Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 4967.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 178-A, representada por el ciudadano P.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.321.568.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OKARINA M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.856, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.499.922.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

VISTOS: CON INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra la decisión de fecha 29-03-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declara Inadmisible la Pretensión de Preparación de la Vía Ejecutiva, incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Caimito C.A., contra el ciudadano Matteo Russoniello.

Siendo la oportunidad legal, y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano P.R.Y., en su carácter de representante de la sociedad de comercio Agropecuaria El Caimito C.A., interpuso demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) contra el ciudadano Matteo Russoniello, para que sea intimado al pago de un saldo deudor del orden de Diecinueve Millones Sesenta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (19.060.722,79), por concepto del saldo del capital que le fue cedido por la Abogada N.P. en fecha 17-01-2006, titular originaria del crédito demandado, en el juicio de cobro de Bolívar Nº 13.225, seguido por ella contra el demandado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el cual culminó con la sentencia de fecha 02-12-2002, la cual quedó firme y con efectos de cosa juzgada, siendo ordenada su ejecución en fecha 10-08-2004.

Alega la actora, que siendo la Abogada N.P., titular de referido crédito litigioso y debidamente aceptado por la empresa demandante, según el artículo es p or lo que acciona el cobro del mismo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para que el ciudadano Matteo Russoniello, convenga en pagar y pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Solicita de conformidad con el Articulo 600, eiusdem la medida cautelar la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado que consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-07-1999, registrado en el protocolo 1° tomo 2, 3er trimestre del año 1999, bajo el N° 1 folios 1 al 8.

Anexa la actora a su demanda, copia certificada de las actuaciones del referido juicio mercantil, donde consta la sentencia definitiva dictada por el a quo el 02-12-2002, la cual declara con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Abogada N.P. contra el ciudadano Matteo Russoniello; y demás actor procesales que comprueban los actos de ejecución del fallo, y la sentencia interlocutoria del 23-01-2006, mediante el cual declara que en dicho juicio Nº 13.245, no puede actuar como cesionario la empresa Agropecuaria El Caimito, C.A., por encontrarse en fase de ejecución de la sentencia definitiva.

En fecha 31-03-2006, la parte actora apela del fallo del a quo de fecha 29-03-2006, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibido el 07-04-2006.

Por auto de fecha 17-04-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4967 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, los informes se presentaran en el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.

Abierta la causa a prueba, la parte demandante promovió y ratificó los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el probatorio y estando en el lapso legal para presentar informes, la parte demandante consigna escrito constante de cinco (05) folios y un anexo con diecinueve folios útiles (19).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 29-03-2006, en la cual declara:

… la demanda es contraria a la ley, porque atenta contra el orden público procesal y la cosa juzgada ya que existe una causa distinguida con el Nº 13.245, donde la demandante es la abogada N.P.C. y el demandado es el ciudadano Matteo Russoniello y se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que son las partes o sujetos procesales, lo que conlleva a la inadmisión de esta demanda…No puede un sujeto extraño como es la Agropecuaria El Caimito C.A., demandar el ciudadano Matteo Russoniello por una obligación que no existe, porque aquella cesión de derechos litigiosos en forma gratuita resuelta por este Tribunal, mediante la improcedencia de la misma….además la parte actora no goza de derecho sustancial o material frente al ciudadano Matteo Russoniello, el cual no es deudor de este y al serlo in limini litis carece de legitimación para incoar este proceso por la vía ejecutiva ya que la ley se lo prohíbe…, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de preparación de la vía ejecutiva incoada …

La parte actora, alega que difiere del criterio del a quo en cuanto su afirmación de que, la cesión de los derechos litigiosos no es procedente en la etapa o fase de ejecución de la sentencia en virtud de que esta atenta contra el orden público procesal y la vulneración del ejecutado del derecho a la defensa, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15-12-2004 (Jesús R.L.B. y C.E.H.d.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), fallo (en el cual también se apoya el a quo), se afirma: “no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del deudor que le ha sido reconocido y que, en el ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho éste que le está expresamente reconocido en lo artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social…”

Que por estas razones, la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida y en consecuencia, ha debido admitirse la presente demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

.

A la letra de esta disposición legal, la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en esta norma; y sólo así el Juez de la Causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada que, según lo dispuesto por el artículo 634 eiusdem, continúa hasta el estado en que deban a sacarse a remate las cosas embargadas, haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.

Ahora bien, la demandante acciona el cobro de los derechos litigiosos que contra el ciudadano Matteo Russoniello, que le fueron cedidos por su titular, Abogada N.P., devenidos del referido juicio mercantil Nº 13.245 en su sentencia de fecha 02-12-2002, y siendo que la misma, se encontraba en estado de ejecución, cuando se pacta la referida cesión, por consiguiente, el Tribunal considera necesario, a.e.p.l. sobre si la ley le acuerda a la actora, el derecho de accionar en el presente juicio, el cobro del crédito litigioso cedido, que contra el ciudadano Matteo Russoniello, tenía su titular y cedente, Abogada N.P.C.; y en segundo lugar, si el referido contrato de cesión, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Respecto a si la actora, puede o no accionar en forma independiente el cobro de los derechos litigiosos reclamados, señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

En el presente caso, la cesión de los derechos litigiosos accionados, ocurre cuando ya se ha producido una sentencia definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada y se encontraba en ejecución, y como quiera, que en un primer momento la empresa demandante cesionaria, pretendió sustituirse en la persona de la demandante, Abogada N.P.C. y en el propio juicio, solicitando en efecto la ejecución de la sentencia definitiva, el Tribunal a quo, en su fallo de fecha 23-01-2006, le negó la legitimidad ad causan a la cesionaria, sociedad de comercio Agropecuaria el Caimito C.A., para actuar en el referido juicio Mercantil Nº 13.245, seguido por la referida profesional del derecho contra el ciudadano Matteo Russoniello.

Al proceder el a quo, al inadmitir la nueva sustitución procesal pretendida por la referida empresa, lo hizo acertadamente, en consonancia con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en el mencionado fallo de fecha 15-12-2004, en la cual se afirma de que, la cesión de derechos litigiosos es inadmisible cuando hay sentencia definitivamente firme capaz de producir la ejecución del fallo, ello porque “de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común, y asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso. Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las señaladas, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre cesionarios, contrarían con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuera de tal…”

Obsérvese que según el referido fallo del Alto Tribunal de la República, lo que está no es permitido, es celebrar la cesión de créditos litigiosos, una vez que sean consagrados por una sentencia definitivamente firme, donde el cesionario, en el mismo juicio instaurado, sustituya procesalmente al original acreedor y como tal, tenga legitimidad ‘ad causam’ para activar los mecanismos de ejecución del fallo.

Pero, considera el Tribunal, que la situación planteada en el fallo del Alto Tribunal, es diferente al tratado en este juicio, el cual comenzó con la interposición de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, y en tales razones, es imposible que se verifique la sustitución procesal, que si resultaba prohibida y desde luego, inadmisible, al verificarse en la causa mercantil, donde resultaron consagrados los derechos litigiosos a favor de la Abogada N.C.P. al resultar perdidoso el ciudadano Matteo Russoniello, y pretender la hoy demandante, hacer ejecutar la sentencia para satisfacer el crédito litigioso, al cual fue condenado a cancelar el ciudadano Matteo Russoniello, en beneficio de la mencionada profesional del derecho.

De manera que en el presente juicio, no existe prohibición legal, que pueda acarrear la inadmisión de la demanda, ello por deducirlo este Juzgador, del mismo texto de la sentencia tantas veces mencionada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15-12-2004, al afirmar:

…no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así por acto entre vivos podrá, mediante dación en pago, transferir su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes

.

En tales razones, considera el Tribunal que la presente acción no limita los derechos de los demás ni lesiona el orden público y social, por consiguiente, a la parte actora le asiste plenamente el derecho a interponer la presente demanda, para reclamar el pago de los derechos litigiosos que le fueron cedidos por la Abogada N.P.C. contra el ciudadano Matteo Russoniello; y así se decide.

Resuelto lo anterior, conviene pronunciarse respecto a si, el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez, esto es, si prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, a los fines de acordar o no el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación mercantil y las costas, conforme los requisitos exigidos el artículo 1549 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, el instrumento de cesión de derechos litigiosos, reza:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de enero de 2006, presente en este Despacho la actora Abogado N.P.C., Venezolana, mayor de edad, acá de tránsito, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.263.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.938 ante Usted ocurre y expone. “De conformidad a lo establecido en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, CEDO a título gratuito y en su totalidad LOS DERECHOS LITIGIOSOS, con todas sus acreencias y obligaciones creadas o por crearse si fuere el caso y que cursan en el presente proceso, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL CAMIMITO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero…Sic…Terminó. Se leyó y conformes firman. LA SECRETARIA. LA DILIGENCIANTE”.

Igualmente, en diligencia del 17 de enero del año 2006, el Abogado V.M.R.B., en su carácter de apoderado de la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., manifiesta que acepta la cesión de derechos litigiosos hecha a favor de su mandante.

Como se puede apreciar, en el instrumento de cesión de derechos litigiosos, no se señala el precio de la cesión, o en todo caso, el valor de la misma, requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, cual establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en su fallo de fecha 27-07-2004 (M.M. Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A. Sent. Nº 00717, Exp. Nº AA20-C-2003-000756), se refiere al requisito del precio en la cesión, en los términos siguientes:

…En primer término considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión...

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva de conformidad con los artículos 341 y 630 eiusdem, en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil y así se resuelve.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes, por estar ya están comprendidos en el cuerpo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento; y así se acuerda.

Las razones esgrimidas, conllevan a declarar sin lugar la apelación de la parte actora; y así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., contra el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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