Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 5.060.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., en su representación Ciudadano P.R.Y., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.321.568.

PARTE DEMANDADA: MATTEO RUSSONIELLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.499.922, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: OKARINA M.C.T. y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.091.594 y 14.995.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.856 y 101.726, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Recibida en fecha 30-11-2006 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 27-11-2006, por el ciudadano P.R.Y., asistido por la Abogada Okarina M.C.T., en su condición de representante de la parte actora, contra auto de fecha 22-11-2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, el cual declara Inadmisible la demanda, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), sigue la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., contra el ciudadano Matteo Russoniello.

En fecha 05-12-2006, se da por recibido el expediente y, queda asignado bajo el Nº 5.060, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 13-12-2006 la Abogada Kerinay Pimentel Montilla, co-apoderada de la parte actora, consigna escrito, donde ratifica el mérito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de los siguientes instrumentos certificados, cursantes en autos: 1) Sentencia dictada en fecha 02-12-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; 2) Autos de ejecución dictados por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de fecha 10-08-2004 y auto de liquidación de fecha 09-09-2004; 3) Libelo de demanda y actuaciones realizadas en ese mismo juzgado y 4) Actuación de fecha 11-01-2006, realizada en el expediente por la actora, Abogada N.P.C., en la cual cedió y traspasó a la actora el crédito ya firme y ejecutoriado derivado a su favor de dicha sentencia.

Dichas pruebas fueron admitidas el 18-12-2006, salvo su apreciación en la definitiva

En su oportunidad, la parte apelante, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 18-01-2007, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 08-11-2006, el ciudadano P.R.Y., asistido por la Abogada Okarina M.C.T., interpuso demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva contra el ciudadano Matteo Russoniello, aduciendo que, conforme a sentencia dictada en fecha 02-12-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que acompaña en copia certificada, en el juicio seguido por N.P.C. contra el ciudadano Matteo Russoniello, este último resultó condenado a pagar a la actora la cantidad de Cuarenta y Un Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Veintiún Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 41.590.621,28), que con cargo a esa suma recibió la demandante la cantidad d Veinticinco Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 25.122.636,oo) que se encontraban embargados y que a esa cantidad se le suman las costas condenadas que son Bolívares 6.280.659,oo para un total de Veintidós Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 22.748.644,oo), que a esta cantidad se le deduce la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.687.921,21), quedando un saldo de crédito a su favor por la cantidad d Diecinueve Millones Sesenta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta Nueve Céntimos (Bs. 19.060.722,79), cantidad esta que demanda al cobro por vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y solicita se aplique la corrección monetaria. Solicita medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado y estima la demanda en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

El Tribunal a quo, en decisión interlocutoria de fecha 22-11-2006, inadmite la demanda interpuesta con base a la siguiente argumentación:

…el Título Ejecutivo acompañado por la accionante lo es una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Sic) en el juicio que por Cobro de Bolívares por intimación siguió N.P.C. contra MATTEO RUSSONIELLO…

El Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone…….

En tal sentido, el artículo supra transcrito señala en corma clara, precisa y enfática cual es el Tribunal competente para la ejecución de una sentencia o de cualquier acto equivalente a ella, lo cual como se desprende de la lectura de la referida norma es de estricto orden público ya que no puede ser subvertido ni relajado por las partes ni tercero.- Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…Omissis…) declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares…

La parte actora en su escrito de informes, alega que la sentencia definitivamente firme tiene fundamento de la demanda incoada contra el demandado que es un título indubitable, evidenciándose que está obligado a pagar a la Agropecuaria El Caimito C.A., como actor cesionario de los derechos litigiosos devenidos en la causa mencionada contenida en el expediente Nº 13.245; que ello constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho reconocido y en ejercicio del cedente del poder de disposición que es inherente a la titularidad misma, de acuerdo a los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999 con las necesarias limitaciones que derivan del orden público y social, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15-12-2004; que la obligación del demandado existe y está obligada a pagarla a la actora conforme a la suma condenada en la sentencia definitivamente firme; la actora goza de este derecho sustancial frente al deudor y para la interposición de la demanda por vía ejecutiva, solo requiere ser conocidas por el Juez del domicilio del deudor que sea competente para ello según el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al derecho de disponibilidad que tiene el acreedor como titular de un de un crédito judicial, devenido de una sentencia firme y con efectos de cosa juzgada, considera el Tribunal, que ello es factible, conforme a lo señalado en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1157 del Código Civil, y en atención a la sentencia, dictada el 15-12-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

No cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así por acto entre vivos podrá, mediante dación en pago, transferir su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes…

Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso…

Conforme al referido fallo de casación, no se permite este tipo de cesión de derechos litigiosos, cuando la parte ejecutante o cesionaria, está integrada por varios acreedores del título ejecutivo, porque, ‘de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso’.

Por el contrario, en el presente juicio, no se da el señalado supuesto de inadmisibilidad en casación, ya que solo existe una cesionaria como nueva titular del crédito litigioso, lo cual no permite, la existencia de un litis consorcio activo necesario, por consiguiente, el referido crédito judicial, era perfectamente transmisible, y sin que con ello, pueda ser vulnerada la paz social y la seguridad jurídica, logrados con el fallo con efectos de cosa juzgada. Así se declara.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de la cesión de los derechos litigiosos en base a la sentencia del a quo de fecha 04-12-2004, hecha por su titular, Abogada N.P.C., a la empresa ejecutante, sociedad mercantil Agropecuaria El Caimito C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 77, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, y debidamente aceptada por la cesionaria según documento, otorgado en fecha 26-09-2006, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

Observa el Tribunal, que en dicho instrumento, se hace referencia al hecho de que, el 11 de enero de 2006, la cedente y la cesionaria, celebraron un contrato de cesión de estos derechos litigiosos en el Expediente respectivo, ya que en su texto, reza:

…Por cuanto en fecha 11 de enero de 2006, LA CEDENTE, celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el Exp. Nº 13.246, CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, a favor de LA CESIONARIA, posteriormente aceptada por esta en fecha 17 de enero de 2006, y por cuanto en la misma por error involuntario de las partes no se indicó el precio de la cesión, lo hacemos en esta oportunidad en acatamiento a la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Jugado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 4967, estimamos la cesión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), que la cedente declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción…

Ahora bien, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, este Tribunal hace constar que, con relación a la misma causa Nº 12.345, del juicio seguido por la cedente Abogada N.P.C. contra el ciudadano Matteo Russoniello por cobro de bolívares (vía intimatoria) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la mencionada Abogada, luego de obtenida sentencia definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, en diligencia de fecha 11-01-2006, cedió a la empresa demandante, Agropecuaria El Caimito C.A., los mismos derechos litigiosos hoy accionados por vía ejecutiva en el presente juicio.

Posteriormente, la referida sociedad mercantil, interpuso demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva contra el actual demandado, ciudadano Matteo Russoniello, a los fines que le sea cancelado el total de los referidos derechos litigiosos, del orden de Diecinueve Millones Sesenta Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.060.722,79) por concepto de saldo a capital, y el referido Tribunal en decisión de fecha 29.03-2006, declaró inadmisible la demanda interpuesta y subidas dichas actuaciones a este Tribunal superior, dicha decisión fue confirmada en sentencia de fecha 14-06-2007 (Expediente Mercantil Nº 4.967), la cual, quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, por cuanto no se ejercieron en su contra los recursos de ley.

En efecto, este Tribunal Superior resolvió dicha controversia en fallo interlocutorio de fecha 14-06-2006, en los términos siguientes:

“El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 29-03-2006, en la cual declara:

… la demanda es contraria a la ley, porque atenta contra el orden público procesal y la cosa juzgada ya que existe una causa distinguida con el Nº 13.245, donde la demandante es la abogada N.P.C. y el demandado es el ciudadano Matteo Russoniello y se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que son las partes o sujetos procesales, lo que conlleva a la inadmisión de esta demanda…No puede un sujeto extraño como es la Agropecuaria El Caimito C.A., demandar el ciudadano Matteo Russoniello por una obligación que no existe, porque aquella cesión de derechos litigiosos en forma gratuita resuelta por este Tribunal, mediante la improcedencia de la misma….además la parte actora no goza de derecho sustancial o material frente al ciudadano Matteo Russoniello, el cual no es deudor de este y al serlo in limini litis carece de legitimación para incoar este proceso por la vía ejecutiva ya que la ley se lo prohíbe…, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de preparación de la vía ejecutiva incoada …

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…:

A la letra de esta disposición legal, la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en esta norma; y sólo así el Juez de la Causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada que, según lo dispuesto por el artículo 634 eiusdem, continúa hasta el estado en que deban a sacarse a remate las cosas embargadas, haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.

Ahora bien, la demandante acciona el cobro de los derechos litigiosos que contra el ciudadano Matteo Russoniello, que le fueron cedidos por su titular, Abogada N.P., devenidos del referido juicio mercantil Nº 13.245 en su sentencia de fecha 02-12-2002, y siendo que la misma, se encontraba en estado de ejecución, cuando se pacta la referida cesión, por consiguiente, el Tribunal considera necesario, a.e.p.l. sobre si la ley le acuerda a la actora, el derecho de accionar en el presente juicio, el cobro del crédito litigioso cedido, que contra el ciudadano Matteo Russoniello, tenía su titular y cedente, Abogada N.P.C.; y en segundo lugar, si el referido contrato de cesión, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Respecto a si la actora, puede o no accionar en forma independiente el cobro de los derechos litigiosos reclamados, señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

En el presente caso, la cesión de los derechos litigiosos accionados, ocurre cuando ya se ha producido una sentencia definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada y se encontraba en ejecución, y como quiera, que en un primer momento la empresa demandante cesionaria, pretendió sustituirse en la persona de la demandante, Abogada N.P.C. y en el propio juicio, solicitando en efecto la ejecución de la sentencia definitiva, el Tribunal a quo, en su fallo de fecha 23-01-2006, le negó la legitimidad ad causan a la cesionaria, sociedad de comercio Agropecuaria el Caimito C.A., para actuar en el referido juicio Mercantil Nº 13.245, seguido por la referida profesional del derecho contra el ciudadano Matteo Russoniello.

Resuelto lo anterior, conviene pronunciarse respecto a si, el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez, esto es, si prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, a los fines de acordar o no el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación mercantil y las costas, conforme los requisitos exigidos el artículo 1549 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, el instrumento de cesión de derechos litigiosos, reza:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de enero de 2006, presente en este Despacho la actora Abogado N.P.C., Venezolana, mayor de edad, acá de tránsito, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.263.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.938 ante Usted ocurre y expone. “De conformidad a lo establecido en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, CEDO a título gratuito y en su totalidad LOS DERECHOS LITIGIOSOS, con todas sus acreencias y obligaciones creadas o por crearse si fuere el caso y que cursan en el presente proceso, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL CAMIMITO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero…Sic…Terminó. Se leyó y conformes firman. LA SECRETARIA. LA DILIGENCIANTE”.

Como se puede apreciar, en el instrumento de cesión de derechos litigiosos, no se señala el precio de la cesión, o en todo caso, el valor de la misma, requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, cual establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en su fallo de fecha 27-07-2004 (M.M. Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A. Sent. Nº 00717, Exp. Nº AA20-C-2003-000756), se refiere al requisito del precio en la cesión, en los términos siguientes (…Omissis)…

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva de conformidad con los artículos 341 y 630 eiusdem, en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil y así se resuelve.

Las razones esgrimidas, conllevan a declarar sin lugar la apelación de la parte actora; y así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., contra el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial...”

No obstante el pronunciamiento anterior de esta alzada, el cual, quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., por el presente juicio, interpone nuevamente demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva contra el ciudadano Matteo Russoniello, para que le cancele los mismos derechos litigiosos que le cedió su anterior titular, N.P.C. en el referido juicio Nº 12.345 (Nomenclatura del a quo), pero no en base a la referida cesión de derechos verificada en ese expediente en fecha 11-01-2006, sino con fundamento en el documento de cesión de derechos litigiosos, ahora otorgado por la cedente, ante la Notaría Pública de Barquisimeto, estado Lara el 28-07-2006 y aceptado por la cesionaria ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el 26-06-2006.

Sobre el punto tratado, considera el Tribunal, que habiéndose ya resuelto la controversia aquí planteada, mediante sentencia definitivamente firme de esta alzada de fecha 14-06-2006, a este Tribunal le está vedado, hacer un nuevo pronunciamiento al respecto; en primer lugar, por existir cosa juzgada en consonancia con los artículos 273 y 273 del Código de Procedimiento civil, y en segundo lugar, porque a esta superioridad, no le es dado, revisar su propio fallo, reformarlo ni revocarlo, por disposición del artículo 252 del mismo código procesal, que señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto…

En cuanto a los planeamientos formulados por la parte actora en sus informes, estando comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto la presente demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva, debe ser declarada inadmisible por prohibición de la ley de admitirla de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo anterior, la apelación de la actora debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva, incoada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., contra el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-11-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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