Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000049.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTES: E.A.G., y S.D.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.020.175 y 5.220.942, respectivamente, actuando en su condición de Directores Administradores, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CANDELARIA, domiciliada en la población de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de Julio de 1985, anotado bajo el Nº 24, Tomo A Nº 5 del Libro de Comercio del referido año y M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.268.691, actuando en su condición de Directora Administradora, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CHARA, domiciliada en la población de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de mayo de 1973, bajo el Nº 103, Tomo L113, folios 240 al 245, siendo su última modificación asentada en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2001, Tomo 21 –A, Nº 48, folios 399 al 406.-

APODERADO JUDICIAL: O.A.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.040.-

TERCERO INTERESADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.960.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.I.M. y J.J.C.P., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 87.388, respectivamente.- CAUSA: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se interpone el presente recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O., en el Expediente Nº FP11-L-2008-259, incoado por J.R.R., por cobro de prestaciones Sociales, la cual quedó firme el cinco (05) de mayo del año 2008.

Alegan los recurrentes que de la prenombrada causa Nº FP11-L-2008-259, se pone en evidencia:

Que el 12 de febrero de 2008, fue interpuesta ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el abogado J.J.C., en representación del ciudadano J.R.R., en contra de la empresa Agropecuaria la Chara, C.A.; que el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, la da por recibida, reservándose su revisión para posterior pronunciamiento, sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el 15 de febrero de 2008, el referido Tribunal ordena el emplazamiento de las empresas Agropecuaria la Candelaria y Agropecuaria la Chara, mediante carteles de notificación, ambas en la misma dirección, librando la comisión respectiva y obviando pronunciarse sobre la admisión de la acción, considerando -según su decir- todo esto un fraude continuado.

Que en fecha 20 de febrero del mismo año, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C.J.d.E.B., le dio entrada a la comisión y la registró en los libros de comisiones llevada por el citado Tribunal, ordenando fijar carteles de notificación, cuando lo correcto -según su decir- era dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no solo fijar carteles de notificación, sino entregarle una copia del mismo, al empleador o consignarla en la Secretaría o en la Oficina Receptora de Correspondencia.

Que el 26 de marzo de 2008, J.R.G., actuando en su condición de Alguacil del Juzgado comisionado declaro: (…) en esta misma fecha 26-03-2008, siendo las 11:45 a.m, con la finalidad de fijar cartel de notificación en la morada de la demandada AGROPECUARIA LA CHARA, C.A., encontré al ciudadano E.A.G., en su carácter de Director Administrativo de la referida empresa, en el Kilómetro 9, vía Caruachi, en el Fundo denominado la Chara, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, le impuse el motivo de mi visita, y se negó a firmar el cartel de notificación, sin embargo le entregue copia de dicho cartel, otro fijado en dicha sede, y otra copia se consi-gna (Sic) en el expediente a los fines legales consiguientes…”, igual declara el ya mencionado alguacil en la notificación que hiciere a la otra empresa demandada, AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A..

Que el fundamento del presente recurso de invalidación, es que la afirmación del ciudadano J.R.G., actuando en su condición de Alguacil del Juzgado del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C.J.d.E.B., es falsa de toda falsedad, trayendo como consecuencia directa y necesaria tachar de falsa tal declaración, sobre la base del hecho cierto e inequívoco, que cuando, supuestamente, se practica la inexistente notificación, además de efectuarse en un domicilio donde no funciona una de las demandadas (Agropecuaria la Candelaria, C.A.), según los dichos del Alguacil, las mimas se llevaron a cabo en la persona de E.A.G., el 26-03-2008 a las 11:45 a.m., en el Kilómetro 09, Vía Caruachi del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuando lo cierto, es que ese mismo día en horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 11:45 a.m., se encontraba en consulta médica ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME), de la ciudad de Upata, a más de 100 Kilómetros de distancia, siendo materialmente imposible que haya estado en ambos sitios a la vez.

Que el 18 de abril de 2008, habiendo trascurrido el lapso de comparecencia, más el término de distancia concedido por el Tribunal para que acudiera la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue sorteado, quedando adjudicado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

Dejando constancia en esa la misma fecha mediante Acta de Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la empresa Agropecuaria La Chara, C.A., quien no compareció ni por sí ni por medio de representante legal. En tal sentido el citado Juzgado declaró la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose en tal sentido el lapso de cinco (5) días hábiles, para dictar sentencia, sin que al momento de anunciar la audiencia, fuera llamada la Agropecuaria la Candelaria, para la misma.

Insisten los recurrentes que el fraude se produjo desde el mismo momento en que el Alguacil realiza declaraciones falsas con el firme propósito de lograr que sus representadas fueran condenadas sin ser oídas, siendo motivo serio y justificado para invalidar la sentencia del 24/04/2008, pero que en caso de ser declarada sin lugar esta causal, invocan la invalidación por error, al realizarse en cabeza de persona distinta al demandado y ser practicada en lugar distinto a aquel donde tenía el domicilio, así mismo, aducen que de ser este supuesto igualmente declarado sin lugar, invocan irregularidad en la notificación, por no haberse practicado en la persona supuestamente identificada por el Alguacil ya que el ciudadano E.A.G. se encontraba a más de 100 Kilómetros de distancia, por lo que alegan falta de citación.

Por todo lo anterior, interponen el presente recurso de invalidación de la sentencia definitiva y firme del 24 de abril de año 2008, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido notificadas sus representadas.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

Alega la representación del tercero interesado, como punto previo que se revoque el auto de admisión, ya que los trámites a seguir eran por el procedimiento ordinario y no el que siguió el Tribunal que le correspondió, de igual forma manifiesta, que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de invalidación por cuanto la citación alcanzó su fin.

En su contestación al fondo alega que rechaza y contradice el presente recurso, por ser falsos los hechos narrados por los recurrentes, por tratar de realizar un fraude de ley al desconocer la actividad desarrollada por el Alguacil J.R.G., quien es un funcionario público, que cumplió con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que es falso que el notificado, no podía estar en una consulta médico dental, en la sede del IPASME, que se encuentra a 200 metros de la sede del Tribunal Comisionado, y en forma inmediata encontrarse en la sede de su representada AGROPECUARIA LA CHARA C.A., ya que existiendo apenas 09 kilómetros de distancia entre uno y otro lugar, es factible que haya salido de su consulta en forma rápida y apersonarse en su sede de trabajo 10 minutos después, con lo que se enerva este alegato de las recurrentes.

Asimismo, alega que es totalmente ilógico el hecho de que por tener su sede presumiblemente una de ellas en la vía de Upata-Guasipati (Agropecuaria Candelaria C.A.), necesariamente deba notificarse a sus directivos en ese lugar, cuando en una población pequeña como Upata, donde es factible que el Alguacil haya conocido y sabido dónde ubicar al representante de ambas demandadas (con la información dada por demás por parte del trabajador, que tantos años trabajo con los dueños de dichas empresas, y que bien sabía donde ubicarlos).

Rechazó la pretensión de los recurrentes de que el Tribunal no se pronunciara sobre la admisión de la demanda principal (FP11-L-2008-259), al no señalar que la admitía por no ser contraria a derecho o a las buenas costumbres, por cuanto el derecho laboral actual no es formalista, y no se puede sacrificar la tutela de los derechos administrados por esas razones, ya que de aceptarlo se vulneraría los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Que dado lo explanado solicita que se declare sin lugar, el presente Recurso de Invalidación y se continúe con la ejecución de la sentencia.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 22 de abril de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

Y para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO.

Pruebas de la parte recurrente:

  1. - Registros Mercantiles de las empresas Agropecuaria la Candelaria C.A., y Agropecuaria la Chara C.A., (folios 16 al 38 de la 1º pieza), a las cuales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse entre otras cosas, que el ciudadano E.A.G., es accionista de ambas empresas. Así se establece.-

  2. - C.M., emitida por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes Unidad Medico Odontológico IPAS-ME Upata, (folio 39 de la 1º pieza), suscrita por la Dra. M.C., quien fue promovida como testigo a los fines que ratificara dicha instrumental, la cual compareció y al momento de rendir su declaración, la referida ciudadana manifestó que sí era su firma, tal como consta en el video audiovisual. Así se establece.-

    Pruebas del Tercero interesado:

    Promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos, en relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  3. - Actuaciones procesales del ciudadano J.R.G., en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado (Juzgado del los Municipios Piar y Padre P.C. de este circuito Judicial), relativa a la notificación en el expediente FP11-L-2008-259, marcado “A”, (folios 193 al 207 de la 1º pieza), a este respecto este Tribunal le otorga valor probatorio dado que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

  4. - Prueba de Inspección en los archivos médicos y administrativos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME), en su sede en Upata, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: “Se deja constancia porque así se evidenció y constató del Libro de Morbilidad, que no existe información o registro en el mencionado Libro”; Segundo: “Se deja constancia que el ciudadano E.A.G., no es beneficiario directo del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME)”; y Tercero: “ Tal como consta del particular primero al no aparecer registrado el ciudadano E.A.G., en el Libro de Morbilidad, ni en sistemas de control informático en consecuencia no hay forma de dejar constancia sobre este particular”; en cuanto a esta prueba la parte recurrente manifestó que el Tribunal que realizó la misma, fue mas allá, ya que llegó a conclusiones no solicitadas, a este respecto este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de una u otra forma el Tribunal comisionado, deja constancia que, ni en el mencionado Libro de Morbilidad ni en el sistema informático aparecía registrado el ciudadano E.A.G.. Así se establece.-

  5. - Prueba de Experticia: A este respecto, hay que señalar que en respuesta al oficio emitido por este Tribunal a la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana- Edo. B.P.U., la mencionada institución le informó a este Tribunal que en cuanto a lo requerido por el tribunal sobre la realización de mediciones de distancia en kilómetros y tiempo, la misma no se encarga de tales procedimientos por carecer de los medios técnicos para tal fin, siendo esto competencia directa de la Alcaldía, visto lo anterior, este Juzgado ordenó oficiar al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de los Municipios Piar y Padre P.C., del cual si constan sus resultas (folios 234 de la 2º pieza), a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que quedó demostrado que de la Sede del IPASME, hasta la AGROPECUARIA LA CHARA C.A., existen 8 kilómetros de distancia entre uno y otro lugar, y un tiempo de recorrido en condiciones normales con una vía sin problemas de tráfico para cubrir dicha distancia en un vehículo automotor de 30 minutos. Así se establece.-

  6. -Prueba de Testigos: En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal pero los ciudadanos O.J. y E.R.J.C., no comparecieron a rendir sus testimonios a la Audiencia de Juicio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

    El tribunal al concluir la evacuación de las pruebas de las partes, le solicito a la Dra. M.C., quien asistió a la Audiencia a los fines de ratificar la c.m., le informara de que trataba el Libro de Morbilidad:

    A lo que señaló, que es un libro en el que se anotan los pacientes que se ven cada día en las respectivas consultas, que no es un libro como tal, que ellos llevaban eran hojas, para llenar después las estadísticas que se envían a Caracas, alegando el apoderado judicial de la parte recurrente, que no era necesario encontrarse en el Libro de Morbilidad para que fuera emitida una c.m., y así consta en la grabación de la audiencia de juicio; a lo que debe señalar este Juzgador, que por máximas de experiencia, es bien sabido, que toda institución que preste asistencia médica, deja un registro de las personas que entran y salen de la misma, ya sea por consulta o por emergencia, siendo esto necesario para ser remitida dicha información a la ciudad de Caracas con fines estadísticos, tal como fue señalado, por la misma Dra. M.C., y más aún en el presente caso, cuando fue necesario que se emitiera una c.m.. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.

    El tercero interesado solicitó como punto previo que se revocara el auto de admisión del presente recurso, ya que, los trámites a seguir eran por el procedimiento ordinario y no el que estableció el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en dicho auto, con lo que se le violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, en este sentido, tenemos que:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, al respecto señaló:

    (…)Para decidir, la Sala observa:

    En lo atinente a la denuncia de “patente indefensión”, negación al derecho de prueba y a los medios necesarios a su defensa sin las debidas garantías procesales, lo que se tradujo –a criterio del recurrente- en una subversión total del proceso legal, señalando como fundamento la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

    El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

    "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

    Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

    Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación.

    La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos."

    Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

    "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

    Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

    Igualmente, denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

    Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

    Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

    En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

    Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

    En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.(…)”

    Del pasaje jurisprudencial anterior, se puede colegir, que en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., al establecer el procedimiento a seguir para la realización de los actos a fin de resolver la presente controversia, ordenando la notificación del tercero interesado, el lapso de comparecencia, mas el término de la distancia, para contestar y presentar pruebas, para posteriormente remitir la causa a los Tribunales de juicio, a los fines de continuar con el proceso, aplicó las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales, así como los principios que rigen este nuevo paradigma que es el proceso laboral; en consecuencia, tal como lo dejó asentado la decisión ut supra mencionada, no existió violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, dado que se dio total cumplimiento a todas las garantías constitucionales y procesales, en tal sentido, se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.-

    En relación a la petición formulada por el tercero interviniente con relación a que se declare inadmisible el presente recurso por haber la notificación alcanzado su fin, al respecto debe señalar este juzgado que el maestro Devis Echandia, Hernando, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 430, comenta lo siguiente:

    ...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

    Criterio este expresado además por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. Nº 99-003:

    (…) respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, …

    Por todo lo anterior este Juzgado señala que en virtud que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad está referida a que la notificación alcanzó su fin, siendo este un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, aunado a la declaratoria que precede referida a la plena eficacia jurídica de la admisión de la demanda realizada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.

    Por otro lado la parte recurrente solicita en su escrito de demanda, la invalidación de la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma circunscripción Judicial, alegando que el 26 de marzo de 2008, el ciudadano J.R.G., actuando en su condición de Alguacil del Juzgado comisionado declaró: (…) en esta misma fecha 26-03-2008, siendo las 11:45 a.m, con la finalidad de fijar cartel de notificación en la morada de la demandada AGROPECUARIA LA CHARA, C.A., encontré al ciudadano E.A.G., en su carácter de Director Administrativo de la referida empresa, en el Kilómetro 9, vía Caruachi, en el Fundo denominado la Chara, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, le impuse el motivo de mi visita, y se negó a firmar el cartel de notificación, sin embargo le entregue (sic) copia de dicho cartel, otro fijado en dicha sede, y otra copia se consi-gna (Sic) en el expediente a los fines legales consiguientes…”, igualmente declara el ya mencionado Alguacil en la notificación que hiciere a la otra empresa demandada, Agropecuaria La Candelaria, C.A.., por lo que señala el recurrente que el fraude se produjo desde el mismo momento en que el Alguacil realiza declaraciones falsas con el firme propósito de lograr que sus representadas fueran condenadas sin ser oídas.

    Al respecto tenemos que:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:

    (…) La Sala observa:

    La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.

    Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara…

    (Resaltado del tribunal).

    Por su lado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:

    …Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.E.G.R., actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.V., que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el presente caso la Sala observa que:

    El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…

    Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    (Resaltado del Tribunal)

    De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

    …Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano R.G. se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano R.G. –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…

    (Resaltado del Tribunal).

    Visto lo antes expuesto, y de las pruebas aportadas este Tribunal establece lo siguiente:

    Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se interpone el recurso de Invalidación de sentencia conforme a lo establecido en el articulo 328 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha estipulado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el punto del cual se deriva la denuncia o la invalidación es la “declaración del alguacil” por fraude, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.

    En este sentido, la parte recurrente alega el fraude en la citación por ser falsa la declaración del ciudadano J.R.G., en su carácter de Alguacil del Tribunal Comisionado, por cuanto el ciudadano E.A.G., no se encontraba en el sitio que éste deja constancia, por cuanto -según sus dichos- el mismo se encontraba en el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes Unidad Medico Odontológico IPAS-ME Upata; y como acontecieron los hechos en el presente asunto, la parte recurrente a pesar de señalar en su escrito libelar que tachaba de falsa la declaración del ciudadano Alguacil J.R.G., al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no impugna la misma, es decir, no la tacha, por lo que no se aperturó la referida incidencia, tal como lo señala el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Audiencia de Juicio, el momento para ello y no otro. Así se establece.

    A los efectos de probar sus dichos la parte recurrente promovió como única prueba c.m. emitida por dicho Instituto y ratificada por la Dra. M.C., quien es una de las personas que la suscribe; sin embargo este Tribunal debe adminicular esta prueba con las presentadas por el tercero interesado, entre las que se encuentran, evidentemente las actuaciones procesales del ciudadano J.R.G., en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado, relativa a la notificación en el expediente FP11-L-2008-259, (folios 193 al 207 de la 1º pieza), así como la prueba de inspección en los archivos médicos y administrativos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME), en su sede en Upata, dejando constancia la misma que ni en el mencionado libro de morbilidad ni en el sistema informático aparecía registrado el ciudadano E.A.G.; siendo éstas dos pruebas emitidas por funcionarios públicos, cuyo valor probatorio no puede ser destruido por una simple c.m., muy a pesar de haber sido ratificada, y mucho más allá cuando el ciudadano Alguacil por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, y la parte recurrente no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar las notificaciones de las demandadas, en consecuencia, quedan como debidamente realizadas las notificaciones y ciertos los dichos esgrimidos por el tantas veces mencionado funcionario público J.R.G.. Así se establece.

    En consecuencia al haber este Tribunal determinado como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil, considera que no existió fraude alguno y siendo este el fundamento principal del recuso de invalidación de sentencia, considera inoficioso seguir analizando los demás pedimentos de la parte recurrente, referidos a la invalidación por error, al realizarse la notificación en cabeza de persona distinta al demandado y practicada en lugar distinto a aquel donde tenía el domicilio, así como, irregularidad en la notificación o falta de citación, por no haberse practicado en la persona supuestamente identificada por el Alguacil, dado que, todos éstos, están relacionados con el hecho ya establecido por este Tribunal referido a que el Alguacil J.R.G., realmente notificó al ciudadano E.A.G.. Siendo únicamente éstas solicitudes sobre las cuales debe este sentenciador pronunciarse, en virtud, que el recurso de invalidación sólo puede proponerse por las razones plenamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y no por la existencia de algún otro vicio, como el alegado por la parte recurrente referido a que en la causa principal, motivo del presente recurso (FP11-L-2008-259), se omitió expresar en el auto de admisión las palabras que se admitía la mencionada demanda. Así se decide

    Por todo lo anterior este Juzgado declara Sin Lugar la acción intentada de invalidación de sentencia de fecha 24 de abril de 2008. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de invalidación de sentencia incoada por los ciudadanos E.A.G., S.D.A.G. y M.A.G., en su condición de Directores Administradores, los dos primeros, de la empresa AGROPECUARIA CANDELARIA, C.A., y Directora Administradora, la última de las nombradas, de la empresa AGROPECUARIA LA CHARA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación, y Ejecución de esta misma Circunscripción. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a los 07 días del mes Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR