Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Con informes de las partes”

Ocurren ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, las abogadas en ejercicio F.E.V., P.R.S. y D.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-6.719.778, 9.958.541 y 13.148.124, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.874, 62.133, 75.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “AGROPECUARIA CAMPO LARA, C.A.”, sociedad agraria constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1977, bajo el N° 30, Tomo B-2, con modificaciones inscritas bajo el N° 23, Tomo 4-J de fecha 06 de Noviembre de 1987, y número 46, Tomo 15-A de fecha 15 de Marzo de 1993; e interpusieron Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Medida de A.C., en contra del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Carta Agraria emanada de la Reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la cual se afectó una superficie de novecientas hectáreas (900 has.) que forman parte de mayor extensión del FUNDO LA FLORIDA propiedad de la recurrente. En la misma oportunidad, las apoderadas judiciales de la recurrente solicitaron a este Superior Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretara Medida de A.C., y ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado de nulidad, toda vez que las actuaciones y vías de hecho de que ha sido objeto su representada transgreden sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49.1, 112, 115, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Junio de 2.003, este Juzgado Superior recibió el presente recurso de nulidad, le dio entrada y el curso de Ley, ordenándose las respectivas notificaciones; con relación a la medida de a.c. solicitada, se acordó decidir en auto por separado.

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, la apoderada actora solicitó a este Juzgado Superior fuese declarada con lugar la medida de a.c. solicitada y se ordenara la inmediata desocupación del inmueble poseído por su representada. En diligencia separada consignó la publicación de los carteles de notificación de los terceros beneficiarios. En la misma fecha, este Tribunal ordenó la realización de una inspección judicial en el fundo LA FLORIDA, propiedad de la recurrente. En fecha 29 del mismo mes y año, se llevó a efecto la inspección judicial ordenada.

El 30 de Julio de 2.003, este tribunal decretó Medida de A.C. y ordenó suspender los efectos del acto administrativo demandado de nulidad hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y consecuencialmente ordenó el desalojo de los terceros beneficiarios que se encontraran ocupando las tierras del “Fundo La Florida”, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Agosto de 2003, la abogada ROSSANGEL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.756.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.881, consignó documento-poder por el cual se acredita la representación judicial de la recurrente.

Por diligencia suscrita en fecha 20 de Agosto de 2003, el abogado J.G.A., consignó en original documento-poder donde se atribuye la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, así mismo, solicitó que previa certificación por secretaría le fuera devuelto el original del documento-poder. En la misma oportunidad consignó escrito contentivo de los alegatos de oposición a la Medida de A.C. decretada por este tribunal a favor de la recurrente, acompañado de los siguientes documentos: 1) copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.Z., bajo el N° 17, tomo II, protocolo primero, de fecha 14 de Diciembre de 1962; y 2) copia simple de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 01, folios del 1 al 4, protocolo IV, de fecha 14 de Diciembre de 1962.

En fecha 28 de Agosto de 2003, se recibió y se agregó al expediente, oficio procedente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañado de las resultas de ejecución de la Medida Cautelar.

Por auto de fecha 19 de Septiembre del mismo año, el Dr. L.U.G., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha la abogada ROSSANGEL ATENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 del mismo mes y año, se admitieron las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Octubre de 2003, este tribunal ordenó formar cuaderno separado y agregar copia certificada de las actuaciones correspondientes al procedimiento cautelar.

Por sentencia interlocutoria dictada el día 14 de Octubre de 2003, se repuso el procedimiento del a.c. al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndoles saber de la medida de a.c. decretada sobre el Fundo “La Florida”.

En fecha 17 de Octubre de 2003, se fijó la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se llevó a efecto el acto de informes con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes, en el mismo acto la apoderada actora consignó escrito de informes.

Por diligencia suscrita en fecha 29 de Octubre de 2.003, la abogada ROSSANGEL ATENCIO, renunció al poder que le fuera otorgado por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, la abogada F.E., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyo el poder que le fuera otorgado por la recurrente, pero reservándose su ejercicio, en el abogado REIDELMIX DEL C.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, la jueza provisional de este Despacho Dra. N.R.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2004, siendo la oportunidad procesal para que la parte recurrida presente formal oposición a la medida de a.c. decretada sobre el “Fundo La Florida”, no se presentaron ninguna de las partes intervinientes ni por sí mismas ni por medio de apoderados judiciales.

Este Superior Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de Marzo de 2004, confirmando la medida de a.c. decretada y en la misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Alegan las apoderadas judiciales de la parte recurrente que, su representada Sociedad Agraria “AGROPECUARIA CAMPO LARA, C.A.”, es una empresa agrícola, propietaria de un fundo denominado “LA FLORIDA”, ubicado en el Sector El Machango, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, Asentamiento Campesino “El Solito”, al margen derecho de la carretera Maracaibo-Trujillo, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (1.230 Has.) y que dicho fundo se encuentra constituido por la unión de varios lotes de terreno que había venido adquiriendo el ciudadano G.P.R. desde el año 1967.

Que en el fundo “LA FLORIDA” anteriormente identificado, se desarrolla de manera exclusiva la Ganadería de Ceba, contando actualmente 675 cabezas de ganado y con un promedio anual de 900 reces.

Que dicho fundo se encuentra ubicado en tierras baldías, cumpliendo a cabalidad con la función social que ordena la Ley, y sobre las que su representada ha ejercido el derecho legítimo de posesión y ha construido costosas bienhechurías necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Que a pesar de los hechos que demuestran la productividad de la finca de su representada, una vez fue denunciada como ociosa por el Comité de Tierras del Fundo “El Solito”, conocido también como “Así es la Vida”, por ante la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional, y posterior a ello fue determinado en Informe Técnico que no era procedente la afectación debido a que la finca denunciada cumplía a cabalidad la función social. Ahora bien, es el caso que la finca de mi poderdante ha sido ocupada desde el día 01 de Mayo de 2003, por un grupo de personas acompañados de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia y bajo la protección de la Guardia Nacional, quienes amparándose bajo las figuras de las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, ocuparon el inmueble de mi representada con viviendas improvisadas, procediendo de manera totalmente ineficiente e inadecuada a la siembra de matas de cambur, como una manera de justificar su ocupación, existiendo el temor latente de que pueda presentarse una situación que genere daños de una magnitud considerable en cuanto a la producción del fundo como a su infraestructura y aún mas grave a los trabajadores que aún se encuentran dentro del inmueble. Cabe destacar que las anteriores actuaciones fueron efectuadas sin que mediara procedimiento alguno que le permitiera a mi representada exponer los alegatos que creyera pertinentes en defensa de sus derechos posesorios y sin que se efectuara una inspección en el fundo en donde se determinase el estado de productividad de la finca.

Que en virtud de las anteriores actuaciones, solicitaron la intervención del Instituto Nacional de Tierras, el cual a su vez comisionó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo para la práctica de una inspección técnica la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Mayo de 2003, y a través de la misma se pudo constatar la efectiva explotación agrícola del fundo, determinándose que el Fundo La Florida, se encuentra en un ochenta por ciento (80%) mecanizada y el otro veinte por ciento (20%) está constituido por zonas de reserva forestal que son consideradas protectoras de los caños, lo que quiere decir que el Fundo La Florida se encuentra en un cien por ciento (100%) productiva lo que la excluye de ser adjudicada por medio de Cartas Agrarias.

Que a pesar de todos los trámites realizados por ante el Instituto Nacional de Tierras, hasta la fecha no se ha pronunciado acerca de la situación de hecho que afronta actualmente el Fundo La Florida.

Que en virtud de los anteriores fundamentos, se evidencia que el acto administrativo emanado de la Reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado por este Superior Órgano Jurisdiccional, por cuanto adolece de los requisitos contemplados en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además amenaza gravemente el derecho de posesión agraria y propiedad de las bienhechurías, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, viola la prohibición constitucional de realizar confiscaciones sino en los casos establecidos en la Ley y viola además el Principio de Legalidad que deben cumplir los órganos del Estado, contemplados en los artículos 115, 49.1, 112, 116 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, fijados como han sido los hechos y establecido el derecho invocado, este Juzgado Superior procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

II

EN CUANTO A LA NO REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en las actas procesales que en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Junio de 2003, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, al tiempo que se le solicitó la remisión a esta Superioridad en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, sin que el organismo requerido diera cumplimiento a la anterior solicitud, no obstante, haberse dado por notificada tal como consta en las actas procesales en fecha 20 de Agosto del 2003. En efecto, dada la falta del organismo notificado y solicitado, este Superior Tribunal verifica el incumplimiento de la carga de la administración de exponer los antecedentes administrativos a los efectos de que haya constancia de los fundamentos y los motivos del acto administrativo atacado de nulidad, y consecuentemente el Órgano Jurisdiccional en particular, cree una opinión favorable a la administración, dada la trascendencia del referido acto administrativo en cuanto al carácter probatorio de los supuestos fácticos y legales que fundamentan y motivan el acto administrativo impugnado.

En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 692 dictada en fecha 21 de Mayo de 2002, en el caso: Aserca Airlines, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Por lo tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

…OMISSIS…

…De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…

.

En consecuencia, la administración al faltar a la carga de remitir los antecedentes administrativos, constituye una ausencia total de medio probatorio configurado en la ausencia de una prueba documental que sustente la decisión de la Administración, relativo a los antecedentes administrativos del caso en concreto. En efecto, apreciando que la Administración, notificada como fue del conocimiento de la solicitud de los antecedentes administrativos, sin que hubiera cumplido con la solicitud efectuada por este Superior Tribunal evidencia una conducta enmarcada, bien en la no necesidad por parte de la administración de demostrar los motivos que fundamentaron el acto administrativo atacado de nulidad, y el desinterés de llevarle a este Juzgador elementos de convicción que verifiquen la legalidad y la procedencia del referido acto administrativo impugnado en contraposición con los alegatos de la parte accionante; o bien, en la ausencia absoluta de que se haya abierto un procedimiento administrativo y un expediente al respecto, que en efecto verifique que la adjudicación de las tierras del Fundo “La Florida” por intermedio de la Carta Agraria acordada en la Reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, se hizo enmarcado en el procedimiento legalmente establecido, conservando el debido respeto a las normas aplicables al caso, respetando los derechos y garantías constitucionales que, según alega la parte recurrente, le fueron vulneradas y violadas por efecto del Acto Administrativo actualmente atacado de nulidad, es decir, que el Acto Administrativo se haya efectuado con un procedimiento y un expediente iniciado al respecto y no de manera arbitraria como también alega la parte demandante. Asimismo, siguiendo y haciendo eco del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Superior Tribunal observa que la falta de remisión de los antecedentes administrativos del caso, evidencia una presunción favorable a la pretensión de la parte actora, motivado en la falta de probar que el Acto Administrativo se hizo con el debido inicio de un expediente y de un procedimiento a tramitarse a los efectos consecuentes, que finalmente, motiven y fundamenten el referido Acto Administrativo, evidenciando que dichas presunciones favorables a la pretensión del accionante obran en contra de la administración, la cual nada aporta con dicha conducta omisiva de no remitir los antecedentes administrativos del caso en cuestión, en contraposición a lo alegado y probado por la parte demandante. En consecuencia, este Superior Tribunal procede a pronunciarse y a dictar sentencia basada en la premisa anterior, en los términos siguientes:

III

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa del estudio de los autos, que la parte recurrida en la presente causa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, no procedió a contestar la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO LARA, C.A., en virtud del acto administrativo emanado de la reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, es procedente aplicar los efectos contenidos en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”. Ahora bien, tomando como punto de partida que la recurrida, no intentó desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente, la decisión que haya de recaer en la presente causa, atenderá a las pruebas que hayan sido producidas y a los elementos que se desprendan de las actas, toda vez, que la recurrida contó con las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su defensa y no las ejerció, acarreando en el presente proceso la consecuencia jurídica que se deduce del artículo precedentemente citado.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente, consignó anexo al escrito libelar, copias simples y certificadas de actas de las asambleas extraordinarias celebradas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, de donde se desprende que el Presidente de dicha empresa es el ciudadano G.P.R., por traspaso que éste hiciera de las tierras de su propiedad a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, igualmente presentaron copias simples de documentos por los cuales el citado ciudadano adquirió la propiedad de las tierras que conforman la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A; así mismo, presentaron en copia simple C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida en el año 94’ en la cual se certifica que la Agropecuaria Campo Lara, C.A., es productora agrícola animal de leche y carne; copia simple de comunicación de fecha 04-05-2000, dirigida al Presidente del Comité de Tierras del Fundo “El Solito” conocido también como “Así es la Vida” ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a través de la cual, el Ingeniero J.H.C., en su condición de Delegado Agrario del Zulia del otrora Instituto Agrario Nacional, le notifica al prenombrado comité de tierras, que dicha delegación agraria no continuaría los trámites de afectación de las tierras del Fundo “El Solito” ó “Así es la Vida” puesto que las mismas cumplían a cabalidad la función social en un ochenta por ciento(80%); consignaron igualmente, copia simple de Informe Técnico Preliminar, de fecha 26-04-2000, realizado por la Técnico Agropecuaria N.F., en su condición de Jefe de Área del Municipio Baralt, practicado sobre el Fundo “Así es la Vida”, en donde se concluye que el lote de tierra antes nombrado cumple en aproximadamente un ochenta por ciento (80%) la Función Social; consignaron copia simple de acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2003, por los funcionarios J.G.A., en su condición de Coordinador de la Unidad de Procedimientos Agrarios del INTI-Central, Ingeniero M.M., en su condición de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y el Ingeniero F.E., en su condición de Inspector Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con el objeto de realizar una inspección in situ, del lote de terreno denominado “Así es la Vida”, a los fines de determinar la productividad del mismo; consignaron original de Informe Evaluatorio realizado sobre la Finca “LA FLORIDA” por el Ingeniero Agrónomo E.P.. Posteriormente presentaron copia simple de notificación de fecha 04 de Abril de 2003, suscrita por el Agrónomo J.S., con el carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Zulia y dirigida al ciudadano G.P., en donde presuntamente se le notifica de un acto administrativo (no se especifica que acto); copia simple de oficio de fecha 28 de Mayo de 2003 dirigido al ciudadano Emiddio Romero, en su condición de Capitán del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande-Estado Zulia, y por último presentaron y consignaron copia simple del Acto Administrativo (Carta Agraria) emanada de la reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual se adjudicaron las tierras de la recurrente a los terceros beneficiarios en ella indicados.

Dentro del lapso probatorio, la recurrente promovió y consignó la siguiente prueba documental: Plano de Coordenadas UTM, elaborado por la Unidad de Catastro de la UEMAT del Estado Zulia, con el objeto de determinar que el inmueble sobre el cual fue otorgado la carta agraria es el mismo cuya nulidad se solicita a través del presente recurso; y copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por la Unidad de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, una del año 1992 y otra del año 2003, con el objeto de demostrar la existencia del Fundo “La Florida” el cual se encuentra constituido por un total de dieciséis (16) fundos denominados indistintamente en su totalidad como fundo “El Solito” ó “La Florida” y que el prenombrado fundo, es el mismo fundo “El Solito” sobre el cual se otorgó Carta Agraria.

Dentro del lapso probatorio la parte recurrida no presentó prueba alguna.

Cabe mencionar, que en la oportunidad procesal de la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal el abogado J.G.A. actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, se dio por citado, consignó poder que acredita su representación y escrito de oposición a la medida cautelar acompañado de anexos. Vale decir, que el escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrida, en donde consignó copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.Z., bajo el N° 17, Tomo II, protocolo primero del 14 de Diciembre de 1962 y el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 01, folios del 1 al 4, Protocolo IV, del 14 de Diciembre de 1962, en los cuales presuntamente aparece acreditada la propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras objeto de la Carta Agraria, ahora bien, es conveniente aclarar que el escrito anteriormente citado es con relación a la oposición de la medida cautelar dictada por este Tribunal, más no constituye la contestación al fondo del recurso de nulidad de acto administrativo, tanto por la extemporaneidad de su presentación, como por los argumentos en el debatidos, donde sólo se limitó a contradecir la violación de derechos de rango constitucional, sin hacer ninguna referencia al procedimiento administrativo totalmente inobservado y que debió seguir su representada, razón por la que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras no puede pretender que el escrito de oposición al procedimiento cautelar constituya a su vez la contestación al fondo del presente recurso de nulidad. Como corolario de lo anterior, esta sentenciadora ratifica lo precedentemente expuesto en el punto tercero del cuerpo del presente fallo con relación a la falta de contestación de la demanda por parte de la recurrida, y aclara, que el escrito por ella presentado es con referencia al procedimiento cautelar tal y como se observa en la nota de referencia del escrito que corre inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente. Así se decide.-

De manera que, teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, esta sentenciadora procede a sentar su criterio sobre las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente proceso, así como su pertinencia para demostrar los hechos alegados, y en este sentido observa, que de las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente a excepción de las siguientes: las actas de asamblea extraordinaria celebradas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, el informe técnico realizado sobre el fundo “LA FLORIDA” por el Ingeniero Agrónomo E.P., y las constancias de matadero y guías de movilización de ganado que constituyen documentos privados; el resto de los documentos consignados entran en la categoría de documentos públicos por haber emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que se tienen como fidedignos y surten todo su valor probatorio sobre los hechos en ellos contenidos, toda vez que no fueron impugnados, ni tachados de falsedad por la parte recurrida dentro de los lapsos legalmente establecidos, adquiriendo fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por último, en atención al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a a.l.a.d. defensa esgrimidos por las partes en el acto de informes llevado a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003, donde se recogieron en actas los siguientes argumentos de defensa expuestos por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, transcritos a continuación: “…Por lo que respecta a la presunta y a todo evento negada denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso debo señalar que en el presente caso, el lote sobre el cual se otorgó la Carta Agraria es propiedad de mi representada según se desprende del documento…omissis…, el cual cursa en autos y no fue impugnado por la parte recurrente, en lo que concierne a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana debo señalar como se expresó anteriormente que el Acto Administrativo contenido en la Carta Agraria se ejecutó sobre terrenos de la exclusiva propiedad de mi mandante y sobre el cual ni los recurrentes ni ningún tercero está ejerciendo acto efectivo de ocupación, así mismo debo señalar que el referido lote no se encontraba en producción agraria…omissis…. El hecho anterior conlleva a concluir que al no existir actos efectivos de ocupación sobre el lote en cuestión aunado al hecho de que se encontraba improductivo y propiedad de mi mandante no es necesario la notificación ya que tal acto de disposición por parte del Instituto Nacional de Tierras no afectó derechos personales de terceros…omissis…; Tercero: por lo que respecta a la presunta violación del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia considera esta representación que con la actuación del Instituto Nacional de Tierras no se violenta tal derecho, toda vez que la actividad agrícola no estaba siendo ejercida ni por el recurrente ni por ninguna otra persona…omissis…; Cuarto: Por lo que respecta a la violación de propiedad, debo indicar tal como lo señalé anteriormente que el referido lote pertenece a mi representado y en la superficie que abarca la Carta Agraria otorgada no se encontraba ningún tipo de bienhechuría construida, Quinto: En lo que concierne a la presunta violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela del artículo 137, debo concluir que el instituto al cual represento no inició sobre el lote objeto del presente recurso, ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras, a saber, el rescate dado que como se señaló anteriormente sobre el lote in comento no existía acto de ocupación efectiva de ninguna persona e igualmente se evidenció la inexistencia de cualquier tipo de bienhechurías.(subrayado de este Juzgado). A su vez, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, esgrimió expuso su defensa en los términos siguientes “… De acuerdo a lo expresado por el apoderado del INTI, en su escrito de oposición, el acto administrativo constituido por la Carta Agraria, y cuya nulidad se pretende en el presente caso, fue otorgado sobre terrenos improductivos o incultos propiedad del INTI, los cuales son colindantes a la finca “LA FLORIDA”, posesión de nuestra representada y por lo tanto no es procedente declarar la nulidad del referido acto administrativo, en este sentido es necesario mencionar que de acuerdo a la documentación que acompañó al escrito de nulidad interpuesto, el ciudadano G.P., cede a mi representada un total de dieciséis (16) fundos que fueron denominados “EL SOLITO” y que posteriormente al constituirse en una sola unidad de producción se denominó “LA FLORIDA”, productivos para el momento de la ocupación de los terceros como deja constancia el acta levantada por el INTI. Al momento de la replica, el representante de la recurrida expuso: “…por lo que concierne a la supuesta acta que cursa en el expediente levantada en razón de una Inspección Técnica sobre el referido fundo debo señalar que la productividad que se evidenció en la misma está referida a un lote distinto del que fue objeto de entrega de las Cartas Agrarias…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores transcripciones relativas a las exposiciones orales de las partes en el acto de informes, le es dable a esta sentenciadora pronunciarse con relación a las solicitudes y defensas presentadas por las partes y en atención a ello concluye que, con relación al primer argumento del abogado J.G.A., en su condición de representante judicial de la recurrida, este alegó que su representada no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, puesto que dichas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras según se desprende de los documentos consignados y que las mismas se encontraban en estado ocioso o inculto al no ser explotadas por el recurrente ni por ningún tercero, en virtud de ello expuso como defensa en el acto de informes que era procedente el otorgamiento de la Carta Agraria por parte de su representada sin mediar comunicación alguna del inicio del procedimiento administrativo que culminó con el otorgamiento del acto irrito. Con relación a los anteriores alegatos, esta sentenciadora observa del estudio de los autos que la Carta Agraria recurrida fue dictada en la reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003; que la recurrente se enteró del citado acto administrativo el día 01 de Mayo de 2003, fecha en la cual los terceros beneficiarios de la Carta Agraria procedieron a tomar las instalaciones del Fundo “LA FLORIDA” acompañados por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras y funcionarios de la Guardia Nacional y ocuparon el inmueble con viviendas improvisadas, posteriormente, en virtud de las anteriores actuaciones arbitrarias de que fue objeto el precitado fundo, el ciudadano G.P.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, solicitó la realización de una inspección técnica por ante el Instituto Nacional de Tierras quien a su vez comisionó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo para la realización de la misma, siendo efectuada en fecha 10 de Mayo de 2003 -a escasos treinta y seis (36) días- del otorgamiento de la Carta Agraria, por los funcionarios que a continuación se mencionan: J.G.A., en su condición de Coordinador de la Unidad de Procedimientos Agrarios del INTI-Central, Ingeniero M.M., en su condición de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y el Ingeniero F.E., en su condición de Inspector Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en la citada acta de inspección los referidos ciudadanos declaran que el Fundo “ASÍ ES LA VIDA” se encuentran en un ochenta por ciento (80%) mecanizado e igualmente se constataron que existían seiscientos setenta y cinco (675) animales en buen estado sanitario, así como infraestructura de apoyo a la producción consistente en corrales de trabajo, mangas, romanas, embarcadero, galpones de trabajo, maquinarias, viviendas para obreros y una casa principal, por último al pie del acta levantada con motivo de la inspección se dejó constancia que la comisión del INTI se entrevistó con los ciudadanos beneficiarios de la Carta Agraria, los cuales se encontraban ocupando parte del referido fundo para la fecha de la inspección. En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que al folio ciento cuarenta (140) del expediente riela copia simple de la notificación de un acto administrativo, dirigida al ciudadano G.P., que no consta haber sido recibida por éste, de lo que se desprende que no estaba notificado formalmente del acto administrativo que le afectaba, aunado al hecho comprobado del escaso conocimiento que poseen los funcionarios del INTI de la debida tramitación de los procedimientos agrarios de adjudicación de tierras, tal y como se evidenció en las contradicciones en que incurrió el abogado J.G.A., en su condición de Apoderado Judicial y Coordinador de la Unidad de Procedimientos Legales del Instituto Nacional de Tierras, cuando en su defensa en la oportunidad de los informes, alegó a todo evento la improductividad del fundo objeto del presente recurso, así como que el mismo estuviese en explotación por el recurrente o algún tercero, y es el caso que posterior al otorgamiento de la Carta Agraria, el abogado anteriormente citado practicó una actuación administrativa como lo fue el acta de inspección de fecha 10 de Mayo de 2003, realizada con el fin de verificar la productividad del Fundo “ASÍ ES LA VIDA” sobre el cual se otorgó Carta Agraria, en donde declaró que el referido fundo se encontraba en un ochenta por ciento (80%) productivo, luego teniendo conocimiento del acta que corría en autos en donde se contradice en sus dichos, optó por alegar en el mismo acto de informes que el terreno donde se había otorgado la Carta Agraria no era el mismo a que hacía referencia el acta de inspección de fecha 10 de Mayo de 2003.

Al finalizar su exposición el apoderado judicial de la recurrida, esgrimió como última defensa con relación a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al deber de los órganos del poder público de apegar sus actividades a la Constitución y a las Leyes de la República, el abogado J.G.A., declaró que su representada no siguió procedimiento administrativo alguno de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que, sobre el lote objeto de adjudicación no existía acto alguno de ocupación efectiva e igualmente se había evidenciado la inexistencia de algún tipo de bienhechurías contradiciéndose igualmente con la conclusiones por él expuestas en el acta de fecha 10 de Mayo de 2003 como se hizo referencia anteriormente; igualmente el representante judicial de la recurrida, expuso al final lo siguiente “…por lo que concierne a la supuesta acta que cursa en el expediente levantada en razón de una Inspección Técnica sobre el referido fundo debo señalar que la productividad que se evidenció en la misma está referida a un lote distinto del que fue objeto de entrega de las Cartas Agrarias…”.

Haciendo abstracción de las defensas opuestas por ambas partes y de las pruebas consignadas, el punto objeto de análisis se centra en determinar si las tierras sobre las cuales se otorgó la Carta Agraria son las mismas a que se refiere el Acta de Inspección de fecha 10 de Mayo de 2003, declaradas en estado de productividad por los funcionarios del INTI, y en este sentido destaca esta sentenciadora que en el reverso del folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, está contenida el Acta de Inspección de fecha 10 de Mayo de 2003 donde se lee al pie de la página una nota que reza lo siguiente: “…Otro sí: Se deja constancia que la comisión del INTI, se entrevistó con los ciudadanos beneficiarios de las cartas agrarias, que ocupan actualmente parte del referido fundo.…”; ahora bien, como es que, si el representante judicial de la recurrida alega que la Inspección Técnica no se refiere a la productividad de las tierras donde se otorgó la carta agraria conforme al extracto supra transcrito, luego redacta al pie del acta una nota dejando constancia que el fundo se encuentra parcialmente ocupado por los beneficiarios de la carta agraria, de lo anterior se desprende meridianamente que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras trata de llevar al animo de esta sentenciadora argumentos falsos, puesto que, si en un documento público administrativo está dando fe de un hecho, como lo es de la ocupación del fundo de la recurrente por parte de los terceros beneficiarios, después pretenda alegar que el acta donde declaró el hecho de la ocupación, no se corresponde con el terreno objeto de adjudicación, por lo que, si el representante del INTI pretendía desvirtuar las declaraciones por él rendidas en dicha acta, la vía idónea era la de impugnación del documento público administrativo de fecha 10 de Mayo de 2003, de acuerdo al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, más no, alegar simplemente que dicha acta no se refería a la productividad de las tierras objeto de la carta agraria, vemos entonces como la representación judicial de la recurrida cumplió con la carga alegatoria, no así con la probatorio que le era inherente, a los fines de poder brindar este Superior Órgano Jurisdiccional la tutela jurisdiccional invocada.

Para concluir el análisis probatorio, esta juzgadora dictamina del análisis de los autos, que quedó totalmente evidenciado la ausencia de un procedimiento administrativo que resguardara los derechos constitucionales y legales que le asistían a la recurrente por haber demostrado en actas tener interés directo en el procedimiento administrativo de adjudicación de las tierras del Fundo “LA FLORIDA”, al haber acreditado en el decurso de este proceso la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el citado fundo, así como los actos posesorios y de efectiva explotación pecuaria realizados en el mismo, lo cual este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, siendo que por su parte el Instituto Nacional de Tierras sólo se limitó a consignar unos documentos que supuestamente acreditan su propiedad sobre las tierras objeto de la carta agraria, mas no cumplió con la carga probatoria, al no haber ni siquiera consignado el expediente administrativo del caso, para demostrar a esta juzgadora que hubo un debido procedimiento ajustado a derecho, esto aunado al hecho de declarar que no efectuaron ningún procedimiento administrativo teniendo como base un falso supuesto de hecho, por lo que su defensa fue a todas luces escueta, más aún, casi nula. Así se declara.-

V

DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Señalan en su escrito libelar las apoderadas judiciales de la recurrente, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que con el mismo se le violan derechos constitucionales y de rango legal a su representada, de conformidad con las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza lo siguiente:

Articulo.19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  4. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de este Juzgado)

Las apoderadas judiciales de la recurrente, denunciaron como infringidos los ordinales 1° y 4° del artículo supra transcrito, alegando que, con la emisión del acto administrativo irrito dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, se le violaron a su representada derechos de rango constitucional, tales como: El derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49, ord. 1°, el derecho a realizar la actividad lucrativa de su preferencia regulado en el artículo 112, el derecho a la propiedad privada consagrado en los artículos 115 y 116, y por último el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, debe esta sentenciadora constatar si efectivamente se materializaron las violaciones denunciadas en el presente recurso de nulidad, procediendo a analizar como el acto administrativo emanado de la reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, presuntamente transgrede normas constitucionales y legales que le asisten a la recurrente, por ser la propietaria de las bienhechurías y actual poseedora y productora del Fundo “LA FLORIDA”, perteneciente a la Unidad de Producción Agropecuaria Campo Lara, C.A., para el momento del otorgamiento de la Carta Agraria, y consecuentemente de la efectiva ocupación del Fundo por los beneficiarios de la misma; así como, por la violación en que presuntamente incurrió la administración pública a través del Instituto Nacional de Tierras al emitir un acto administrativo inobservando totalmente los procedimientos legalmente establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, como primer punto la recurrente denunció que el Instituto Nacional de Tierras, con la emisión del acto administrativo N° 08-03 de fecha 03-04-03, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado un acto administrativo que le afectaba directamente en su esfera de intereses, sin mediar procedimiento alguno que le permitiera ejercer su defensa, ello así, en vista de que la recurrente señaló que la notificación del acto administrativo la constituyó el hecho mismo de la ocupación de las inmediaciones del fundo en fecha 01 de Mayo de 2.003, es decir, que la ejecución material del acto administrativo constituyó a su vez el acto de la notificación, lo que permite determinar a través de los hechos narrados en el libelo de demanda -y que no fueron desvirtuados por el representante judicial de la recurrida-, que en ningún momento la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A, pudo intervenir en el inicio del procedimiento administrativo que se aperturó sobre las tierras que venía poseyendo y explotando y que culminó con la materialización del acto irrito constituido por la carta agraria otorgada sobre el Fundo “LA FLORIDA”, al haber sido objeto de ocupación por los beneficiarios del acto administrativo impugnado. Por otra parte, con relación a la presunta notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, esta sentenciadora observa del estudio del expediente, específicamente en el folio ciento cuarenta (140) donde corre inserta copia simple de notificación suscrita por el ciudadano J.S., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Zulia, de fecha 04 de Abril de 2003, dirigida al ciudadano G.P., a través de la cual, presuntamente se le intentó notificar de un acto administrativo (no se específica que acto administrativo ni los fundamentos que lo motivaron), tampoco se observa en el cuerpo de la notificación que haya sido firmada o sellada en señal de haber sido recibida por el destinatario, a fin de que tuviese conocimiento del acto que le afectaba y decidiera recurrir a la vía administrativa tal y como se le indico en la notificación que debió practicársele y que no se realizó, violentándosele de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe regir las actuaciones de los entes de la administración pública so pena de incurrir en nulidad de las actuaciones por ellos dictadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, siendo que el debido proceso se extiende a todo clase de procedimientos y en este caso específico, al procedimiento administrativo, y dentro de este se encuentra contenida la prohibición o limitación del derecho de defensa, en armonía con el criterio sentado por el máximo tribunal de la República, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelera Tecniarte C.A., donde se delimitó que el debido proceso “…implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de la Administración de Justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros…”.

En consonancia con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: A.R.S.V.. Instituto Nacional de Tierras, estableció que “…Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de Julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes…”

En este mismo orden de ideas, deja establecido esta sentenciadora, que el tantas veces citado acto administrativo, aparte de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, configurándose dicha conducta como una de las causales de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paralelamente incurrió en la violación de normas de rango legal, como lo es, la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título II relativo a la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, específicamente de los procedimientos establecidos en los Capítulos II, V, VI y VII, que se refieren a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Adjudicación de Tierras, Expropiación Agraria y Rescate de Tierras, los cuales son los procedimientos legales al momento de determinar la afectación de tierras bien sea propiedad privada o propiedad del Estado, incurriendo en la causal de nulidad contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pues bien, analizando el caso en concreto este Superior Tribunal observa que, tal como se expresó anteriormente, en cuanto al otorgamiento y a las adjudicaciones de tierras con fundamento en el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, se debió proceder previamente al debido procedimiento administrativo, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Subrayado de este Juzgado)

Este Superior Tribunal observa y verifica que el Instituto Nacional de Tierras no procedió conforme lo establecen las normas aplicables al respecto, bien con la iniciación de un procedimiento administrativo con la debida notificación e intervención de la parte interesada y legitimada en sus derechos; o con el juicio de Expropiación a tramitarse hasta finalizar con la sentencia definitiva y el pago indemnizatorio que justifique la adjudicación efectuada; o bien con la tramitación de los procedimiento de Dotación de Tierras, el cual, como se indicó anteriormente, se inició y concluyó apartado del procedimiento administrativo aplicable, mediante el cual la parte interesada pudiese intervenir y ejercer la correspondiente defensa de su derecho de posesión y propiedad; por supuesto con el debido acatamiento de las normas procedimentales aplicables al caso y a las garantías y derechos constitucionales a los cuales se ha hecho referencia en este fallo. En efecto, se puede observar en el presente caso que el Instituto Nacional de Tierras, en ningún momento notifica a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Campo Lara, C.A., parte recurrente-agraviada en el presente juicio, de la apertura del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras a terceras personas y mucho menos del acto administrativo dictado sobre el fundo “LA FLORIDA”, sino que más bien lo dicta a espaldas del recurrente, sin darle la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, de formular sus alegatos, de aportar las pruebas respectivas a su favor, de ser notificado del acto administrativo a los fines de oponer los recursos que a bien fueren procedentes, en total inobservancia y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que son amparados como derechos y garantías de rango constitucional; todo ello atendiendo a la característica de poseedor y propietario de las bienhechurías existentes en el fundo “LA FLORIDA” a favor de la parte accionante, lo que trae como consecuencia que para impedirle la continuación de la explotación del fundo en cuestión y adjudicárselo a terceras personas, se debió aplicar el procedimiento respectivo o bien el juicio expropiatorio, con el debido acatamiento de las normas constitucionales que, según alega la parte recurrente, fueron violadas; siendo improcedente y censurable la conducta arbitraria y excesivamente discrecional del Instituto Nacional de Tierras, al autorizar la ocupación de las tierras del fundo “LA FLORIDA”, por medio del Acto Administrativo que actualmente se ataca, sin incoar juicio de expropiación, sin proceder a la tramitación ni a la sustanciación del procedimiento administrativo de dotación de tierras sino solo haberlo iniciado, y en fin sin el debido acatamiento al procedimiento administrativo legalmente establecido a los efectos, dado que, todos esos procedimientos y formas aplicables por el Estado de apropiación y adjudicación de tierras, satisfacen el interés de preservar el Derecho de Propiedad, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, sin que el Instituto Nacional de Tierras los haya tomado en cuenta o siquiera precavido, acarreando una violación absoluta de esos derechos constitucionales, siendo la parte recurrente poseedora y propietaria de las bienhechurías, por lo que consecuentemente debe ser amparada y tutelada en el ejercicio de los mismos.

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dada la comprobación de los actos posesorios de explotación pecuaria, así como la propiedad de las bienhechurías de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Lara, C.A”, parte accionante en el presente juicio, sobre el fundo “LA FLORIDA”, anteriormente identificado; dado que no se inició ninguno de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que hubo ausencia total de procedimiento en la configuración del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión Nº 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, mediante el cual se le adjudica parte de mayor extensión de las tierras del referido fundo “LA FLORIDA” a terceras personas, procedimiento en el cual, no se le notificó a la parte accionante sobre el procedimiento administrativo iniciado al respecto y que a su vez le afectaría, por cuanto en el momento de otorgar esa carta agraria, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Campo Lara, C.A”, ejercía plenamente actos posesorios de explotación pecuaria, así como la propiedad de las bienhechurías del fundo “LA FLORIDA”; dado que al dictar ese Acto Administrativo de fecha 03 de Abril de 2003 se le negó la posibilidad de defenderse del procedimiento administrativo iniciado, ni de intervenir en el mismo, ni aportar medios probatorios a su favor, ni la posibilidad de interponer recursos en contra del Acto Administrativo tantas veces indicado, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión Nº 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, incurre en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara nulo por Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión de Directorio Nº 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, por incurrir en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Propiedad y el Principio de la Legalidad, establecidos en los artículo 115 y 137 ejusdem; e igualmente por la violación de las normas legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a los procedimientos administrativos pertinentes para la afectación de tierras; nulidad que se declara conforme a lo establecido en los numerales 1º y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto el Artículo 25 de la Carta Magna. Así se Decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR