Decisión nº 246-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 246/2008

ASUNTO: KP02-U-2008-000047

Visto el Recurso Contencioso Tributario con Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 57-A, domiciliada en la Avenida las Industrias sentido Oeste, Esquina de la Calle 04, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31433167-1, representación acreditada según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0111, de fecha 25 de febrero de 2008, notificada el 29 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Recurso posteriormente reformado ante este Juzgado según se desprende de escrito de fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado antes identificado, en el cual impugna además del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0111, de fecha 25 de febrero de 2008, notificada el 29 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Acta de Entrega N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2008-N° 001, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 25 de abril de 2008, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con Medida Cautelar Innominada, se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y se solicitó el expediente administrativo a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de mayo de 2008, el abogado J.B.C., identificado supra, interpuso reforma de la demanda.

El 04 de junio de 2008, se libró auto dejando sin efecto las boletas de notificaciones acordadas mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, en virtud del escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, incoado por la parte recurrente en la presente causa, ordenando emitir nuevas boletas de notificaciones.

El 11 de julio de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo firmada y sellada el 27 de junio de 2008.

El 29 de julio de 2008, el Alguacil consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron firmadas y selladas el 28 de julio de 2008.

El 07 de agosto de 2008, se libró auto ordenando notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión a este Tribunal del expediente administrativo, comisionándose al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), para que practique la notificación.

El 24 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, recibida el 19 de septiembre de 2008, mediante oficio N° 4370-262, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 4370-262, de fecha 17 de septiembre de 2008.

Ahora bien estando las partes a derecho; y no constando en autos oposición alguna a la admisión del recurso interpuesto y siendo la oportunidad procesal para admitir o inadmitir el recurso contencioso tributario con acción de indemnización de daños y perjuicios contra la República con ocasión de los actos administrativos recurridos, tal como consta en escrito recursivo reformado en fecha el 30 de mayo de 2008 y por cuanto la reforma fue total, este Tribunal Superior sólo considerará a los efectos de la presente causa, el referido escrito a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Se interpone recurso contencioso tributario contra dos actos administrativos, el primero de ellos viene a ser el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0111, de fecha 25 de febrero de 2008, notificada el 29 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se sancionó a la recurrente de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia se declaró en pena de comiso doscientos mil kilogramos (200.000 kg) kilogramos de café verde lavado “A” con valor de seiscientos ocho mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses ($ 608.696), tal como lo expresa el acto recurrido y el segundo acto es el Acta de Entrega N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2008-N° 001, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante el cual la precitada Gerencia entrega a la Corporación Venezolana Agraria, ciento treinta y ocho (138) toneladas de café verde lavado “A” y que ha sido decomisado mediante la antes referida acta de comiso.

En tal sentido observa quien decide con respecto a los actos recurridos, que tanto el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GCA/2008-PA-0111 de fecha 25 de febrero de 2008, notificada a la recurrente el 29 de febrero de 2008 como el Acta de Entrega No. SNAT/INA/APPC/ACABA/ 2008- No. 001 de fecha 29 de febrero de 2008 emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello y no notificada a la recurrente, son actos de efectos particulares; respecto a los cuales se puede interponer el recurso contencioso tributario; toda vez que a través del primero de esos actos, se aplicó sanción de comiso y mediante el segundo se hizo entrega de la mercancía decomisada a la Corporación Venezolana Agraria. Actos que se enmarcan dentro de los establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo el recurso interpuesto respecto a los señalados actos, cumple con lo previsto en los artículo 260, 261 y 262 eiusdem.

Por otra parte, a.l.c.d. inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se constata que tal como anteriormente se indicó, el recurso se interpuso en tiempo hábil, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., ciudadano J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.216, actuando en su carácter de apoderado judicial, según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho respecto a los actos administrativos impugnados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, en el recurso interpuesto la recurrente expresa que:

Una vez que este… Tribunal… proceda a declarar la nulidad de los actos administrativos plenamente identificados… en este escrito,… solicito que se condene a la República a indemnizar a AGROPECUARIA CARENERO C.A… por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, causados a la misma, precisamente por los actos administrativos recurridos, por los conceptos que más adelante se especificaran, imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación procedo a exponer…

(omissis)

Mediante la interposición del presente escrito mi representada persigue satisfacer sendas pretensiones, a saber: la primera, pretende obtener una declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos y, la segunda, que una vez declarada la nulidad … que se condene a la República a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por los actos administrativos impugnados, lo cual es conocido por la doctrina y jurisprudencia nacional como una demanda de plena jurisdicción

A los efectos de la interposición del recurso y de la acción por daños y perjuicios contra la República, alega la recurrente el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario y en el cual se establece que al declararse con lugar el recurso interpuesto, deberá indicarse en la sentencia “… la reparación por los daños y perjuicios que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria...”.

En tal sentido expresa la recurrente; que se está en presencia del recurso denominado de plena jurisdicción, motivo por el cual considera que es ajustado que solicite la nulidad de los actos recurridos más la acción de daños y perjuicios contra la República.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse este Tribunal respecto a la acción por daños y perjuicios contra la República, se trae a colación la sentencia No. 02133 de fecha 21 de abril del año 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribe, expuso lo siguiente:

“…Por otra parte, en cuanto a las defensas opuestas en torno a la indebida acumulación de pretensiones, estima esta Sala que el a quo, tal como lo señalara la contribuyente accionante, se pronunció al respecto cuando desechó la pretensión de condena de daños y perjuicios contra la República, por considerar que la misma no podía acumularse a una pretensión de amparo tributario, por su carácter especialísimo, tendente a resolver únicamente acerca de las demoras sobre las peticiones de los interesados; por tanto, no le correspondía analizar exhaustivamente tales defensas, cuando su pronunciamiento en lo atinente a este particular fue favorable al Fisco Nacional, quien es el apelante en este proceso.

En virtud de los precedentes razonamientos y del examen efectuado al fallo apelado, la Sala no advierte del contenido del mismo error alguno de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia recurrida, para considerar procedente la denuncia de incongruencia aducida por la apelante, razón por la cual, a juicio de esta alzada, no existe en la decisión apelada el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación fiscal. Así se declara.

(omissis)

Así, del análisis de los alegatos, defensas y probanzas que cursan en autos, pudo esta Sala apreciar que efectivamente la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a la petición que le hiciera la sociedad mercantil accionante …, respuesta a la cual estaba obligada,.. En virtud de ello, se juzga procedente la acción de amparo tributario interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, como la acción de amparo tributario está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, y habiendo sido declarada la procedencia de la misma, esta Sala ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT proceda a emitir el correspondiente finiquito de la fianza … Vencido dicho plazo sin que se de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se considerará la presente sentencia como finiquito de la fianza …. Así se decide.

Respecto a la petición de condena y la acción de daños y perjuicios contra la República, solicitada conjuntamente con la acción de amparo tributario, la Sala declara su inadmisibilidad, por cuanto resultan incompatibles los procedimientos que rigen dichas acciones; siendo además, que la competencia para resolver sobre el particular es de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la tributaria, como lo afirmara el juzgador, de conformidad con los numerales 2 y 4 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recogidas dichas causales, en similares términos, en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Vista la precedente declaratoria de procedencia de la acción de amparo tributario, así como la inadmisibilidad de la acción de condena por daños y perjuicios contra la República; no advierte esta Sala violación alguna por parte del juzgador, por errónea interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario como erradamente lo denunciara la representación fiscal; por lo cual se desestima tal alegato. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal constata que la acción intentada persigue la condena de la República Bolivariana de Venezuela por daños y perjuicios y en tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00234 de fecha 27 de febrero de 2008, indicó:

“Omissis

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declararán inadmisibles las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 54 y 60, lo siguiente:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. (Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daño moral contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo cual debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República.

Ahora bien, el accionante afirmó en el recurso de apelación que dio cumplimiento con ese presupuesto de admisibilidad, toda vez que cursa a los folios 26 y 32 del expediente, escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, recibido en fecha 11 de julio de 2007, en el que denunció irregularidades presuntamente cometidas por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, abogada L.I.P.P.; en relación a esto la Sala considera que dicho escrito constituye una reclamación de índole fundamentalmente disciplinaria contra un funcionario adscrito al Poder Judicial y de ningún modo puede con ello considerarse que se le ha manifestado previamente a la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, la pretensión de instaurar en su contra una demanda de contenido patrimonial; es por ello que la mencionada actuación no configura el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo antes señalado; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide”.

En este sentido, los artículos 56 y 62 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 5.892 Extraodinario, en fecha 31 de julio de 2008, prevén:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Se determina que se ha intentado una acción de daños y perjuicios materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela a través de la interposición del recurso contencioso tributario, pero este recurso y la acción de daños y perjuicios tienen procedimientos incompatibles y habiendo interpuesto un recurso de plena jurisdicción, se considera lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00234 de fecha 27 de febrero de 2008, antes referida, respecto a que “…en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República…” y es notoriamente conocido que el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual forman parte tanto la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas como la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, es un servicio sin personalidad jurídica y su representación en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República y no existiendo prueba en el expediente de que el antejuicio administrativo haya sido ejercido de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 62 eiusdem, este Tribunal INADMITE la acción por daños y perjuicios contra la República, supuestamente causados a la recurrente por el accionar ilícito de la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Centro Occidental a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Jueza

Dra. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez

En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

MLPG/fm.

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