Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-1992-000002

Interlocutoria/Recurso/Cobro de Bolívares

(Accidente de Tránsito)

Agraria/Declina Competencia/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: AGROPECUARIA FRIGENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 19, Tomo 52-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: representada inicialmente por A.A.A., A.R. y G.E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.574, 13.791 y 15.221, en su orden; posteriormente por C.M.M.M., E.R.B. y J.P.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.072, 14.774 y 18.283, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ZANCANARO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de julio de 1966, bajo el Nº 71, Folios 272 al 274 y vuelto del Tomo A; reformada según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio del año 1985, bajo el Nº 4, Tomo A-7.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.H., M.S.E. y C.A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.802, 14.324 y 19.691, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1988 (f. 122), por el abogado J.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora los daños que resultasen de la experticia complementaria del fallo.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, que por auto de fecha 29 de enero de 1992, la dio por recibida, entrada y tramitó la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarándola con lugar.

    Por auto de fecha 10 de febrero de 1992, se fijó el lapso de dos (02) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones. En fecha 12 de febrero de 1992, el tribunal fijó el término de tres (3) días para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue diferido por treinta (30) días en fecha 19 de febrero de 1992.

    Mediante diligencias fechadas 19 de enero y 1º de marzo de 1993, el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

    En fecha 22 de septiembre de 1994, el Dr. L.J.M. A, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto del día 22 de septiembre de 1994, este tribunal repone la causa al estado de que las partes presenten nuevamente sus informes, a tal efecto ordenó su notificación.

    La representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 22 de septiembre de 1994, mediante diligencia del día 12 de agosto de 1996 y solicitó la notificación de su antagonista.

    El abogado H.C.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 1998, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora y en la misma fecha se ordenó la notificación de la parte demandada.

    Por diligencia del día 4 de junio de 2003, el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 06 de junio de 2003, quien suscribe abogado E.J.S.M., en su carácter de Juez Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2003, se acordó la notificación por carteles de la parte demandada del abocamiento del juez titular de este despacho previa solicitud efectuada por la parte actora.

    El abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual se acordó agregar a los autos en fecha 11 de septiembre de 2003,

    Estando este tribunal para resolver la presente causa, considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (accidente de tránsito), por libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 1987, por el abogado A.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRIGENTO, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZANCANARO, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del T.C.J.d.D.F. y Estado Miranda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que por auto de fecha 11 de mayo de 1987, admitió la demanda y libró comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 20 de octubre de 1988 (f. 121), el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (accidente de tránsito), intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Frigento, C.A., en contra de la sociedad mercantil Zancanaro, C.A.

    Contra dicha decisión, en fecha 26 de octubre de 1988 (f. 122), fue ejercido recurso de apelación por el abogado J.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en fecha 29 de noviembre de 1988, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a la jurisdicción ordinaria y revocó la sentencia apelada.

    Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 1988, el abogado A.A.A., anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 1988, y solicitó la regulación de competencia.

    Por auto del día 6 de diciembre de 1988, se remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de las impugnaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 13 de julio de 1989, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto no había surgido el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir nuevamente los autos al Juez Superior recurrido, a los fines de que complementara su decisión en el sentido que indique el tribunal que a su juicio debía ser el competente para continuar la sustanciación del presente juicio.

    Por auto de fecha 8 de agosto de 1989, el Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 22 de agosto de 1989, ordenó devolver el expediente al juzgado que dictó la sentencia recurrida en casación, por cuanto evidenció que dicho tribunal no dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de julio de 1989, mediante la cual ordenó complementar la decisión de fecha 29 de noviembre de 1988, en el sentido de indicar el juzgado competente para conocer de la causa.

    En fecha 6 de octubre de 1989, el Tribunal Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ratificó su incompetencia por la materia e indicó que la continuación del presente juicio debía tramitarse por ante la jurisdicción civil, a tal efecto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que previo el sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 1989, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, tomando en cuenta que a la fecha el Juzgado Superior del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había dado cumplimiento a la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que indicara expresamente el tribunal que debía conocer del asunto; que la sentencia a través de la cual el Juzgado Superior de Tránsito se declaró incompetente en razón de la materia, revoca el fallo de primera instancia, por lo cual se encontraba impedido de decidir el fondo del asunto porque no había una sentencia que pudiera ser objeto de revisión; por ello, para evitar dilaciones indebidas resolvió que debe entenderse que el Juez Superior del Tránsito al remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Mercantil Distribuidor, estaba indicando que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil, es el competente para continuar la sustanciación del expediente. No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

    Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto el conocimiento de las reclamaciones que por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito se demanden, corresponden a los tribunales de esta especialidad y no a los civiles.

    En fecha 12 de diciembre de 1991, la Dra. G.C.L., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, antes Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por emitir opinión sobre lo principal del juicio, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que previo el sorteo de Ley, le asignó el conocimiento de la causa a este juzgado, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada la decisión de fecha 29 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por mandato contenido en la decisión fechada 13 de julio de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ordenó que se indicara expresamente el tribunal que debía continuar conociendo la presente causa.

    A este respecto, cabe aclarar que, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibió el expediente del Juzgado Distribuidor de Turno y delató que el Tribunal Superior Primero del Tránsito no había dado cumplimiento al mandato de la Corte Suprema de Justicia, de complementar la decisión del día 29 de noviembre de 1988; no obstante, en procura de evitar dilaciones en la causa, trató de subsanar la omisión delatada y plantó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, declarando en fecha 9 de octubre de 1991, declarando competente al Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo la causa; por cuanto la Dra. G.C.L., en fecha 12 de diciembre de 1991, se inhibió de continuar conociendo del asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole por distribución a este tribunal superior acatar la orden impartida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 1989, en el sentido de indicar que tribunal debe continuar conociendo del asunto por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1988, que declaró su incompetencia por la materia y revocó el fallo de la primera instancia del tránsito, no lo indicó expresamente.

    Para resolver el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la materia u objeto del litigio incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Frigento, C.A., en contra de la sociedad mercantil Zancanaro, C.A., para así establecer la competencia de esta alzada para conocer del juicio por cobro de bolívares, en razón de la materia.

    Es necesario aclarar en principio en relación a la aplicabilidad inmediata de normas procesales atinentes a la competencia, que las partes en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: El Código de Procedimiento Civil, consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

    La perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrada en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia. Es por ello, que al haber establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición expresa que afecte la competencia de las controversias que conocían otros tribunales, entre particulares, con motivo de las actividades agrarias, creando la jurisdicción agraria, en consecuencia, en aplicación de la excepción al principio de la perpetuatio fori y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez de oficio en cualquier grado e instancia de la causa, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Observa quien decide que la parte actora demanda la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos treinta bolívares ( Bs. 265.630,oo), que resulta de la suma de los siguientes conceptos: ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), correspondientes al valor de diez (10) vacas pardo suizo; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) correspondientes al valor de cuatro (4) novillas mestizas preñadas: la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) correspondiente al valor de un toro padrote pardo suizo, todos muertos en el accidente de tránsito ocurrido el domingo catorce (14) de diciembre de 1986, producido por el vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chuto, con tanque adicional, Marca Mack, Modelo-Año 1977, Peso 8.760 Kilogramos, Color Amarillo, Uso Carga, Placas 754-BAZ, Serial de motor ET673-6S7494; y la cantidad de sesenta mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 60.630,oo) dejados de percibir, como valor de cien (100) litros de leche por día comprendidos desde el quince (15) de diciembre de 1986 hasta el cuatro (4) de mayo de 1987, a razón de cuatro bolívares (Bs. 4,6) cada litro y tomando en consideración que cada vaca dejó de producir diez (10) litros de leche por día. De lo que se denota que el objeto del cobro de bolívares instaurado por la sociedad mercantil Agropecuaria Frigento, C.A., a la sociedad mercantil Zancanaro, C.A., esta constituido por bienes destinados al ejercicio de la actividad agropecuaria. Ahora bien, tratándose de bienes destinados al ejercicio de la actividad agropecuaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, Exp No. AA20-C-2008-000641, estableció lo siguiente:

    (…) Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: A.D.D. contra Demelida M.P.R., la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.

    …La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…

    . (Negritas de la Sala).

    De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.

    Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.L.M., y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.

    Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente.

    Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 201 y 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

    Tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República y conforme con el cardinal 12º del artículo 208 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, así como el artículo 201 eiusdem, que atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; este juzgador de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, declara la incompetencia sobrevenida por la materia para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, por tener atribuida la competencia agraria, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales agrarios, considera que la competencia para conocer del presente asunto atañe a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que corresponda por distribución, por cuanto la decisión de la primera instancia fue revocada mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado Superior Primero de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de cobro de bolívares (Intimación) incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Frigento, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 19, Tomo 52-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil Zancanaro, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de julio de 1966, bajo el Nº 71, Folios 272 al 274 y vuelto del Tomo A; reformada según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio del año 1985, bajo el Nº 4, Tomo A-7. Así se establece.

    Téngase cumplida la orden impuesta por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de julio de 1989.-

  5. DISPOSITIVA.

    Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ÚNICO: COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que corresponda por distribución, en el juicio de cobro de bolívares (Intimación) incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Frigento, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 19, Tomo 52-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil Zancanaro, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de julio de 1966, bajo el Nº 71, Folios 272 al 274 y vuelto del Tomo A; reformada según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio del año 1985, bajo el Nº 4, Tomo A-7.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AC71-R-1992-000002

    Recurso/Cobro de Bolívares

    Declinatoria de Competencia/Agraria/ “F”.

    EJSM/EJTC/M@

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA,

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