Decisión nº 285 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo, jueves1° de octubre de 2009

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL, AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1994 bajo el No. 23Tomo 29 A.

ABOGADO ASISTENTE: L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540,domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION.

EXPEDIENTE: 722

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cédula de identidad N° 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1994, bajo el No. 23Tomo 29-A, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 238-09, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 18 de mayo de 2009 en la que acordó: “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en un lote de terreno denominado “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, en el Estado Zulia, Municipio J.m.S., Parroquia J.m.S., sector Km. 33, con una superficie de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (427 HA con 5168 m2). “; asistida por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19540.

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha28 de septiembre de 2009 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cédula de identidad N° 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19540, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 238-09 , Punto de Cuenta N° 005, de fecha 18 de mayo de 2009.

Alega la recurrente en su escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2009, en el diario PANORAMA, página 06 fue publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) un cartel de notificación en el cual se informaba sobre el contenido de la sesión del Directorio del citado Instituto N° en Sesión No 238-09 , Punto de Cuenta N° 005, de fecha 18 de mayo de 2009 en la que acordó: “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en un lote de terreno denominado “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, en el Estado Zulia, Municipio J.m.S., Parroquia J.m.S., sector Km. 33, con una superficie de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (427 HA con 5168 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Casigua Km. 21, fundo Mucuchachi; Sur: Camellón, fundo Lote Norte, La Fortuna y fundo Agua Linda; Este: Camellon Km 21, fundo Mucuchahi, fundo La Fortuna; y Oeste: Parcelamiento La Florida , fundo La Esperanza, Fundo Paraguachi, lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Cooperativa La Tizana. Asimismo, manifiesta que en fecha 29 de junio de 2009 fue notificada personalmente y se le hizo entrega de la P.A., la cual consignó conjuntamente con escrito.

Alega que “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, es única y exclusiva propietaria y poseedora de los fundos agropecuarios “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, tal como consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 27 ; y que por dicho documento adquirió tres lotes de terrenos de los cuales dos (2) conforman una sola unidad de producción de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (427 HA con 5168 m2).

Además se refiere que..” al haber sido notificada mi representada el día 29 de junio de 2009, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos comenzaron a computarse a partir del día 30 de junio de 2009, dicho lapso por efecto del artículo 192, de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario se suspendió el 14 de Agosto de 2009, por lo que discurrieron 46 días continuos, se excluyen del cómputo los días transcurridos desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, comenzando a correr nuevamente el lapso de caducidad a partir del día 16 de septiembre de 2009, por lo que dicho lapso se cumple el día 29 de septiembre de 2009…”

Igualmente, manifiesta que el acto administrativo esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 7, por carecer de los requisitos formales de validez que debe contener todo acto de acuerdo con los artículos 18 numerales 3, 7 como 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia de los artículos 123 y 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública.

Manifiesta que en el artículo 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite al ente recurrido el procedimiento de rescate de tierras y decretar medidas cautelares de aseguramiento sobre tierras que sean únicamente de su propiedad y que las tierras sobre las cual están enclavados los fundos objetos del presente recurso son de propiedad privada por tener su más remoto causante de la nación Venezolana, tal como lo demuestra en el encadenamiento documental transcrito en su escrito libelar; y que por ser tierras vendidas por la Nación es por lo que son tierras propias y no pueden ser objeto de ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE LAS TIERRAS.

Y en consecuencia, de lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional para interponer querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, por adolecer del vicio de inconstitucionalidad, nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por violar la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, es nula conforme al artículo 18 numerales 2, 5 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, violación de los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Para finalizar solicita sea declarado con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, propuesto contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y solicita Medida de Suspensión de los Efectos de dicho acto, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

DEL DEBER DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REVISION EXHAUSTIVA

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez que sustancia en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión de la recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No Sesión No 238-09, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 18 de mayo de 2009, “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en un lote de terreno denominado “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela del folio No 12 al 14 original de Cartel de Notificación sobre la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual acuerda: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en un lote de terreno denominado “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”. Asimismo en el folio dos (2) de la presente causa, manifiesta la recurrente haber sido notificada de este procedimiento el día 29 de junio de 2009, contándose a partir de esta fecha, los sesenta (60) días continuos para interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de considerar que lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, ante este Superior competente.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria en Sentencia del 3 de junio de 2009 caso H.W.S.P., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece lo siguiente:

.. tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente…”

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la parte accionante expresamente asevera que el Cartel de Notificación fue publicado en el Diario Panorama en fecha 19 de junio de 2009, y en fecha 29 de junio de 2009, le fue entregada la notificación de forma personal, por lo tanto, a partir de ese momento, y en observancia al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para proponer el recurso de nulidad correspondiente.

Es decir, el lapso de caducidad transcurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 30 de junio de 2009 al 28 de agosto del mismo año, haciéndose efectivos los 60 días; del se incluyen los días que trascurrieron desde el 15 de agosto al 28 de agosto de 2009, por ser parte del período de receso judicial y no vacaciones judiciales.

Conforme a lo planteado anteriormente, es pertinente señalar que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 11 de junio de 2002, Magistrado Ponente: Antonio García García:

(…) “

PRIMERO

Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura REALIZARÁ el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N°2009-000023, de fecha 15 de julio de 2009, resolvió:

(…) CONSIDERANDO…Que para el logro de los objetivos y metas que fueron establecidos en el citado Plan, con el propósito de que se adelanten los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se lleven a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulse con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre...”

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia….

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, fue recibido en este Superior Oficio N° 1131-2009 de fecha 31 de julio de 2009, emanado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se transcribe a continuación:

(…) “ Ciudadano:

JOHBING R.A.A.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Su despacho:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que con base a lo establecido en el cuarto aparte de la Resolución No. 2009-0023 de fecha 15 de julio del presente año, la cual factura a esta rectoría Judicial para la adopción de medidas que permitan garantizar el acceso a los órganos de justicia, mientras dure la vigencia del receso judicial decretado por las máximas autoridades del organismo, esto es, del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, hago de su conocimiento que el Tribunal a su cargo quedará de guardia en el lapso indicado….

..”Del mismo modo, hago de su conocimiento, que en caso de la designación del suplente correspondiente para el Tribunal a su cargo, el mismo será quien efectué la guardia acordada, en caso contrario, se coordinará lo conducente a los efectos de garantizar su disfrute vacaciones antes de finalizar el presente año, todo, de conformidad con las directrices emanadas de la Comisión Judicial”…firmado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. G.U.d.M..”

Conforme a la Sentencia de Sala Constitucional y la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “supra” citadas, el periodo comprendido entre del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, “NO CONSTITUYEN VACACIONES JUDICIALES”, sino “RECESO JUDICIAL” a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, modificada dicha disposición por la sentencia de Sala Constitucional arriba citada; (Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.) y yerra la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a expresar que el periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, no se computa a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:

Artículo 192. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

Esta misma disposición “supra” señalada no puede ser interpretada aisladamente, con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es solo el período comprendido entre del 24 de diciembre al 6 de enero, el que constituye Vacaciones Judiciales, por lo que dicho periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, a criterio de este Juzgador, corría inexorablemente para la interposición del presente Recurso, por lo que debe ser computado. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificada del acto administrativo recurrido, es decir, el día 29 de junio de 2009, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 28 de septiembre de 2009, trascurrieron 91 días continuos, siendo que los 60 se verificaron el día 28 de agosto de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Conforme al calendario judicial de este Juzgado, no podía la parte actora proponer la acción el día 28 de septiembre de 2009 ante este Tribunal, ya que no hubo despacho en esa jornada; y por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 16 de septiembre de 2009, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social actuando en Sala Especial Agraria, Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente no lo hizo la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo señalado anteriormente deberá declararse sin lugar la apelación ejercida, en razón de que ciertamente se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cédula de identidad N° 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1994, bajo el No. 23Tomo 29-A, asistida por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19540, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 238-09, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 18 de mayo de 2009 en la que acordó: “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en un lote de terreno denominado “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, en el Estado Zulia, Municipio J.m.S., Parroquia J.m.S., sector Km. 33, con una superficie de CUATROCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (427 HA con 5168 m2).

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 285 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR