Decisión nº 12-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción Pauliana

EXP.00786-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.U., inscrito en el inpreabogado N° 60.653, en la Acción Pauliana intentada por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.801.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HP 626 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 12 de septiembre de 2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 177-A, y los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora ciudadana A.P.D.W., titular de la cédula de identidad N° 6.914.914; recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de diciembre de 2005 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para realizar el acto de formalización de la apelación propuesta.

El día 16 de enero de 2006, a la hora fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, según consta al folio noventa (90) de la pieza principal, se levantó acta y se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta del libelo de demanda que el ciudadano J.R.U. demandó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HP 626 COMPAÑÍA ANONIMA y a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora ciudadana A.P.D.W., y solicitó al Juzgado de la causa revocar o deshacer la venta celebrada entre las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Los HP 626 Compañía Anónima, y, Proyectos y Construcciones 30-32 Compañía Anónima, registrada en fecha 28 de enero de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 2, por cuanto fue realizada con único fin de imposibilitar la ejecución de la hipoteca convencional de segundo grado sobre el Fundo San Camilo. Asimismo, revocar o deshacer el contrato de usufructo celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 30-32 Compañía Anónima, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 21 de marzo de 2003, bajo el N° 35, Protocolo 1, Tomo 6, y los menores R.A.W.P. y M.A.W.P.. Igualmente, la restitución por parte de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 30-32 Compañía Anónima, del bien inmueble constituido por el Fundo San Camilo, por parte de la deudora originaria Sociedad Mercantil Agropecuaria Los HP 626 Compañía Anónima.

Corre a los folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71), sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró perimida la instancia en el juicio de Acción Pauliana, por cuanto la parte demandante no impulsó ni proveyó al Alguacil del Tribunal de lo necesario para trasladarse hasta la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación, y es contra esta decisión que apela la parte actora.

II

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los procedimientos contenciosos, y que aquí se reitera.

En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

(Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).

Consta de autos que la parte apelante no compareció a formalizar oralmente en la oportunidad fijada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, ausencia y omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada por la parte demandante, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento de la apelación, demostrando con ello la pérdida de su interés en ejercer el recurso y en forma tácita de aceptación del fallo dictado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la Acción Pauliana intentada por el ciudadano J.R.U., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS HP 626 COMPAÑÍA ANÓNIMA, y donde aparecen involucrados los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora la ciudadana A.P.D.W., todos debidamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Queda así firme la sentencia apelada, mediante la cual se declaró perimida la instancia

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),

C.T.M.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”12”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00786-05/P.04-06.-

ORA/ora.-

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