Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD GUAYANA, 14 de Abril de 2014.

Años: 203º y 155º.-

Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la profesional del derecho Y.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.001 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy e inscrita originalmente en los libros de registro de firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Mayo de 1987 bajo el Nº 176, tomo XXXIX, folios 253 al vuelto del 256 siendo su ultima modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 13 de Julio de 2.011 bajo el Nº 03, tomo 16-A en contra de la sociedad civil ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CARIBES 023 R.L inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con sede en Soledad en fecha 21 de Enero de 2004, bajo el Nº 11, protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2004 y su última modificación por ante la mencionada oficina de Registro el 18 de Enero de 2007, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 1, primer Trimestre del 2007 en la persona de su presidente ciudadano Y.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.817, este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:

El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas, sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).

En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor y del peligro de ilusoriedad del fallo.

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado y cursa al folio 23-27 Copia certificada de acta constitutiva de un consorcio conformado supuestamente entre la Actora AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A y la demandada. Esta documental es un elemento que presuntivamente avala el derecho de la accionante a pedir la resolución, el cual, por supuesto, podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio.

Ahora bien, respecto al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que en la demanda el accionante para cumplir con este requisito, alegó “… Se evidencia de los actos de gravamen económico que la demandada ha realizado a espaldas de mi representada, hipotecando el inmueble donde funcionaba el consorcio MARANATHA su único patrimonio real tal y como se evidencia de documento de hipoteca que la demandada de autos le hizo a la Corporación Venezolana de Guayana, mediante contrato de hipoteca signado CVG/FSRG/CHM/N.-001-2011 debidamente

protocolizado en fecha 13 de Abril de 2.012 quedando registrado bajo el número 05, protocolo 1, tomo 1, 2do trimestre del 2.012, es decir, de manera simultanea cuando recibía el préstamo de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de parte de mi representada, documento de acompaño marcado con la letra “G” igualmente se acompañó documento macado con la letra X ya mencionado en el cuerpo de esta demanda HIPOTECA MOBILIARIA sobre los mismos bienes que le había dado en garantía a mi representada, lo que evidencia que la demandada desde el mismo momento que convino la alianza con mi representada para crear el CONSORCIO MARANATHA se encuentra haciendo actos que conllevan a su insolvencia económica lo cual sin lugar a dudas evidencian el segundo requisito exigido por el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fundado temor de que la sentencia que el futuro recaiga en esta causa quede ilusoria…”, a juicio de esta sentenciadora no es suficiente los documentos producidos para presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de inejecución de un eventual fallo favorable a la accionante, pues no se demuestra preliminarmente con los instrumentos producidos que esos bienes sean el único patrimonio del accionado, además que la simple circunstancia que se hayan dado en garantía mobiliaria o inmobiliaria no es demostrativa de una intención de insolventarse pues muchas veces los comerciantes necesitan de capital de trabajo recurriendo a préstamos hipotecarios, siendo garantías propias de un comerciante, en consecuencia, se insta a la actora amplié la prueba en el punto de la Insuficiencia de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA;

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA acc;

ABG. A.C..

Seguidamente se dio cumplimiento con lo antes ordenado. Conste.

LA SECRETARIA acc;

ABG. A.C..

Mom/gf/*GM

19.994

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