicción, el colega accionante hizo mención a una sentencia emanada de la sala de lo cual yo comparte ese criterio, en otro criterio la sala dijo que no son potestativos para ejercer lo que ellos crean convenientes, sino se lo indicaran, o es uno o es el otro, actualmente el criterio cambia de manera acelerada, hago mención a diversas sentencias las cuales están publicadas por el TSJ, con esto no se trata de decir , toda esto es para tratar de expresar que este asunto es complejo soy propicio al respeto que esta n la constitución pero también estamos sujetos a los criterios establecidos por el TSJ, los derechos del ambiente deben ser dilucidados no por las regiones, los derechos de propiedad no deben ser ventilados por esta vía, la propiedad del terreno no debe ser dictada por amparo, la propiedad no debe ser discutida por esta vía no es lo idóneo, no es conveniente precipitar la decisión ya que se ventila la propiedad, concluyo con la inadmisibilidad del amparo. (omissis).

Este Tribunal, en virtud de los hechos anteriores procede a determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(omissis).

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por AGROPECUARIA BRICEÑO YÉPEZ C.A., representada por su presidente el ciudadano A.B.Y.; A.B. 2007 C.A., PAPELÓN C.A., representada por su presidente J.A.T.; E.G.D.S., propietaria de la HACIENDA LA PASTORA; COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALÍ C.A., representada por su presidente G.A.C.G.; COMPAÑÍA A.S.R., C.A., representada por el ciudadano L.H.S.V. y O.J.M.G., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En tal sentido, este Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones generales con relación a la procedencia de la acción de amparo en materia agraria, máxime si se tiene en cuenta que la misma ha sido ejercida contra las decisiones especialmente adoptadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con ocasión de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, así como, la apertura de un procedimiento de rescate y el dictamen de medidas cautelares de aseguramiento, sobre una serie de lotes de tierras ubicados en el Valle del turbio, y que entre esos están los quejosos, que este es un informe obviamente falso e interesado, que esta destinado a favorecer intereses del propio INTI.

Observa este Juzgador, que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia de reciente data (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), esta Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Subrayado de dicho fallo).

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omissis.

Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales…”

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se Decide.

A este respecto este Juzgador apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de a.c. se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación de un derecho constitucional infringido por un Ente público, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Visto lo anterior, estima este Tribunal que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta infracción obrada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal, como lo es la Acción de Nulidad, siendo éste un proceso eficaz e idóneo, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Por consiguiente, concluye éste Tribunal que, en casos como el de autos, no se puede permitir a los accionantes la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el a.c. y el recurso contencioso administrativo, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso administrativo, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoado por Agropecuaria Briceño Yépez C.A., representada por su Presidente A.B.Y., empresa A.B. 2007 C.A., representada por el abogado J.G., empresa Papelón C.A., representada por su Presidente J.A.T., Hacienda La Pastora representada por su propietaria E.G.S., empresa Complejo Agroturístico El Carbalí C.A., representada por su Presidente G.A.C.G. y la empresa Compañía A.S.R. C.A., representada por el ciudadano L.H.S.V. contra el presunto Agraviante, Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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