Decisión nº PJ0422010000048 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000044

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

ACCIONANTE: AGROPECUARIA 84, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/04/1984, bajo el Nº 92, Tomo 5-A, Sgdo., modificada posteriormente. AGROPECUARIA RIO CUYUNI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/03/1995, bajo el Nº 28, Tomo 76-A Pro., AGROPECUARIA 6709 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/06/1988, bajo el Nº 21, Tomo 96-A, Sgdo., modificada posteriormente. AGROPECUARIA 1690 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/06/1988, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, Sgdo., AGROPECUARIA 3401 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/06/1988, bajo el Nº 22, Tomo 96-A, Sgdo., AGROPECUARIA CHIMANTA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/02/1995, bajo el Nº 56, Tomo 31-A, Sgdo., y AGROPECUARIA LA GARZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/06/1979, bajo el Nº 10, Tomo 96-A, Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.R.P.R., IPSA Nº 45.455, en conjunto con los Abogados O.R.S.N. y L.A.F.S., IPSA Nos 8.298 Y 85.692 respectivamente

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. A.R.R., IPSA Nº IPSA Nº 10.4.252.

Se inicia la presente causa en fecha 24 de septiembre del año 2009, por escrito de demanda interpuesto por el Abogado M.R.P.R., actuando en representación de AGROPECUARIA 84, C.A., AGROPECUARIA RIO CUYUNI C.A., AGROPECUARIA 1690 C.A., AGROPECUARIA 3401 C.A., AGROPECUARIA CHIMANTA C.A. y AGROPECUARIA LA GARZA C.A., en contra de un acto administrativo dictado en fecha 05 de agosto del año 2009, en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 029, en la cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas y el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, recaído sobre un lote de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, ubicado en el asentamiento campesino Alambique-Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con los siguientes linderos: Norte: Complejo Agroturístico Campo Caribe; Sur: Terrenos de la Hacienda La Carlera y Eneal; Este: Terrenos del Predio El Paují y El Eneal y Oeste: Terrenos de Hacienda Guaremal, con una superficie aproximada de Dos mil Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.035 Has con 20808 m2); alegando entre otras cosas que dicha providencia incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, fundamentando su acción en los artículos 25, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 17, 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fs. 1 al 9.

Anexó al escrito libelar los siguientes documentos:

- Poder que acredita la representación de los apoderados de la parte recurrente (fs. 10 al 14).

- Cartel de notificación relacionado con el acto objeto de impugnación (fs. 15 al 20).

- Boleta de Notificación contentivo del acto administrativo recurrido (fs. 21 al 540).

- Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Iturriza, Silva y P.S.d.E.F. (fs. 541 al 617).

La causa se recibió en esta Alzada en fecha 05 de octubre del año 2009 (f. 618); en fecha 01/10/2009 el Abogado J.E.S., actuando en representación del Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, La Coromoto y San Javier, hace formal oposición al acto administrativo objeto del recurso interponiendo una tercería conforme al artículo 370 de Código de Procedimiento Civil (fs. 637 al 678); el recurso se admitió a sustanciación el día 06/10/2009, librándose las notificaciones respectivas (fs. 680 al 690); en fecha 07/10/2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna las notificaciones practicadas tanto a los apoderados del ente recurrido así como a la Procuraduría General de la República (fs. 693 al 697), suspendiéndose la causa en fecha 08/10/2009 por un lapso de 90 días continuos conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 697); en fecha 09/02/2010 la apoderada del Instituto Nacional de Tierras presente escrito de oposición al Recurso (f. 705 al 712); en fecha 12/02/2010 se recibió comisión emanada de este Tribunal, proveniente del Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende que se cumplió con la notificación del Presidente del ente recurrido así como con la entrega del oficio en donde se solicita la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 717 al 729); en fecha 17/02/20010 el apoderado de la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, acompañando el mismo de sus respectivos recaudos (fs. 733 al 1020); en fecha 19/02/2010 la apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente (f. 1625); en fecha 24/02/2010 este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas aportadas por la parte accionante (fs. 1627 al 1629); el día 02/03/2010 se evacuaron los testigos que promoviera la parte actora en su escrito de pruebas (fs. 1635 al 1643); en fecha 02 de marzo se juramentó el experto designado por el Tribunal Médico Veterinario R.P. (1644), quien consignó su respectivo informe el día 09/03/2010 (1647 al 1661); en fecha 16/03/2010 se llevó a cabo el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes intervinientes en el proceso (fs. 1663 al 1669); el día 30/04/2010 la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito mediante el cual solicitan a este Tribunal se declare incompetente y declinara la competencia por el territorio por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia (fs. 1674 y 1675), a lo que este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 06/05/2010 declarando improcedente la declinatoria de competencia alegada por la parte recurrida (fs. 1677 y 1678).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

LOS HECHOS

Versa el presente recurso intentado por los abogados M.R.P.R., O.S.N. y L.A.F.S., con el carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles Agropecuaria 84 C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria La Garza C.A., contra la p.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Agosto de 2009, en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, Expediente Nº 11-2000DTO-07-00041, el cual declaró las tierras ociosas o incultas, la apertura del Procedimiento de Rescate y Decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento, en un lote de terreno constante de dos mil treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos ocho metros cuadrados (2035 has., con 2.808 mts/2), del predio denominado Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: Complejo Agro Turístico Campo Caribe. SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal. ESTE: Terrenos del predio El Paují y el Eneal y OESTE: Terrenos de Hacienda Guaremal.

DE LAS PRUEBAS

- Poder que el Ingeniero V.O.B., en su carácter de representante judicial de las empresas mercantiles Agropecuaria 84 C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria La Garza C.A., sustituye Poder en los abogados M.R.P.R., O.S.N., L.A.F.S. y A.C.C.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la facultad para actuar de los apoderados de la parte actora. Así se decide.

- Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras y actuaciones relacionadas con el proceso administrativo que fue llevado ante la ORT-Falcón (fs. 15 al 616), de donde se desprende la actuación administrativa efectuada durante el proceso y por cuanto tal argumento no fue objeto de oposición, tacha, ni impugnación, por lo que tal omisión hace presumir la aceptación de la contraparte. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Iturriza, Silva y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Tribunal al respecto, considera que el objetivo de la prueba de inspección judicial, tanto para el que la solicita como para el que es contraparte tienen por derecho a concurrir a esa inspección ya que, en el ejercicio de ese mismo derecho la contraparte una vez definida en la solicitud los puntos de la inspección podrá ejercer el control de la prueba y hacer las observaciones que consideren convenientes, tal como lo refiere el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba observa quien Juzga, que la parte recurrida no tuvo el debido control, por ser practicada de manera extra litem, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio, como así se decide.

En fecha 01 de octubre de 2009 el abogado en ejercicio J.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial del Comité de Tierras Aguas Negras y de los sectores Macagua, La Coromoto y San Javier; introdujo una acción de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y aún cuado la misma fue admitida y sustanciada en el Cuaderno de Medidas correspondiente, se desprende que la misma no prosperó por no haber impulso procesal del Tercerista. Así se decide.

Una vez cumplidas las notificaciones correspondientes en este proceso contencioso y vencidos los lapsos para la oposición de la parte recurrida, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada A.R.R., realizó una breve sinopsis de los hechos relacionados con el predio Casa Blanca arguyendo la inexistencia de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto las conclusiones de la administración son producto de los niveles de productividad del fundo en base a la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se desprende que los niveles de producción no se ajustan a los cuantificaciones exigidas por la ley, estando en un estado de infrautilidad y que en cuanto a las observaciones realizadas por la ORT-Falcón no son vinculantes para el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien debe decidir el procedimiento administrativo; de igual manera, argumentan su oposición al recurso, el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras a actuado apegado a derecho, según su competencia y medidas de salvaguardar la protección agroalimentaria de la nación.

En tal sentido este Tribunal observa que la parte recurrida, en el escrito de aposición hace aseveraciones con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que las observaciones emitidas por la ORT-Falcón no son vinculantes para el directorio tomar una decisión, así mismo, se contradice al señalar que no existe falso supuesto de hecho por cuanto la decisión del Instituto Nacional de Tierras se basa en los informes técnicos elaborados por la ORT-Falcón, entonces se pregunta este Juzgador, ¿“tiene algún sentido el contenido del Informe Técnico elaborado por la ORT-Falcón para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras emita la correspondiente Resolución?”. Realmente, si el recurrido argumenta que no es vinculante las observaciones realizadas por la ORT-Falcón, esta admitiendo que el mismo efectuó la decisión sin tomar en consideración las demostraciones realizadas en vía administrativa. Así mismo, expresa que los niveles de producción no se ajustan a los establecido en la ley, siendo que al folio 79 de esta causa en lo expresado en la conclusión del Informe Técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, según Punto de Cuenta Nº 029, se aprecia que “Los lotes determinados como ociosos o improductivos totalizan una superficie de 39,4431 ha., lo que representa un 1,94% de la superficie total del predio denunciado.” (omisiss) (subrayado y negrita nuestra).

Así mismo, del referido informe se desprende al folio 80 de este expediente que “Al relacionar la capacidad de sustentación de la unidad de producción con la Carga Animal se aprecia una capacidad de sustentación por encima de la carga animal, pero la misma debe permanecer en estas condiciones por el dinamismo del sistema de producción llevado …” (omisiss) (subrayado y negrita nuestra).

En base a las consideraciones antes citadas, éste Juzgador considera necesario traer a colación los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; en el cual en su articulo 103, establece que las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en la referida Ley, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

Mientras que en el caso sometido a estudio claramente según el informe técnico aportado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, quienes determinan que existe un nivel de ociosidad e improductividad del 1,94 % de la superpie total del predio en cuestión, hecho éste, que conlleva a suponer que el 98,06 % del predio se encuentra en producción, siendo éste nivel superior al margen establecido por la ley, además según las recomendaciones del informe sometido bajo estudio se hace necesario mantener el alto rendimiento productivo debido a las condiciones de los tipos de suelos existentes en la zona, clasificados como suelos de V – VII, teniendo como principal limitante el drenaje, en el cual el 70% de la superficie total de los suelos se inundan cuando crecen los Ríos Aroa y Yaracuy, por lo que mal podrían los apoderados recurridos alegar la infrautilización de los suelos.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionante reprodujo el merito favorable de las actas procesales, según el principio procesal de la comunidad de la prueba, de lo cual este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo, mas sin embargo, éste Tribunal pasa a valorar la documentación aportada que refleja los datos cuantitativos arrojados en los siguientes documentos:

- Planos generales de la finca y de zona de reserva. Este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido emitido por un órgano público. Así se decide.

- Avales Sanitarios emitidos por el SASA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar el estado fitosanitario en que se encuentra la producción agropecuaria del fundo en cuestión. Así se decide.

- Nominas del año 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser necesario verificar el empleo que genera la actividad productiva. Así se decide.

- Guías de movilización. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la productividad agropecuaria. Así se decide.

- Relación de Venta y Producción de Leche. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la productividad agropecuaria. Así se decide.

Igualmente la parte accionante, reprodujo los documentos contenidos en la Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 y a su vez, promovió experticia para demostrar el mantenimiento de la Unidad de Producción Casa Blanca, la cual fue designado y juramentado el Medico Veterinario R.C.P.B. así como, ; tambien solicitó la evacuación de los testigos O.R.M., L.R.Z. y Nelkis I.R..

Al respecto, este Tribunal observa que en la inspección judicial practicada por este Juzgado se verificó la existencia de unas bienhechurías constituidas por 2 casas principales, un área de piscina, 4 casas para obreros, 1 casa de habitación para el técnico que labora en la finca, 1 casa de oficina, 1 galpón de 300 mts/2, para el resguardo de maquinarias e implementos agrícolas y un taller mecánico, 5 corrales con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, 1 corral de estructura de hierro galvanizado, techo de acerolit y piso de cemento, 2 depósitos de heno, 2 caballerizas de paredes de bloques y techo de acerolit, estructura de hierro con 24 divisiones cada una, la cual son utilizadas como depósito de heno al momento de la inspección, ambas con cercas perimetrales de alambre de púas de 5 pelos sobre estantillos de madera, 1 corral con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, con su brete, embarcadero y romana de 5000 kilos, con un área de baño para el ganado, tanques construidos en concreto armado para el almacenamiento de aguas blancas, 9 kilómetros aproximadamente de vías de penetración, 1 pozo subterráneo con su respectivo motor de 6 pulgadas, tanque de 2000 litros para el almacenamiento de gasoil, 2 tanques galvanizados de 60000 litros cada uno para el almacenamiento de aguas blancas, tanque elevado de concreto de 20000 litros, tanque cilíndrico en concreto armado con 35000 litros de agua, un tanque de agua móvil de 20000 litros, 1 toril de 6 divisiones al momento de la inspección utilizado para almacenamiento de pacas de heno, cerca de una de las casas principales se observó un área de depósito y lavadero con anexo a una cocina y horno artesanal, 26 lagunas de 1 hectárea cada una aproximadamente, 22 potreros con alambres de púas de 5 pelos y estantillos de madera sembrados con pasto bermuda, 30 potreros de igual construcción sembrados con pasto alemán y 57 potreros sembrados con pasto guinea, 2 potreros de pasto natural; igualmente se constató la existencia de 3 tractores marca Ford, una maquina para hacer pacas de heno, 2 Pay loader, un rastrillo, un rolo argentino, 1 fumigadora de 400 litros, 1 rastra de 24 discos, 1 camioneta Ranger Rover, 1 camión 350 marca Chevrolet, 1 planta de luz a gasoil, 1 bomba eléctrica, 1 bomba de 4 cilindros y 6 pulgadas; de igual manera se observó 5 hectáreas sembradas de lechosa, cercadas con alambres de púas de 5 pelos estantillos de madera, un vivero de cultivo de lechosa, se observaron 40 vacas hembra raza Brhaman en servicio, 30 vacas de la misma raza preñadas, 22 novillas entoradas, 39 vacas de ceba, 37 novillas preñadas, 10 mautas Brahaman, 40 mautas lecheras, 12 becerras brahaman, 6 becerros F1, 17 toros de primera, 138 toros de segunda, 109 toros de tercera, 113 novillas de primera, 151 novillos de segunda, 209 novillos de tercera, 446 mautas, 4 retajos, 17 toros Brhaman, toros f1 y Carora 6, 12 becerros Brahaman y F1, para un total de 1465 animales; posteriormente se verificó 12 equinos, 10 yeguas de crías, 4 mulas, 3 potrillas y 1 potrillo, siendo un total de 32 equinos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar fehacientemente la actividad productiva que se realiza en el fundo denominado Casa Blanca, así mismo, las condiciones de infraestructura apropiadas. En esta oportunidad los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras no hicieron acto de presencia, aun cuando se presume que tenían conocimiento de la inspección judicial fijada, a los fines de hacer observaciones u oposiciones a los particulares señalados durante la inspección, motivo por el cual éste Tribunal al haber verificado como ciertos los hechos explanados por el actor en su demanda, siendo demostrado durante la inspección judicial que se encuentra plasmada en el acta de inspección y en el Informe Técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA y de los anexos aportados y constatados, es por lo que considera que la referida prueba reúne las condiciones necesarias exigidas por la ley para darle pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como así se decide.

Del Tracto Sucesivo consignado, éste Tribunal considera que la propiedad del bien no es cuestión de litigio en la presente acción, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, sin embargo, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por aportar los indicios que emergen de la tenencia del predio. Así se decide.

En lo que respecta a la declaración de los testigos promovidos, este Tribunal observa que:

- El ciudadano O.M., manifestó conocer la ubicación de la Hacienda Casa Blanca, que queda en el Municipio S.d.E.F., que tiene 20 años vivienda en esa zona y fue vecino de la finca, que es el encargado de la finca que colinda con hacienda Casa Blanca, que se encuentra trabajando para el fundo Casa Blanca y luego manifestó trabajar para el fundo San Francisco, también alegó que el fundo tiene 2200 hectáreas, que pasa por el frente de esa finca todos los días, que se desarrolla la actividad de ganadería de ordeño, ganado de cría y toro en ceba, que la hacienda Casa Blanca esta dividida en parcelas, que la finca se encuentra en producción de ganado, de leche, de ganado de ceba y que siembran lechosas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, por cuanto en la pregunta quinta y sexta entró en contradicción, al contestar que se encuentra trabajando para el fundo Casa Blanca y luego manifestó trabajar para el fundo San Francisco, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El ciudadano L.R.Z.V., manifestó conocer la ubicación del fundo Casa Blanca desde hace 15 o 20 años, que conoce gente en el pueblo y esta cerca del fundo, que no conoce las instalaciones, pero que allí se produce lechosa y se dedican a la ganadería, que el vivió allí y hay partes que cuando llueve se inunda y otra que es reserva forestal y no la pueden tocar, por eso no es toda productiva en su extensión, el testigo dijo no conocer de vista trato y comunicación al ciudadano V.B. y luego contesto afirmativamente al preguntarle si era el administrador del fundo Casa Blanca, que no esta contratado, ni trabaja para el fundo Casa Blanca, que sus padres fueron propietario de mas de la mitad del fundo Casa Blanca. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, por cuanto en las preguntas décima segunda y décima tercera entró en contradicción, al contestar el testigo dijo no conocer de vista trato y comunicación al ciudadano V.B. y luego contesto afirmativamente al preguntarle si era el administrador del fundo Casa Blanca, y a su vez, en la pregunta décima sexta contestó que sus padres fueron propietario de mas de la mitad del fundo Casa Blanca, del cual se presume un internes en el juicio, por lo tanto, no se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- La ciudadana NELKIS I.R., manifestó conocer la ubicación del fundo Casa Blanca, que ella tiene en la zona 19 años pera ya existía el fundo, que es vecino desde hace 19 años y se dedica a la administración del condominio, que ha visitado el fundo Casa Blanca y conoce parte de ella, que son productores de carne, ganado de ceba, queso y siembra de lechosa actualmente, que esta dividida por parcelas, que tiene un setenta u ochenta por ciento de producción por que tiene unos terrenos que son inundables y reservas forestales y es por ello que no tiene el 100 por ciento de la producción, que conoce a Vçictor Barbosa hacen 6 o 7 años, que es el administrador, apoderado y encargado de hacienda Casa Blanca, que no es vecino de Casa Blanca que trabaja en Campo Caribe. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este testigo por cuanto en su declaración fue conteste y no entró en contradicción, ni se evidencia interés alguno en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Tribunal dejó constancia en el acto de declaración de los testigos que los apoderados judiciales del ente recurrido no estuvieron presente para impugnar u objetar sus declaraciones. Así se decide.

En cuanto a la Experticia, el Medico Veterinario R.C.P.B., quien fue designado por este Tribunal como experto, presentó un Informe Técnico, mediante el cual se observa que los razonamientos expresados en el referido informe y los datos cuantitativos aportados por el experto coinciden con los datos comparados con el informe técnico elaborado por la ingeniero M.T. funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA y con los datos contenidos en el acta de inspección judicial, además, del Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras, también aporta datos físicos y cuantitativos que reflejan el estado de productividad de la Hacienda Casa Blanca objeto de litigio. De igual manera, se percata este Juzgador que la parte recurrida no hizo la debida oposición al contenido del Informe Técnico contentivo de la Experticia, motivo por el cual este Juzgador considera que al ser comparado y verificado los datos aportados por los expertos; así como el contenido del Informe Técnico elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sin que los apoderados del ente recurrido se hayan opuesto a la presente prueba, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en el presente juicio de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 de fecha 08-05-2003, estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

Quien juzga considera, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras dictó una Declaratoria de Tierras Ociosas, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

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Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor.

La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato de oficio.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

De igual manera, según el criterio de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/11/2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigía Porras de Roa. C. Nº AA60-S-2009-0694, se establece lo siguiente:

“Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia.

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros. “ (omissis)

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Siguiendo el criterio del Alto Tribunal antes mencionado, estima este Tribunal Superior Agrario, que las actuaciones administrativas son necesarias y resultan indispensables para poder comprobar si en realidad el procedimiento administrativo se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la violación al debido proceso alegado por el accionante.

De modo que el expediente administrativo entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del ente administrativo agrario remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario, toda vez que el administrado se le hace difícil y se encuentra imposibilitado de traer el expediente administrativo como prueba documental al juicio, en estas razones se invierte la carga de la prueba a la administración en cuanto a los antecedentes administrativos y genera una presunción a favor de los alegatos del demandante, lo que trae como consecuencia concluir que el ente agrario violó el derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron rechazadas, ni impugnadas, ni objetadas por la representación del ente recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien Juzga, que la parte recurrida no desvirtuó, ni objetó ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo el motivo por el cual la actuación del actor persuade y demuestra a este Sentenciador que los hechos alegados son ciertos, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por los abogados en ejercicio R.P.R., O.S.N. y L.A.F.S., con el carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles Agropecuaria 84 C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria La Garza C.A., contra la p.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Agosto de 2009, en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, Expediente Nº 11-2000DTO-07-00041. TERCERO: En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo y sus efectos jurídicos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Agosto de 2009, en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, Expediente Nº 11-2000DTO-07-00041, el cual declaró las tierras ociosas o incultas, la apertura del Procedimiento de Rescate y Decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento, en un lote de terreno constante de dos mil treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos ocho metros cuadrados (2035 has., con 2.808 mts/2), del predio denominado Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: Complejo Agro Turístico Campo Caribe. SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal. ESTE: Terrenos del predio El Paují y el Eneal y OESTE: Terrenos de Hacienda Guaremal. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. QUINTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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