Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.059.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 178-A, representada por el ciudadano P.R.Y., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.321.568.

PARE DEMANDADA: MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.499.922, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: OKARINA M.C.T. y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.091.594 y 14.995.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.856 y 101.726, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Recibida en fecha 30-11-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 27-11-2006, por el ciudadano P.R.Y., asistido por la Abogada Okarina M.C.T., en su condición de representante de la parte actora, contra auto de fecha 22-11-2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, el cual declara Inadmisible la demanda, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), sigue la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., contra el ciudadano Matteo Russoniello.

En fecha 05-12-2006, se da por recibido el expediente y, queda asignado bajo el Nº 5.059, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 13-12-2006 la Abogada Kerinay Pimentel Montilla, co-apoderada de la parte actora, consigna escrito, donde invoca el mérito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de los siguientes instrumentos certificados, cursantes en autos: 1) Sentencia dictada en fecha 04-12-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; 2) Autos de ejecución dictados por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de fecha 04-06-2004 y auto de liquidación de fecha 09-09-2004; 3) Libelo de demanda y actuaciones realizadas en ese mismo juzgado y, 4) Actuación de fecha 11-01-2006, realizada en el expediente por la actora, Abogada N.P.C., en la cual cedió y traspasó a la actora el crédito ya firme y ejecutoriado derivado a su favor en dicha sentencia.

Dichas pruebas fueron admitidas el 18-12-2006, salvo su apreciación en la definitiva

En su oportunidad, la parte apelante, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 18-01-2007, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 08-11-2006, el ciudadano P.R.Y., asistido por la Abogada Okarina M.C.T., interpuso demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva contra el ciudadano Matteo Russoniello, aduciendo que, conforme a sentencia dictada en fecha 04-12-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que acompaña en copia certificada, en el juicio seguido por N.P.C. contra el ciudadano Matteo Russoniello, este último resultó condenado a pagar a la actora la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de capital; Cuatrocientos Treinta y Un Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 431.190,oo) por concepto de intereses de mora; Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo) por concepto de un sexto por ciento de derechos de comisión; además se ordena indexación o corrección monetaria, sobre dichas cantidades la cual arrojó la suma final Diecisiete Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 17.050.4898,oo). Que dichos derechos litigiosos le fueron cedidos al actor por la ciudadana Abogada N.P.C., el referido crédito litigioso, ya firme y ejecutoriado derivado a su favor en dicha sentencia, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el Nº 77, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones y posterior firma por la demandante, Agropecuaria El Caimito C.A., realizada el 26-09-2006 por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 04, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Que siendo titular la actora del referido crédito contra el ciudadano Matteo Russoniello, y conforme a los instrumentos públicos acompañados, se liquida a la fecha de la demanda en la forma y cantidades siguient4es: a) Treinta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Veintitrés Bolívares (Bs. 35.867.023,oo) por concepto de saldo de capital a que asciende la condenatoria; b) La suma que resulte de aplicar la corrección monetaria a esa cifra del capital por el tiempo transcurrido desde la citada fecha de su liquidación 09-09-2004 hasta la fecha definitiva de cancelación. Que, llenos los extremos contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por vía ejecuta a demandar al ciudadano Matteo Russoniello para que cancela dichas cantidades y se acuerde medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)

El Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 22-11-2006, inadmite la demanda interpuesta con base a la siguiente argumentación:

…el Título Ejecutivo acompañado por la accionante lo es una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Sic) en el juicio que por Cobro de Bolívares por intimación siguió N.P.C. contra MATTEO RUSSONIELLO…

El Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone…….

En tal sentido, el artículo supra transcrito señala en corma clara, precisa y enfática cual es el Tribunal competente para la ejecución de una sentencia o de cualquier acto equivalente a ella, lo cual como se desprende de la lectura de la referida norma es de estricto orden público ya que no puede ser subvertido ni relajado por las partes ni tercero.- Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…Omissis…) declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares…

La parte actora en su escrito de informes, alega que la sentencia definitivamente firme tiene fundamento de la demanda incoada contra el demandado que es un título indubitable, evidenciándose que está obligado a pagar a la Agropecuaria El Caimito, como actor cesionario de los derechos litigiosos devenidos en la causa mencionada contenida en el expediente Nº 13.246; que ello constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho reconocido y en ejercicio del cedente del poder de disposición que es inherente a la titularidad misma, de acuerdo a los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999 con las necesarias limitaciones que derivan del orden público y social, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15-12-2004; que la obligación del demandado existe y está obligada a pagarla a la actora conforme a la suma condenada en la sentencia definitivamente firme; la actora goza de este derecho sustancial frente al deudor y para la interposición de la demanda por vía ejecutiva, solo requiere ser conocidas por el Juez del domicilio del deudor que sea competente para ello según el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al derecho de disponibilidad que tiene el acreedor como titular de un de un crédito judicial, devenido de una sentencia firme y con efectos de cosa juzgada, considera el Tribunal, que ello es factible, conforme a lo señalado en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1157 del Código Civil, y en atención a la sentencia, dictada el 15-12-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

“No cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así por acto entre vivos podrá, mediante dación en pago, transferir su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes…

Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso..."

Conforme a este fallo de casación, no se permite este tipo de cesión de derechos litigiosos, cuando en el caso allí estudiado, la parte ejecutante o cesionaria, está integrada por varios acreedores del título ejecutivo, porque, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

Por el contrario, en el presente juicio, no se da el señalado supuesto de inadmisibilidad en casación, ya que solo existe una cesionaria como nueva titular del crédito litigioso, lo cual no permite, la existencia de un litis consorcio activo necesario, por consiguiente, el referido crédito judicial, era perfectamente cedible, y sin que con ello, pueda ser vulnerada la paz social y la seguridad jurídica, logrados con el fallo con efectos de cosa juzgada.

Así se declara.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de la cesión de los derechos litigiosos en base a la sentencia del a quo de fecha 04-12-2004, hecha por su titular, Abogada N.P.C., a la empresa ejecutante, sociedad mercantil Agropecuaria El Caimito C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 77, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, y debidamente aceptada por la cesionaria según documento, otorgado en fecha 26-09-2006, ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 04, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

Observa el Tribunal, que en dicho instrumento, se hace referencia al hecho de que, el 11 de enero de 2006, la cedente y la cesionaria, celebraron un contrato de cesión de estos derechos litigiosos en el Expediente respectivo, ya que en su texto, reza:

…Por cuanto en fecha 11 de enero de 2006, LA CEDENTE, celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el Exp. Nº 13.246, CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, a favor de LA CESIONARIA, posteriormente aceptada por esta en fecha 17 de enero de 2006, y por cuanto en la misma por error involuntario de las partes no se indicó el precio de la cesión, lo hacemos en esta oportunidad en acatamiento a la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Jugado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 4967, estimamos la cesión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), que la cedente declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción…

Ahora bien, no constando en autos la referida cesión hecha en el expediente de la causa principal a que se alude en el referido instrumento notarial, esta superioridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual señala de que ‘el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio’, acordó oficiar al Tribunal de la Primera Instancia que conoció de la causa mercantil Nº 13.246, a los fines que remitiera a este Tribunal copia certificada de las actuaciones concernientes a la cesión de derechos litigiosos verificada en esa causa y de las demás actuaciones conducentes.

De las certificaciones solicitadas al a quo, el Tribunal pudo constatar la realización de los siguientes actos procesales:

  1. La cesión de derechos litigiosos hecha por la Abogada N.P.C. a favor de la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., en el referido expediente Nº 13.246, en fecha 11-01-2006, en la cual la Abogada N.P.C., cede a título gratuito y en su totalidad los derechos litigiosos, con todas sus acreencias y obligaciones que tiene contra el ciudadano Matteo Russoniello, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria El Caimito;

  2. El día 16-01-2006, el Abogado V.M.R.B., en su condición de apoderado de dicha empresa, acepta la cesión de derechos litigiosos formulada por la Abogada N.P.C..

  3. En decisión de fecha 13-02-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial se declara improcedente dicha cesión de derechos litigiosos.

De dicha sentencia, apela en fecha 20-02-2006 el apoderado judicial de la referida empresa, Abogado V.M.R.B., y el 23-02-2006 se oye la apelación en un solo efecto y se acuerda remitir al Tribunal Superior las copias certificadas pertinentes al caso, lo cual fue acordado en fecha 26-04-2006.

Cabe destacar que, las actuaciones correspondientes sobre dicha apelación no han sido remitidas a esta instancia, lo que supone que el apelante no ha suministrado los respectivos fotostatos de las mismas.

Conforme a las señaladas actuaciones procesales ya analizadas, queda evidenciado, la existencia, en primer término, de la sentencia interlocutoria de fecha 22-11-2066, dictada en fecha 22-11-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, la cual declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la actora; y, en segundo término, la sentencia, proferida el día 13-02-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declara improcedente la cesión de derechos litigiosos que también constituye el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares, cuya decisión se encuentra en apelación como fue establecido.

En este contexto y ante tales circunstancias, resulta inviable una decisión que abarque ambas apelaciones sobre los diversos fallos en comento, dictados por tribunales diferentes, por cuanto se podría correr el riesgo, de que se produzcan sentencias contradictorias sobre la misma situación jurídica planteada referente a la cesión de los derechos litigiosos, por manera, que correspondería examinar y resolver, sobre la inadmisibilidad o no de la presente cesión de derechos litigiosos a la luz de este procedimiento; y sobre la improcedencia o no de la cesión realizada, en el otro juicio principal de cobro de bolívares (Exp. Nº 13.246) seguido por la Abogada N.P.C. contra el ciudadano Matteo Russoniello.

Las razones de hecho y de derecho esgrimidas, sirven de fundamento para declarar inadmisible, la presente demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva.

Así se dispone.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa, que en fecha 04-06-2006, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, emite un mandamiento de ejecución en estos términos: “…se acordó librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN por la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOILIVARES (Bs. 17.050.489,oo), cantidad que cubre el monto de lo demandado, intereses de mora, indexación, derecho de comisión y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30 %)…”

Quedando así patentizado, que el verdadero crédito litigioso, cierto, líquido y exigible, del cual era titular la Abogada N.P.C., es una cantidad menor a la suma de Diecisiete Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 17.050.489,oo), ya que en ella, fueron incluidas las costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30 %) sobre la cantidad real condenada a pagar por el susodicho demandado, ciudadano Matteo Russoniello; y como se sabe, las costas, al estar sujetas a retasa de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento, no pueden, per se, constituir un crédito cierto, líquido y exigible,

En tales motivos, al exigir la actora al demandado por vía ejecutiva, el pago de la suma de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Veintitrés Bolívares (Bs. 35.867.023,oo), sin que de conformidad con los artículos 630 y siguientes, haya acreditado con título auténtico que prueba clara y ciertamente, la obligación del demandado de pagar la cantidad reclamada en la presente demanda, consecuencialmente, la presente acción también resulta inadmisible Así se resuelve.

En cuanto a los planeamientos formulados por la parte actora en sus informes, estando comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

Por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada inadmisible por expresa prohibición de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se acuerda.

En fecha 20-12-2006, la co-apoderada actora, Abogada Kerinay Pimentel Montilla, presenta escrito de informes.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., contra el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-11-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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