Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: Abogada Y.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., Domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy e inscrita originalmente en los libros de registro de firma de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20-05-1987, bajo el Nº 176, Tomo XXXIX, folios 253.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber apelado en fecha 14 de abril de 2014, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por Y.V.D. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CARIBES 023,R.L

EXPEDIENTE: No. 14-4785

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H.I. por la abogada Y.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy e inscrita originalmente en los libros de registro de firma de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20-05-1987, bajo el Nº 176, Tomo XXXIX, folios 253., por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, procedió a apelar de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana Y.V.D. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CARIBES 023,R.L.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado de alzada le da entrada al referido expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, a los fines de que la parte recurrente consigne las copias conducentes, asimismo se fijó el termino para dictar decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2014, consta diligencia suscrita por la abogada Y.V., mediante la cual consigna copia certificada del objeto del presente recurso. Seguidamente consta nota de secretaría de fecha 06-06-2014, la cual dejo constancia de las copias consignadas.

Consta al folio 50, diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., mediante la cual expuso; “…DESISTO del presente recurso de hecho por cuanto me fue otorgado la medida en el tribunal de la causa…”.

- Cursa auto de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual esta alzada solicito la consignación de poder de la abogada Y.V., a los fines de que acredite su cualidad para actuar.

- Cursa al folio 52, diligencia de fecha 30-07-2014, suscrita por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., la cual consigna instrumento poder que acredita su cualidad para actuar, constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente consta al folio 56, auto mediante el cual ordena agregar a los autos la consignación efectuada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento de la demandante, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

De lo antes citado se desprende que el desistimiento de la demanda es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejúsdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

  1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

  2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En otro orden de ideas el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido, y en razón de todo lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que la abogada Y.V.D., anteriormente identificada, tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado, tal y como consta de Instrumento poder cursante del folio 53 al 55, ya que en forma personal manifestó expresamente su desistimiento del procedimiento y de la acción, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, toda vez que el actor al desistir del procedimiento y de la acción extingue de la esfera jurídica la presente causa, y deja cancelada la pretensión con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ello conforme a la manifestación realizada por la representación judicial de la parte accionante, en su diligencia de fecha 11-06-2014, inserta al folio 50 del presente expediente, en consecuencia de ello, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente causa, formulado por la abogada Y.V.D., supra identificado, actuando en su carácter de acreditado en auto, tal como consta al folio 50; lo que trae como consecuencia que no se le de curso legal a esta causa de RECURSO DE HECHO, de la nomenclatura en este Tribunal 14-4785, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado por la abogada Y.V.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CARIBES 023.RL., Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

MAC/lea/laura

Exp Nº 14-4785

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